ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5676A
Número de Recurso3304/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidro presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 374/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 188/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Isidro en calidad de parte recurrente. No se personado la parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

En periodo de la alegaciones, la representación procesal de la parte recurrente se opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada de la liquidación del régimen económico matrimonial.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1254 , 1261 y 1262 del Código Civil y, genéricamente, la jurisprudencia que los interpreta. En su desarrollo se argumenta que la sentencia, al reconocer la existencia de un contrato verbal entre las partes, vulnerara la doctrina jurisprudencial referida a que los tratos preliminares no constituyen fuente de obligaciones, más allá de la posibilidad de que generen una responsabilidad por culpa in contrahendo .

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica, en primer lugar, porque en el motivo no se cumple de forma adecuada el presupuesto del interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, ya que se limita a citar por sus fechas distintas sentencias de esta Sala, sin justificar de que forma la doctrina de esas sentencias, que no se menciona, se opone a la sentencia recurrida. Además, aún cuando no se apreciase este primer defecto formal, la sentencia no se opone a esa pretendida doctrina. Y es que esta resolución no se pronuncia sobre la calificación de los hechos enjuiciados como unos meros tratos preliminares para diferenciarlos de la existencia de un auténtico contrato, sino que parte de la eficacia inter partes del documento de fijación del saldo que elaboró el contable, Sr. Romeo , derivado de liquidación de las relaciones conyugales tras su ruptura, documento que, a efectos de eficacia, no se planteó que pudiera constituir unos meros tratos preliminares.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia que puso en conocimiento la posible causa de inadmisión del recurso en la medida en que se oponen a lo aquí resuleto.

CUARTO

La no admisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda la condena en costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña - Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 374/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 188/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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