ATS 926/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5632A
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución926/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 25/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 276/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las pena de un año y dos meses de prisión; y a indemnizar a la mercantil "INVERSIONES FEMOAL S. L.", en la cantidad de 13.780 euros, así como en la suma que se determine en ejecución de sentencia en concepto de gastos y costas que se hubieran ocasionado a la referida mercantil como consecuencia del juicio cambiario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Sanz Estrada, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que no hay prueba alguna que demuestre la autoría por parte del acusado de los hechos que se le imputan. Argumenta que no existe certeza suficiente para la condena, ya que no hay seguridad de que fuera él el responsable de los hechos, dado que no es el administrador de la mercantil y por tanto no es el responsable último de la empresa.

    En el motivo tercero cita como documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba: recibo de fecha 19 de abril de 2006 de la mercantil "Materiales Euromacoal S. L.", en el que se reconoce que recibió por parte de "Estructuras Hermanos Bast S. L.", el dinero en efectivo (13.780 euros) correspondiente al pagaré devuelto (folio 95); la contestación de oficio por el banco Santander que confirma que el pagaré fue endosado a favor de la mercantil "Materiales Euromacoal S. L.", que mediante su apoderado D. Jacobo cede al descuento a aquella entidad. Dichos documentos demuestran que el recurrente cobró el dinero en efectivo y lo ingresó en la empresa "Materiales Euromacoal S. L.", de la que era socio, siendo el administrador Jacobo , y que fue éste y no el acusado quien presentó el pagaré para el descuento. Ello plantea, al menos, dudas, que debieron llevar a la absolución.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte, la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado figuraba como administrador único de la mercantil "Estructuras Hermanos Bast S. L.", y como consecuencia de relaciones comerciales con la mercantil "Inversiones Femoal S. L.", en fecha 19 de enero de 2006 esta entidad libró un pagaré a favor de la mercantil a la que representaba el acusado, por importe de 13.780 euros, a pagar a la fecha de su vencimiento el 15 de abril de 2006 con cargo a determinada cuenta de la entidad Caja Murcia de la que era titular la entidad libradora. El acusado, en representación de la entidad librada, endosó el pagaré a favor de la mercantil "Materiales Euromacoal S. L.", en la que formalmente figuraba como socio Jacobo , pero que en realidad gestionaba su cuñado -el acusado-. Esta sociedad tenía cuenta en el Banco de Santander donde el acusado figuraba como apoderado y tenía facultades de disposición. Aprovechando esta circunstancia el acusado, actuando en representación de "Materiales Euromacual S. L.", lo presentó al descuento en la entidad bancaria, que abonó los 13.780 euros. A pesar de ello, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, comunicó a "Inversiones Femoal" que había extraviado el pagaré, por lo que recibió en metálico los 13.780 euros. Cuando el Banco de Santander lo presentó al cobro a la entidad Caja Murcia ésta, siguiendo instrucciones de su cliente ("Inversiones Femoal"), desatendió el pago, lo que originó un juicio cambiario y sentencia de 17 de enero de 2008 en que se manda despachar ejecución por los 13.780 euros.

    Esos hechos se apoyan en prueba de cargo válida y suficiente para la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Las testificales coincidentes y coherentes de los perjudicados acreditan la conducta narrada y sus testimonios vienen a ser confirmados por abundante documental. El propio acusado reconoce en el juicio oral que el 17 de abril de 2006 le es abonado en efectivo el importe del pagaré al comunicar a la mercantil deudora que el pagaré se había extraviado. Cuando es lo cierto que el efecto no había sido perdido sino que había sido endosado con anterioridad a la mercantil "Materiales Euromacoal S. L.", de la que era socio de hecho y gerente, aunque no figurara formalmente como tal, y así lo declaró y manifestó su propio cuñado, Jacobo . El propio acusado también admitió que endosó el pagaré, y aunque alega que no recordaba cuando efectuó el endoso, de la prueba documental se desprende que la cuenta bancaria aperturada en el Banco Santander a nombre de "Materiales Euromacoal S. L.", fue cancelada en fecha 9 de marzo de 2006 (folios 105 a 110) y por lo tanto el endoso se tuvo que efectuar con anterioridad a esa fecha y obviamente también con anterioridad al cobro en efectivo, pues comunicó su extravío el 17 de abril de 2006.

    El propio Jacobo , y la testifical del legal representante de "Inversiones Femoal" ( Rodrigo ), acreditan que el verdadero titular y gerente de las entidades era el acusado, y refuerza esa consideración de que era el administrador de hecho la circunstancia de que el acusado figuraba como titular y apoderado de la cuenta bancaria aperturada en el Banco de Santander, en la que se descontó el pagaré endosado a favor de "Materiales Euromacoal S. L." (folio 106).

    Desde la primera perspectiva que se suscita (vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba), comprobamos en este control casacional que existe acervo probatorio suficiente para la condena. Así, se dispuso de abundante documental que se aborda por la Sala de instancia. Junto a esas pruebas documentales también se dispuso de abundante prueba personal para asumir los hechos que se declaran probados. Las testificales y la propia declaración del acusado vienen también a confirman los hechos que se declaran probados.

    Por otra parte, no se cita ningún documento literosuficiente que demuestre el error en la apreciación de la prueba denunciado. Y de las pruebas practicadas no se deduce o evidencia error alguno en la valoración de todo ese acervo probatorio. La Audiencia valora los documentos citados por el recurrente y además el resto de la documental aportada y la abundante prueba personal, concretamente declaraciones de testigos y las propias manifestaciones del acusado que admite parcialmente los hechos; aunque precisamente las documentales completan esa versión del acusado en sentido incriminatorio para poder concluir que endosó antes, descontó después y, finalmente, con posterioridad, comunicó falsamente el extravío para obtener otra vez e ilícitamente el cobro en efectivo de la misma cantidad. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal. Por lo demás constan probados los elementos y presupuestos de la estafa.

    Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP .

  1. Alega que no ha quedado acreditado que el recurrente participara en el delito de estafa, por cuanto faltan los elementos constitutivos del tipo. Es necesaria la existencia de un engaño precedente o concurrente que en el presente caso no se da, pues no hay prueba que acredite la fecha exacta en la que el pagaré fue endosado y por ello no ha resultado probado que lo tuviera en su poder cuando recibió el dinero en metálico. Un dato a tener en cuenta es que el propio acusado comunicó el extravío del pagaré a la entidad libradora ("Inversiones Femoal S. L.") antes de la fecha de su vencimiento para que el mismo no fuera atendido. Además no hay ánimo de lucro, pues el dinero en metálico lo depositó en la entidad beneficiaria, de la que era simplemente socio pero no administrador ("Materiales Euromacoal S. L."). Finalmente no fue él, sino el administrador ( Jacobo ) quien presentó el pagaré para su descuento en el Banco de Santander.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otro lado, tiene declarado esta Sala -cfr. sentencias 880/2005, de 4 de julio ; y 939/2009, de 18 de septiembre - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) ánimo de lucro.

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En el relato fáctico de la sentencia, del que antes hemos extractado lo esencial, constan todos los presupuestos de la estafa, pues el acusado, sabedor de que con anterioridad ha endosado el pagaré y ha obtenido su importe mediante su descuento en la entidad bancaria, comunica falsamente a la entidad libradora su extravío y obtiene ilícitamente el cobro en metálico, con lo que da vida al engaño bastante que genera un error y acarrea la ilícita disposición patrimonial a su favor, ya que la entidad deudora realiza indebidamente un doble pago, consecuencia directa de aquel engaño.

    En el caso el engaño y la prueba del mismo fluyen con nitidez del resultado de las pruebas practicadas, que aportan datos objetivos incontestables del actuar fraudulento del acusado.

    Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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