ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5687A
Número de Recurso2591/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó el día 25 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 323/2014 , dimanante del concurso nº 92/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de la Administración Concursal de la mercantil Casals Nostres, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto, de nuevo, las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

OCTAVO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa por venta realizada en fraude de acreedores.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 71 de la Ley Concursal , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, en relación a si el pago realizado por un tercero a un acreedor del deudor concursado no puede ser considerado pago realizado por el propio deudor concursado y por tanto no puede ser rescindido, aunque existan deudas subyacentes entre ese tercero y el deudor concursado, en contra del criterio seguido por la audiencia provincial en su resolución. Cita al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 23 de junio de 2010 y de 18 de noviembre de 2010 . En sentido contrario, la sentencia de la misma Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. que dicta la resolución objeto de impugnación. de 16 de diciembre de 2013.

El recurso extraordinario por infracción procesal se invoca la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 20 de abril de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de doctrina contradictoria entre audiencias provinciales, invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así, porque la parte recurrente, en su recurso, parte en todo momento de la posibilidad de pago realizado por tercero. Sin embargo la audiencia provincial en la sentencia recurrida, declara que no nos encontramos ante un supuesto de pago por tercero o de pago de un tercero, pues no se realiza directamente entre acreedor y deudor, y es la misma entidad bancaria, la que tiene la iniciativa en el pago y cancelación y puede hablarse de relación de subordinación en que solo el banco sale favorecido con tales pagos, y objetivamente la deudora no ha visto aumentado su patrimonio, amén de que la prestación no ha sido integra, total y completa, de lo que se deduce la existencia de perjuicio patrimonial en tanto que, en realidad los pagos fueron realizados por la concursada y no por un tercero como alega la parte recurrente. En el presente caso Cala 24 S.L. asume deudas de la concursada Casals Nostres, S.L. y teniendo deudas con esta última Cala 24, S.L. se hizo cargo y saldo sus propias deudas y realizados los dos traspasos a favor de Casals Nostres, S.L. Esta es la que paga a BMN-Sa Nostra. De igual forma declara que el gravamen se constituyó con la única finalidad de causar un perjuicio objetivo al resto de acreedores, siendo la única beneficiaria de la operación la propia entidad crediticia, al sustituir una deuda ya existente, sin ninguna garantía, por una deuda con garantía real, con las consecuencias y disparidad de trato que ello acarrea.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A., contra la sentencia dictada, con 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 323/2014 , dimanante del concurso n.º 92/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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