STS 1451/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1451/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 511/2015, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 273/2012 . Siendo partes recurridas Dª Josefa y Dª Reyes representadas por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Josefa y Reyes , anulando la resolución impugnada y retrocediendo el procedimiento a los efectos de sustanciar el trámite mencionado en el fundamento de derecho cuarto. Segundo.- No efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA, presentó escrito el 20 de marzo de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por infracción de los arts. 3.1 y 2 de la Ley de la jurisdicción en relación con los arts. 218 de la LECivil y 24 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con los Arts. 25.1 , 31 , 45 , 56,1 , 68.1.a ) y 69 de la Ley de la jurisdicción .

Tercero.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 161 del Real Decreto 1955/2000 en relación con el art. 217.1 y 2 de la LECivil .

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 161 del RD 1955/2000 .

Quinto.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 57 de la Ley 30/92 .

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 61.2 de esa norma.

Séptimo.- También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega vulneración de los Arts. 153.1 y 162.1 del RD 1955/2000 .

Octavo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 153.4 del RD 1955/2000 .

Noveno.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 30.2.c) del Real Decreto 2387/2004 del Reglamento del Sector Ferroviario .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, previa designación de nuevo ponente al haber dejado de pertenecer a la Sala la magistrada inicialmente designada, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, se interpone recurso de casación, contra sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Josefa y Dª Reyes contra Resolución del Consejero de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña de 19 de abril de 2012, que había desestimado en lo esencial el recurso de alzada por ellas formulado contra resolución de 16 de septiembre de 2010 del Director General de Energía y Minas, que otorgó a Red Eléctrica de España SA, autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea de 220 Kv 2 circuitos de entrada y salida en la subestación de Esplugues de la línea Juneda-Montblanc en el término municipal de Espluges de Francoli.

El acto administrativo impugnado recoge que el fundamento del recurso de alzada se funda exclusivamente en cuestionar el trazado de la línea eléctrica autorizada, por considerar que no respeta el contenido del art. 161 del Real Decreto 1955/2000 , al pasar casi íntegramente por propiedad privada colindante con terrenos de titularidad pública, proponiendo por ello con base en ese precepto diversos tratamientos alternativos, con base en informes que aportaba. La Administración desestima las pretensiones de las recurrentes, alegando entre otros extremos: A) que los bienes propiedad de INCASOL, limítrofes con los de las recurrentes no son de dominio público; B) la imposibilidad técnica de modificar la posición propuesta para el soporte 170 N-2; C) que ninguno de los informes técnicos aportados realizan una estimación económica, de lo que comportaría ejecutar las variantes propuestas en los informes técnicos.

Debe precisarse que aun cuando inicialmente formularon un inicial recurso de alzada en vía administrativa, al ser emplazadas en julio de 2011, para el levantamiento de las actas de ocupación, recurso que fue parcialmente estimado acordándose se les notificara la Resolución de 16 de septiembre de 2010, una vez notificada ésta en forma presentaron contra ésta recurso de alzada junto con los citados informes periciales, en el que expresamente se planteaban otros trazados que cumplieran la normativa vigente y que aparecieran reflejados en los informes técnicos que presentaban, en concreto en el del ingeniero Sr. Renau, pretensión que es rechazada en el acto administrativo impugnado.

En vía jurisdiccional solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado por entender que vulneraba el art. 161 del Real Decreto 1955/2000 y pedían que se obligara a la Administración a variar el trazado del tendido eléctrico, eligiendo alguna de las alternativas por ellos propuestas. Este dato resulta relevante porque las actoras realizan ese específico pedimento, que es que varíe el trazado para fijar alguna de las alternativas por ellas pedidas.

La Sala de instancia anula el acto administrativo y acuerda que se retrotraigan las actuaciones, a los efectos de lo que dispone en su fundamento jurídico cuarto, que señala: para que con base en lo que se acuerda, se dicte nueva resolución por la Administración. Dice así en ese fundamento jurídico:

" CUARTO.- Según lo mencionado, la Administración opone a los trazados alternativos diversos obstáculos de carácter técnico, como que plantean problemas insalvables en cuanto al cruce de la línea de evacuación de la energía producida por los parques eólicos que conectan con la estación de L'Espluga del Francolí, de forma que habría que aumentar significativamente la altura de dos puntos de soporte de la línea y que, en una de las variantes, la modificación del soporte situado en la finca de las actoras quedaría muy próxima a la línea subterránea de Telefónica. Ya en vía jurisdiccional las demandadas oponen además la incompatibilidad de los trazados propuestos por la recurrente con el régimen de protección de la línea de alta velocidad, régimen que impone una separación de los soportes al menos en una distancia equivalente a una vez y media la altura del soporte.

