STS 1378/2016, 13 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1378/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3911/2014, interpuesto por la mercantil Castillo de Aldovea S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares contra sentencia dictada el 12 de Junio de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 574/2010 . Siendo partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta y el procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Alcalá O'Donnell S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «1.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo 574/10 , interpuesto por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y representación de CASTILLO ALDOVEA S.A. contra la Resolución de 28-4-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 746-06/PV 00006-1/2010), que, respecto de la finca nº 74, del Proyecto expropiatorio " Carretera M- 203, Conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo, Clave 1-D-245", sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, acuerda un justiprecio total de 35.372,50 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho, debiendo abonarse dichos intereses en los términos recogidos en el Fº Jº 8º de esta sentencia. 2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso .»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil Castillo de Aldovea S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de Octubre de 2014 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la mercantil Castillo de Aldovea S.A. presentó escrito el 9 de diciembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , al entender que se ha producido un quebrantamiento del art. 24 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del principio de igualdad y de la jurisprudencia de esta Sala.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala para rechazar la tesis de la sentencia.

Cuarto.- También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , alega vulneración de la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido parcialmente el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Mayo de 2016, que se dejó sin efecto al dejar de formar parte de la Sala la magistrada ponente, procediéndose a una designación y señalamiento para el día 7 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Castillo de Aldovea S.A., se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 12 de Junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma, contra acuerdo del Jurado de 28 de Abril de 2010, fijando justiprecio de la finca 74 del proyecto de expropiación Carretera M-203 Conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo, Clave 1-D-245, sita en Soto Aldovea en el término municipal de San Fernando de Henares.

El Jurado valora el suelo (una superficie de 6693 m2) según su clasificación de suelo no urbanizable, uso predominante labor regadío y entendiendo que no hay ninguna superficie objeto de ocupación temporal. Para tal valoración acude al método de capitalización de rentas previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 . fija un justiprecio total de 35.372,50 euros incluido el premio de afección y señala un valor unitario del suelo de 4,90€/m2.

A los efectos que importan para la resolución de los motivos de recurso admitidos, la Sala de instancia después de rechazar que al caso de autos, le sea aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad y que, por tanto, el suelo pueda valorarse como urbanizable, manteniendo por tanto que deba justipreciarse con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable, se pronuncia confirmando la tesis del Jurado, rechazando en su fundamento jurídico sexto, que quepa la apreciación de expectativas urbanísticas.

A los efectos expuestos, los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia de instancia, son del siguiente tenor:

QUINTO.- La siguiente cuestión que debemos analizar es la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar el suelo expropiado, a la vista de la argumentación esgrimida por el aquí recurrente.

Debemos recordar ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006 , FJ 3º, de 13 de noviembre de 2007, y de 17 de noviembre de 2008 , FJ 14º) que la Ley 6/1998, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de "justiprecio" reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Debemos dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art. 25.1 LRSV ). Concretamente, para el suelo no urbanizable, el artículo 26 LRSV viene a establecer dos procedimientos de valoración, excluyentes, siendo de inexcusable observancia en todos los casos ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 y 16 de mayo de 2007 ). No cabe, por tanto, ni es lícito acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en el precepto que ahora comentamos. Con carácter preferente, la valoración de esta clase de suelo se realiza en función del método de comparación a partir de fincas análogas ( art. 26.1 LRSV ). En su defecto ("por la inexistencia de valores comparables"), el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración ( art. 26.2 LRSV ).

Cual se acordó en dichos precedentes, el Tribunal he de rechazar las valoraciones que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables, por lo que procede por tanto valorar la prueba practicada por las partes en orden a acreditar el valor de la finca en atención a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, respecto de lo que, además del valor sustentado por la beneficiaria en el expediente(3,39 €/m²), únicamente contamos con la del Jurado, que hemos pues de confirmar, dado el ámbito de la presente litis, valoración esta que asimismo confirmaron los citados precedentes, que contaban además con mayor acervo probatorio al respecto.

