STS 529/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:2905
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que condenó a Anton por un delito de lesiones del artículo 147.1º CP ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Anton , representado por el procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, incoó procedimiento abreviado 140/2013 contra Anton , por un delito de lesiones y una falta de hurto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que con fecha ocho de octubre de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado: 1. Sobre las 22 horas del 8 de junio de 2013 el Sr. Romualdo se encontraba tomando unas consumiciones en compañía de unos amigos en el interior del bar "La Zarza", situado en el barrio de Sant Salvador (Tarragona). En el citado local también se hallaba el Sr. Anton tomando a su vez una cerveza.- El Sr. Anton y Don. Romualdo eran conocidos, ya que formaban parte de la comunidad rumana en Tarragona y solían regentar el mismo bar, sin que entre los mismos hubiera mediado en el pasado conflicto alguno.- 2. En un momento determinado y mientras Don. Romualdo tenía su teléfono móvil marca Nokia (modelo no determinado) apoyado sobre una de las mesas del bar, el Sr. Anton aprovechando el descuido de aquél cogió el teléfono móvil sin que su propietario se percatara.- 3. Transcurridos unos minutos cuando Don. Romualdo marchó del bar y llegó a la población de Torreforta, situada a escasa distancia del barrio de Sant Salvador se percató de que le faltaba su teléfono móvil, procediendo entonces a llamar a su pareja, la Sra. María Antonieta (quien en ese momento se hallaba en el domicilio familiar) a quién preguntó si su teléfono móvil se hallaba en la vivienda. Como quiera que Doña. María Antonieta no encontró el teléfono móvil Don. Romualdo , este le pidió que se acercara hasta el bar La Zarza y averiguara si el Sr. Anton lo tenía.- 4. Presentada Doña. María Antonieta en el mencionado bar, en el halló al Sr. Anton , a quien se dirigió preguntándole si el tenía el teléfono móvil de su pareja. Si bien en un primer momento el Sr. Anton negó tener en su poder el móvil, ante la insistencia de Doña. María Antonieta sacó de una de sus prendas el teléfono móvil, el cual tenía la tarjeta extraída. Doña. María Antonieta llamó entonces a su pareja Don. Romualdo , informándole de que había recuperado su teléfono móvil y de que era el Sr. Anton quien lo tenía, presentándose en el bar momentos después el propio Don. Romualdo .- 5. Una vez en el bar Don. Romualdo se dirigió hacia el Sr. Anton , a quien exigió explicaciones del por qué de su conducta. La conversación entre ambos se tildó en discusión, que prosiguió en el exterior del bar, en el curso de la cual Don. Romualdo golpeó y empujó al Sr. Anton , haciéndole caer al suelo, metiéndose a continuación en el interior del bar.- Como consecuencia de estos hechos el sr. Anton sufrió varias contusiones así como excoriaciones a nivel de ambas rodillas.- 6. El Sr. Anton abandonó el lugar por unos instantes, presentándose nuevamente en el bar momentos después, comenzando entonces desde el exterior del local a dirigir imprecaciones hacia Don. Romualdo .- Don. Romualdo se dispuso a salir del bar, en vista de lo cual el Sr. Anton se marchó por una calle próxima, siguiéndole por detrás Don. Romualdo a unos tres metros de distancia.- En un momento dado mientras el Sr. Anton caminaba hacia arriba y Don. Romualdo se le iba aproximando por detrás, el Sr. Anton se dio la vuelta de manera súbita y lanzó Don. Romualdo un objeto indeterminado (cuyas características, morfología, material no han quedado determinados), que impactó de manera directa en la boca de este, causándole una herida inciso-contusa en la parte izquierda del labio inferior, de unos dos centímetros, así como la rotura de dos piezas dentarias (32 y 34) y la pérdida de otras cuatro (31, 33, 35 y 36), lesiones estas últimas cuya curación y reparación requirió tratamiento odontológico consistente en la implantación de seis coronas dentarias.- 7. Con motivo de las lesiones sufridas Don. Romualdo estuvo 8 días impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. Las implantaciones coronarias han permitido restañar la lesión dental sin que se aprecie ninguna alteración anatómica ni estética. La lesión dental no ha supuesto tampoco ninguna disfunción ni en el habla ni en las funciones masticatorias Don. Romualdo . Así mismo como consecuencia de los hechos Don. Romualdo presenta una cicatriz hipocrómica de 1 cm. en el labio inferior. El coste del tratamiento odontológico al que se sometió Don. Romualdo ascendió a la cantidad de 4.340 €.- 8. Esa noche el Sr. Anton había consumido unas tres cervezas, sin que haya quedado acreditado que dicho consumo afectara en modo alguno a su capacidad para entender lo bueno y lo malo y comportarse según dicha comprensión".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Condenamos a Anton , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP , a la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena.- Como responsable civil indemnizará a Romualdo en la cantidad de ocho mil euros por las lesiones, secuela y perjuicio patrimonial causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.- Absolvemos a Anton de la falta de hurto por la que había sido acusado.- Absolvemos a Romualdo de la falta de lesiones por la que había sido acusado.- Asimismo, condenamos a Anton al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los otros dos tercios de las costas del proceso".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 147 y no aplicación del artículo 150 del Código Penal (lesiones con deformidad).

