STS 1489/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:2882
Número de Recurso2263/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1489/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2263/2015, interpuesto por la mercantil Fomenclar, SL, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, bajo la dirección letrada de Don Juan Azpiroz Letamendía, contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 41/2014 , promovido contra la Orden Foral 987/2013, de 20 de noviembre de 2013, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sobre revocación del régimen especial de sociedad de promoción de empresas. Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Doña Roció Martín Echague y dirigida por el letrado Don José Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomenclar, SL, contra la Orden Foral nº 987/2013 dictada por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 20 de noviembre, por la que se revoca la Orden Foral 638/2007, que calificaba a la entidad como sociedad de promoción de empresas y le aplicaba el régimen especial previsto por el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente, aprobada por las Normas Forales 7/1998, de 21 de diciembre, y 3/2003, de 18 de marzo, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos.

La Sala se basó en la siguiente fundamentación:

Las razones que nos llevan a desestimar la tesis actora son las siguientes:

En primer lugar, la resolución administrativa - nos referimos concretamente al contenido de los folios nº 109 y siguientes del expediente administrativo - analiza de forma pormenorizada y coherente ( en el sentido de que no se aprecian en ella datos que hagan quebrar la conclusión que alcanza) las causas en cuya virtud considera que no se satisfacen las exigencias para beneficiarse del régimen especial de sociedades de promoción de empresas, así, en resumen, no se habrían realizado las aportaciones previstas en la Memoria, tampoco se habría cumplido la finalidad de promoción empresarial - la actividad prevista ha sido prácticamente inexistente desde el año 2007 -, la actividad formalmente reconocida de la sociedad de promoción en si misma considerara carecería sustancialmente de justificación económica y tampoco contaría con estructura material para llevarla a efecto, no habría existido propiamente actividad de fomento sino continuidad en la que se desarrollaba con anterioridad y las sociedades participadas habrían recibido la financiación directa y esencialmente por una tercera entidad y no por la actora.

La posición actora se limita a manifestar con relación a la falta de actividad promotora y constructora en que obedece a la crisis económica.

El art. 60 de la Norma Foral del Impuesto impone varias exigencias para acogerse al beneficio, todas ellas esenciales, y por ello la tesis actora no puede prosperar ya que aún en el supuesto de que acogiésemos sus argumentos sobre la inactividad societaria restarían elementos esenciales que tampoco se han cumplido y que utilizados por la demandada no han sido discutidos y deben por ello confirmarse.

La promoción proyectada y planteada a la Administración en cuya virtud ésta le reconoció el régimen especial se tornó irrealizable, como la propia actora reconoce, y con ello la propia justificación del régimen especial, es decir, sin la concurrencia de ese proyecto y de su aplicación práctica ninguna razón permitiría ni el reconocimiento ni la conservación de dicho régimen especial. El que la causa última de la inactividad le resulte o no imputable a la actora resulta indiferente pues la razón esencial del régimen especial es la propia actividad de promoción y si esta no tiene lugar tampoco la especialidad.

Faltan pues, ab initio, todos los presupuestos que materialmente permiten acogerse al régimen especial de promoción de empresas

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la entidad preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado fue interpuesto, solicitando sentencia por la que, casando la recurrida, declare la nulidad de la Orden Foral de revocación.

TERCERO

Conferido traslado a la Diputación Foral de Gipuzkoa para el trámite de oposición, interesó sentencia por la que, desestimando el recurso de casación formulado de contrario confirme íntegramente la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Autos nº 41/2014, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho hubiera lugar.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula tres motivos de casación; todos ellos al amparo de lo preceptuado por el art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero por vulneración de los artículos 225 ( declaración de lesividad) y 226 ( revocación de los actos de aplicación de los tributos) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria , del Territorio Histórico de Gipuzkoa y sus equivalentes en la normativa estatal ( artículos 218 y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), infracción que a su vez tiene su proyección en los artículos 103 ( declaración de lesividad de actos anulables) y 105 ( revocación de actos) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia aplicable a todos esos preceptos ( por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 , entre otras).