La resolución administrativa queda fundamentada en los informes efectuados por la codemandada en vía administrativa. Por su parte, las recurrentes aportaron en vía administrativa dos informes periciales en el sentido de que el trazado no debería haberse aprobado dado que hay trazados alternativos, como los dos que se proponen, que son más respetuosos con el marco normativo.

En vía jurisdiccional ha informado un perito, ingeniero industrial, en calidad de perito de designación judicial, que se manifiesta en el siguiente sentido:

Los trazados alternativos propuestos por las actoras son más respetuosos con los principios que se derivan del Real Decreto 1955/00 en la medida que transcurren bien por terrenos de entidades públicas -caminos municipales o terrenos del INCASOL- o bien por los límites de las propiedades, con menor afectación a las mismas.

Que la longitud de los trazados alternativos es de 625 m y 610 m, frente a la longitud de 659,38 m de la propuesta aprobada, siendo así que una de las alternativas puede ahorrar una de las torres de soporte de la línea. En todo caso, no hay variaciones de trazado superiores al 10%.

En cuanto a la línea subterránea de Telefónica, uno de los trazados alternativos no comporta cruce y el otro conlleva el mismo problema que la línea aprobada. Se añade a las aclaraciones que el tramo subterráneo está sin uso, con los cables cortados, y se encuentra a unos 55 m de la ubicación propuesta del soporte.

Respecto a la línea de 20 kv de Endesa Distribución, la situación de los trazados alternativos es la misma que la de la línea aprobada, que también comporta el mismo cruce.

Lo mismo sucede respecto al cruce de la línea de tren de alta velocidad y la línea de 220 K de Gamesa, pues el trazado sería idéntico en esta zona. A las aclaraciones el perito añade que respecto al cruce de la línea férrea del AVE hay una distancia de protección de 50 m en la que no es posible ninguna edificación o torre de soporte, y una franja adicional de 20 m en la que es posible la instalación de soportes solicitando permiso, siendo así que el soporte propuesto por el perito de la actora se situaría a 95 m y sólo quedaría sometido a previa autorización de Adif en el supuesto de que la altura de la torre así lo exigiese, en el bien entendido que, al situarse este soporte en un punto más alto, ello permitiría disminuir la altura del mismo y también la distancia de respeto.

Que el presupuesto de las alternativas sería inferior en la medida en que disminuiría la partida de indemnizaciones. Tan sólo si se calcula añadiendo el coste de un segundo proyecto, ser registraría un aumento del 2,7 %.

Que las alternativas no comportan una modificación significativa respecto al ángulo de salida de la línea de origen, al suponer una variación de 6 a 11 grados.

Que hay alternativas para que la instalación del soporte en el camino público no estorbe su uso y que, en todo caso, el apoyo T17ON1 se sitúa a la izquierda del camino; camino que por otra parte está fuera de uso.

Que las distancias entre los soportes del trazado alternativo de color rosa son más equilibradas.

Así pues, el informe del perito de designación judicial es claramente favorable a la viabilidad de las alternativas propuestas. Cabe remarcar en este sentido que, según parece, la Administración basó su decisión en el planteamiento de Red Eléctrica de España SAU, que aceptó sin que coste un análisis efectuado por un profesional de la Administración técnico en la materia respecto a las alternativas planteadas por los actores y también respecto a las objeciones opuestas por la codemandada, pues tan sólo aparecen informes efectuados por cargos administrativos cuya cualificación profesional no consta.

Sea como fuere, la jurisprudencia ha establecido ya en primer lugar una preferencia por los peritajes de designación judicial por encima de los peritajes de parte, incluso de los informes de los profesionales de la misma Administración, con reserva del valor sustantivo que pueda darse a los diferentes informes en función de su solidez intrínseca.