Además, y como es sabido, dicha valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación (entre otras, sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2007 ), que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales, lo que no es el presente caso.

Respecto de la superficie expropiada ha de señalarse en primer lugar que la misma quedó determinada en el expediente expropiatorio en 6.693 m2, conforme a las actas de ocupación levantadas (6317 m2 + 703 m2 - 327 m2), según mediciones acordes con los planos parcelarios del proyecto, sin oposición alguna al efecto por el expropiado y con el apoyo de la beneficiaria.

De otra parte el plano topográfico, fechado a 22.2.10, en que se sustenta la actora, no acredita en sí mismo, cual alega con fundamento la codemandada, la muy superior medición que propugna (nada menos que 20.266,56 m2), que acoge sin más la pericial aportada con la demanda, cual resulta además de las ratificaciones practicadas en autos, y que refutan las demás periciales practicadas en las actuaciones.

En este sentido la pericial de arquitecto, practicada a solicitud de la actora, parte de una superficie expropiada de 8.722,40 m2, mientras que la pericial de ingeniero agrónomo, instada por la beneficiaria, se atiene expresa y razonadamente, incluida la ratificación practicada, a la superficie establecida en el proyecto y recogida por el Jurado, que hemos de acoger aquí, a la vista de lo ya expuesto y el acervo probatorio aportado a las actuaciones, valorado en su conjunto, habida cuenta además de dicha presunción de acierto reseñada.

SEXTO.- Adicionalmente, y respecto de una eventual consideración de las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, hemos de señalar que la recurrente nada insta al respecto en autos, en que se limita a sostener la valoración del suelo expropiado como urbanizable, cual hemos visto.

Por lo tanto, y apartándonos en lo preciso de los precedentes citados, hemos de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de la Sección 6ª de 16.9.13 (rec. 2904/ 11 ) y 23.9.13 (rec. 1862/11 ), a cuyo tenor, siguiendo la 1º de las citadas STS:

"QUINTO.- Ahora bien, la valoración de las expectativas urbanísticas lo es siempre en relación con el suelo no urbanizable, por lo que para que puedan ser objeto de valoración es necesario que por el expropiado se haya interesado una valoración del suelo expropiado de acuerdo con tal clasificación y que a tal valor le haya añadido el valor de las expectativas urbanísticas que considere concurren en el suelo afectado por la expropiación, lo cual, en el presente caso, no ha realizado. .......

Con ello, la Sala, apartándose claramente del debate procesal, que se había concretado en la valoración del suelo como urbanizable y, en consecuencia, a través del método legalmente establecido al efecto, procede a modificar la valoración del suelo como no urbanizable, introduciendo en el método correspondiente la consideración de expectativas, sin que tal valoración hubiese sido planteada por la parte demandante ni, en consecuencia, objeto de debate procesal, hurtando a la contraparte la posibilidad de contradicción con la consiguiente indefensión. Es más, la propia parte demandante, en su escrito de conclusiones, procedía a manifestar que no interesaba la valoración de las posibles expectativas que podían concurrir en el suelo no urbanizable, sino que las mismas debían ser tenidas en cuenta para su valoración como suelo urbanizable. Al resolver la Sala fuera de los términos de la controversia, con indefensión para la parte aquí recurrente, incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en este motivo de casación, que debe ser estimado y que hace innecesario el examen del resto de los motivos....

.

En cuanto a una posible indemnización por ocupación temporal señala:

SÉPTIMO.- Respecto ahora de la indemnización por ocupación temporal, novedosamente postulada en demanda, y cual señala la codemandada, debe significarse que, conforme por ejemplo a STS, Sección 3ª, de 29-10-10 (EDJ 246736), que recoge consolidada jurisprudencia al respecto:

"CUARTO.- ................................

En cuanto al extremo relativo a la incongruencia "extra petitum" en la cuantificación indemnizatoria de los aprovechamientos mineros, parece oportuno recordar una constante doctrina jurisprudencial que reitera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 EDJ1995/4227, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación núm. 1926/1994 EDJ1998/16455 -; de 12 de junio de 2007 -recurso de casación núm. 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación núm. 8810/2004 EDJ2008/124118 -).