Se alega que la sentencia desestima el motivo aducido de nulidad de la Orden Foral 987/2013 de revocación del régimen de SPE por inadecuación del procedimiento seguido, sustentado en la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, al considerar que el procedimiento de revocación seguido por la Administración se ajusta a la legalidad, sin tener en cuenta que el acto revocado cuyos efectos resultan anulados era un acto beneficioso y favorable para el contribuyente y por ello, su anulación debía haber sido realizada siguiendo un procedimiento totalmente diferente al de la revocación, como por ejemplo el procedimiento de lesividad.

El segundo motivo, por infracción del artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria , reproducido de forma idéntica por el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y de la jurisprudencia relativa a los criterios generales de apreciación y valoración de la prueba ( por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2011 ), la cual debe hacerse de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica, al haber realizado la Sala una apreciación ilógica e irrazonable de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo relativos a la concurrencia o no de los elementos que justifican la revocación del beneficio fiscal, en relación todo ello con la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ( tutela judicial efectiva) y con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, en cuanto no tuvo en cuenta que la propia Orden de revocación reconoció la existencia de una grave crisis que condicionó la evolución del sector inmobiliario, y que admitía la existencia de una burbuja inmobiliaria, el derrumbe de la demanda y a que la situación en la que se encontraba el mercado era critica y totalmente sobrevenida.

Finalmente, el tercero , por vulneración de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , así como del art. 2.3 del Código Civil , ya que en lo que respecta a la disconformidad alegada con la fecha de efectos de la revocación que la Orden Foral fijaba con carácter retroactivo desde la misma fecha para la cual le fue concedido el régimen especial, la sentencia viene a considerar que no puede estimarse vulnerado el principio de irretroactividad ya que no se trata de una sanción ni se está dando retroactividad a una situación resuelta en firme.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa opone la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a los dos primeros motivos, por no estar fundamentados en normativa estatal o comunitaria.

Con carácter subsidiario, alega, en relación al primero que la actuación impugnada se acomodó al marco legal establecido, pues de conformidad con lo preceptuado por el art. 60.11 de la Norma Foral 7/1996, que es el texto normativo que regulaba el régimen especial de sociedades de promoción de empresa, "la aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas", agregando que el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral, General Tributaria, del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, en sus arts. 20 y siguientes , regula el procedimiento para la revocación, estableciendo que "la resolución corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto, y que, por otro lado, la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su art. 4. número 2 señala que "Cuando así lo disponga expresamente una Norma Foral, o, en su caso, un Reglamento, el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria".

Respecto al segundo motivo se remite a lo que afirma la sentencia de que era intrascendente que la inactividad de la demandante fuera o no causada por ella, pues lo determinante es que la promoción inmobiliaria que era el elemento fáctico que motivó el reconocimiento del régimen especial de sociedades de promoción de empresas no se llevó a cabo, no siendo posible hablar de vulneración del art. 24 de la Constitución cuando nos encontramos ante un pleito en el que la demandante no solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Finalmente, respecto del tercero, señala que la Orden Foral de revocación se trata de una disposición legal que tras poner en evidencia el incumplimiento de los requisitos del art. 60 de la Norma Foral 7/1996 necesarios para poder aplicar el régimen especial resuelve la revocación de la concesión otorgada en su día, recordando que el apartado 10 del art. 60 preceptúa que" el incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la perdida del régimen previsto en este artículo .

TERCERO

Previamente, por haberlo suscitado expresamente la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, procede el estudio de la cuestión relativa a la admisibilidad de los dos primeros motivos de este recurso de casación, por no estar fundamentados en vulneración de normativa estatal o comunitaria.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que ante lo que se dispone en los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del falo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ; luego a "sensu contrario". cuando el recurso se funda en infracción de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, sin que pierda tal naturaleza porque la norma coincida con la del derecho estatal.

De esta regla general sólo se exceptúan los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho Autonómico ( Por todas, sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007 ).

