STS 470/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución470/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10842/2015 interpuesto por Julio y Cristina representados por el Procurador Sr. García Castellano, bajo la dirección letrada de D. Santiago Landete Díaz contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en causa seguida contra los recurrentes por un delito continuado de abusos sexuales. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Albacete instruyó Procedimiento Ordinario nº 1/13 por un delito continuado de abusos sexuales contra Julio y Cristina . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha dieciséis de julio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO. - Milagrosa , nacida el NUM000 de 1994 hija del procesado Julio , nacido el NUM001 de 1966 y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia y de la procesada Cristina nacida el NUM002 de 1973 y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia, vivía con su madre Cristina y hermanos dado que siendo pequeña sus padres se separaron, hasta el año 2007 año en que se reconcilian y vuelven a vivir todos juntos.

    SEGUNDO. - Al regresar a casa su padre: El procesado Julio , este era un desconocido para la menor pues no habían tenido contacto en ese largo período en que estuvieron separados y al cumplir trece años el procesado empezó a "darle picos" y toquetear sus partes íntimas cuando en ocasiones los tres compartían lecho, situación que se mantuvo hasta los quince.

    Cumplida esa edad, ya fue a más ese escenario y periódicamente en la cama, bien en su habitación o en la de sus padres, la penetraba vaginalmente con eyaculación mientras su madre dormía en el sofá.

    El procesado la empezaba a toquetear por detrás, haciéndose la dormida la menor, le quitaba la ropa y terminaba penetrándola y así se vinieron repitiendo las penetraciones siempre con la advertencia de que no contase nada por lo que Milagrosa aguantó por miedo hasta que ya con dieciocho años, en noviembre de 2012 denunció los hechos yéndose a vivir con su tía Ana a quien le contó todo lo que había sucedido desde que ella cumplió trece años.

    TERCERO .- La situación inicial cuando no vivían en Albacete, no la conocía la procesada Cristina pero instalados ya en esta ciudad en una ocasión sorprendió al marido encima de Milagrosa cuando estaban en el sofá tocándole por todo el cuerpo y cuando comenzaron las penetraciones, la procesada no solo era conocedora de dichos hechos sino que era ella la que le decía a su hija que se acostase con él porque ella no quería hacer nada con su marido.

    CUARTO. - Como consecuencia de estos hechos, Milagrosa presenta estado moderado de estrés postraumático y sintomatología ansiosa depresiva con retraso emocional, evitación, bloqueo y estancamiento emocional

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    CONDENAMOS al procesado Julio como autor penalmente responsable de un Delito continuado de ABUSOS SEXUALES agravado, ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima: Milagrosa , a su lugar de trabajo, estudio y residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicar con la misma por cualquiera de las formas durante un período de 10 años superior a la pena de prisión: Total 2 2 años, que se cumplirá conforme al Fundamento Jurídico Octavo de la presente , así como pago de costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular. CONDENAMOS a la procesada Cristina como cómplice responsable de un Delito continuado de ABUSOS SEXUALES agravado, ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a la víctima, Milagrosa , a su lugar de trabajo, estudio y residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicar con la misma por cualquiera de las formas durante un período de 5 años superior a la pena de prisión: Total 11 años, que se cumplirá conforme al Fundamento Jurídico Octavo de la presente, así como pago de costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.

    Igualmente CONDENAMOS a ambos procesados a la medida de LIBERTAD VIGILADA por siete años para cada uno de ellos que se ejecutará con posterioridad a las respectivas penas de prisión consistente dicha medida en la obligación de estar siempre localizables mediante colocación de dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

    En orden a la responsabilidad civil condenamos a Julio y a Cristina a indemnizar, ésta última subsidiariamente respecto de aquél, a Milagrosa en la cantidad de 35.000 euros el primero y 15.000 euros la segunda, con responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, en concepto de daño moral y perjuicios sufridos, cantidad que devengará hasta su total pago y a favor de su hija los intereses legales del artículo 576 LEC .

    Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.

    Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1° de Julio

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Julio .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim por indebida aplicación de los arts. 18.1 y 4 en relación a su apartado 5 º y art. 180.1.4º CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim . Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim por falta de claridad de los hechos probados.

    Motivos aducidos en nombre de Cristina .

    Motivo primero.- Por infracción de ley por error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 LECrim ). Motivo segundo. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim por falta de claridad de los hechos. Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 2 4 .2 CE ).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, impugnando todos sus motivos ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Julio .