No instada dicha indemnización en la hoja de aprecio de la actora, no podemos válidamente considerarla aquí, además de que tal ocupación no resulta acreditada en autos, al no figurar recogida en las actas de ocupación (hasta cuatro) levantadas y no poder desprenderse sin más de las actas notariales ex post aportadas en prueba por la solicitante.

SEGUNDO

Cuatro son los motivos de recurso formulados por la recurrente, admitidos todos ellos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de Julio de 2015 . En el primero de ellos al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , al entender que se ha producido un quebrantamiento del art. 24 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia en falta de claridad y precisión, incongruencia y falta de motivación, generándole indefensión.

Argumenta también que no se ha controlado adecuadamente si efectivamente había presunción de acierto en el acuerdo del Jurado, no apreciando el resultado de las pruebas practicadas tendentes a acreditar que la superficie expropiada está fuera de los límites del Parque Regional del Sureste, con una ausencia total de motivación sobre estos extremos, limitándose el Tribunal a tener en cuenta lo resuelto en los precedentes que la sentencia cita, sin entrar a analizar las particulares circunstancias del caso concreto.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del principio de igualdad y de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto en otras sentencias pronunciadas por el mismo Tribunal de instancia, referidas a justiprecio de fincas expropiadas para el mismo proyecto, sí se reconocieron expectativas urbanísticas a suelo no urbanizable, tratándose de fincas próximas a la ahora objeto de debate -con cita en concreto de las sentencias dictadas en los recursos 330/2207 y 773/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2011 -, mientras que al suelo a que se refiere el presente procedimiento no se le reconocieron.

En el tercer motivo se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala para rechazar la tesis de la sentencia, que entiende no procede añadir al valor expectativas urbanísticas al no haber sido solicitadas en el escrito de demanda, obviando que la recurrente en su hoja de aprecio pidió que se valorase el suelo como no urbanizable, reclamando además expectativas urbanísticas, por lo que no cabe amparar la negativa de la Sala de instancia a apreciar dichas expectativas amparándose en una incongruencia extra petitum, dado que en ningún caso se superaría el " quantum " fijado por el expropiado en su hoja de aprecio.

En el último de los motivos, se alega vulneración de la doctrina de los actos propios, pues la misma Administración que reclama un precio de 25,463 €/m2, por la mera ocupación del dominio público, valora la expropiación del pleno dominio del mismo suelo en 4,90 €/m2, debiendo quedar vinculada por los actos propios, no resultando aceptables dos valoraciones diferentes. Añadiendo que la doctrina de los actos propios, se relaciona con las exigencias de la buena fe. Considerando por ello que si la Administración para determinar el importe de la tasa a liquidar por el aprovechamiento especial del dominio público, se refiere según el art. 17 de la Ley de Tasas de la Comunidad de Madrid , a que habrá de tomarse como referencia el "valor de mercado correspondiente" que fija en 25,463 €/m2, no es aceptable que se tome tal valor de mercado para determinar la tasa a liquidar por el aprovechamiento especial del dominio público y luego se aparte de ese valor de mercado a la hora de justipreciar la expropiación del pleno dominio, fijando ese valor a esos efectos en 4,90 €/m2.

TERCERO

Se plantea en el primero de los motivos de recurso, unas supuestas incongruencias y falta de motivación de la sentencia, al entender que la sentencia se remite a anteriores precedentes resueltos por ella, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, puestas de relieve por la prueba practicada que cita, que no había sido mencionada por la Sala de instancia y de la que resultaría la incorrección del acuerdo del Jurado, desvirtuada su presunción de acierto y acreditado que el suelo expropiado se halla fuera de los límites del Parque Regional del Sur.

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado, pues de la transcripción que acaba de hacerse de la sentencia, resulta que la misma aparece debidamente motivada y resuelve todas las cuestiones planteadas por la recurrente, por lo que no puede ésta alegar incongruencia omisiva.

Sobre la exigencia de motivación de las sentencias, se ha pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones. Por todas citaremos nuestra sentencia de 29 de enero de 2016 (Rec. 982/2014), donde señalamos que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional , recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento « exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial», y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que «no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante».

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. »

Igualmente ha dicho el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede «s er apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales».

También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las sentencias de 23 de mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que « es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

Pues bien, es evidente que el Tribunal " a quo " no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, y asume el acuerdo del Jurado respecto al valor del suelo expropiado, dando por ajustada a derecho su resolución, por las razones que detalla y hemos transcrito.

En cuanto a que la sentencia no haga mención expresa a determinadas pruebas, hemos de referirnos a lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en lo que se refiere a que la impugnación de la valoración de la prueba debe articularse, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como que según señalamos en múltiples ocasiones, por todas nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 1342/2011 ) y la antes mencionada de 29 de enero de 2016, cabe efectuar una valoración conjunta de la prueba.

Recordamos así que el Tribunal puede proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas». De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación.

No cabe pues hablar, ni de una posible falta de motivación de la sentencia, ni de una incongruencia omisiva de la misma, al dar esta respuesta a todas las cuestiones planteadas.

De hecho la actora, tal y como formula el motivo de recurso, está discrepando de la valoración que de la prueba que cita, hace el Tribunal " a quo ", lo que como se ha dicho nunca podría incardinarse en el ámbito del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Pero es que además de la propia argumentación del motivo, resulta evidente que la actora está cuestionando los razonamientos de la sentencia, o lo que es igual, poniendo de relieve un error " in iudicando ", que sólo podría ser argumentado, como cuestión de fondo, incardinándolo en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Por lo demás el transcrito fundamento jurídico quinto de la sentencia, pone de relieve un estudio de las circunstancias concurrentes en el terreno litigioso y no una mera remisión a otros precedentes.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se habla en el segundo de los motivos de recurso de una supuesta vulneración del principio de igualdad, al no haberse apreciado para la fijación de justiprecio expectativas urbanísticas, que por el contrario sí se habrían tenido en cuenta en justiprecios de las fincas que se citan en el motivo de recurso, expropiadas para el mismo proyecto y en los que la misma Sala de instancia sí habría apreciado expectativas urbanísticas.

Es pues imprescindible, hacer una primera mención a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre cuando se produce una vulneración del principio de igualdad.

Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la igualdad de trato recogido en el art. 14 de la Constitución requiere como presupuesto obligado, de un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido, directa o indirectamente, una diferencia de trato entre grupos o categorías personas y, de otro lado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

Hecha esta primera precisión hemos de acudir ineludiblemente a la más que reiterada doctrina de esta Sala sobre la aplicación de las expectativas urbanísticas en la valoración de suelo no urbanizable y hemos de hacerlo con referencia a fincas expropiadas para el mismo proyecto, en que el Tribunal " a quo " efectivamente, como dice la actora, apreció esas expectativas urbanísticas pero sin embargo esta Sala rechazó tal apreciación, negando la existencia de expectativas urbanísticas y por tanto casó la sentencias de instancia.

Por todas y entre otras citaremos nuestras sentencias de 24 de marzo de 2014 (Rec. 3012/2011 ) en relación a las fincas 52 y 54 en el término de Loeches sentencia de 2 de diciembre de 2013 (Rec. 1088/2011 ) en relación a finca 34 y sentencia de 27 de enero de 2014 (Rec. 2808/2011 ) en relación a finca 23, todas del mismo expediente Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo (esta última finca en el término municipal de Mejorada del Campo).

Es verdad que la finca que nos ocupa está en municipio distinto, Soto Aldovea de San Fernando de Henares, pero la doctrina general sobre expectativas urbanísticas es plenamente aplicable al caso de autos.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes.

En cada uno de los supuestos que se han mencionado, esta Sala ha examinado la prueba practicada, para a la vista de la misma, descartar tales expectativas.

Así en la primera de nuestras sentencias citadas (al igual que en las otras que hemos mencionado) decimos:

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes.

En este caso, como hemos indicado, la Sala de instancia, que corrigió la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en este punto, basó su apreciación sobre la existencia de expectativas urbanísticas en las tres circunstancias siguientes (Fundamento de Derecho 9º): la situación del municipio en la proximidad de Madrid, las expectativas apreciadas de municipios próximos, y la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano.

La situación de la finca expropiada, en relación con la ciudad de Madrid, no es una circunstancia que acredite, por si sola y por su simple enunciado, la existencia de circunstancias urbanísticas, pues la finca expropiada no se encuentra en el término municipal de Madrid, sino en el del municipio de Loeches, que se encuentra fuera del círculo que dibuja la autovía M- 50, de circunvalación de Madrid y su área metropolitana.

La sentencia impugnada menciona "las expectativas apreciadas de municipios próximos", si bien se trata de una afirmación que carece de apoyo probatorio, pues la Sala de instancia no indica las circunstancias que sustentan esas expectativas, ni menciona siquiera cuales son esos municipios próximos, ni la distancia de sus núcleos urbanos con la finca expropiada, ni la existencia en la proximidad de la finca de un proceso urbanizador que permita suponer de forma razonable su incorporación al mismo en un tiempo próximo.

No solo las expectativas urbanísticas no encuentran apoyo probatorio en los hechos descritos en la sentencia impugnada, sino tampoco el examen de la prueba aportada por la propietaria acredita elementos de los municipios próximos, sus zonas de expansión urbana, la distancia con la finca expropiada, y otros datos que permitan afirmar la existencia de expectativas urbanísticas, y si bien la propietaria propuso una prueba pericial para la valoración de la finca expropiada, la práctica de dicha prueba tampoco aportó dato concreto alguno sobre la cuestión que nos ocupa, ya que a pesar de que la propietaria, al proponer la prueba, solicitó al perito que tuviera en cuenta las expectativas urbanísticas, lo cierto es que el informe pericial no aporta dato concreto alguno sobre la existencia de expectativas urbanísticas, ni las incluye en la valoración, sin que la propietaria, que pidió aclaraciones al perito sobre algún aspecto que consideró omitido en su informe, como la valoración del demérito de la parte no expropiada de la finca, solicitase igual aclaración o subsanación al perito respecto de la omisión de toda referencia a la existencia y, en su caso, valoración de las expectativas urbanísticas.

El tercer argumento que emplea la sentencia impugnada para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas es la consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que entiende la sentencia que supone que los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas."

Consideramos por tanto que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una valoración no razonable ni lógica de la prueba, al apreciar la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, con estimación del primer motivo del recurso de casación.

Así las cosas, es obvio que el motivo debe ser necesariamente desestimado, porque nunca cabría hablar de vulneración de principio de igualdad, cuando en cada proceso se han valorado unas determinadas pruebas a efectos de apreciar expectativas, pues no puede hablarse de situaciones homogéneas o comparables, cuando con carácter general y tal y como hemos dicho la apreciación de expectativas exige ver las características físicas y específicas propias de cada suelo y la prueba también específica, que al efecto se hubiera realizado para su acreditación, lo que obviamente no es el caso que nos ocupa, al tratarse de fincas distintas a aquellas objeto de comparación en lugares diferentes así como ser diferente la actividad probatoria en cada caso practicada.

Y en segundo lugar, porque la Sala justifica el apartamiento de los precedentes citados siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, según el cual para que pueda ser objeto de valoración es necesario que por el expropiado se haya interesado una valoración del suelo de acuerdo con la clasificación de no urbanizable y que se haya añadido el valor de las expectativas urbanísticas, lo que en este caso no ha realizado.

El segundo motivo ha de ser pues, desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos, argumentando la actora que aun cuando efectivamente en la demanda no pidió expectativas urbanísticas, ya que sólo pidió que el suelo se valorase como urbanizable, sí lo pidió en su hoja de aprecio.

Es cierto que esta Sala se ha referido a la vinculación de las hojas de aprecio en relación al valor del suelo y a la posibilidad de apreciación de expectativas urbanísticas.

Así y por todas hemos de referirnos a nuestra sentencia de 6 de octubre de 2014 (Rec. 5365/2011 ) donde decimos:

Alcance de la vinculación a la hoja de aprecio.

Este Tribunal Supremo, por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

La vinculación del Tribunal respecto a las cantidades ofrecidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, no es al valor unitario del suelo sino al valor del suelo, que es cosa bien distinta. Pues, al igual que este Tribunal ha considerado, en sus sentencias de 3 de mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 , fj 2) entre otras, que no existe una vinculación respecto al aprovechamiento urbanístico, argumentando que "el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor", tampoco las expectativas urbanísticas pueden desvincularse del suelo que se trata de justipreciar.

Tal y como hemos señalado en la sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2014 (recurso: 3363/2011 ) es el valor del suelo el que ha de considerarse como un concepto autónomo respecto de otras indemnizaciones que integraban el justiprecio, y éste se determinó por el valor unitario y por sus expectativas urbanísticas, partida esta última que no opera como un concepto aislado e independiente del suelo que se valora, sino como una circunstancia cuya concurrencia contribuye precisamente a fijar el importe que finalmente se asigna al suelo expropiado. De modo que, si bien el valor unitario tomado en consideración por la sentencia era inferior al ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, el valor que finalmente se fijó por el suelo expropiado era muy superior al ofrecido por la Administración, al no haber incluido esta última expectativa urbanística alguna. Es por ello que el tribunal de instancia no vulneró el art. 34 de la LEF ni la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto elevó notablemente el valor del suelo que, como mínimo garantizado, había ofrecido la Administración expropiante en su hoja de aprecio.

Pero esta no es la cuestión que se plantea en los autos, por cuanto la sentencia al referirse a que en la demanda no se planteó la existencia de expectativas urbanísticas, viene a poner de relieve, cuanto hemos adelantado en el sentido de que efectivamente esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, y ello es esencial a los efectos que nos ocupan en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

Y no es esto lo que ha hecho la parte, que se limita en la demanda a solicitar la valoración del terreno como urbanizable y en ningún momento formula una concreta valoración como no urbanizable incluyendo expectativas justificadas. Por el contrario, tanto en la hoja de aprecio como en el proceso se refiere a las expectativas urbanísticas como un elemento más para apoyar la valoración como suelo urbanizable, que es el que se toma como término de comparación tanto en la hoja de aprecio como en las valoraciones periciales que se defienden en el proceso, dándose la circunstancia que en los informes que se acompañan a la hoja de aprecio, sin indicar el método de valoración aplicado, llegan a un valor muy superior (105 ó 100 €/m2) al que se establece en las periciales que expresamente valoran como suelo urbanizable (79'03 y 51'98 €/m2) y que se recogen en el escrito de conclusiones.

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

SEXTO

El motivo cuarto alega una supuesta vulneración de la doctrina de los actor propios, por cuanto la Administración tiene en cuenta un valor de mercado del suelo a los efectos de la fijación de la tasa prevista en el art. 17.1 de la Ley de Tasas de la Comunidad de Madrid y otro para el justiprecio del suelo a efectos de expropiación.

Reiteradamente esta Sala se ha referido a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad « de venire contra factum proprium », surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Pero es evidente que nada tienen que ver los parámetros tenidos en cuenta a efectos tributarios, con aquellos otros exigibles para la fijación del justiprecio en materia expropiatoria, para lo cual ineludiblemente y por lo que al caso de autos se refiere, habrá de acudirse a los criterios de valoración fijados exclusivamente en la Ley 6/98, tal y como impone su artículo 23 de manera taxativa.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada una de las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición (Comunidad de Madrid y Autopista Alcalá O'Donnell S.A.).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Castillo de Aldovea S.A., contra sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 574/10 , que queda firme, con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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