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 31 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . para denunciar la aplicación indebida del artículo 147 y la falta de aplicación del 150, ambos CP .. Sostiene en el extracto que debieron calificarse los hechos con arreglo a este precepto "por cuanto la pérdida de 6 piezas dentarias aun cuando se haya corregido su falta mediante implantes dentarios supone una irregularidad física, visible y permanente integrante de un caso de deformidad previsto en el citado precepto legal".

A continuación, como no podría ser de otra forma ( artículo 884.3 LECrim .), acota los hechos probados de la sentencia y los argumentos sustanciales manejados en la fundamentación jurídica por la Audiencia para aplicar el tipo básico de lesiones, mostrando su desacuerdo en la medida que la inaplicación del tipo agravado de deformidad "la realiza el Tribunal de instancia tomando como único criterio de valoración el aspecto del perjudicado en el momento del acto del juicio oral", sin realizar consideración alguna de las demás circunstancias que el Tribunal Supremo, tomando como referencia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, expone como pautas a seguir para entender que se trata de un supuesto de menor entidad. Así se refiere al número de piezas afectadas y el quebranto sufrido por cada una de ellas, la posición de las mismas y su visibilidad, y su estado anterior. Afirma el Ministerio Fiscal que de la lectura del Acuerdo mencionado "se acepta que la posibilidad de la reparación no es óbice para la aplicabilidad del artículo 150, pues debe valorarse la reparación realizada en atención al resto de elementos de valoración que hemos analizado", lo que constituye la discrepancia con la sentencia dictada en la medida que solo se ha valorado en la sentencia la reparación de las piezas "excluyendo en su análisis la valoración del resto de criterios analizados", concluyendo "si lo único que cuenta a la hora de determinar la calificación jurídica aplicable es el estado concreto del perjudicado en el momento del acto del juicio oral, la respuesta jurídica no dependería del hecho concreto realizado sino de la actuación posterior del perjudicado. Si ha procedido a reparar los dientes afectados, nos encontraríamos ante un delito de lesiones del 147 de CP, y si no se ha producido la reparación, cabe la posibilidad de aplicación del artículo 150 del CP ".

2.1. La corrección del juicio de subsunción de la Audiencia pretendido por el Ministerio Fiscal nos obliga a partir del hecho probado en sus propios términos (apartados sexto y séptimo del mismo en lo que interesan a la calificación impugnada): "el Sr. Romualdo se dispuso a salir del bar, en vista de lo cual el Sr. Anton se marchó por una calle próxima, siguiéndole por detrás el Sr. Romualdo a unos tres metros de distancia.- En un momento dado mientras el Sr. Anton caminaba hacia arriba y el Sr. Romualdo se le iba aproximando por detrás, el Sr. Anton se dió la vuelta de manera súbita y lanzó al Sr. Romualdo un objeto indeterminado (cuyas características, morfología, material no han quedado demostrados), que impactó de manera directa en la boca de este, causándole una herida inciso-contusa en la parte izquierda del labio inferior, de unos dos centímetros así como la rotura de dos piezas dentarias (32 y 34) y la pérdida de otras cuatro (31,33,35 y 36), lesiones estas últimas cuya curación y reparación requirió tratamiento odontológico consistente en la implantación de seis coronas dentarias (apartado sexto).- Con motivo de las lesiones sufridas el Sr. Romualdo estuvo 8 días impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. Las implantaciones coronarias han permitido restañar la lesión dental sin que se aprecie ninguna alteración anatómica ni estética. La lesión dental no ha supuesto tampoco ninguna disfunción ni en el habla ni en las funciones masticatorias del Sr. Romualdo . Así mismo como consecuencia de los hechos al Sr. Romualdo presenta una cicatriz hipocrómica de 1 centímetro en el labio inferior" (apartado séptimo).