PRIMERO

El primer motivo invoca el derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ).

Considera el impugnante que no se ha practicado prueba de cargo concluyente: no concurrirían los estándares exigidos para atribuir credibilidad a la declaración incriminatoria de la menor víctima. La valoración probatoria de la Sala carecería de las exigibles racionalidad y congruencia.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Reitera así sintéticamente una doctrina tan añeja como consolidada.

La motivación fáctica de la sentencia desarrollada a lo largo de varios fundamentos de derecho glosa con apreciaciones pertinentes y atinadas la actividad probatoria que funda el pronunciamiento condenatorio de este acusado. No se trata en absoluto de prueba indiciaria como se deja caer en algún pasaje del recurso. Consiste básica, aunque no exclusivamente, en las manifestaciones de la víctima vertidas de una forma tan emotiva y viva, según expone con expresividad la Audiencia, que resultaron de enorme credibilidad, haciendo muy difícil ni siquiera imaginar que pudieran no obedecer a una realidad. No encuentra la Audiencia razón alguna para dudar de ellas al no explicarse más que por ser reflejo sustancialmente fiel de unos hechos sucedidos.

Tales manifestaciones son congruentes con otros variados testimonios de referencia. El tiempo transcurrido hasta que se produjo el relato y la consiguiente denuncia se explica con naturalidad y no introduce sesgos de incredibilidad. La parcial aceptación por parte del acusado de algún tocamiento, aunque revistiéndolo con aditamentos exculpatorios, refuerza todavía más el potencial probatorio de la declaración de la víctima.

Es pertinente en este punto resaltar que pensamos exclusivamente en las manifestaciones del acusado procesalmente utilizables; es decir en las efectuadas previa advertencia de sus derechos y con todas las garantías legales y entre ellas la asistencia de letrado. No es de ninguna forma utilizable lo que pudiese narrar a la trabajadora social o al psicólogo en un marco también procesal pero con una significación muy diferente: lo relatado por el acusado a un Médico Forense, a un Psicólogo, a cualquier otro profesional en el curso de una prueba acordada judicialmente no puede servir para extraer de ahí una confesión informal al margen de las básicas exigencias legales.

El diagnosticado estrés postraumático de la víctima es otro elemento objetivo corroborador.

El recurrente apunta elementos de duda o de falta de fiabilidad en esas declaraciones basándose en algunos informes psicosociales y resaltando variaciones en las sucesivas declaraciones que son reales. Ya en una primera aproximación ese planteamiento aparece como poco cohonestable con las coordenadas que enmarcan las posibilidades de fiscalización en casación de la valoración de la prueba personal a través de la presunción de inocencia. No son nulas esas posibilidades, desde luego. No faltan precedentes en que contándose con prueba de cargo personal incriminatoria se ha anulado en casación una sentencia condenatoria por no ser concluyente la prueba, o por presentar fisuras de entidad, o por haber exteriorizado el Tribunal de instancia un razonamiento no totalmente armonizable con la lógica. Pero aquí la prueba de cargo que la Sala de instancia expone goza de una solidez que no se tambalea por las objeciones que opone el recurrente ni por esas menciones de los informes. No son objeciones desdeñables, pero la Audiencia las analiza llegando a la conclusión razonada de que no empañan la credibilidad en todo lo más esencial del testimonio. No olvidemos que los criterios de valoración de la declaración de la víctima no son presupuestos de validez, sino orientaciones de valoración.

