STS 1430/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1430/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 561/2015, interpuesto por la entidad mercantil "FELGUERA MELT, S.A.", representada por la procuradora D.ª Ana Romero Canellada, contra la sentencia núm. 1049/2014, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 167/2013 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de diciembre de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. ROMERO CANELLADA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE FELGUERA MELT, S.A. CONTRA EL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE ASTURIAS EN EL QUE SE FIJÓ EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA Nº 3, EXPROPIADA CON MOTIVO DE LA OBRA 'PROYECTO ORDENACIÓN HIDRÁULICA DEL RÍO NALON EN LA FELGUERA, T.M. DE LANGREO', POR EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CON LA LIMITACION POR TODOS LOS CONCEPTOS DE 1500 EUROS.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Felguera Melt, S.A." presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos:

Primero.- El artículo 9.3º de la Constitución y 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aduce que la sentencia de instancia vulnera los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues se basa únicamente en la prueba pericial, sin tener en cuenta su falta de adecuación a la legislación aplicable, ni tomar en consideración las determinaciones para la finca expropiada establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio, habiéndose obviado, a juicio de la recurrente, las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada.

Segundo.- Se denuncia la infracción del artículo 33.3º de la Constitución y 182.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril; al desestimar la indemnización solicitada, ya que la sentencia ha ignorado el precio justo, entendiendo por tal, el adecuado y suficiente para que el expropiado pueda adquirir una cosa igual o semejante a la que constituyó el objeto de la expropiación. Se considera que se vulnera, así mismo, la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos, de la que se deja cita concreta.

Tercero.- La vulneración de los arts. 24.1º a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 9.3º de la Constitución , dado que la sentencia se basa únicamente en la prueba pericial judicial, pese a su falta de adecuación a la legislación aplicable y al planeamiento, sin tener en cuenta la documentación ni los informes periciales aportados, elaborados conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Cuarto.- La vulneración del artículo 9.3º de la Constitución y la Jurisprudencia que lo interpreta, dado que la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado debe ceder ante prueba en contrario; dejando cita de la mencionada jurisprudencia

Quinto.- Vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución por considera que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho porque la valoración de la prueba es contraria a la lógica, la realidad fáctica y, por consiguiente, incide en irracionalidad y falta de motivación, produciendo indefensión, habida cuenta que ha realizado una interpretación de la pruebas practicadas, al no valorarlas en su totalidad y se basa exclusivamente en un dictamen pericial judicial que no consideró el ordenamiento jurídico aplicable, ni lo solicitado en la demanda.

Y termina suplicando a esta Sala que "...dicte en su día sentencia, por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, acogiendo los motivos de casación expuestos y los contenidos en los escritos de demanda y conclusiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 14 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVOS Y OBJETO DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación 561/2015 por la mercantil "Felguera Melt, S.A.", contra la sentencia 1049/2014, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 167/2013 , promovido por la mencionada sociedad en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, adoptado en sesión de 22 de noviembre de 2012 (expediente 292/2009), por el que se fijaba en la cantidad de 1.752.296,40 €, el justiprecio de la finca que le había sido expropiada --designada como la número 3 del plano parcelario-- por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para la ejecución de la obra de ordenación hidráulica del Río Nalón, en La Felguera, en término municipal de Langreo.

Conforme se razona en el mencionado acuerdo, por la fecha a que debía referirse la valoración, eran aplicables las normas contenidas al respecto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyos efectos se estimaba que el suelo estaba clasificado por el planeamiento en vigor como urbano no consolidado, incluido en un ámbito con calificación de vivienda y oficina, calculando el valor de repercusión por el método residual, resultando un valor de repercusión de 42,27 €/m2. No obstante, por el principio de vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación, se acepta el de 90 €/m2; valor que se aplica al aprovechamiento resultante, al que se añaden las indemnizaciones por constitución de servidumbre y demás bienes afectados, de donde se concluía en la ya mencionada cantidad.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el mencionado acuerdo, con los razonamientos que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento sexto, en el que se declara:

"Que en el caso que decidimos, donde el suelo expropiado está clasificado como suelo urbano no consolidado según consta en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa obrante al folio 10 de los autos, la parte recurrente fundamenta su petición de modificar el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, que en base al principio de vinculación a las hojas de aprecio en este caso de la Administración expropiante ha reconocido un valor por metro cuadrado de 90 euros/m2, en el informe pericial de parte que acompaña a su escrito de demanda, folios 78 y ss. y evacuado por un arquitecto técnico. Este informe se ha pretendido validar en esta vía judicial, no solo por la comparecencia del perito autor del mismo, sino a través de la prueba pericial judicial, propuesta por esa parte recurrente y obrante a los folios 169 de los autos, practicada también en la persona de una arquitecto técnico, ingeniero de edificación. Es necesario destacar como esta prueba pericial judicial no tenía por objeto fijar un justiprecio, sino que en el escrito de demanda, folio 46 vuelto, se solicitó que esta prueba tuviera por objeto, en términos generales, si estaba o no conforme el perito judicial con el contenido del informe de parte que acompañaba al escrito de demanda. A este respecto, si acudimos al informe del perito judicial, éste mantiene discrepancias con la valoración del perito de parte, fundamentalmente en relación con las cesiones de suelo que habría que tener en cuenta, señalando como conclusión que no asume definitivamente el conjunto de la valoración realizada.

De la comparecencia de la perito judicial ante esta Sala se pueden extraer las siguientes conclusiones que no se han tenido en cuenta tampoco por la valoración. Así se refiere a la no consideración como gastos de los accesos subterráneos y la descontaminación del suelo y de otros elementos, minuto 5,45 de su comparecencia, al minuto 6.54 también plantea la perito la necesidad de tener en cuenta una prima de riesgo en relación a los gastos, añadiendo al minuto 8,15 que también se debía de haber considerado la servidumbre de acueducto, así como los pasos elevados sobre las vías férreas. Al minuto 8,40 y ss. y a pregunta del Magistrado que presidía la vista, la perito reiteró la necesidad de considerar estos elementos antedichos.

En definitiva, tanto del contenido del informe como de las conclusiones extraídas de su comparecencia judicial, llega esta Sala al convencimiento de que no se ha logrado desvirtuar adecuadamente la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado en los términos antedichos, lo que nos lleva derechamente a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada."

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en los cinco motivos y la motivación que ya hemos visto anteriormente. Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Han comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Como ya se dijo antes, el motivo primero del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 9.3º de la Constitución y 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

No es fácil llegar a comprender la fundamentación que se hace en el escrito de interposición para justificar la vulneración de preceptos tan dispares y de contenido tan diverso. En principio, parece que la crítica se centra en la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso. Más concretamente, en que su decisión se basa, no ya en dicha prueba, sino en la comparecencia concreta de la perito de nombramiento judicial en el trámite de solicitud de aclaraciones por las partes al informe emitido. En palabras del mismo escrito de interposición, en que la sentencia " se ampara, única y exclusivamente, en una serie de conclusiones que extrae -la Sala- de la comparecencia de la perito ante la Sala, y en el informe del perito judicial, sin tener en cuenta que no se adecuaba ni a la legislación aplicable, ni al Plan... vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio ...". De ello se concluye que la sentencia incurre en una pretendida nulidad de pleno derecho, en aplicación del artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque vulnera los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, la vulneración de los mencionados preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se vinculan a que la Sala de instancia dice que con la decisión adoptada se pretende tener en cuenta las determinaciones que se establecían para la finca expropiada en el Plan de 2010, que no estaba vigente a la mencionada fecha de inicio del expediente de justiprecio, sino que debía haberse atendido a esas determinaciones en el Plan de 2007.

La confusión que se aprecia en la formulación y fundamentación del motivo nos obliga, en primer lugar, a poner de manifiesto la deficiente técnica casacional que cabe concluir del mismo porque, en puridad de principios, se está tratando de reproducir la misma problemática que ya se suscitó en la instancia y se examina en la sentencia recurrida, con olvido de que la casación, como recurso extraordinario, no autoriza a ese examen general del debate, como sucede en los recurso ordinarios, como es el de apelación; sino que ha de fundarse en motivos concretos que han de estar referidos, en el específico supuesto a que se acoge el presente, a la vulneración de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso enjuiciado. En el bien entendido que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino directamente la sentencia recurrida, respecto de la cual deben estar referidas dichas vulneraciones de preceptos y jurisprudencia.

No se adapta el motivo que examinamos a dichas exigencias como lo evidencia el hecho de invocar la pretendida nulidad de la sentencia al amparo del antes mencionado artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque, según se dice, " vulnera los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos "; cuando es lo cierto que el mencionado precepto está referido a los actos administrativos y poco o nada tiene que ver con los supuestos de la invocada nulidad de la sentencia de instancia y que nos exime de más comentarios en cuanto a su improcedencia.

Otro tanto cabe concluir de la pretendida vulneración de los antes mencionados artículos 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , respecto de los cuales se contiene un prolijo razonamiento en el escrito de interposición que en nada se corresponde con lo actuado, porque en la medida que los mencionados preceptos establecen la fecha a que han de estar referidas las valoraciones, propiamente no se está reprochando dicha vulneración a la sentencia de instancia que, al confirmar el acuerdo del jurado, parte de la fecha que, a juicio del órgano colegiado de valoración, debía referirse la valoración, lo cual no se cuestiona propiamente en el motivo, ya que no se sostiene que la fecha no fuese la que se consideró en el acuerdo del jurado, ni mereció especial atención en la demanda.

Y es que, en contra de la misma articulación formal del motivo, lo que en realidad se está cuestionando en el motivo que examinamos es la crítica que se hace a la Sala de instancia de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", más concretamente, de las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre el resultado de la prueba pericial practicada por perito designada por la propia Sala territorial. Que ello es así, se pone de manifiesto la trascripción del motivo que antes se ha hecho.

Partiendo de esa delimitación real del motivo, es necesario poner de manifiesto; de una lado, que esa cuestión sobre la valoración de la prueba no puede articularse por la pretendida vulneración de los preceptos en que se funda el motivo; de otra parte, que sabido es que una jurisprudencia inconcusa viene declarando que la misma finalidad del recurso de casación obliga a hacer abstracción de las cuestiones de puro hecho, y buena prueba de ello es que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso; exclusión debida, como se ha puesto de manifiesto, en que la casación pretende examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso; de otra, que rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. Consecuencia de ello es que salvo que se aprecie una valoración arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles, no puede examinarse en casación, y ello porque en esos supuestos extremos de valoración se vulneraría el derecho fundamental a la tutela, en su faceta del derecho a la prueba, únicos supuestos en que puede cuestionarse la prueba en casación; lo cual obligaba a la parte que cuestiona la valoración de la prueba a realizar esa puntualización que se echa de menos en el caso de autos.

No obstante lo anterior y con el fin de dar respuesta a las cuestiones, ciertamente inoportunas, que se suscitan en este primer motivo, es necesario dejar claro que lo razonado en la sentencia de instancia es que no hay prueba que desvirtúe la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que la jurisprudencia viene atribuyendo a los acuerdos de los órganos de valoraciones en las expropiaciones forzosas. De otra parte, que es cierto que se propuso por la recurrente prueba pericial, a practicar por perito designado por la propia Sala; pero dicha prueba no era, como es frecuente en procesos de esta naturaleza, para que el técnico judicial procediese a determinar el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la obra pública, sino para que ratificara la valoración que se pretendía en la demanda que, a su vez, estaba fundada en un informe de valoración practicado a instancias de la misma parte expropiada. Es decir, el planteamiento que se hace en el motivo del recurso es que ha de prevalecer la valoración que se contiene en el mencionado informe de parte frente a la que se hace por el órgano administrativo de valoración. Y es necesario dejar constancia que ese informe no puede propiamente considerarse como prueba pericial aportada en ese momento procesal; porque ni el perito acepta ese cometido, haciendo las salvedades procedentes a su función, y está realizado en fecha muy anterior a la presentación de la demanda.

Teniendo en cuenta la anterior consideración no está de más que comencemos por señalar que el informe de la perito designada es sumamente escueto y superficial porque se limita en el informe emitido por escrito a determinar la adecuación del método en el mencionado informe técnico de parte, pero sin concretar la pluralidad de elementos tomados en consideración para concluir en el justiprecio que se reclama. Y de las explicaciones de la perito en modo alguno puede llegarse a la conclusión que se hace en el motivo que se examina, como pone de manifestó la Sala de instancia y puede constatarse con la audición del CD en que se recoge el acto de aclaraciones a que se ha hecho referencia. Buena prueba de ello es que la misma sentencia hace una siempre deseable puntualización de dicha prueba con minutos en concreto en que la perito da sus aclaraciones, sin que haya merecido un examen pormenorizado por la defensa de la recurrente.

En resumen, en modo alguno cabe concluir de la valoración que hace la Sala de instancia de la mencionada prueba pericial que puedan llegarse a las dos conclusiones que se pretende con el motivo y sus efectos, es decir, concluir que la valoración efectuada por la sociedad de tasación a instancias de la propiedad y acompañado con la demanda deba primar sobre la valoración que se hace por el jurado en el acuerdo impugnado y fijar el justiprecio conforme a dicho informe, que es lo que se concluye por la Sala de instancia.

Y aun cuando lo anterior sería suficiente para rechazar la fundamentación del motivo, no puede silenciarse que lo que en esencia constituye el reproche que se hace a la sentencia en esta cuestión sobre la valoración de la prueba, está centrada en que, a juicio de la recurrente, la sentencia y, por tanto, el acuerdo del jurado, toma en consideración, a la hora de calcular el valor de los terrenos por el método residual, las condiciones establecidas en un Plan de Urbanismo aprobado con posterioridad a la fecha a que debía referirse la valoración, es decir, el Plan de 2010. Y ello se concluye fundamentalmente de dos cuestiones específicas, para tener en cuenta como gastos de urbanización la construcción de un paso elevado, que se dice impuesto en ese ulterior Plan y una pretendida cesión de 360 m2 para equipamiento colectivo, que también habría sido impuesto por dicho Plan.

A la vista de esos concretos reproches que se hacen a la sentencia debemos comenzar por recordar que nada puede apreciarse en la valoración que se hace en el acuerdo del Jurado que permita apreciar esas determinaciones del planeamiento y que las mismas sean determinantes para rechazar de plano la valoración del jurado y acoger la valoración propuesta por el técnico de parte, porque de eso se trata en el motivo. En efecto, si se constata la aplicación que se hace del método residual para calcular el valor de repercusión tanto en la hoja de aprecio formulada por la expropiada como por el jurado, se llega a la conclusión que tanto en una como en otra se hace referencia a unas mismas cesiones --del 10 por 100--, como a unos gastos de urbanización que en el caso de la propiedad se acogen como " infraestructuras pendientes ". Bien es verdad que en el informe que ahora se pretende hacer prevalecer, el presentado con la demanda y elaborado a instancias de la misma expropiada, se omiten tales partidas, sin que se justifique ese cambio de criterio por la parte. Y sería de añadir a lo expuesto, que en modo alguno se hace constar en el acuerdo del Jurado que ese coste de urbanización incluya el tan mencionado paso elevado o que no lo esté en el informe en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad; así como que por la naturaleza de los terrenos, se deja sin explicar la exclusión de las cesiones que le corresponden conforme al mencionado método de valoración y que la misma propiedad había aceptado en un primer momento, sin que se aprecie en los mencionados informes esa dualidad de cesiones a que se hace referencia en el escrito de interposición. Y si bien es verdad que la sentencia hace referencia al mencionado paso, lo es en relación a las manifestaciones de la perito que, a su vez, lo mencionada a instancia de la misma defensa de la expropiada, pero sin indicación concreta de que esa instalación se recogiera en la determinación del método de valoración realizada por el Jurado.

Y si lo que se quiere es centrar el debate en el resultado de la prueba del testigo perito y de la perito de designación judicial, es necesario recordar, como ya se hace en la sentencia de instancia, que la misma perito deja constancia de que ni hace una valoración de las fincas, sino que se ha limitado a determinar que el método de valoración del técnico de parte es correcto, pero se añade que no es aplicable a toda la parcela, reparo que excluye el carácter dirimente que se quiere dar a su informe. Sería de añadir incluso que a preguntas del mismo Tribunal en el acto de aclaraciones, acepta que las correcciones por las que le preguntó la defensa de la Administración eran las correctas.

En suma, no puede tacharse arbitraria la valoración de las pruebas que se hace por la Sal de instancia y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO. INCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS INDEMNIZATORIAS EN EL JUSTIPRECIO.-

El segundo motivo del recurso, también por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 33.3º de la Constitución y el 182.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo del Principado de Asturias , ya mencionado, así como el antes citado artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, por último, el artículo 9.3º de la Constitución . La vulneración de preceptos de tan variada naturaleza y contenida está referido, en el escueto razonar del motivo, a que el jurado primero y la sentencia después, no han incluido en el justiprecio " las partidas que han sido debidamente acreditadas con facturas, ni estimar la valoración de terrenos en los términos previstos en la normativa aplicable ..." .

En relación con este motivo es de recordar lo antes expuesto en cuanto a la deficiente técnica casacional empleada, ya que los preceptos no se corresponden con la fundamentación del motivo, porque resultan manifiestamente improcedentes que esos razonamientos pretendan fundarse en ellos porque los ya mencionados artículos 62.2º de la Ley de 1992 y el 9.3º de la Constitución resultan manifiestamente improcedentes y no puede apreciarse vulnerado en el caso de autos, como ya vimos para el motivo anterior. Otro tanto cabe concluir del artículo 33 del Texto Constitucional que, en cuanto se limita a establecer la necesidad de la justa indemnización en la expropiación, nada afecta al debate de autos, porque indemnización hubo y el precepto queda salvaguardado. Y en cuanto al artículo 182 de la Ley autonómica, su propia naturaleza hace exclusión para que podamos pronunciarnos nosotros, quedando excluido de nuestro ámbito casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Con todo, cabría concluir que lo que se hace en el motivo aunque nada se razones, como en el supuesto del motivo anterior pero de forma más extrema, es cuestionar la valoración que se hace por la sentencia de instancia de la prueba practicada en el proceso; más en concreto, el que la Sala no considerase desvirtuada la presunción del acuerdo en cuanto a las partidas indemnizatorias que se reclaman por la expropiada.

No obstante lo anterior y sin dejar de recordar lo antes expuesto sobre la posibilidad de examinar la valoración de la prueba en casación, debe tenerse en cuenta que, en efecto, en el inicio del informe de valoración en que se fundaba la hoja de aprecio de la propiedad --folio 42 del expediente--, se hace la apodíctica afirmación de " valoración de otros bienes afectados "; respecto de los cuales el jurado --folio 115-- acoge algunos de ellos --seis, los más significativos-- y rechaza cuatro de ellos porque, según se expresa en el acuerdo, "no se aprecia". Frente a dichas actuaciones, nada se aclara en el informe de valoración que se acompaña con la demanda, que está referido exclusivamente a las valoración del suelo; si bien con la demanda se acompañan una serie de facturas referidas a trabajos abonados por la recurrente de las que no cabe concluir la finalidad y destino de dichos trabajos o, en el mejor de los caos, referencias a trabajos realizados a instancias de la misma expropiada pero sin concretar su vinculación de los fines de la expropiación.

Pues bien, referido el debate a la valoración de dichas documentales, más propiamente sobre si el rechazo que se hace implícitamente, al aprobar la valoración del jurado, por el Tribunal de instancia de la prueba puede tacharse de arbitraria, ilógica o que permite concluir en hechos inverosímiles, es lo cierto que el motivo no puede correr suerte que el anterior y por los mismos fundamentos. En efecto, ya de entrada es lo cierto que las mencionadas documentales pueden hacer prueba en cuanto al hecho del pago de tales facturas, incluso de la realización de trabajos que ciertamente se expresan con extrema sumariedad y vaguedad (" portes", "carretillas", "mantenimiento eléctrico y mecánico", "traslado ubicación almacén". "montaje de chapa ", etc.) y que difícilmente pueden servir a la finalidad pretendida de que dichos trabajos han de repercutir en el justiprecio de un terreno al que no consta se refieran dichos trabajos. Y si lo que se pretender con el motivo es pretender que hagan pruebas esas documentales por la referencia que se pretende obtener de la perito de designación judicial en el acto de aclaraciones a que antes nos hemos referido, es lo cierto que en modo alguno concluye la perito, ni podría hacerlo, que esos trabajos se correspondieran con las concretas finalidades que se pretenden por la recurrente a los efectos de su preceptiva inclusión en el justiprecio.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

MOTIVO TERCERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.-

El motivo tercero adolece de la misma confusión en su interposición que los anteriores y ha de correr la misma suerte. En efecto, también por la vía del "error in iudicando" se denuncia la infracción del artículo 24.1º.a) de la ya mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , de donde se concluye, como en los anteriores motivos, en la vulneración del artículo 62.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3º de la Constitución , que resultan manifiestamente improcedente su invocación a los efectos de la pretendida nulidad de la sentencia de instancia, como ya se dijo.

En la fundamentación del motivo, la pretendida vulneración del artículo de la Ley de valoraciones de 1998, único a considerar, resulta manifiestamente improcedente porque esa vulneración se vincula a la circunstancia de que la sentencia de instancia ha seguido el criterio de la perito judicial, " que no considera la legislación aplicable en el momento de inicio del expediente de justiprecio, y aplica criterios establecidos en el planeamiento posterior, sin considerar, ni siquiera mencionar, las facturas, ni los informes periciales aportados por mi representada, muy completos y elaborados de acuerdo con las normas aplicables ..." .

Pues bien, de ese razonamiento se han de extraer dos importantes conclusiones a los efectos del debate suscitado; en primer lugar, que el argumento del motivo es contradictorio con lo que se razona en los motivos anteriores, en los que, como vimos, se sostiene que el informe de la perito de designación judicial ponía de manifiesto la improcedencia del criterio adoptado por la sentencia de instancia; de otra parte y en segundo lugar, que no se está sosteniendo, en realidad, que la sentencia de instancia --que es el objeto del recurso, no se olvide-- vulnera el artículo de la Ley de Valoraciones en que se dice fundar el motivo, sino en una valoración de la prueba que, como cabe descubrir del párrafo trascrito, lo que se pretende es hacer prevalecer el criterio del informe pericial de parte, no sobre el de la Sala de instancia, que es a lo que antes se hizo referencia, sino al mismo informe pericial de designación judicial. Pero es que, además la crítica se centra, como en el motivo anterior, en la reclamación de las indemnizaciones que, además del terreno, se pretendían por la recurrente en su hoja de aprecio, respecto de las cuales ya se ha hecho en el fundamento anterior un examen pormenorizado de la improcedencia de los alegatos que se exponen en el motivo.

Procede desestimar el motivo tercero.

QUINTO

MOTIVO CUARTO. PRESUNCIÓN DE ACIERTO DEL ACUERDO Y PRUEBA EN CONTRARIO.-

El motivo cuarto no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, también por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos de los órganos colegiados gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad en su valoraciones. Sin embargo, es también cierto que por tratarse de una presunción "iuris tantum", se admite prueba en contrario, por lo que se considera que en el caso de autos existe prueba --la pericial aportada con la demanda-- que demuestra la concurrencia en el acuerdo impugnado de " errores fácticos o jurídicos ", por lo que debe rechazarse la primacía de la presunción que es lo declarado por la sentencia de instancia.

Suscitado el debate en la forma expuesta es de señalar que precisamente la sentencia de instancia examina la mencionada presunción y procede a concluir que la prueba practicada en el proceso, en concreto, de la prueba pericial de designación judicial --cuyo objeto ya se delimitó antes--, la Sala llega a la conclusión de que no puede considerarse desvirtuada la mencionada presunción. Pretender ahora reproducir el alcance de la valoración que se da por la Sala de instancia a las mencionadas pruebas, obliga a reiterar lo ya concluido en los anteriores motivos en relación a la revisión de esa valoración, sin dejar de reconocer en la incongruencia en que se incurre por la asistencia jurídica de la recurrente cuando unas veces cuestiona las propuestas de la perito de designación judicial y otras, como en el motivo que ahora examinamos, pretende sostener la errónea actuación de la Sala de instancia, precisamente fundándose en los concluido por la mencionada perito.

Menos consistencia tiene el argumento que se incorpora al motivo de que el acuerdo del Jurado desconoce la legislación aplicable porque se dice no atenerse a las reglas de valoración contenidas en la Orden 805/2003, antes mencionada; cuando es lo cierto que el acuerdo del jurado se atiene, para calcular el justiprecio, a lo establecido en la misma. Y ese argumento es extrapolable a la pretendida omisión de elementos indemnizables que se dicen excluidos, cuestión a la que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior. Y ha de añadirse a lo ya razonado en los anteriores fundamentos, que confunde la expropiada la finalidad de sus propios intereses en el recurso, porque conociendo ya el alcance y finalidad de la prueba pericial procesal, es indudable que la diferencia entre el justiprecio pretendido por la expropiada y el señalado por el jurado, no resulta de los concretos argumentos a que se refieren los motivos, sino a la determinación del valor de repercusión por el método residual dinámico, a cuyos efectos tanto el técnico de parte y el jurado parten de unos valores e índices, que nunca se cuestionan.

Procede desestimar el motivo cuarto.

SEXTO

MOTIVO QUINTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

El motivo quinto, también como los anteriores por la vía del "error in iudicando", denuncia la vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución , porque, según se aduce en su fundamentación, la Sala de instancia " se centra en una errónea interpretación de las pruebas practicadas, no las valora en su totalidad y se basa exclusivamente en un dictamen pericial judicial que, como se ha expuesto, no tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso que nos ocupa y ni siquiera había considerado la totalidad de cuestiones solicitadas ...". Incluso se termina afirmando que ello comporta que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación; defecto formal de la sentencia a que se refiere la cita del Tribunal Constitucional en que pretende fundarse el motivo.

Es manifiesta la improcedencia del motivo que no hace sino insistir en la deficiente valoración de la prueba que se reprocha a la Sala de instancia, que es lo que subyace, como se ha visto, en los motivos precedentes, con la suerte que ya se ha expuesto. Incluso es de señalar que en el caso de autos se aprovecha esa cuestión de la valoración para terminan invocando un defecto formal de la sentencia, la falta de motivación, que, en pura técnica procesal, debiera haberse hecho valer por la vía casacional del " error in procedendo " del artículo 88.1º.c) de nuestra Ley procesal .

Procede desestimar el motivo quinto y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 561/2015, promovido por la representación procesal de "FELGUERA MELT, S.A.", contra la sentencia 1049/2014, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 167/2013 ; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Andalucía 1919/2022, 13 de Mayo de 2022
    • España
    • 13 Mayo 2022
    ...( Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 561/2015 (ROJ: STS 2855/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2855), así como también porque, como se dijo por el mismo Alto Tribunal en Sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por la Secció......
  • STSJ Andalucía 4390/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • 21 Octubre 2022
    ...se dijo en Sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 561/2015 (ROJ: STS 2855/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2855), en la misma línea de lo que "Sobre la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones" (Sen......
  • STSJ Andalucía 97/2021, 19 de Enero de 2021
    • España
    • 19 Enero 2021
    ...( Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 561/2015 (ROJ: STS 2855/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2855, entre otras muchas), siendo esa inmediación la que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que esca......
  • STSJ Andalucía 4389/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • 21 Octubre 2022
    ...se dijo en Sentencia de 16 de junio de 2016, dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 561/2015 (ROJ: STS 2855/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2855), en la misma línea de lo que "Sobre la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones" (Sen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR