STS 512/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:2892
Número de Recurso2078/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución512/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Aroca Florez en nombre y representación de Raimundo e Camilo y por el Procurador Sr. Bordallo Huidrobo en nombre y representación de Ezequias e Jacobo contra sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil quince dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda , en causa seguida contra los mismos por delito continuado de falsedad en documento oficial y delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Prat de Llobregat se tramitó Sumario núm. 1/2012 contra Raimundo , Camilo , Ezequias , Jacobo y otros no recurrentes por delito continuado de falsedad en documento oficial y delito de favorecimiento de la inmigración ilegal; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Segunda (Rollo de Sala P.O. núm. 18/2012) dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que al menos durante el año 2010 un grupo de personas formado esencialmente por ciudadanos paquistaníes, se dedicaba a facilitar la entrada en España de compatriotas al margen de los cauces legales a cambio de dinero, bien directamente o bien a través de otros países de la Unión Europea y una vez lograda la entrada en el país y con la finalidad de legalizar su estancia, por un lado, les entregaban documentos de identidad que se confeccionaban a imitación de originales o documentos originales en los que alteraban las menciones y señas de identidad para después conseguirles empadronamientos en domicilios, matrimonios de conveniencia y contratos de trabajo ficticios con empresas inoperantes o con las que no llegaban a trabajar, a efectos de presentarlos ante la Administración y conseguir una autorización de residencia y de trabajo en España o una reagrupación familiar, contexto en el cual el grupo logró a 27 de agosto de 2010 la entrada irregular a través del aeropuerto de El Prat de la mujer y los tres hijos de Teodosio del que, más allá de haberse beneficiado de la misma, no se ha probado fehacientemente que participara en dicha actividad.

Se considera igualmente probado que en estas fechas se dedicaban a dicha actividad junto a otros individuos no identificados residentes en España o en el extranjero, los procesados, todos ellos ciudadanos paquistaníes, mayores de edad y sin antecedentes penales, Ezequias , Jacobo , Raimundo , Camilo y Silvio , dedicación que no ha resultado acreditada en relación a los también procesados, ciudadanos paquistaníes mayores de edad y sin antecedentes penales, Juan Ignacio , Artemio , Teodosio y al procesado de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales Emilio .

En el domicilio de Iván , ciudadano paquistaní, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona se halló, junto a documentos que aun admitiendo que estaban en el piso negó fueran suyos, un NIE a su nombre elaborado a imitación de un original cuyos datos de identidad fueron facilitados por dicho procesado al ignoto autor material de la elaboración del mismo.

En el registro domiciliario judicialmente acordado efectuado a 14 de octubre de 2010 en el domicilio de Ezequias sito en la CALLE001 NUM003 , at., NUM004 de Santa Coloma de Gramanet se encontraron un permiso de residencia a nombre de Alonso imitación de los originales y un pasaporte paquistaní a nombre de aquél que era una alteración del original y en el efectuado en el domicilio de Jacobo sito en DIRECCION000 NUM005 , NUM005 NUM006 de Barcelona, NIES a nombre de Roberto y Jesús Luis elaborados a imitación de los originales; del mismo modo en el registro efectuado el mismo día y también autorizado judicialmente en el domicilio sito en la CALLE002 NUM007 , NUM008 NUM009 NUM004 de Badalona que compartían Raimundo e Camilo , dos permisos de residencia a nombre de este último, así como de Elias , Humberto , Nicolas , Victorino , Armando , Epifanio , Humberto y Raimundo , NIES a nombre de Jose Manuel y de Marco Antonio , DNI a nombre de Eusebio , permiso internacional de conducir paquistaní y británico a nombre de Raimundo , elaborados a imitación de los originales, dos pasaportes checos a nombre de Africa y Leandro , un pasaporte letón a nombre de Santiago , un pasaporte lituano a nombre de Luis Antonio y un pasaporte paquistaní a nombre de Braulio que eran alteración de los originales y en el realizado en el domicilio de Silvio sito en la CALLE003 NUM010 de Badalona se encontraron 23.350 euros procedentes de las ganancias obtenidas por los procesados en la realización de la expuesta actividad.