Es importante subrayar que en el primero de los fundamentos de la calificación jurídica el Tribunal provincial afirma "que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso directo", pues el acusado "de la forma en que lo hizo (mediante un lanzamiento de un objeto directo a la cara y desde escasa distancia del Sr. Romualdo ) no solo asumió, despreciándolo, que podría derivarse un resultado de lesión sino aceptó el propio resultado de lesión de forma directa".

2.2. Partiendo de que la pérdida o rotura de las piezas dentarias son subsumibles en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal, sin que las piezas dentarias puedan calificarse como tales, al objeto de corregir posibles excesos punitivos en aras del principio de proporcionalidad, de ahí que en el Acuerdo se mencionen concretamente las dos clases de dolo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tomó la decisión contenida en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye "deformidad" la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, fijando la respuesta en los siguientes términos: " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta ".

De forma que el inciso primero del Acuerdo contiene una regla general de tipicidad ex artículo 150 CP en caso de pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, lo que constituye deformidad según lo apuntado más arriba. La referencia específica al dolo directo o eventual no es gratuita por cuanto es en relación con esta segunda clase de dolo con la que principalmente se suscitaba la cuestión de la proporcionalidad de la pena. Por ello, tras afirmarse la deformidad ocasionada indistintamente por dolo directo o eventual, se admite la corrección de dicho criterio normativo, aplicable a ambas clases de dolo en supuestos de menor entidad de la deformidad que no de las lesiones, de ahí la redacción del último inciso del Acuerdo (la deformidad comportará en todo caso su valoración como delito y no como falta). Es cierto que la redacción del segundo inciso tiene un cierto grado de ambigüedad puesto que se inicia con dos oraciones enlazadas, con dos sujetos y un predicado que se anteponen al complemento circunstancial, de forma que éste podría aplicarse al criterio, una vez sentado que el supuesto es de menor entidad, o también para indagar la gravedad de este último. Sea como fuere nuestra jurisprudencia no se ha ocupado específicamente de esta cuestión y ha tenido en cuenta las circunstancias mencionadas en el Acuerdo en relación con el criterio y para definir la entidad del supuesto de deformidad. En cualquier caso aquéllas se refieren también a hechos posteriores a la consumación del tipo penal, como es el de la posible reparación de la lesión "accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". Sin embargo, es evidente que para medir la entidad del supuesto hay que partir necesariamente del desvalor de la acción y de la gravedad del resultado a que la misma ha dado lugar. Por ello la numerosa jurisprudencia relativa a la aplicación del Acuerdo se ha elaborado al hilo de los casos planteados teniendo en cuenta el resultado (deformidad) como primer argumento.

Así, espigando distintas sentencias de los últimos años, tenemos:

La STS 92/2013 mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Esta sentencia, citada en el recurso del Ministerio Fiscal, aplicando el Acuerdo, se ocupa de la relevancia de la afectación exponiendo: "que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.-Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la pérdida de dos incisivos y no la simple rotura, y según el Tribunal, aspecto no atacado por el recurrente, no consta que con anterioridad a los hechos las piezas sustituidas por prótesis fijas estuvieran afectadas". El Ministerio Fiscal extrae la conclusión, a la vista del hecho probado, que la sentencia considera irrelevante la reparación posterior de las piezas.

La 531/2014, aunque no se trataba de piezas dentarias, recuerda que "es reiterada la jurisprudencia que advierte que la reparabilidad de la secuela, se haya llevado a cabo o no la reparación, y cualquiera que sean las razones en este caso, es algo posterior a la consumación del delito e intrascendente para su tipificación", añadiendo «ciertamente este planteamiento ha tenido alguna matización en el caso de pérdida de piezas dentarias en virtud del acuerdo plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, pero incluso en esa hipótesis la agravación solamente desaparece si cabe la reparación acudiendo a fórmulas "habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno" STS nº 796/2013 de 31 de octubre y as allí citadas.- Pero con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que "el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico " -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal" - STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora " -- STS de 28 de Junio 2011 -.

En la STS 359/2015 , donde se trataba de la mera movilidad de dos piezas dentarias y no de pérdida «valorando la posibilidad de reparación accesible sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, "en cuanto a la dinámica comisiva lleva a excluir su calificación como singularmente grave, pues se produce un único golpe por parte del agresor, y sin que conste concurso de medios peligrosos"», admite la calificación de la Audiencia conforme al artículo 147.1 CP , desestimando el recurso de la acusación particular.

La STS 421/2015 , también aplica el Acuerdo en un caso de pérdida de dos incisivos centrales que "ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Además, en este caso, el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial".

