STS 1472/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2844
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1472/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 600/2015 interpuesto por La Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de D. Javier Pastor Madalena, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2014, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2012 . Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 147/2012, seguido en la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. 1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Regantes DIRECCION000 , asistida por la Letrada Dª. María Isabel Andreu contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que no se admite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra el oficio de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Director Técnico de la Confederación, confirmando la resolución administrativa impugnada. 2.- Se imponen las costas a la parte actora».

Esta sentencia fue notificada a la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de La Comunidad de Regantes DIRECCION000 , el día 12 de enero de 2015 .

SEGUNDO

La procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de La Comunidad de Regantes DIRECCION000 , presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 27 de enero de 20915, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de La Comunidad de Regantes DIRECCION000 , parte recurrente, presentó con fecha 23 de marzo de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero , al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, concretamente, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación; el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y por infracción de diversas normas de Derecho Estatal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada en la propia sentencia, esto es, infracción del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria , artículos 34 y 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículo 31.1 de la Constitución , artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y artículos 296.4 y 301 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, incluida la condena en costas».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2015, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la falta de fundamento del motivo segundo.

Y, por auto de fecha 9 de julio de 2015, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación respecto al motivo segundo de dicho recurso y, la admisión del recurso respecto al primer motivo de casación, con remisión de actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 16 de octubre de 2015, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, en el primer motivo de casación, la recurrente dice que el acuerdo tiene consecuencias jurídicas, causándole graves perjuicios y, pretende demostrar que la resolución recurrida es determinante para la solución de sus pretensiones, insistiendo en que debe aplicarse el artículo 24 de la Constitución que, en definitiva, es el eje de la indefensión. Esta Abogacía del Estado entiende que la motivación de la sentencia de instancia es razonable, adecuada y suficiente, toda vez que resuelve las pretensiones de la contraparte y, sobre todo, aquello cuestionado por la materia que se debate, por lo que el motivo debe ser desestimado ya que ni por su fundamentación, ni por el argumento de fondo podría prosperar. En consecuencia, hay en la sentencia de instancia una motivación adecuada y suficientemente fundada para que la opinión mantenida por la propia sentencia deba prevalecer; suplicando a la Sala « dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 8 de junio de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que no se admite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra el Oficio de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Director Técnico de la Confederación.

SEGUNDO

Admisibilidad sólo del primer motivo de casación.

Por auto de esta Sala, Sección Primera, de fecha 9 de julio de 2015 , se acordó la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) del artículo 88 LJCA .

TERCERO

Contenido del motivo primero de casación.

Formula la parte recurrente este motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Desarrolla la parte recurrente este motivo poniendo de manifiesto la solicitud cursada ante la Administración y la respuesta recibida de la misma, considerando que la misma significa, frente a lo que dice la sentencia, «decir no a nuestra petición», y sobre si la resolución pone fin al procedimiento e impide su continuidad es sobre lo que se pronuncia la sentencia, sin examinar que en el expediente constaba perfectamente acreditado que la superficie regable se había alterado, en definitiva lo que «se está afirmando es que el procedimiento utilizado ha llegado a su fin y que en la sentencia no hay argumento que desvirtúe esta afirmación... Se nos dice que el procedimiento es el adecuado pero no continúa el procedimiento, para que un acto sea de trámite debería existir un procedimiento administrativo que continúe», por todo ello considera la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la CE y jurisprudencia constitucional «en lo relativo a la motivación, en cuanto en dicha Sentencia se produce una falta de motivación respecto de las alegaciones que vertebran el razonamiento de esta parte, y además, confiere una motivación ilógica o irrazonable».

Resultan ciertamente confusos los argumentos que desarrolla la parte recurrente, que parece obviar que el objeto del recurso de casación es la sentencia impugnada, sobre la que debe hacerse la crítica, y no los actos objeto del recurso de casación.