Estamos ante una valoración racional y convincente de una prueba inequívocamente incriminatoria. De la mano de la presunción de inocencia no podemos ir más allá de esa constatación. La forma en que el tribunal de instancia refleja su certeza representa la más rotunda y convincente refutación del motivo. La bien armada motivación fáctica de la sentencia respecto de este acusado se convierte en inexpugnable blindaje frente a un alegato por presunción de inocencia como el articulado. Constituye clara expresión de que existió prueba de cargo, que resultaba suficiente y que fue valorada de forma adecuada por la Sala que, tras sopesar todos los factores también aquellos que podían cuestionar su fiabilidad, edificó su convicción sobre una base rocosa.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Como tampoco apuntar a algún elemento adicional (como en este caso un informe psicosocial) que no sea concluyente. Frente al razonamiento fundado de la Sala explicando su evaluación del material probatorio, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente que en último término pretende dotar de mayor credibilidad a su propia versión interesada que a la de la testigo. No es la casación marco propicio para una revaloración de esas declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Como tampoco puede hacerlo el segundo por idénticas razones: aunque presenta el formato de un motivo por infracción de ley del art. 849.2º LECrim designándose algunas declaraciones de la víctima (que no son documento) así como ciertos informes (que solo lo son en ciertas condiciones), no se argumenta conforme exige ese precepto. Los documentos blandidos (algunos no son tales: declaraciones o periciales) no se presentan como textos de los que emana un inequívoca conclusión no respetada por la Sala (que es lo que exige un motivo por error facti) sino como pretexto para volver a discutir la fiabilidad de la prueba testifical. No ese esa forma de razonar compatible con el art. 849.2º que, entre otras exigencias, requiere que no concurran elementos de prueba que contradigan lo que se pretende demostrar a través de documental.

TERCERO

El tercer motivo discurre a través del art. 849.1º LECrim denunciando aplicación indebida de los arts. 181.1 y 4 y 180 CP . No es un motivo autónomo: su punto de partida es la estimación de los anteriores. Ha de correr por tanto su misma suerte: desestimación . No habiéndose producido alteración alguna del hecho probado a través de los anteriores alegatos, éste pierde todo sustento.

CUARTO

Por igual vía casacional se protesta por la aplicación de la continuidad delictiva . No es fácil entender la petición formulada pues, como señala el Fiscal, si se atendiese la misma y se calificasen los hechos como tantos delitos de abusos sexuales como hechos sucedidos se llegaría a un penalidad superior ( art. 76 CP : triplo de la pena más grave con el límite de 20 años al que se llegaría en este caso).

Estamos en uno de los supuestos en que la jurisprudencia admite la aplicación de la institución del delito continuado a delitos sexuales: art. 74.3 CP . Pero es que, además, de estimarlo de otra forma, empeoraría notablemente la situación del penado.

Quizás este motivo fuese tan solo un complemento de los anteriores como pudiera colegirse de su conclusión final: se reitera la petición de absolución y no una recalificación de los hechos, suprimiendo la continuidad.

El motivo decae.

QUINTO

Se denuncia, por fin, falta de claridad conforme a la previsión del art. 851.1º LECrim . No estaría suficientemente descrita la falta de consentimiento de la víctima.

Si fuese realmente así, lo que procedería es una revisión de la calificación jurídica ( art. 849.1º LECrim )..

Pero es que no es exacta esa estimación: de un lado, se describe cómo el acusado advertía a la menor para que no contase nada; y a continuación y como corolario de esa advertencia se expone el miedo que llevó a la menor a "aguantar". Como dice el Fiscal, además solo desde esa realidad se explican las secuelas que arrastra la víctima.

Tampoco este motivo puede prosperar.

  1. Recurso de Cristina .

SEXTO

También esta recurrente acude al art. 849.2º LECrim con un discurso nada armonizable con la naturaleza de ese cauce casacional: ni las declaraciones personales tienen cabida en el ámbito de discusión que habilita tal precepto; ni permite el mismo enfrentar pruebas contradictorias para otorgar a una mayor valor persuasivo que a la otra, en divergencia con la valoración de la Audiencia.

Si reformateamos el motivo reconduciéndolo a la presunción de inocencia, la respuesta puede ser diferente. Con ello conectamos con el motivo tercero de este recurso que invoca ya abiertamente ese derecho constitucional.

Las declaraciones de la víctima han merecido, también en los particulares relativos a esta acusada, crédito al Tribunal. Pero lo cierto es que tales manifestaciones son equívocas o menos contundentes y fluctuantes en aspectos nucleares y no meramente accesorios si se examinan cuidadosamente como se hace meritoriamente en el escrito de recurso.