Estos procesados y demás intervinientes en la actividad no identificados o cuya participación en ella no se ha probado, lograban regularizar la situación de las personas cuya entrada en España habían facilitado utilizando documentación alterada o elaborada ad hoc, con empadronamientos ficticios en distintos domicilios y utilizando diversas empresas que les contrataban ficticiamente llegando a presentar en la Subdelegación de Gobierno correspondiente durante el año 2010 documentación para conseguir la legalización de mas de setecientas personas, lo que en ocasiones se logró. Concretamente el procesado Jacobo utilizó a tal fin las empresas Porzadna Dziewczyna 2010 S.L., Saguir Armad, Movimientos Barcinopark S.L.U., Empresa Neta Ursha, S.L.U., Bula Plast S.L., Cheema Universal Impex S.L., Neta Ursha, S.L.U., New Arco 2007 hasta un total de noventa y ocho trabajadores, los procesados Raimundo e Camilo utilizaron al mismo fin desde su propio domicilio las empresas o el recurso a un presunto empresario individual, Manis Martinieks S.L., SC Construccions, Mateo , Sandra Andreia PC, Sparks Liners&Ibrahim Group S.L., Clemencia , Juan Ramón , Aureliano , M. Yaqoob Construcción y Comunicación, Myraj Traders S.L., Feliciano , Nerijus Drizys Construcciones, Piedad , María Inés y Crescencia hasta un total de 134 trabajadores y por último con idéntico propósito Ezequias operó con la empresa Cheema Universal Impex".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Ezequias , IMRAM ALI, Raimundo , Camilo y Silvio del delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal cometidos en el seno de una organización de los que venían acusados CONDENÁNDOLES sin embargo, como autores responsables de un delito continuado de falsificación o tráfico de documentos oficiales en concurso medial con un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal con ánimo de lucro, sin circunstancias, a cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES a una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria SEIS MESES DE PRISIÓN.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Iván del delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal cometidos en el seno de una organización CONDENÁNDOLE, sin embargo, como cooperador necesario en un delito de falsificación de documentos oficial, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de NUEVE MESES a una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Del mismo modo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Juan Ignacio , Teodosio , Emilio y Artemio del delito continuado de falsificación de documentos oficiales en concurso medial con un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal con ánimo de lucro y en el seno de una organización.

Dese el destino legalmente establecido a los documentos falsos incautados y a los 23.350 euros hallados en el registro domiciliario del procesado Silvio de ilícita procedencia.

Se condena a los procesados contra los que se pronuncia condena a abonar cada uno de ellos una décima parte de las costas procesales declarándose de oficio la dimanantes de los procesados que resultan absueltos.

Abónese a los procesados que resultan condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa siempre que no les hubiere sido abonado a otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Raimundo , Camilo , Ezequias e Jacobo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de los recurrentes se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Raimundo e Camilo

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts 852 LECr ., y 5.4 LOPJ por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y a un proceso con las debidas garantías, e infracción del art. 579 de la LECrim ., todo ello en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.6 del CP , relativo a las dilaciones indebidas en el procedimiento.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, apartado 1º LECr ., por vulneración de precepto legal, por aplicación indebida de los arts 392.1 y 2 CP y del art. 74 en relación al delito continuado.

Ezequias

Motivo Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECr ., al entender que la sentencia dictada ha aplicado indebidamente los artículos 392 del Código Penal y a continuación el artículo 74 en relación a la continuidad delictiva.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECr ., se entiende que en la sentencia se ha infringido, entre otros, el artículo 18 de la CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y el art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Jacobo

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr ., señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.2º CE en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia y ello en relación a ambos delitos por los que ha sido condenado.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del núm.1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390 CP , delito continuado de falsificación de documento oficial.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 318 bis CP .

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 318 bis CP en relación al art. 66.1.6ª CP .

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos aducidos e impugnó los mismos de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 23 de febrero de 2016; quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2016 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 2016; continuando la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recuso de Ezequias

PRIMERO

El primer motivo lo formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECr , aunque proyectado en cuatro subapartados:

i) Indebida aplicación de los artículos 392 y 74 CP .

ii) Indebida aplicación de los artículos 318 bis. 1. y 2.

iii) Indebida aplicación de los artículos 70 y 77 CP .

iv) Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6. CP , que interesa como muy cualificada.