En el caso que nos ocupa todos los puntos que en el proceso se debaten se encuentran regulados por normas forales, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar única y exclusivamente normas de Derecho autonómico.

En efecto, en primer lugar, se suscita el procedimiento que resulta aplicable de los previstos en la Norma Foral 2/2005.

En segundo lugar, se plantea la interpretación del art. 60 de la Norma Foral 7/1996, que es el texto normativo que regulaba el régimen especial de sociedades de promoción de empresas, discutiéndose si en este caso existió o no el incumplimiento del referido precepto, en el que se apoya la Orden Foral 987/2013, de 20 de noviembre, para justificar la revocación.

Finalmente, la disconformidad alcanza a la fecha de efectos de la revocación del régimen especial, aunque en relación con esta cuestión se suscita si la normativa aplicable implica una limitación y restricción de los derechos de los obligados tributarios, contraria al art. 9.3 de la Constitución .

En definitiva, los dos primeros motivos resultan inadmisibles, debiéndose significar, en todo caso, respecto del segundo, la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada en la instancia, sin que pueda hablarse en este caso propiamente de la infracción de las reglas de la sana critica, pues la sentencia se atuvo a todas las circunstancias obrantes en el expediente, rechazando que la existencia de la crisis que condicionó la evolución del sector inmobiliario pudiera justificar la actuación de la empresa y el incumplimiento de los requisitos del régimen especial autorizado inicialmente. Podrá o no compartirse la argumentación de la Sala, pero en modo alguno cabe hablar de una apreciación ilógica e irrazonable de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo.

CUARTO

En cualquier caso, y aunque entráramos en el fondo resulta patente la innecesariedad de acudir, para la revocación de los beneficios fiscales que comportaba la autorización otorgada en su día, al procedimiento de lesividad, toda vez que la Orden Foral de concesión realizó la calificación como sociedad de promoción de empresa con carácter provisional, condicionando la aplicación del régimen especial al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 60 de la Norma Foral, debiendo significarse que la Norma Foral 2/2005, General Tributaria , en su art. 111, asimismo dispone que los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional; y que la Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el Título V.

Queda por resolver, ante la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada en la instancia, como hemos anticipado con anterioridad, el último motivo, que merece ser también rechazado, toda vez que la Orden Foral impugnada no puede considerarse que sea restrictiva de derechos individuales, sino que se trata de una decisión que, tras apreciar el incumplimiento de los requisitos del art. 60 de la Norma Foral 7/1996 necesarios para aplicar el régimen especial, resuelve la revocación de la concesión otorgada en su día, con las consecuencias que establece el apartado ante su naturaleza condicional, que impide que pueda hablarse de derecho firme al beneficio.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, lo que obliga a imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita la cuantía máxima, por todos los conceptos, a la cantidad de 8000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Fomenclar, SL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de mayo de 2015 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero. Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

40 sentencias
  • STSJ País Vasco 498/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • 15 Noviembre 2016
    ...de empresas, que soslaya el letrado recurrente en su discurso impugnatorio, ha venido a ser ratificado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2016 (rec. de casación nº 2263/2015 ), que considera en su fundamento de derecho cuarto: "(¿) resulta patente la innecesariedad de ac......
  • SAP Guipúzcoa 712/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...jurisprudencial a dicha accion en relación a las operaciones de adquisicion de acciones de una sociedad anónima. Como señala la STS de 21 de junio de 2016: "La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil , ha declarado que para que el error invalide el consenti......
  • SAP Guipúzcoa 1094/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 Diciembre 2020
    ...por la resolución recurrida, en relación a las operaciones de adquisicion de acciones de una sociedad anónima. Como señala la STS de 21 de junio de 2016: "La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil , ha declarado que para que el error invalide el consentimi......
  • SAP Guipúzcoa 264/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...por error en el consentimiento en relación a las operaciones de adquisicion de acciones de una sociedad anónima. Como señala la STS de 21 de junio de 2016: "La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil, ha declarado que para que el error invalide el consentim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR