STS 1438/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:2825
Número de Recurso1942/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1438/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1942/2015, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Don José Manuel Jover Lorente, contra la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo número 631/2011 , relativo al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, ejercicio 2009. Ha sido parte recurrida Gas Natural Fenosa Generación, SLU, como entidad sucesora de Gas Natural SDG, SA, representada por la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas y defendida por el Letrado Don Jaime Portero Fontanilla

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gas Natural SDG, SA, como sucesora de Unión Fenosa Generación, SA, contra la resolución de 9 de febrero de 2011, de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, desestimatoria por silencio administrativo, a su vez, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, ejercicio 2009, por importe de 2.298.647,15 euros, por producción de energía, formulada por Unión Fenosa Generación, SA, con fecha 31 de julio de 2009, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por la inconstitucionalidad de su norma reguladora.

La Sala de instancia anuló dichos actos administrativos, condenando a la Junta de Extremadura a devolver a la entidad la cantidad indicada, más los correspondientes intereses de demora, partiendo, en su Fundamento segundo, de los siguientes antecedentes:

"

  1. La solicitud de rectificación presentada por la parte demandante se refiere a una autoliquidación por el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente correspondiente al ejercicio 2009. El devengo del tributo se produjo el día 30-6- 2009.

  2. La normativa aplicable es la contenida en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

  3. Las normas del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tienen su origen, no puede ser de otra manera al tratarse de legislación delegada, en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que Incidan sobre el Medio Ambiente, conforme a la redacción dada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  4. El devengo del tributo es anterior a la reforma del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas . El precepto citado ha sido reformado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. La reforma introducida en la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, no es de aplicación a situaciones que, como la ahora analizada, son anteriores a su entrada en vigor.

  5. En el momento de dictar la presente sentencia, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia número 22/2015, de fecha 16-2-2015 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 4538/2013, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. La parte dispositiva de la sentencia acuerda lo siguiente: "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia, los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente". F) Los artículos anulados de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, por la sentencia del Tribunal Constitucional, son los siguientes: -Artículo 2.a ). Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

    1. Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

      -Artículo 6. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

      La base imponible para el supuesto de la letra a) del art. 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

      -Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

      La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el art. 6 por las siguientes cantidades:

    2. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

    3. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.

  6. Estos tres preceptos, como hemos avanzado anteriormente, tienen continuación en los artículos 13.a ), 17 y 19 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

  7. La Autoliquidación presentada por la parte actora tiene por objeto la actividad de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, a la que se refiere el artículo 2.a) de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , que ha sido declarada inconstitucional ( artículo 13.a) del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, que tiene un contenido similar, para el período impositivo objeto de impugnación".

    Luego, en el Fundamento Tercero recoge la ratio decidendi argumentando:

    "La parte actora instó correctamente la rectificación de la Autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Esta solicitud de rectificación se basaba en la inconstitucionalidad de la norma reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, inconstitucionalidad que ha sido declarada por el Tribunal Constitucional. Ante ello, y dando por reproducido el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, anulamos la actuación administrativa impugnada y acordamos que la Administración demandada devuelva a la parte actora la cuota tributaria resultante de la Autoliquidación. Al principal a devolver se añadirá el interés de demora establecido en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , desde la fecha en que se haya realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución ( artículo 32.2 Ley General Tributaria )".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Junta de Extremadura preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, suplicando sentencia que case la recurrida y :

-" Ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes el argumento introducido ex novo por la sentencia que ahora se anula, y resuelva luego en consecuencia, explicando razonadamente el alcance del fallo que se dicte.

- O bien en su caso según lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto por la que se declare a derecho la liquidación recurrida al no estimarse la concurrencia de doble imposición tributaria según la redacción actual de la LOFCA de aplicación a la liquidación objeto de recurso".

TERCERO

Conferido traslado para el trámite de oposición Gas Natural Fenosa Generación, SLU, interesó sentencia que confirme la recurrida, condenando en costas a la recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de abril de 2015 , que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gas Natural, SDG, SA, contra la resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, por la que se desestima por silencio la rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, correspondiente al ejercicio 2009, por producción de energía, confirmada por la Junta Económico Administrativa de Extremadura, anula la referida resolución, al haber sido declarada inconstitucional la norma reguladora, acordando la devolución de la cuota tributaria de 2.298.647,15 euros, resultante de la declaración-autoliquidación presentada, más el interés de demora establecido en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordena el pago de la devolución.

SEGUNDO

La Junta de Extremadura formula dos motivos de casación contra la referida sentencia.

El primero se fundamenta en el quebrantamiento de garantías procesales, al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional , con vulneración del art. 24.2 de la Constitución , al haberse omitido el trámite de alegaciones tras la sentencia del Tribunal Constitucional que la Sala de instancia aplica al litigio, incurriendo además la sentencia en incongruencia ultra petita al resolver la controversia en base a unos motivos que no habían sido alegados ni debatidos en el proceso y sin someterlos previamente a la consideración de las partes, infringiendo con ello lo dispuesto por los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

Según la recurrente, el fallo de la sentencia contiene algo nuevo y desconocido por las partes, ya que la sentencia excluye la vigencia de la LOFCA reformada a la liquidación litigiosa de 2009 sin posibilidad de haber alegado al respecto y ser literalmente errónea tal aplicación.

El segundo de los motivos, artículado al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , se basa en la infracción de la Disposición Final de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que modificó el artículo 6 de la LOFCA, al haber entendido la Sala erróneamente que al devengo del gravamen no le es de aplicación la LOFCA reformada en el 2009 y sí la LOFCA antigua sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional, no obstante desplegar la modificación operada sus efectos desde el mes de enero de 2009.

Sostiene que la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2015 no es aplicable al caso de autos, toda vez que la liquidación discutida (correspondiente al ejercicio 2009) excede del marco temporal en el que el bloque de constitucionalidad constreñía a las Comunidades Autónomas a gravar la "materia imponible" que ya lo estuviera por otros tributos locales, mientras que la nueva ordenación establece el límite para los casos en que haya concurrencia de "hechos imponibles". Lo que, en su opinión, hace la sentencia recurrida es extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a supuestos sobre los que expresa y conscientemente el Tribunal Constitucional ha evitado pronunciarse. La declaración de inconstitucionalidad afecta a las liquidaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2009, fecha en la que entró en vigor la reforma.

Termina indicando que la nueva redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ampara la compatibilidad entre el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto autonómico sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente. En este último, el hecho imponible es la producción energética a través de instalaciones fijas, calculándose directamente la base imponible de la producción energética del sujeto pasivo; hay una relación directa entre la actividad productiva, tenga o no consecuencias económicas para el obligado, y la exacción del impuesto, pudiendo llegar el caso que de suspenderse la producción quede minorada la cuota tributaria. No ocurre así con el impuesto sobre actividades económicas, en el que el ejercicio de la actividad ya implica su exacción, y esa actividad puede ser meramente comercial o financiera, no productiva, y no por ello se reduce la tarifa a abonar. En otras palabras, una central de producción inactiva o en parada tecnológica no genera hecho imponible en el impuesto autonómico; en cambio, esa central improductiva o en parada tecnológica si genera el impuesto sobre actividades económicas. No hay, pues, doble imposición, ya que no estamos ante el mismo hecho imponible.

TERCERO

La parte recurrida se opone al recurso, por entender, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2015 , es plenamente eficaz y produce la nulidad y consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados de la Ley del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente ( Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Junta de Extremadura en materia de tributos propios, que tienen su origen en los arts. 2a) 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo , de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía, conforme a la redacción dada por la ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura), sin que en ello juegue ningún papel o tenga ninguna influencia la modificación producida en la LOFCA el 18 de diciembre de 2009, que entró en vigor el 1 de enero del mismo, por lo que el tributo, al no existir actualmente, no puede ser exigible a la sociedad como sujeto pasivo del mismo, correspondiendo por tanto su devolución por la Junta de Extremadura conforme a la sentencia del Tribunal Superior de dicha comunidad de 28 de abril de 2015 .

Por otra parte, agrega que aún en el supuesto de que el análisis de la constitucionalidad se realizase tras la modificación del art. 6.3 de la LOFCA, su nueva redacción no enervaría los vicios de inconstitucionalidad del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, puesto que siendo la materia imponible una parte sustancial del hecho imponible, al coincidir dos o más tributos en la materia imponible, también coincidirían en sus hechos imponibles.

CUARTO

Esta Sala ha resuelto un recurso similar en relación con la rectificación de la autoliquidación del impuesto instada por Iberdrola Generación, S.A.U, cas. 1946/2016,por lo que procede reiterar lo que allí dijimos:

Segundo.- En la primera queja en casación, anclada en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , la Junta de Extremadura se lamenta de indefensión porque la Sala de instancia ha resuelto en virtud de un motivo que no estuvo en el debate, por lo que, antes de decidir, debió someter la cuestión a la consideración de las partes, conforme exige el artículo 33.2 de la misma Ley procesal .

Ni lo uno ni lo otro. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no ha resuelto el litigio alterando el debate, adoptando su decisión con fundamento en razones ausentes de la fase alegatoria del proceso. Ni, de haber sido así, la citada Administración habría sufrido indefensión.

La eventual inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley autonómica 7/1997, relativos al impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, por infringir el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades en cuanto impedía a estas últimas gravar "materias imponibles" que ya lo estuviesen por los tributos que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones Locales, fue parte del debate jurisdiccional. Incluso, en la vía económico administrativa la cuestión se suscitó, recibiendo expresa respuesta de la Junta Económico-Administrativa.

Siendo así, no resultaba obligado someter a las partes, ex artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, en respuesta al reenvío de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, expulsó del ordenamiento jurídico los preceptos legales cuyo ajuste al bloque de la constitucionalidad se debatía en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 no constituye un "motivo nuevo" en el sentido del mencionado precepto procesal, sino la decisión judicial que, adoptada por quien tiene la competencia para ello, resuelve a instancia de otro órgano jurisdiccional la cuestión a decidir, ya presente ab initio en el debate procesal.

Aun cuando, dando la razón a la Junta de Extremadura, conviniéramos que la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 introdujo un sesgo en la dialéctica procesal ausente hasta entonces, no por ello cabría anudar las consecuencias que pretende a la decisión de resolver sin antes oír a los contendientes, pues ninguna indefensión habría padecido por ello. De un lado, ya alegó en la instancia sobre la eventual incidencia de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la resolución del litigio y, de otro, en esta sede ha podido hacer lo propio con toda amplitud, como lo demuestra el contenido del segundo motivo de casación, que examinamos a continuación, tras desestimar el primero.

T ercero.- Sostiene la Administración recurrente que la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 , dictada teniendo a la vista la redacción originaria del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , no resulta aplicable a la liquidación del impuesto extremeño sobre las instalaciones que incidan en el medio ambiente del ejercicio 2009, porque para dicho periodo el bloque de la constitucionalidad estaba constituido por el mencionado artículo 6.3 en la redacción derivada de la Ley Orgánica 3/2009 .

Como es sabido, en su texto inicial dicho precepto impedía a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre materias que la legislación de régimen local reservase a las Corporaciones Locales. Tras la reforma de 2009, la prohibición alcanza a los hechos imponibles gravados por los tributos locales. El canon de validez se ha desplazado, pues, desde las más amplia noción de "materia imponible" a la más estricta de "hecho imponible". Como quiera que la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 realizó el control de constitucionalidad aplicando la noción de "materia imponible", su pronunciamiento no puede alcanzar, en la tesis de la Junta de Extremadura, a una situación que, como la relativa al ejercicio 2009, está sometida a la nueva redacción y, por ende, al control desde la noción de "hecho imponible".

La disposición final de la Ley Orgánica 3/2009 dispuso que entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (esto es, el 20 de diciembre de 2009), surtiendo «efectos desde el 1 de enero de 2009».

La lectura de tal previsión permite concluir que la nueva redacción de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas produce sus efectos desde el 1 de enero de 2009, pero para situaciones a las que resulte aplicable, esto es, a las acaecidas una vez producida su entrada en vigor. Por ello, no puede pretenderse, como quiere la Junta de Extremadura, que la nueva redacción del artículo 6.3, que gira sobre la noción de "hecho imponible", se aplique a una obligación tributaria como la litigiosa devengada y, por ello, nacida antes de esa entrada en vigor.

Recuérdese que el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal [ artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)]. La fecha del devengo es la que determina la regulación que debe ser aplicada a la obligación tributaria y esa obligación ex lege está contemplada en la legislación autonómica. El artículo 21 del texto refundido aprobado en el año 2006 lo fija en la mitad del periodo impositivo, el 30 de junio de cada año (antes lo hacía el artículo 10 de la Ley 7/1997 ), lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que la base imponible se calcula, para el caso de las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, en función de la producción bruta media de los tres últimos ejercicios ( artículo 17 del texto refundido de 2006 y 6 de la Ley 7/1997 ).

La seguridad jurídica demanda que la obligación tributaria se sujete a la regulación legal vigente al tiempo de su nacimiento. La solución propuesta por la Junta de Extremadura supondría otorgar a la reforma de la Ley Orgánica 3/2009 una retroactividad auténtica o de grado máximo, efecto no querido por el legislador y que sólo encontraría justificación en exigencias cualificadas de interés general que no están expresadas en el texto de la norma modificadora. Nada hay en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2009 que autorice una solución como la patrocinada por la Junta de Extremadura, otorgando efectos retroactivos de máxima intensidad a la reforma; en ese preámbulo (apartado V) el legislador se limita a afirmar que «[l]a presente Ley pretende clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas. Para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales». En realidad, lo que quiere la Junta de Extremadura es otorgar a la modificación operada en el año 2009 del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas una suerte de retroactividad tácita sanadora de un vicio de inconstitucionalidad, lo que con toda evidencia queda fuera de sus potencialidades.

Hemos de concluir, por tanto, que la redacción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas aplicable al presente caso es la original, tenida presente por el Tribunal Constitucional para, en su sentencia 22/2015 , declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2.a ), 6 y 8 de la Ley extremeña 7/1997, reproducidos después en los artículos 13.a ), 17 y 19 del texto refundido aprobado por Decreto legislativo 2/2006 , que son los aplicados en los actos administrativos que se encuentran en el origen de este proceso.

En estas circunstancias, resultan correctas la decisión de la Sala de instancia y la motivación presente en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, ahora recurrida en casación, por lo que el segundo motivo del recurso, sin necesidad de mayores argumentos, también ha de ser desestimado.

Siendo inconstitucionales los preceptos legales que dieron cobertura a la autoliquidación discutida, su nulidad resulta indiscutible, procediendo, como ha ordenado el Tribunal Superior de Justicia, reintegrar a Iberdrola Generación la suma que ingresó en las arcas públicas de la Junta de Extremadura en concepto de impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente del ejercicio 2009, más sus intereses legales.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción las costas causadas en la tramitación de este recurso deben ser impuestas a la Junta de Extremadura, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo 631/2011 , que confirmamos en sus propios términos. 2.- Imponer las costas a la Administración recurrrente, con el límite señalado en el último fundamento juridico. 3.- No hacer imposición de costas en casación

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero. Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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