  1. En relación con el motivo elegido, error iuris, la doctrina jurisprudencial que precisa su contenido, valga como ejemplo la sentencia 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, indica que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ".

    A su vez, la STS 261/2011, de 14 de abril , recordaba que "los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados".

    Y la STS 121/2008 de 26 de febrero , luego reiterada, como en el caso de la STS 732/2009, de 7 de julio , en forma más tajante y descriptiva, glosaba:

    "... el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    (...) En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

  2. La parte recurrente argumenta que: a) de las escuchas telefónicas que se han considerado lícitas no cabe interpretarse que hubiera cometido falsificación alguna de documentos oficiales; en dichas conversaciones se hace referencia a documentos pero en ningún momento que él fuere el autor de las falsificaciones; tampoco por la aparición de documentos en su domicilio, dado que habitaban varias personas; b) del contenido de las conversaciones telefónicas, del registro domiciliario y de su declaración en el acto del plenario no cabe deducir que, hubiere utilizado la pantalla de una empresa para favorecer la inmigración ilegal; y c) como consecuencia de lo anteriormente descrito no puede hablarse de un concurso ni medial ni ideal de delitos.

  3. De conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta estos tres primeros subapartados del motivo, debe ser desestimada, pues el motivo sólo permite analizar la adecuada subsunción de la norma jurídica aplicada, pero partiendo de los hechos declarados probados sin alteración alguna; y en ese relato obra que el acusado tenía en su domicilio permisos de residencia imitación de los originales y un pasaporte paquistaní a su nombre que era una alteración del original, así como que junto con los demás intervinientes (algunos no logrados identificar) habían facilitado con la documentación alterada, empadronamientos en distintos domicilios, y documentando a su vez empresas ficticias, con las que registraron relaciones laborales inexistentes, para conseguir la legalización de más de 700 personas extranjeras, lo que permite la calificación objeto de condena.

  4. El submotivo en relación con la atenuante por dilaciones indebidas, igualmente debe ser desestimado; pues no concurren los requisitos exigidos para que, concorde reiterada jurisprudencia, concurra tal atenuante: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    Y en autos, la extensión que tiene la causa instruida que resulta de significativa extensión pero sobre todo de especial complejidad en su tramitación por las características de los centenares de personas sobre las que recaía la actividad de tráfico e instrumental falsificación, de origen desconocido, de identidad no fácil de determinar; así como por la cantidad de documentación consecutiva a analizar; además del arduo esfuerzo en clarificar las conversaciones obtenidas en las intervenciones telefónicas.

    Mientras que el tiempo de tramitación derivado de la declaración de nulidad de actuaciones y consiguiente retrotracción, en modo alguno puede ser tildado de indebido. No genera una dilación indebida, posibilitar en observancia del debido proceso que el acusado pudiera contar efectivamente con un Letrado de su elección. Decíamos en la STS 429/2014, de 21 de mayo que "aceptar que medió retraso "indebido", como consecuencia de la declaración de nulidad y consiguiente retrotracción de actuaciones procesales, a efectos de posibilitar la aplicación de la atenuante sexta, conllevaría también a ponderar a estos fines, el tiempo de duración de los recursos, lo que contradice ontológicamente su naturaleza de circunstancia modificativa". Además, "indebida", es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, autónomo decíamos, pero interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982 ).

    La posibilidad de confrontación de estos derechos se contempla en la STC 324/1994, de 1 de diciembre , que pondera para determinar si existe quebranto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, si tras múltiples avatares procesales, la resolución que acuerda la nulidad del Auto de conclusión del sumario y regreso de las actuaciones al Juzgado de Instrucción, resulta justificada desde la observancia del derecho a una tutela judicial efectiva; y consecuentemente si se concreta la potencial colisión entre ambos derechos. En esa sentencia constitucional, se entendió que la nulidad no resultaba necesaria respecto de la finalidad a la que obedecía; pero en este procedimiento, la nulidad declarada en nuestra STS 244/2013, de 22 de marzo , trae su causa precisamente en la estimación del motivo formulado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECr , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a usar todos los medios de prueba proclamados en el art. 24 de la CE . Única posibilidad de reparar el derecho quebrantado. Luego en ningún caso, la nulidad declarada, tampoco desde la perspectiva de la atenuante ponderada, puede tildarse de "indebida" o "injusta". Necesaria pues, desde los fines y principios constitucionales que rigen el proceso, la dilación que conlleva, resulta plenamente justificada.

