ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5701A
Número de Recurso3233/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Samuel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 418/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 224/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Samuel , presentó escrito el 18 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Simple Healt Care, S.L., presentó escrito el 7 de enero de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de mayo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de mayo de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción reivindicatoria de la marca registrada por la demandada y la acción de nulidad de la denominación social de la demandada al ser incompatible con el signo distintivo, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El primer motivo se encabeza con este título:

Invocación cautelar a efectos de recurso de casación de todos y cada [uno] de los motivos ya alegados para sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal, anteriormente expuestos

.

El motivo segundo tiene el siguiente enunciado:

Infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso e interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial aplicable a la protección del signo distintivo del empresario.- Artículo 2 , 24 , 41 , 51 LM

.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el demandante realizó todas las actuaciones tendentes a poner en funcionamiento la empresa y a proteger su signo distintivo y derecho de propiedad, salvo la inscripción de la marca en la OEPM. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 protege al creador de la marca desde que idea la marca, es conocida en su entorno y la usa, como ocurre con Simple Care, con independencia de cuando se haya tramitado la inscripción. La Sentencia de 2007 - parece referirse a la Sentencia de 5 de octubre de 2007 , que posteriormente cita- protege la empresario sin hacer distingos respecto a la forma jurídica de la empresa o a su mayor o menor éxito.

El motivo tercero tiene el siguiente enunciado:

Infracción de los artículos 1282 , 1282 y 1285 del Código Civil en relación a la interpretación de los contratos

.

En el desarrollo del motivo, tras exponer los hechos que considera acreditados, la parte recurrente concluye que su intención contractual estaba clara desde el primer momento y, rotos los términos de la negociación inicial, la empresa que había puesto en marcha el recurrente tenía una serie de derechos que le correspondían exclusivamente, sin que puedan utilizarse los e-mails como excusa para entender que hay un reconocimiento y un consentimiento para la utilización e inscripción de la marca en disputa. Por último, cita las Sentencia de 24 de mayo de 1989 y 3 de diciembre de 1991 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) El motivo primero -que se remite la recurso extraordinario por infracción procesal- incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

ii) Los motivos segundo y tercero incurren en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico planteado ( art. 483.2.2ª LEC ), y falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

En primer lugar, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida o desconocida, es más, ni siquiera se puede deducir con claridad de su fundamentación.

Además, los motivos adolecen de falta de claridad. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

Estas exigencias no se respetan, pues las infracciones legales denunciadas en los dos motivos quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones referidas a supuestos errores en la valoración de la prueba que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

Tampoco se justifica el interés casacional. No es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala, sino que es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple en ninguno de los motivos del recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida. Además, es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Esto no se cumple en nuestro caso porque lo único que se deduce de los motivos segundo y tercero del recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, al discrepar abiertamente de las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que ha concluido que ni el término "simple care", ni el negocio que el demandante pretendía implantar en España - buscar clientes que se asociaran a su empresa y a cambio del pago de una cuota, acceder a determinadas clínicas y servicios médicos con precios más asequibles-, había sido inventado o diseñado por él; tanto el nombre como el servicio de intermediación que quería ofrecer ya se utilizaba y se prestaba tanto en Estados Unidos como en Europa. Lo que ideó el demandante fue ofrecer este servicio médico en España pero dirigido a extranjeros, en concreto, a ingleses. Además, el logo cuya titularidad se atribuye, fue encargado por la mercantil Finlay Expat Limited, y es esta entidad la propietaria de los derechos sobre el diseño.

También considera acreditado que el actor y los otros dos socios de la demandada pactaron verbalmente asociarse con la finalidad de poner en marcha la empresa que había ideado el demandante, y que la entidad demandada registro la marca mixta en virtud de los acuerdos entre los socios y con el consentimiento del demandante. La empresa no se apropió de mala fe o de manera fraudulenta del trabajo realizado hasta ese momento por el actor sino que éste, como consecuencia de asociarse con los socios de la demanda, y por los acuerdos alcanzados destinados a poner en funcionamiento la empresa, los aportó a la sociedad. Concluye que existía un acuerdo y que el demandante puede "proponer que todos los trabajos relacionados con Simple Care cesen de inmediato", pero lo que no puede es "imponer" el cese de la actividad de una empresa creada por el acuerdo entre tres personas, ni esa decisión unilateral convierte la actuación llevada a cabo hasta ese momento por Simple Health Care, S.L., en fraudulenta o de mala fe.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Samuel contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 418/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 224/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. . Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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