O la más reciente STS 388/2016 , en un caso de rotura de tres piezas dentarias, incisivos, además de hematomas, haciéndose constar que el estado actual de la dentadura es perfecto, donde se razona «el recurrente discute la subsunción al entender que no estamos en el supuesto de la deformidad del art. 150 sino el de las lesiones del art. 147. Conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, como dijimos en la Sentencia 92/2013 de 12 de febrero , que en cuanto a la relevancia de la afectación no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la rotura de tres piezas dentarias, incisivos, pero el relato fáctico nada refiere de la intensidad de la rotura. El examen de la causa nos indica que las roturas eran parciales y que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado "perfecta" dice el relato fáctico. En consecuencia, la falta de precisión del relato fáctico junto al dato conocido de la rotura y la perfecta reconstrucción de esa rótula hace que la lesión no alcance la agravación prevista en el art. 150 Cp . la deformidad. En el sentido indicado procedemos a la modulación del criterio de subsunción que nos indica que la perdida de piezas dentarias, de ordinario se subsume en el art. 150 Código penal , supuesto que no es de aplicación toda vez que no se trata de pérdida de piezas dentarias sino de rotura y que la intervención médica la ha subsanado a la perfección, sin que del relato fáctico resulten otros criterios que permitan subsumir el relato en la deformidad».

De esta doctrina se desprende, en primer lugar, que el número de piezas afectadas es relevante para determinar si existe o no deformidad, pues la relevancia de la afectación está en función, además del número, de la lesión producida en las piezas dentarias, no siendo lo mismo la mera rotura que su pérdida definitiva, y tampoco indiferente la situación de las mismas en función de su mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesaria su sustitución por una prótesis. En segundo lugar, existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito. Igualmente debemos añadir que la acción del agente tampoco es un hecho del que pueda prescindirse para valorar aquélla. No es lo mismo la concurrencia del dolo directo que la del eventual, es decir, querer el resultado que aceptarlo cuando con la acción se ha creado una situación de riesgo no permitida. Ello no obsta la calificación y la punibilidad pero sí puede considerarse porque expresamente se refiere a ambas clases de dolo el Acuerdo tantas veces citado, de forma que si ello fuese irrelevante para medir la entidad del supuesto habría sido innecesaria la doble mención.

2.3. En el caso, la propia Audiencia, fundamento jurídico primero, admite que "la afectación dental que sufrió el Sr. Romualdo a consecuencia del impacto recibido fue, desde luego, notable comportando la rotura e incluso la pérdida de varias piezas dentarias". Por ello el Fiscal del Tribunal Supremo tiene razón cuando subraya la concreta posición de las piezas afectadas y su visibilidad. Debemos recordar que según el hecho probado el resultado del impacto fue la rotura de dos piezas dentarias (32 y 34) y la pérdida de otras cuatro (31, 33, 35 y 36), correspondientes a la mandíbula inferior, "piezas correlativas, (añade el Ministerio Fiscal) encontrándose la número 31 en la mitad central de la mandíbula, lo que supone el vaciado desde dicha mitad central hasta la parte final de la mandíbula. El mero hecho de abrir la boca para hablar o reír supone la exposición del perjuicio sufrido". A ello debemos añadir que el acusado, según el propio Tribunal de instancia, actuó con dolo directo mediante el lanzamiento súbito de un objeto al rostro del perjudicado a corta distancia, objeto necesariamente de cierta contundencia para provocar el resultado reflejado en el "factum". Todo ello constituye la circunstancia en la que se produce el caso concreto de forma que no puede aceptarse que la acción y el resultado (deformidad) sea incardinable en la menor entidad mencionada en la decisión del Pleno, por lo que en el caso debe prevalecer la regla ordinaria de su inciso primero, porque aceptar la tesis de la Audiencia equivaldría a afirmar que la reparación o restauración de las piezas afectadas, con independencia de su número, rotura o pérdida, equivale a la inaplicación del artículo 150 CP . Por último, señalar que la restauración es una sustitución de las piezas naturales y es evidente que no es posible equiparar original a prótesis.

En consecuencia, procede la estimación del motivo del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en fecha 08/10/2015 , en la causa correspondiente al rollo de Sala 45/2014, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona con el número 140/2014 y seguido ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, por delito de lesiones y una falta de hurto y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 08/10/2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia casada, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Damos por reproducidos los de nuestra primera sentencia y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos. Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y sancionado en el artículo 150 CP , siendo autor el acusado-recurrido Anton , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena se impone en el límite mínimo legal.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en fecha 08/10/2015 , condenamos al acusado Anton como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo invariables las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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