En el caso que nos ocupa, la objeción más consistente que formulan las demandadas es la que se refiere al cruce de la línea del AVE y a la distancia de una vez y media la altura de las torres situadas a un lado y al otro, siendo así que la altura de la torre es de 72 m, la distancia a la línea del AVE debería ser de 106,5 m, siendo de 95 m según el perito judicial.

Ahora bien, en primer lugar, resulta que la distancia a la línea del AVE del soporte T-170-l que propone la actora no es muy diferente a la que consta en el trazado aprobado, resultando que el proyecto aprobado sitúa los soportes T-port, T-170 N-3 y T17ON-2 a una distancia bastante inferior; unos soportes que quedan formalmente incluidos en el proyecto. En segundo lugar, ni la Administración ni la codemandada argumentan que no sea posible aumentar la altura del soporte o alejar su ubicación a los efectos de salvar el problema, o que estas alternativas comporten un gasto que supere el límite del 10 % del presupuesto del tramo afectado.

Así las cosas, cabe considerar que las alternativas planteadas por las recurrentes parecen inicialmente verosímiles, al menos tan verosímiles como la alternativa finalmente aprobada. Ahora bien, ello no excluye que en estas alternativas se constate un problema referido a la distancia de uno de los soportes respecto a la línea del AVE en relación con su altura. Un problema que impide admitir ahora ya la pretensión que la actora formula en cuanto a la designación por sentencia de alguna de las alternativas propuestas.

En este contexto resulta que, dada la naturaleza de las cuestiones planteadas en vía administrativa, los principios de imparcialidad y objetividad de la Administración hacían indispensable el informe de un funcionario o profesional de la Administración con cualificación suficiente a los efectos de evaluar tanto el trazado inicialmente propuesto por la codemandada como las alternativas propuestas por las actoras; una evaluación que contrastase los diferentes trazados de la línea con la normativa vigente, proponiendo en su caso -y sin que ello significase la elaboración de un nuevo proyecto- las modificaciones correspondientes siempre que resultasen técnicamente viables y respetasen las condiciones establecidas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000 .

La anterior falta de informe objetivo sobre los diversos trazados propuestos por la codemandada y por la actora que pudiese fundamentar objetivamente la resolución impugnada, hace que esta resolución aparezca carente de motivación. Esta circunstancia hace que corresponda retroceder el procedimiento a los efectos que, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido por el perito de designación judicial en este proceso, se informe por parte de un técnico profesionalmente cualificado de la Administración la posibilidad de admitir los trazados propuestos por la actora en aquello que se refiere a la distancia a la vía del AVE y la posibilidad de adaptarlos con correcciones en altura del soporte o su distancia a la vía sin superar las condiciones establecidas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000 , considerando a su vez el encaje legal del trazado inicialmente aprobado en los aspectos que puedan motivar un eventual rechazo de las alternativas propuestas por las actoras; resolviendo posteriormente la Administración en consecuencia ."

SEGUNDO

Por la actora se formulan nueve motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 33.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , 218 de la LECivil y 24 de la Constitución , argumentando que la sentencia incurre en incongruencia extra petita , omisiva y falta de motivación y ello A) por cuanto resuelva más allá de lo solicitado por las partes, al acordar que se retrotraiga el procedimiento a un momento indeterminado, apreciando un defecto que ninguna de las partes había denunciado; B) porque omite decidir todas las cuestiones debatidas en el proceso, sin atender a los motivos de las partes, alterando los términos del debate tanto en términos absolutos sobre las razones de legalidad del trazado aprobado y de manera parcial, los que tienen que ver con el hecho, de que en el expediente consten informes sobre la improcedencia de modificar el trazado aprobado y sobre el incumplimiento por parte de los trazados alternativos de los requisitos técnicos establecidos reglamentariamente, todo ello con la consiguiente falta de motivación, toda vez que la actora había alegado que la resolución se había adoptado siguiendo lo establecido en las normas aplicables (Ley 54/97 del Sector Eléctrico y Ley 17/2007).

