ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5660A
Número de Recurso581/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de D. Ismael y D.ª Gracia , demanda de juicio ordinario contra Royal Vacations & Resorts, S.L. con domicilio social en Madrid. En la demanda se ejercita acción de nulidad o subsidiaria de resolución de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos y de devolución de las cantidades abonadas. El contrato se celebró en Madrid y los demandantes tienen su domicilio en Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, que lo registró con el n.º 774/2015, se dictó decreto con fecha 26 de junio de 2015 por el que se acuerda admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada para que conteste a la demanda en el plazo de veinte días. Tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento se dictó diligencia de ordenación el 15 de octubre de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado. La parte actora designó a tenor de lo dispuesto en el art. 52.2 LEC a los Juzgados de Torrejón de Ardoz. El Ministerio Fiscal consideró que no era aplicable el art. 52.2 LEC , siendo el art. 51 LEC el que debía regir y por tanto había que estar al domicilio de la entidad demandada, que radicaba en Valencia. Con fecha 29 de enero de 2016, la Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, en atención al domicilio de la entidad demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Valencia y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de dicho partido judicial, que las registró con el n.º 394/2016, se dictó Auto de fecha 22 de marzo de 2016 declarando la competencia territorial de los Juzgados de Madrid en tanto que ejercitada acción no sujeta a fuero imperativo no procede la inhibición de oficio del juzgador, siendo precisa la existencia de declinatoria por la parte demandada, añadiendo que conforme al art. 51 LEC no solo es aplicable el fuero del domicilio de la demandada, sino también el del lugar donde la situación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos, de suerte que tal y como consta en el contrato de compraventa acompañado como documento n.º 2 este se celebró en Madrid. Por tanto no aceptó la inhibición y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 581/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid por cuanto ejercitándose acción que no está sujeta a fuero imperativo no es posible apreciar la falta de competencia territorial salvo en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que no acontece en el presente caso. Además la competencia de los Juzgados de Madrid viene dada por ser el lugar donde se suscribió el contrato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala, entre otros, de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ) y 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

SEGUNDO

Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad o subsidiaria de resolución de contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos y de devolución de las cantidades abonadas dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , sin que el artículo 51 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, tal y como ya se manifestó por esta Sala en Auto de fecha 9 de julio de 2013, conflicto n.º 40/2013 .

De conformidad con el artículo 59 LEC sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º LEC , en relación con el art. 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º LEC . En consecuencia el Juzgado de Madrid ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria interpuesta en tiempo y forma tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

A tales efectos debemos recordar que el art. 64.1 LEC dispone que la declinatoria habrá de proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda y surtirá el efecto de suspender, hasta que se resuelva, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal. Pues bien, en el presente caso es claro que no se llegó a interponer declinatoria por la parte demandada, pues nunca llegó a ser emplazada, no pudiendo el Juzgado de Madrid revisar de oficio su competencia territorial tras haber admitido a trámite la demanda y resultar negativa la diligencia de emplazamiento.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  4. ) Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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