Y es que la testigo no llega a afirmar siempre de una forma asertiva clara e indubitada que su madre conociese con seguridad las acciones llevadas a cabo por el padre. Deduce que debía saberlo porque le mandaba a la cama con él. Pero en el ambiente -conflictivo, desestructurado e incluso un tanto sórdido- que se adivina tras el relato de hechos probados y se confirma al entrar en contacto con las diligencias, las expresiones que la víctima señala no son tan unidireccionales e inequívocas como se presumiría con razón en otro contexto doméstico. Dormían en las mismas dependencias, todos indistintamente y con cambios: unos en la cama; otro en el sofá. Si la acusada ocupaba el sofá por no tener ganas de hacer nada , quedaba la cama como lugar de reposo en el que desde mucho antes del incidente reseñado "del sofá" era muy habitual que durmiese la menor junto a su padre. La reacción de la madre al descubrir un día en el sofá a padre e hija desvela su oposición, al menos inicial, a ese tipo de hechos. Es verdad que al mismo tiempo implica la probabilidad de que tomase conciencia de lo que podría estar sucediendo; pero no puede afirmarse con absoluta certeza. Es hipótesis también plausible una confianza, temeraria posiblemente pero confianza a fin de cuentas, en que lo que había presenciado era un hecho episódico que no llevaba desde luego a pensar en penetraciones. Las frases que refiere la víctima en el juzgado y en sus declaraciones, le hacen presumir -solo presumir- de forma fundada, pero insuficiente, que su madre debía saberlo . Pero no es una deducción absolutamente concluyente como se exige para derrotar a la presunción de inocencia. La víctima traslada al órgano judicial no lo que conoce directamente, sino lo que deduce. Creer a la víctima no lleva a compartir también inexorablemente sus deducciones.

La posibilidad de la falta de un conocimiento concreto y real y no mera sospecha aparece reforzada con elementos adicionales. Así el hecho de que el acusado advirtiese a su hija reiteradamente para que no contase nada tampoco a su madre, según relata la misma; o la incidencia de la llamada telefónica, cuando la hija ha abandonado la casa y se reclama que la madre tome el teléfono para poner en su conocimiento los hechos realizados por su padre. Sí se leen atentamente cada una de sus sucesivas declaraciones o las referenciales de otras personas, se detectan cambios nada insignificantes en cuestiones no secundarias. A veces parecía ser rotunda al afirmar que su madre no sabía nada; o que su padre le advertía de que no revelase lo sucedido. En otros momentos llega a sugerir o afirmar algo muy distinto. Esa indefinición llevó incluso a provocar un sobreseimiento provisional (folio 166) alzado tras una nueva declaración (folio 172). Es verdad que la acusada ha negado hechos que pueden tenerse por acreditados. Pero tras ello no necesariamente se percibe un intento de ocultar su responsabilidad penal, sino que puede obedecer a un cierto sentimiento de culpa por su evidente dejadez a la hora de prevenir hechos tan graves, así como quizás un afán de exculpar a su entonces marido. Las declaraciones sucesivas y no coincidentes de la víctima no arrojan luz suficiente como para sacar de la penumbra la eventual responsabilidad como cómplice de su madre que se queda por tanto en el estadio de la sospecha si se quiere vehemente, sin alcanzar la certeza.

Esto nos lleva a estimar el motivo tercero del recurso y consiguientemente a dictar segunda sentencia absolutoria respecto de esta procesada.

La estimación del motivo tercero, hace superfluo el examen del segundo.

OCTAVO

Ha de condenare al recurrente Julio al pago de las costas de su recurso íntegramente desestimado; debiendo declararse de oficio las costas de la otra recurrente Cristina ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Julio contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de abusos sexuales.

  2. - Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cristina contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas por estimación del motivo tercero de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en ese particular.

  3. - Imponer el pago de las costas ocasionadas en su recurso a Julio y,

  4. - Declarar de oficio las costas del recurso de Cristina .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de los de Albacete, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), y que fue seguida por un delito continuado de abusos sexuales contra Julio y Cristina se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de hecho.

HECHOS

PROBADOS.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia a excepción de su apartado tercero en el que deben suprimirse, conforme a lo razonado en la anterior sentencia, las alusiones al conocimiento por parte de Cristina de los hechos relatados en el apartado anterior; es decir su percepción de que su marido aprovechase el lecho compartido para abusar sexualmente y penetrar a la hija común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Procede la absolución de Cristina al no existir prueba concluyente idónea para desmontar la presunción constitucional de inocencia. En lo demás se reiteran los de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Absolver a Cristina del delito continuado de ABUSOS SEXUALES agravado del que venía acusada con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - Declarar de oficio la mitad de las costas producidas de la instancia.

  3. - Mantener el resto de los pronunciamientos a la sentencia de instancia y en especial la condena a la indemnización que deberá correr íntegramente (50.000 €, cincuenta mil euros), de cuenta de Julio .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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