En el segundo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24.1 de la Constitución , 25.1 , 31 , 45 , 56.1 , 68.1.a ) y 69.c) de la Ley jurisdiccional , incurriendo en desviación procesal olvidando, tanto el contenido del acto objeto de enjuiciamiento, como las pretensiones formuladas por las partes en vía administrativa, pidiendo exclusivamente la anulación de una resolución previa y no un pronunciamiento sobre trazados alternativos. Añade que en vía jurisdiccional se plantaron cuestiones distintas a las formuladas en vía administrativa y que por tanto no podían ser resueltas por la Sala, que incurrió por ello en desviación procesal.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 161 del Real Decreto 1955/2000 en relación con el art. 217.1 y 2 de la LECivil , porque si la estimación de las pretensiones de la parte actora en la instancia, obligaba a justificar la concurrencia de los factores que señala el art. 161 del RD 1955/2000 lo que incumbía probar a aquélla, dicha ausencia de prueba debería haber implicado la necesaria desestimación de las pretensiones de las actoras, sin que la Sala de instancia pueda omitir esa falta de prueba, ordenando que se practique una prueba que el actor no aportó.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 161 del RD 1955/2000 en relación con el art. 57 de la LSE aplicable al tiempo de los hechos. Alega que el art. 161 del RD 1955/2000 , no establece ni reconoce a los afectados por el trazado de una determinada instalación eléctrica el derecho a su traslado o modificación cuando concurren los requisitos que en él se establecen. El precepto establece los casos en los que la imposición de la servidumbre forzosa de paso queda excluida, pero no el derecho a reclamar un trazado concreto diferente, que es lo que reclamaban los recurrentes, olvidando la sentencia que para la reclamación de trazado alternativo ha de estarse a lo establecido en los Arts. 153 y 162 del RD 1955/2000 que ni siquiera menciona.

Pero además los recurrentes no acreditaron la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 161 del RD 1955/2000 , por lo que sus pretensiones debieron ser rechazadas, toda vez que, A) no podía instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada; B) la variación de la línea no era técnicamente posible en los puntos concretos que menciona (por vía de AVE, línea soterrada de telefónica, línea eólica, línea de media tensión, etc.); C) los recurrentes no justificaron que el coste de la modificación que proponían no era superior en un 10% al presupuesto de la parte de línea afectada por la variante, tal y como exige el art. 161 del RD 1955/2000 .

En el quinto motivo, con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 57 de la Ley 30/92 que presume la validez de los actos administrativos mientras no se demuestre que vulneran el ordenamiento jurídico.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 61.2 de esa norma, pues si no se estimaban suficientemente acreditados los extremos en los que las recurrentes se referían para formular sus pretensiones, lo que nunca hubiera podido hacer es trasladar la carga de la prueba a la Administración.

En el séptimo motivo, se alega vulneración de los arts. 153.1 y 162.1 del RD 1955/2000 , puesto que con arreglo a esas normas, constituida la servidumbre de paso, el cambio de trazado de una línea eléctrica, requiere la tramitación del oportuno expediente, lo que la sentencia no tiene en cuenta.

En el octavo motivo, se alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional vulneración del art. 153.4 del RD 1955/2000 por inaplicación, por cuanto no rechazó la pretensión, pese a que los recurrentes no cumplieron la obligación de presentar el presupuesto total de los gastos que conllevaba la variación del trazado, no pronunciándose la sentencia sobre determinados presupuestos necesarios.

En el último motivo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 30.2.c) del Real Decreto 2387/2004 del Reglamento del Sector Ferroviario , porque admite la posibilidad (sujeta a la emisión del informe que ordena emitir) de autorizar el cambio de trazado, pretendido por los actores, pese a que uno de sus apoyos se situaba dentro de la zona de protección de la vía férrea, no disponiendo de autorización, ni guardando la distancia.