    Dicho de otro modo, la Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo ). Si además los remedios previstos legislativamente al quebranto del derecho a un proceso de dilaciones indebidas, no conforman su contenido constitucional, la nulidad derivada de una debida observancia del derecho a una tutela judicial efectiva, en modo alguno, la dilación derivada de la retrotracción que tal nulidad ocasiona, en su aislada consideración puede ser entendida como indebida.

    Tampoco el cómputo global del procedimiento, con ocho personas acusadas en la compleja tramitación descrita resulta extraordinaria, por cuanto computado concorde a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH (asuntos Eckle o López Solé), desde la detención a la celebración de la vista oral, la tramitación ha sido inferior a cinco años, período que si bien resulta rayano en la casuística jurisprudencial que estima la atenuante (vd ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril ) sucede en autos que en la ponderación exigida para la valoración de la magnitud temporal, además de la complejidad referida, acaece que el procedimiento no ha estado paralizado, ni se indican períodos de inactividad.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECr , al entender infringidos el artículo 18 de la CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones (respecto de las que se limita a exponer que "han de considerarse nulas porque no se ha respetado los puntos que han de concurrir") y el art. 24 CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (infracción que lacónicamente sustenta en que la sentencia condenatoria se funda en unas escuchas telefónicas sobre las que no ha habido lugar a la necesaria contradicción en el acto de la vista) y a la presunción de inocencia (donde se limita a indicar que el material probatorio -escuchas y registro domiciliario- no es de la suficiente entidad para determinar una sentencia condenatoria).

El motivo debe ser desestimado. Las intervenciones telefónicas, utilizadas como material probatorio de cargo, son las que fueron declaradas válidas por esta Sala Segunda en precedente recurso de casación núm. 1955/2014, que dio lugar a la sentencia núm. 183/2015 .

La contradicción en relación a su práctica, ya fue debidamente argumentada en preventiva antelación por la Audiencia Provincial en la sentencia ahora recurrida:

Finalmente poner de manifiesto ante una posible futura alegación de las Defensas de los procesados que habiendo sido absueltos en la sentencia declarada nula resultan condenados en esta nueva sentencia, de que la condena se pronuncia sobre extremos probatorios sobre los cuales no existió posibilidad de contradicción efectiva, que ello no es así; en efecto, la declaración de ilicitud de las iniciales injerencias de los terminales acordadas por auto de la Instructora de 27 de mayo de 2010 por nuestro auto de 13 de marzo de 2013 no alcanzaba a los teléfonos NUM011 , NUM012 y NUM013 y la ilicitud de la prórroga del auto de prórroga de 22 de junio de 2010 y de todo lo sucesivamente actuado viciado de nulidad lo fue solo en nuestra primera sentencia (Fundamento de Derecho Tercero, 3º) de manera que los procesados conocieron el contenido de todas las transcripciones de las intervenciones derivadas de la licita injerencia inicial, prorrogas incluidas, el resultado de los registros efectuados en los domicilios de los procesados titulares de los distintos terminales intervenidos y la documentación sobre contratos y empresas aportada al efecto, pudiendo en consecuencia defenderse de los hechos que se les atribuían en el debate público y contradictorio que constituye el Plenario , motivo por el cual -sin duda- la Sala Segunda no declaró la nulidad del Juicio sino solo la de la sentencia, ordenando al Tribunal valorar la prueba dimanante del auto de 22 de junio 2010 cuya legitimidad validó.

Y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, de las declaraciones de los propios procesados, el testimonio de los funcionarios policiales, contenido de conversaciones telefónicas declaradas válidas, documental obtenida de la Subdelegación de Gobierno y pericial del Servicio de Documentoscopia de la Guardia Civil, integra un cuadro probatorio, cuya racional valoración conlleva a concluir la suficiencia de prueba de cargo contra el recurrente; concretamente en el caso del recurrente, además de las relaciones con los otros inculpados, la documentación habida en su domicilio y las inequívocas conversaciones telefónicas sobre pasaportes falsificados, la inviabilidad de intentar la entrada en Grecia con el mismo nombre aunque fuere con documentación diferente una vez que el interesado ha sido deportado, el precio de 2500 euros para "arreglar" la entrada en España, la rebaja de ese precio al haber vendido el "contrato" a otro traficante, la solicitud a otro interlocutor de diversos pasaportes pues no valían los que había traído; ofrecimientos para traer a una persona concreta desde Grecia, recogida de tarjeta de residencia recién fabricada, interlocutor que le comunica que posee visados auténticos, no falsos y le insta a buscar personas interesadas, discusión o regateo sobre precios por tarjeta de matrimonio y comisiones...

Recurso de Raimundo e Camilo

TERCERO

La representación procesal de ambos acusados, en interposición conjunta, el primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr , y 5.4 LOPJ por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Niegan que exista prueba alguna de la participación ni vinculación de los recurrentes ni en los hechos imputados en el escrito de acusación ni en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; exclusivamente admiten la existencia de los documentos encontrados en el registro de la CALLE002 NUM007 , NUM008 , NUM009 - NUM004 de Badalona, pero niegan su pertenencia que atribuyen a la persona a quien tenían alquilada una habitación a favor del Sr. Roberto .

Sucede sin embargo, que esta Sala ha reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECr ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014 de 2 de abril )

Y como sucedía en el supuesto anterior recurrente, de las declaraciones de los propios procesados, el testimonio de los funcionarios policiales, contenido de conversaciones telefónicas declaradas válidas, documental obtenida de la Subdelegación de Gobierno y pericial del Servicio de Documentoscopia de la Guardia Civil, integra un cuadro probatorio, cuya racional valoración conlleva a concluir la suficiencia de prueba de cargo contra los recurrentes; concretamente en su caso, admiten residir en ese domicilio de CALLE002 , donde se encontraron no sólo permisos de residencia de Elias , Humberto , Nicolas , Victorino , Armando , Epifanio , Humberto ; y NIES a nombre de Jose Manuel y de Marco Antonio , DNI a nombre de Eusebio ; así como dos pasaportes checos a nombre de Africa y Leandro , un pasaporte letón a nombre de Santiago , un pasaporte lituano a nombre de Luis Antonio y un pasaporte paquistaní a nombre de Braulio que eran alteración de los originales; sino también dos permisos de residencia a nombre del recurrente Camilo y a nombre del recurrente Raimundo , un permiso de residencia y un permiso internacional de conducir paquistaní y británico, elaborados a imitación de los originales; e igualmente en las conversaciones telefónicas intervenidas, recogidas en los folios 258 a 260, 400 a 414 y 561 a 566 se recogen manifestaciones inequívocas acreditativas de su participación en los hechos declarados probados: conversaciones de Yonus sobre el cobro de 8000 rupias por enviar un pasaporte desde España a Paquistán, y la remisión a seguir el contacto con Ilyas para los datos del envío; conservación sobre petición de cita para conseguir permiso de residencia a través de matrimonio, conversaciones para conseguir la entrada de persona determinada y el complementario empadronamiento en pueblo que se buscará ulteriormente, o conversaciones sobre venta de documentación en cuya venta esperan obtener 10.000 euros...

La suficiencia de la prueba de cargo para enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, resulta obvia.

CUARTO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr ., y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y a un proceso con las debidas garantías, e infracción del art. 579 del la LECr ., todo ello en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

El motivo debe ser desestimado, como antes indicamos, las intervenciones telefónicas, utilizadas como material probatorio de cargo, son las que fueron declaradas válidas por esta Sala Segunda en precedente recurso de casación núm. 1955/2014, que dio lugar a la sentencia núm. 183/2015 , a cuya extensa motivación nos remitimos.

Aunque argumenta ex novo ahora que las intervenciones se apoyaron en datos obtenidos en otras escuchas telefónicas que fueron acordadas en una causa diferente no se ha aportado a esta causa testimonio del oficio policial y de la resolución judicial inicial, de forma que no resulta posible comprobar, si en el momento inicial de restricción del derecho fundamental se cumplieron los requisitos que exige la jurisprudencia.

En esta materia, la doctrina de esta Sala resulta pacífica, expuesta entre otras en la STS núm. 44/2013, de 24 de enero , que precisa que "en los supuestos en los que la autorización judicial se ha producido en otra causa, hemos recordado que la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados".

Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado o procede la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar, o sospechar de la ilicitud de lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en estos procesos, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven perjudicados.

Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es una causa diferente a la original, por lo que el testimonio remitido solo necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido control.

La solución jurisprudencial a los problemas planteados debe ser unitaria, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Para ello se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, celebrado, como prevé el art 264 de la LOPJ , para unificación de criterios entre todos los Magistrados que integran las diversas secciones funcionales en que se reúne esta Sala a los efectos de la resolución de los diferentes recursos.

En el referido Pleno se adoptó un criterio, que debe ser asumido por todos sus integrantes para garantizar, como se ha expresado, el correcto ejercicio de la función unificadora que compete a esta Sala como órgano jurisdiccional supremo en el orden penal, ( art 123 CE ). Criterio que posteriormente se ha plasmado y razonado motivadamente en numerosas sentencias.

Dicho criterio contiene los acuerdos siguientes: En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad . En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Sigue expresando el referido acuerdo que ... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba..." .

De donde la STS núm. 558/2013, de 1 de julio , precisa: "la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio del mismo año que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:

a) que no existen nulidades presuntas;

b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora;

c) que pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias .

Esta exigencia no es meramente formal, y por ello no alcanza a los supuestos en los que los acusados, pudiendo hacerlo, no han impugnado en momento procesal hábil la fundamentación de las escuchas. En consecuencia, el motivo no puede prosperar si la alegación de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de constancia de los oficios policiales que complementan su motivación, se realiza "per saltum" en esta alzada, aun cuando se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental, y tampoco cuando se alega en la instancia cuando ya ha transcurrido el período de prueba, en la calificación definitiva o en el informe oral, pues en tal caso ya ha concluido el debate probatorio y su silencio anterior permite concluir que considera suficientes las resoluciones judiciales, sin necesidad de las demoras derivadas de la obligación de aportar adicionalmente la documentación policial, si no consta previamente en la causa .

Y tampoco puede prosperar cuando la acusación, a la vista de la impugnación, solicita y aporta los testimonios procedentes."

En cuya consecuencia, no interesada previamente nulidad porque las intervenciones se apoyaron en datos obtenidos en otras escuchas telefónicas que fueron acordadas en una causa diferente cuya adecuada adopción ahora abstractamente cuestiona, el motivo se desestima.

QUINTO

El tercer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.6 del CP , relativo a las dilaciones indebidas en el procedimiento.

Cuestión ya analizada en el primer fundamento de esta resolución adonde nos remitimos para su desestimación.

SEXTO

El cuarto y último motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849, apartado 1º LECr ., por vulneración de precepto legal, por aplicación indebida de los arts. 392.1 y 2 CP y del art. 74 en relación a su estimación como delito continuado.

Argumenta en definitiva que la acusación se basa en meras sospechas no demostradas, que no existen pruebas de que falsificaren documentos, ni los poseyeran ni los presentaran en instancias oficiales.

Como antes indicáramos, este motivo sólo permite atender a errores de susbsunción del relato fáctico en la norma jurídica; pero en modo alguno alterar la declaración de hechos probados, donde se declara que al menos durante el año 2010 un grupo de personas formado esencialmente por ciudadanos paquistaníes, se dedicaba a facilitar la entrada en España de compatriotas al margen de los cauces legales a cambio de dinero, bien directamente o bien a través de otros países de la Unión Europea y una vez lograda la entrada en el país y con la finalidad de legalizar su estancia, por un lado, les entregaban documentos de identidad que se confeccionaban a imitación de originales o documentos originales en los que alteraban las menciones y señas de identidad para después conseguirles empadronamientos en domicilios, matrimonios de conveniencia y contratos de trabajo ficticios con empresas inoperantes o con las que no llegaban a trabajar, a efectos de presentarlos ante la Administración y conseguir una autorización de residencia y de trabajo en España o una reagrupación familiar. A continuación se indica que entre los que integraban ese grupo de personas se encontraban los recurrentes.

El motivo se desestima.

Recurso de Jacobo

SÉPTIMO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr ., señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.CE en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia en relación con los delitos por los que ha sido condenado.

Niega que los documentos intervenidos en el domicilio de la DIRECCION000 NUM005 NUM006 de Barcelona le pertenezcan; que no existe prueba, más allá del contenido de las conversaciones telefónicas que se mencionan en la página 19 de la sentencia, donde de su participación el propio tribunal expresa sus dudas con la utilización del término al "parecer", por lo que no existe prueba de cargo contra el mismo.

El motivo debe ser desestimado; pues de la lectura de la sentencia aun cuando es cierto que en el fundamento segundo, se indica que el recurrente Jacobo , "parece ser la persona que, junto a otros, elabora y altera los documentos", tal expresión no es literalmente utilizada para indicar probabilidad o posibilidad, sino en su acepción, igualmente recogida en el DRAE, explicativa del juicio o dictamen formado sobre una materia; pero en todo caso, obviamente alude a la actividad material de falsificador, que en modo alguno agota la actividad tipificada de falsificación documental. Es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de falsificación no es de propia mano (287/2016, de 7 de abril); y así la STS 2016/2016, de 11 de marzo , indica que no siendo el delito de falsedad uno de los denominados de propia mano ( SSTS 858/2008 de 11 de noviembre ), es indiferente, en cualquier caso, que el recurrente llevara a cabo materialmente la falsificación o no, pues no es preciso que conste de forma directamente acreditada la autoría material o física de la alteración.

Mientras que además de los documentos falsificados encontrados en su domicilio, NIES a nombre de Roberto y Jesús Luis elaborados a imitación de los originales, aunado al contenido derivado de la intervenciones declaradas lícitas, conversaciones telefónicas sobre devoluciones de pasaporte que se encuentra en mal estado, indicaciones que recibe para "trabajar bien sobre la cara", pues se aprecia el zoom, transacción sobre la obtención para un tercero de un contrato con el que solicitar la residencia por arraigo, arreglos de matrimonio por conveniencia, cobros por adelantado, proporción de un contrato para arraigo en veinticuatro horas...; permiten de manera indubitada concluir el vencimiento de la presunción de inocencia.

OCTAVO

El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390 CP , delito continuado de falsificación de documento oficial.

Argumenta que no se expresa que en el Factual ni en los Fundamentos de Derecho que los NIES a nombre de Roberto y Jesús Luis elaborados a imitación de los originales, se intervengan al recurrente ni se expresa tampoco qué clase de alteración presenta ni tampoco que el recurrente lo haya falsificado o alterado y ni tan siquiera que lo haya utilizado.

De nuevo hemos de reiterar que este motivo sólo permite atender a errores de susbsunción del relato fáctico en la norma jurídica; pero en modo alguno alterar la declaración de hechos probados, donde se declara que al menos durante el año 2010 un grupo de personas formado esencialmente por ciudadanos paquistaníes, se dedicaba a facilitar la entrada en España de compatriotas al margen de los cauces legales a cambio de dinero, bien directamente o bien a través de otros países de la Unión Europea y una vez lograda la entrada en el país y con la finalidad de legalizar su estancia, por un lado, les entregaban documentos de identidad que se confeccionaban a imitación de originales o documentos originales en los que alteraban las menciones y señas de identidad para después conseguirles empadronamientos en domicilios, matrimonios de conveniencia y contratos de trabajo ficticios con empresas inoperantes o con las que no llegaban a trabajar, a efectos de presentarlos ante la Administración y conseguir una autorización de residencia y de trabajo en España o una reagrupación familiar. A continuación se indica que entre los que integraban ese grupo de personas se encontraban el recurrente.

Tanto más, cuando como hemos descrito, en absoluto es preciso que el recurrente realizara personal y materialmente las falsificaciones; y resulta indubitado dentro del entramado del que formaba parte, de la ingente confección documental de pasaportes, NIES, contratos de trabajo, etc., todos ellos mendaces; actividad a la que coadyuvaba de manera efectiva el recurrente.

El motivo se desestima.

NOVENO

El tercer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 318 bis CP .

Argumenta que la conducta típica del artículo 318 bis CP no se corresponde mecánicamente con el mero incumplimiento de la normativa administrativa; que exige una afectación negativa relevante, actual o probable, de los derechos del ciudadano extranjero.

Recuerda la 1378/2011, de 14 de diciembre con cita de otras varias (605/2007 de 26 de junio, entre otras), en relación a la actividad típica sancionada en el art. 318 bis a la fecha de la comisión en autos que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación ( STS 152/2008, de 8 de abril ).

Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss LE). La ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones , etc.).

Por tanto, quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en mera irregularidad de una naturaleza administrativa. Pero, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.

Ciertamente, se exige que transcienda la mera infracción administrativa, pero en autos, la exposición de los ciudadanos que son así introducidos y regularizados, en tan precaria situación, con participación en actividades típicamente punitivas, utilización de documentación falsa, matrimonios de connivencia, etc.; excede de la simple infracción de las normas administrativas reguladoras de la estancia de extranjeros en nuestro país, proyectando su eficacia lesiva sobre la propia dignidad de quien, condicionado por su situación de ilegalidad, es expuesto a un más fácil menoscabo de sus derechos fundamentales. Así en la STS 646/2015, de 20 de octubre , aunque señalaba que no basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, precisaba a su vez, que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen, tal como acontece en el caso de autos, el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros ( STS 678/2014 de 23 de octubre ).

El contenido típico del art. 318 bis ahora ha cambiado (vd. STS núm. 188/2016, de 4 de marzo ), el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar "conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea", y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros".

Por ello, aunque la conducta contenida en la declaración de hechos probados se subsume tanto en la redacción anterior como en la actual del art. 318 bis, dado que la redacción vigente es más beneficiosa para los condenados, la sentencia de instancia es la que retroactivamente ya aplica a favor de los condenados por este delito.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 318 bis CP en relación al art. 66.1.6ª CP .

Argumenta que si bien, el Tribunal sentenciador aplicó con acierto lo dispuesto en la LO 1/2015, de 30 de marzo que ha modificado el art 318 bis. 1 y 2 cuya pena ha sido considerablemente reducida y ahora se limita a una pena de multa o prisión de tres meses a un año, ordenándose en el apartado 39 imponer la pena en su mitad superior cuando concurra ánimo de lucro, disiente en relación a la pena considerada de forma separada para dicha infracción penal -un año de prisión- habida cuenta que en el presente caso la entrada en nuestro territorio de ciudadanos paquistaníes y la subsiguiente legalización de su situación administrativa se efectuó de modo consentido.

El motivo no puede ser atendido, pues es consustancial al nuevo contenido del art. 318 bis, contar con el consentimiento de quien es así introducido en nuestro territorio, pues el tipo ahora se configura, en clarificadora escisión del delito de trata de seres humanos, como de ayuda a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar, transitar o permanecer en territorio español con vulneración de la legislación sobre entrada, tránsito o permanencia de extranjeros; esta tipología en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros.

Si a ello unimos por una parte que la sentencia de instancia motiva razonadamente la individualización de la pena en el límite máximo posible en atención a la gravedad del hecho cristalizado, pues aun cuando no ha sido posible acreditar los extremos que permitirían hablar en Derecho de organización criminal y por respeto al principio acusatorio no se pronuncia condena por constitución y pertenencia a un grupo criminal, se ha probado la existencia de una auténtica trama delictiva de amplias ramificaciones y contactos en el extranjero cuyo único objetivo era introducir por lucro en nuestro país o legalizar su situación mediante artificios y falsedades, por lo que merece el máximo reproche penal legalmente posible dentro del tipo básico estimado; y por otra, que en el cálculo de la máxima pena imponible obvia la posibilidad de llegar en el delito de falsedad hasta la mitad inferior del grado superior por su carácter continuado (tres años y nueve meses de prisión y multa de quince meses) donde la exasperación del concurso medial establecida de pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave (que no superior en grado) posibilita cuantía superior a la impuesta, en modo alguno en esta sede casacional, sin acreditar desproporción en la motivación de la Audiencia, cabe la minoración punitiva interesada.

UNDÉCIMO

El quinto y último motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 LECr ., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP .

Cuestión ya analizada en el primer fundamento de esta resolución adonde nos remitimos para su desestimación.

DUODÉCIMO

La imposición de las costas causadas se rige por el artículo 901 LECr ., que conlleva la condena al recurrente si se desestimare su recurso.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , Raimundo , Camilo , e Jacobo contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda , en causa seguida contra los mismos por delito continuado de falsedad en documento oficial y delito de favorecimiento de la inmigración ilegal; ello, con la imposición de las costas causadas a cada recurrente por su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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