En el desarrollo de este motivo se centra en criticar los actos recurridos, y respecto de la sentencia emplea un único argumento que se nos muestra de todo punto contradictorio y excluyente, pues se dice que «se produce una falta de motivación» y al mismo tiempo «contiene una motivación ilógica o irrazonable». Efectivamente causa perplejidad que al mismo tiempo se denuncie la falta de motivación y una motivación ilógica o irrazonable porque ambas situaciones son incompatibles.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, a los efectos de considerar suficiente la motivación contenida en la sentencia, basta con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio" , denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la defensa del artículo 24.1 de la CE .

En el caso que nos ocupa, el acto objeto del recurso contencioso administrativo inadmitía el recurso de alzada por recurrirse un acto de trámite.

La sentencia impugnada da cuenta del iter procedimental seguido en vía administrativa, el interés de la parte de que se redujera el número de hectáreas a los efectos del cálculo del canon y su solicitud, y «Frente a dicho Oficio, la Comunidad de Regantes interpone recurso de alzada (folios 270 y ss) alegando que se está reconociendo por la Comisaria de Aguas que la base liquidable sobre la que se cobra el canon no es correcta y por lo tanto a su entender se debe admitir y reducir por lo menos hasta las 250 hectáreas, citando el artículo 301 del RD 849/1986 y artículo 114.4 de la Ley de Aguas , el cual hace referencia a criterios de equidad en el reparto de las obligaciones. Dicho recurso es inadmitido mediante resolución de 9 de diciembre de 2011 (folios 277 y ss) por considerar que el Oficio de 24 de octubre de 2011 es un acto de mero trámite, y por lo tanto no susceptible de impugnación». Entra la Sala a examinar el acto recurrido y razona que estamos ante un acto de trámite, sin que sea susceptible de impugnación por no tratarse de un acto cualificado, art. 25 de la Ley 29/1988 , ni haber incurrido en causas de nulidad de pleno derecho por defectos formales independientes del resultado final del procedimiento, de suerte que «En el caso analizado, el Oficio de 24 de octubre de 2011 no pone fin al procedimiento, pues el procedimiento de revisión de la superficie a efectos de la liquidación de la tasa no se agota en dicho Oficio, ni decide directa o indirectamente el mismo, pues se limita a informar a la recurrente cuál es el cauce adecuado, a expensas de la resolución expresa de la Comisaría de Aguas, ni genera indefensión o perjuicio irreparable a los derechos del recurrente, ni es nulo de pleno derecho. Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda, por considerar que el acto recurrido es ajustado a derecho».

Se podrá disentir del parecer de la Sala de instancia, pero es claro que la sentencia contiene las razones de la decisión; razones que responden a los términos en los que se plantea el debate por las partes, puesto que visto que el acto recurrido había declarado la inadmisión del recurso de alzada por tratarse de un acto de trámite susceptible o no de impugnación, las consideraciones de la Sala se centran en ello, en dilucidar si estamos o no ante un acto de trámite y siendo ello así, si este es o no susceptible de impugnación. La sentencia contiene las razones de la decisión y explica suficientemente el porqué se adopta la misma. En modo alguno puede tacharse la sentencia de inmotivada, y además, como se constata, la motivación realizada es de todo punto congruente y coherente con los términos en los que se suscitó el debate.

Con todo, la lectura del motivo de casación parece responder no tanto a que se haya producido un error in procedendo, sino que lo que está cuestionando la parte recurrente es que estemos ante un acto de trámite. Pero es esa la cuestión de fondo que trató la sentencia si estamos ante un acto de trámite o no, y siendo de trámite si era de los susceptible de impugnación; siendo evidente que no podía entrarse a dilucidar si efectivamente había de reducirse o no el número de hectáreas sin previamente anular la resolución que inadmitía el recurso de alzada, lo que no sucedió por las razones vistas, tal y como razonadamente se recoge en la sentencia.

CUARTO

Condena en costas.

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de diciembre de 2014, recaída en el recurso nº. 147/2012 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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