La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, al consistir ésta, en el importe del presupuesto económico total del tendido eléctrico, que ascendía a 476.294 euros, sin embargo tal pretensión, no puede ser aceptada y ello por cuanto las propias actoras en su día en la instancia fijaron la cuantía como indeterminada y en ningún momento la cuestión debatida hacía referencia al importe del tendido eléctrico, sino que a los efectos de expropiación de la finca de las actoras, el objeto de debate era la imposición de una servidumbre, así como la posibilidad de variación del trazado de la misma, para lo que las actoras en la instancia fijaron la cuantía como indeterminada, sin que quepa por tanto, que ahora la modifiquen, a los solos efectos de inadmisión del recurso, pretensión de inadmisibilidad que por ello no puede ser estimada.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos de recurso unas supuestas incongruencias, extra petita, omisiva y falta de motivación de la sentencia y ello por entender que se había pronunciado sobre cuestiones no solicitadas, en concreto que se retrotraigan las actuaciones y sin embargo no se habían resuelto todas las cuestiones debatidas.

Procede, pues, referirnos en primer lugar a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la exigencia de motivación de las sentencias y la necesidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, para no incurrir en incongruencia omisiva. Así y por todas, en nuestra sentencia de 29 de Enero de 2016 (Rec. 982/201) decimos que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional , recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."

Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"

Por lo que a la incongruencia omisiva se refiere hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Y de forma más que reiterada, como señalamos en la antes citada sentencia, hemos señalado que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia dictada, queda claro que la misma resuelve la pretensión formulada, rechazando la aprobación de las propuestas de trazado que las actoras había formulado. No puede olvidarse que tal y como se ha señalado, las actoras en la instancia, impugnaban una decisión administrativa, que había negado el traslado del tendido eléctrico y en vía judicial expresamente, reiteraban la aprobación de la modificación del trazado a la vista de las dos propuestas que hacían; solicitando que se aprobara uno de los dos trazados alternativos.

La sentencia explica por un lado con base en la pericial practicada, que inicialmente son viables las alternativas propuestas, aun cuando aprecia las dificultades a las que nos referiremos y a la vista de esas dificultades es por lo que no se aprueba ninguno de los trazados propuestos y acuerda la retroacción de las actuaciones, para que la Administración examine si pueden realizarse correcciones en relación a la proximidad de la línea del AVE. Si se dan los presupuestos y condiciones exigidas por el art. 161 del Real Decreto 1955/2000 o la valoración de la pericial practicada y entronca con el fondo de la cuestión debatida y con la propia valoración y carga de la prueba, lo que obviamente deberá plantearse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional . No hay por tanto incongruencia omisiva, ni falta de motivación.

Se mantiene además por la recurrente en casación, que en la instancia las actoras pedían exclusivamente la aprobación de uno de los trazados alternativos que proponían y que a esas única petición, era a la que había de darse respuesta en la sentencia, lo que por lo demás se hace, rechazando el Tribunal " a quo " expresamente la aprobación tal y como vienen formuladas las citadas propuestas alternativas de trazado.

Desde esa perspectiva, al acordar la Sala de instancia una retroacción de actuaciones, para que a la vista de las dificultades que aprecia el perito, sea la Administración, la que examine si es posible realizar correcciones en los trazados propuestos por las actoras, entiende la recurrente en casación, que se ha producido una incongruencia " extra petita " ya que dicha retroacción no había sido solicitada por las actoras en la instancia, pero ello no puede compartirse pues el pronunciamiento es una consecuencia del planteamiento de la parte.

CUARTO

Se alega en el segundo de los motivos de recurso, una supuesta desviación procesal, que debe necesariamente desestimarse y ello por cuanto la recurrente en casación parte de una premisa incierta. En efecto, frente a lo que ésta sostiene, las actoras en la instancia reproducen la misma petición que habían formulado en vía administrativa en donde también habían solicitado un traslado o variación del lugar de instalación del tendido eléctrico, que es precisamente y tal y como hemos recogido lo que le deniega el acto administrativo impugnado y que la sentencia considera posible, si bien subordinándolo a esa retroacción de actuaciones que acuerda. No hay tampoco ninguna discrepancia entre el acto administrativo que se considera objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo y la demanda, por lo que no cabe apreciar ninguna desviación procesal.

Es jurisprudencia constante de esta Sala que es exigible una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. Así en las sentencias de 30 de Junio de 2011 ( casación 3388/2007), de 23 de septiembre de 2000 ( casación 5017/1995 ) y de 4 de abril de 2000 ( casación 7480/1994 ), precisamos que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. No puede éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación, si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en el vicio de desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos, pero nada de ésto ha ocurrido en los presentes autos, en que hay concordancia entre las pretensiones en vía administrativa y las que se formulan en vía jurisdiccional, sin que los actores se separen en su demanda de su escrito de interposición de recurso.

El motivo debe por ello ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo se alega vulneración del art. 217.1 y 2 de la LECivil , en relación con el art. 161 del RD 1955/2000 , al entender que la ausencia de prueba de las circunstancias establecidas en ese último precepto, hubiera debido comportar la desestimación de sus pretensiones. Por razones obvias procede estudiar ese motivo, conjuntamente con el cuarto motivo, en el que se plantea que no se dan los presupuestos exigidos por el citado art. 161 del RD 1955/2000 y con los motivos quinto y sexto en los que se entiende que se está trasladando la carga de la prueba sobre esos presupuestos a la Administración, cuando hubieran incumbido a los actores en la instancia, siendo así que los actos de la Administración se presumen realizados.

Procede pues, a partir del tenor de dicho art. 161 que establece:

" Artículo 161. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

  1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

  2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

    1. Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

    2. Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

    3. Que técnicamente la variación sea posible.

    La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

    En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante ."

    A partir de aquí es necesario tener en cuenta: A) Que en la resolución de 19 de Abril de 2012 la Administración como ya hemos citado, entiende que no concurren los presupuestos previstos en los apartados 1 y 2 que excluirían la imposición de la servidumbre de paso y que además tampoco resultan viables técnicamente las modificaciones de trazado propuestas por las actoras. B) La Sala de instancia entiende que el ser limítrofe la finca de las actoras con finca de INCASOL, permiten estar a lo dispuesto en el art. 162.2.a) de y así dice:

    " Pues bien, en primer lugar, hay que considerar que las fincas del INCASOL quedan incluidas en el apartado a/ antes transcrito a los efectos de servir como alternativa para la instalación del trazado de la línea. En efecto, el INCASOL, es una entidad de derecho público adscrita al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 4/82 de creación del INCASOL, este ente público constituye el instrumento de política de suelo y de vivienda, siendo la administración urbanística actuante mediante la cual la Generalitat ejerce sus competencias de ejecución del planeamiento. Se trata, por tanto, de una entidad perfectamente asimilable a las Administraciones públicas a los efectos que nos ocupan, y el hecho de que los bienes que tiene atribuidos no sean considerados como dominio público, se fuese este el caso, no sería obstáculo dado que el precepto mencionado incluye tanto los bienes de dominio público como los patrimoniales.

    En definitiva, en el momento de establecer cargas, el ordenamiento establece una lógica preferencia por los bienes de las administraciones públicas por encima de los bienes particulares si la alternativa es posible, una referencia que naturalmente incluye los bienes de los entes instrumentales de la Administración, pues los valores en juego son los mismos ."

    1. A continuación el Tribunal " a quo " reconoce que no se han cuantificado las alternativas de trazado, pero no lo considera una condición indispensable. D) Analiza la prueba pericial y dice que de la misma se desprende la viabilidad de las alternativas propuestas por las actoras, pero reconoce que en esas alternativas puede haber problemas referidos a las distancias de uno de los soportes respecto a la línea del AVE en relación a su altura. Ello le lleva a rechazar la pretensión de que se apruebe ya alguna de las alternativas propuestas y acordar que se retrotraigan las actuaciones para que la Administración con el informe de técnicos cualificados examine la posibilidad de admitir los trazados propuestos por la actora.

    2. El Artículo 153 del RD 1955/2000 , al que se hace mención en el cuarto motivo de recurso, previsto para las modificaciones de las servidumbres a instancia del dueño del predio establece:

    " Artículo 153 Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente

    1 . Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación .

  3. El titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la línea prevista en el número anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente dicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la línea.

  4. En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.

  5. De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

  6. Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo impugne o acepte.

  7. La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación.

  8. Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la línea el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior ."

SEXTO

Así las cosas debe concluirse que se han vulnerado los preceptos a los que nos venimos refiriendo, pues aun cuando aceptásemos que se da el supuesto del apartado a) del nº del art. 161, es indispensable que la variación que se propone sea técnicamente posible.

La Administración precisamente en el acto administrativo impugnado, apreció que las variaciones propuestas no eran técnicamente posibles y la propia Sala de instancia asume las dudas que recoge, a la vista del informe pericial, cuando dice que "las alternativas planteadas por los recurrentes parecen inicialmente verosímiles".

En efecto, aun cuando el dictamen pericial, examina las dos concretas alternativas propuestas por las actoras a través del informe de D. Joan Xufre y dice que son técnicamente posibles, sin embargo el propio perito pone de relieve que las mismas presentan cruzamientos con otros suministros, que va examinando.

Así las cosas y aun cuando aceptáramos los razonamientos de la Sala de instancia para justificar que no se aportaran los presupuestos correspondientes a los efectos de acreditar que no excede un 10% el incremento de coste, las concretas y específicas alternativas que se proponen por las actoras en la instancia, como antes se habían propuesto en vía administrativa y a cuyo concreto estudio hemos de limitarnos, aun cuando en abstracto puedan ser técnicamente viables, presentan tal y como están propuestas una serie de dificultades, muy en particular respecto al cruce de la línea del AVE, su distancia y altura. Por ello es obvio que no cabe imponer a la Administración unos estudios técnicos, distintos a los que ya tuvo en cuenta, cuando rechazó las propuestas alternativas y obligándole a que valore técnicamente si esos trazados propuestos por la actora, pueden ser corregidos en lo que se refiere a la distancia de la vía del AVE.

Si como hemos dicho y la propia Sala de instancia reconoce, con remisión al dictamen pericial, que los trazados alternativos tal y como han sido propuestos, presentan cruzamientos, que obligarían a realizar modificaciones y adaptaciones con correcciones de altura o de distancia a la vía del AVE, reiteramos que no cabe imponer a la Administración, que realice las correcciones a unos trazados propuestos por las partes, que en la forma específica en que vienen formulados, aunque no imposibles técnicamente, presentan dificultades que hubieran debido ser evitadas por la parte que las propone. En definitiva, aun cuando aceptásemos que concurre el supuesto del art. 161.2.a), ciñéndonos a los concretos trazados alternativos, no podían ser aprobados, como dice la propia Sala de instancia en los términos en que lo han sido a los efectos del art. 161 del RD 1955/2000 , por cuanto difícilmente cabe apreciar la concurrencia del apartado c) de su punto segundo; y si no pueden serlo, no cabe imponer esas correcciones a la Administración, que ha propuesto su propio trazado, porque ello vulneraría el referido art. 161. Por ello deben estimarse los motivos que venimos estudiando, lo que nos exime además entrar en el estudio de los tres últimos motivos de recurso.

SÉPTIMO

La estimación de los citados motivos de recurso, nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida y por tanto a desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues el acto administrativo impugnado era ajustado a derecho, ya que las dos propuestas específicas de variación de trazado formuladas por las actoras en la instancia, en los términos en que lo fueron, presentaban unas dificultades técnicas, cuya corrección no puede imponerse a la Administración expropiante y esta Sala en función de juzgadora de instancia tal y como prescribe el art. 95 de la Ley jurisdiccional , tiene que limitase a dar respuesta a pretensiones de la actora que se circunscribían a "obligar a la Administración recurrida a variar el trazado del tendido eléctrico de autos eligiendo la Sala a tal efecto una de las diferentes alternativas de trazado propuestas por mis mandantes en el seno del procedimiento administrativo". La aprobación de los trazados alternativos, que por las razones expuestas no resultaba procedente, al presentar dificultades y al no haber otro pedimento en la demanda, no cabe como hace la Sala " a quo " ordenar a la Administración que sea ella quien corrija las propuestas de las actoras.

OCTAVO

La estimación de los motivos de recurso, determina en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , que no proceda la imposición de una condena en cuanto a las costas causadas en sede casacional. Respecto a las de la instancia, vista la complejidad del tema y el pronunciamiento dictado por el Tribunal " a quo ", lleva a esta Sala a considerar que no concurren méritos para su imposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido haber lugar al recurso de casación formulado por RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, contra sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que casamos y anulamos. En su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefa y Dª. Reyes , contra resolución del Consejero de Empresa y empleo de la Generalitat de Cataluña de 19 de abril de 2012 a que se refieren las actuaciones. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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