STS 476/2016, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 2016
Número de resolución476/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 20 de abril de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrentes, el Ministerio Fiscal (al que se adhirió el Partido Socialista Obrero Español), Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ESPRODE S.L. representados por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda y el PARTIDO POPULAR representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles; y como recurridos Donato Rafael y entidades mercantiles COMERNET GREEN, SL y UREBEGO SL., representados por el Procurador Sr. Borja Rayón; Maribel Virtudes y Petra Herminia representados por la Procuradora Sra. Catalina Rey Villaverde; Abelardo Teodosio representado por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez; Cipriano Pedro representado por la Procuradora Gómez Sánchez; Torcuato Pablo y FORMAT & CONSULTING, SL representados por la Procuradora Sra. Paez Borda; PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; Doroteo Urbano , y las mercantiles: ECOCEDES, SA, DULEVO CENTRO, SA, EUROPEAN CLENAING, SL, PIUCA SERVICIOS SL, ESCUDO 3 SA y GD MAQUINARIA SA representados por la Procuradora Sra. Martínez Virgili; Joaquin Jose y las mercantiles Viajes Sanitur SL, Ischadia Bus SA, Frangest SL y Urbangst SL representados por la Procuradora Sra. García Orcajo; Colectivo de Funcionarios Públicos "MANOS LIMPIAS" representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro; Juan Gaspar , y las mercantiles EDIFICACIONES TIFAN SL y SANEDI S.A. representados por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, y Melchor Hugo representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto núm. 2 de Valdemoro instruyó Procedimiento Abreviado 1771/06, por delitos de blanqueo de dinero, cohecho, falsedad en documento mercantil, tráfico de influencias, contra la hacienda pública, malversación de caudales públicos, fraude, apropiación indebida, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, alzamiento de bienes, encubrimiento y receptación, prevaricación urbanística, asociación ilícita y negociaciones prohibidas a los funcionarios contra Abelardo Teodosio , Cipriano Pedro , Petra Herminia , Pura Bernarda , Maribel Virtudes , Doroteo Urbano , Joaquin Jose , Torcuato Pablo , Donato Rafael , Simon Fernando , Angel Humberto , Juan Gaspar , Domingo German , Higinio Romualdo , Melchor Hugo , BITANGO PROMOCIONES, SL, EDIFICACIONES TIFAN, SL, SANEDI, SA, ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO (ESPRODE) SL, ISCHADIA BUS SL, FRANGEST, SL Y URBANGES SL, COMERNET GREEN, SL, URBAGO, SL y PRADOGEST, SL, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Quinta, dictó en el Rollo de Sala 13/13 sentencia en fecha 20 de abril de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Los acusados en esta causa son:

    1-1) Abelardo Teodosio , nacido el NUM000 de 1957, sin antecedentes penales. Fue concejal del Ayuntamiento de Ciempozuelos desde 1987 y alcalde de dicho municipio desde junio de 2003 a octubre de 2006.

    1-2) Petra Herminia , nacida el NUM001 de 1958, sin antecedentes penales y esposa del anterior.

    Ambos trabajaban desde 1975, él, como enfermero y como ponente, director y organizador de múltiples cursos de formación, así como en labores de asesoramiento relacionadas con su especialidad. Ella, primero en "El Corte Inglés" y, luego, como autónoma, desde el 1 de abril de 2000, dirigiendo una cadena de peluquerías y centros de belleza. Sin perjuicio de tener cuentas corrientes comunes como matrimonio, encauzaban casi toda su actividad económica, casi con la sola excepción de los salarios mensuales de Abelardo Teodosio , a través de una sociedad familiar "PRADOGEST, S.L." constituida el 13 de enero de 1996 en la que cada cónyuge participaba al 50%, de la que era administradora Petra Herminia , que, a su vez, había apoderado en términos amplísimos a su esposo. El domicilio de la sociedad es Prado Redondo 59 (Ciempozuelos) y su objeto social los servicios de consultoría en materia económica, fiscal, jurídica, laboral y administrativa".

    1-3) Maribel Virtudes , nacida el NUM002 de 1980, sin antecedentes penales e hija de los anteriores.

    1-4) Cipriano Pedro , nacido el NUM003 de 1947 y sin antecedentes penales. Fue alcalde de Ciempozuelos entre junio de 1991 y junio de 1995. En 1995 ante la victoria electoral del PP renunció al cargo de concejal. Desde 1999, fue secretario de política institucional de la Agrupación Socialista de Ciempozuelos hasta octubre de 2006. Es diplomado en economía. Trabajó para la compañía Comernet Green en 1999.

    1-5) Pura Bernarda , nacida el NUM004 de 1947, sin antecedentes penales, casada con el anterior.

    1-6) Doroteo Urbano , nacido el NUM005 de 1953, sin antecedentes penales.

    Controla como administrador único o apoderado, o es partícipe en las siguientes sociedades (con los matices que luego se dirán):

    Administrador de ECOCEDES, S.L. con domicilio social en Plaza Mayor nº 14 (Ciempozuelos). Como objeto social tiene la promoción e intermediación inmobiliaria. En el Impuesto de Actividades Económicas se dio de alta para la actividad de servicios de limpieza. Apoderado es D. Doroteo Urbano .

    EUROPEAN CLEANING, S.L., destinada a la limpieza viaria y retirada de servicios sólidos. El administrador es D. Doroteo Urbano .

    G.D. MAQUINARIA, S.A., destinada a alquiler y venta de maquinaria de todo tipo. Administrador es D. Doroteo Urbano .

    PIUCA SERVICIOS, S.L., constituida el 1 de diciembre de 2004 con un capital de 8.000 Euros y siendo socio único D. Borja Primitivo . No imputado. El 3 de marzo de 2005 se aumentó al capital hasta 208.000 Euros. G.D. MAQUINARIA,S.A., adquirió el 25%. Por tanto, Doroteo Urbano controla ese 25%. PIUCA SERVICIOS tiene por objeto social la realización de todo tipo de obras, instalaciones y acondicionamiento de bienes y servicios urbanos.

    Otras sociedades que se citan por las acusaciones del P.P. o Manos Limpias como vinculadas a Doroteo Urbano son ESCUDO 3,S.A.; DULEVO CENTRO,S.A.; D.N.D., S.A.; DULEVO CENTRAL,S.L.; PIUCA SERVICIOS UTE, HIRIMASA,S.A., SISTEMAS ECOLÓGICOS Y URBANOS,S.A. e INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO F.J.V.G.

    1-7) D. Joaquin Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo personal de Abelardo Teodosio y, en menor medida, de Cipriano Pedro .

    Era administrador, entre otras, de las siguientes sociedades que se correspondían con una pluralidad de negocios a los que se dedicaba, que, por orden de antigüedad en su constitución, son:

    - VIAJES SANITUR,S.L., con domicilio en la calle Jerónimo del Moral nº 4 de Madrid y objeto social propio de una agencia de viajes (venta de billetes, reserva de plazas y habitaciones). Su principal clientela, aunque no la única, era el personal sanitario pues comenzó como una agencia de viajes en un local del Colegio de Enfermería de Madrid. Por su buena relación con Abelardo Teodosio prestó múltiples servicios en desplazamientos y reservas relacionados con los cursos de formación y congresos que Abelardo Teodosio dirigía o en los que participaba.

    - ISCHADIA BUS,S.A. con domicilio social en Joaquín Turina nº 16 de Ciempozuelos destinada a transporte por carretera y a alquiler de automóviles y autocares con conductor, y automóviles sin conductor.

    - FRANGEST,S.L. con domicilio en Joaquín Turina 16. Tiene por objeto social la construcción y promoción de bienes inmuebles y su desarrollo urbanístico. Inició su actividad el 3 de marzo de 2005.

    - URBANGES.S.L., con igual domicilio social que la anterior desde el 9 de diciembre de 2005. Desde su constitución el 3 de marzo de 2005 hasta el 9 de diciembre tuvo como domicilio social la calle José María Benito Sierra nº 1 de Ciempozuelos. Su objeto social es el asesoramiento financiero, fiscal, jurídico y contable a todo tipo de sociedades.

    1-8) D. Donato Rafael , amigo desde la juventud de Abelardo Teodosio , con domicilio en la CALLE000 NUM006 - NUM007 de Santander. Era socio único de las siguientes sociedades:

    - COMERNET GREEN,S.L. constituida el 23 de diciembre de 1998. Su objeto social es la promoción y construcción inmobiliaria así como la limpieza de vías, jardinería, recogida de basuras, asesoramiento y gestión de sociedades y cursos de formación profesional.

    El administrador ( Donato Rafael ) apoderó con las más amplias facultades de disposición con fecha 16 de julio de 1999 a Dª. Petra Herminia y D. Cipriano Pedro . Este último poder se revocó el 5 de noviembre de 1999. El primero no se revocó hasta el 1 de diciembre de 2005. No consta ningún acto realizado por los apoderados en nombre de COMERNET GREEN,S.L.

    1. Cipriano Pedro trabajó para Comernet Green como comercial (al parecer, para lograr la puesta en marcha de un negocio de gasolineras) entre septiembre y diciembre de 1999.

      Dª. Petra Herminia también trabajó entre septiembre y diciembre de 1999 al servicio de Comernet Green (al parecer en un intento fallido de instalar servicios de peluquerías por cuenta de dicha compañía).

      - URBEGO,S.L., con igual domicilio que la anterior, constituida el 30 de julio de 2004. En el acto de constitución se nombra administrador único a D. Torcuato Pablo que cesa en dicho cargo el 2 de septiembre de 2005. Tiene por objeto social la promoción y construcción de toda clase de inmuebles y la gestión e inversión inmobiliaria.

      1-9) D. Torcuato Pablo , nacido el NUM008 de 1967 y sin antecedentes penales.

      - Es socio único de la Sociedad Fiscal Madrid, S.L. dedicada al asesoramiento fiscal y contable. Es el asesor fiscal y contable de PRADOGEST,S.L.

      - Constituyó la sociedad FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L. el día 5 de noviembre de 2004.

      1-10) D. Angel Humberto , nacido el NUM009 de 1965, sin antecedentes penales.

      1-11) D. Higinio Romualdo , nacido el NUM010 de 1958, sin antecedentes penales.

      Ambos, Angel Humberto y Higinio Romualdo , son socios al 50% de ESPRODE,S.L. y administradores solidarios de la misma. ESPRODE era propietaria del 12'5% de los 1.578.236 metros cuadrados del denominado Sector 2 "Cerro de los Cotos" del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Ciempozuelos.

      Sin embargo, representaba a los propietarios de 1.190.000 m2 de dicho terreno -el 75'40% del total-.

      Según los planos aportados en sucesivos momentos a las actuaciones, (Por todos, puede verse los folios 3.301 y 3.302 y el CD aportado en el acto del juicio). Este sector 2, "Cerro de los Cotos" estaba integrado, en una parte, por terrenos que formaban una suerte de cuña dentro del terreno urbano y habitado de Ciempozuelos. Por así decirlo, si la zona edificada de dicha localidad formara un círculo, habría en el mismo un sector circular no edificado. La otra parte del sector 2 la formaban los terrenos colindantes con la anterior, sin solución de continuidad con ella y con similares características topográficas. En razón de su ubicación y su calificación como suelo urbanizable común, el terreno era susceptible de edificación sin necesidad de un plan general de ordenación urbana, bastando con tramitar un plan de sectorización (pues le era aplicable lo dispuesto en la ley 9/2001 de 17 de julio de la Comunidad de Madrid cuya Disposición final tercera -c) declaraba aplicable al suelo no urbanizable común el régimen establecido en dicha ley para el suelo urbanizable no sectorizado).

      1-12) D. Melchor Hugo , nacido el NUM011 de 1943, sin antecedentes penales.

      Es socio de la Sociedad Promociones KIMUSO,S.L. a través de la sociedad P.J.L. Asociados. Los otros socios de KIMUSO son Studios Rusell,S.L. y ESPRODE,S.L.

      1-13) D. Simon Fernando nacido el NUM012 de 1957, sin antecedentes penales. En las fechas de autos era administrador de la compañía BITANGO PROMOCIONES,S.L., con domicilio social en calle Alcalá Galiano nº 3 de Madrid. Su objeto social era la edificación y rehabilitación de todo tipo de edificios. Desde finales de 2004 a mayo de 2007 esta compañía se hizo en unión de las compañías SANEDI,S.A. y EDIFICACIONES TIFAN,S.L. con la propiedad de más de 1.200.000m2 en terrenos afectados por el P.G.O.U. de Ciempozuelos, generalmente, mediante compraventa de los mismos a sus distintos propietarios, aunque también, en ocasiones, mediante contratos denominados de permuta o aportación (cambio de suelo por pisos tras la edificación). En la gran mayoría de esos contratos actuó como intermediario ante Bitango y los vendedores el imputado Sr. Joaquin Jose (o empleados de éste, principalmente, Lazaro Narciso , no imputado) que se encargaban de localizar a los propietarios de los terrenos y ponerlos de acuerdo en caso de propiedad por cuotas (herencias compartidas entre hermanos, tíos y sobrinos, etc.). En forma que no consta y que se dice relacionada con la identificación de los terrenos en el catastro, concordancia de éste con el registro de la propiedad o facilitación de la misma, Joaquin Jose afirma que su labor era auxiliada, facilitada o completada por el también imputado D. Donato Rafael .

      Las sociedades BITANGO,S.L., EDIFICACIONES TIFAN,S.L. y SANEDI,S.A. (a estas dos últimas se hará referencia luego), habían llegado a un acuerdo para comprar por terceras partes esos terrenos, si bien, en las negociaciones previas con los vendedores, Joaquin Jose o sus empleados hablaban exclusivamente en nombre de Bitango. Entre el pacto de venta (o aportación) y el de compraventa en escritura pública transcurrían a veces semanas o meses y, en alguna ocasión, mediaba con contrato privado entre Bitango, S.L. y los vendedores (o propietarios de terreno, en general).

      1-14) D. Juan Gaspar , nacido el NUM013 de 1938, sin antecedentes penales. Es el administrador de Edificaciones Tifán,S.L. con domicilio en la calle Princesa nº 56, cuyo objeto social incluye la construcción y promoción de toda clase de urbanizaciones y bienes inmuebles.

      1-15) D. Domingo German , hermano del anterior administrador de derecho de SANEDI,S.A., acusado por la representación del Partido Popular. No enjuiciado. Ni siquiera se le menciona salvo para excluirlo como imputado en el auto de 14 de febrero de 2011 de acomodación de las Diligencias Previas al marco procesal de Procedimiento Abreviado.

      Expresamente, se deniega frente a él la apertura del juicio oral en auto de 24 de mayo de 2011. Todo ello a partir de un informe médico forense de 7 de abril de 2009 que consideraba imposible que pudiera prestar declaración en razón de su estado de salud mental. Se desconoce su estado de salud entre 2004 y 2007 y si el pacto verbal y los negocios derivados del mismo entre SANEDI,S.A., EDIFICACIONES TIFAN,S.L. y BITANGO,S.L. los acordó él o su hermano Juan Gaspar , o si éste era administrador de hecho de SANEDI,S.A.

      Segundo.- De las facturas libradas por PRADOGEST,S.L., contra G.D. MAQUINARIA,S.L.:

    2. En el año 1999, PRADOGEST facturó a G.D. MAQUINARIA,S.A. -facturas de 18-10-99, 27-10-99, 17-12-99 y 29.12.99- por importe de 5.000.000 de ptas. más 800.000 ptas. de IVA (total, 34.858,70 Euros en moneda actual).

    3. En el año 2001 PRADOGEST facturó a G.D. MAQUINARIA por importe de 2.350.000 ptas. -facturas de 30-01, 28-02, 30-03 (de esa fecha aparecen dos, una de ellas aparentemente con fecha errónea pues debió ser de 30-04 ya que se refiere a prestaciones del mes de abril) y 30-05-2001- (16.383,59 Euros en moneda actual).

      Las facturas de 1999 expresan como causa la impartición de cursos en técnicas de venta y el asesoramiento y gestión para la adquisición y venta de maquinaria.

      Las facturas de 2001 se refieren a prestaciones por trabajos técnicos, sin más especificación.

      Tercero.- De las facturas libradas por COMERNET GREEN contra ECOCEDES,S.L.

      COMERNET GREEN expidió diversas facturas contra ECOCEDES en el año 1999:

    4. La factura nº 1 es de fecha 31 de agosto de 1999, "por el servicio de gestión de contratos" y por importe de 2.500.000 ptas. Más 400.000 ptas. de IVA.

      Total: 2.900.000 ptas. Está expedida dos veces. Sólo una de ellas lleva sello de la empresa.

    5. La factura nº 2 es de fecha 10 de octubre de 1999. Está expedida 7 veces, ninguna con sello de la empresa. Seis de las veces está expedida "por el servicio de gestión de contratos", por importe de 4.000.000 más 640.000 de IVA. En todas ellas, el importe total es incorrecto pues no es de 4.640.000 ptas. sino de 4.600.000 ptas. La séptima vez el importe es de 2.700.000 más 432.000 de IVA, Total 3.132.000 ptas. Se expide por el concepto de "servicio de asesoramiento y gestión para la viabilidad empresarial de residencias de ancianos".

    6. La factura nº 3 está expedida cinco veces. Tres de ellas de 10 de noviembre de 1999, por el concepto de "servicio de asesoramiento y gestión para la apertura de nuevos centros de trabajo", por importe de 4.000.000 ptas. más 640.000 de IVA y total (nuevamente mal sumado) de 4.600.000 ptas. Las otras dos son de fecha 1 de noviembre de 1999 y 10 de octubre de 1999, la primera, por el concepto de "servicios de asesoramiento y gestión de nuevos puestos de trabajo", por importe de 2.700.000 ptas. y 432.000 de IVA. Total, 3.132.000 ptas. La segunda es exactamente igual a la séptima expedición de la mencionada como nº 2 (pero facturada como nº 3). Coincide con aquélla en la fecha 10.10.1999, el concepto "servicio de asesoramiento y gestión para la viabilidad empresarial de residencias de ancianos" y el importe de 2.700.000 ptas. más 432.000 de IVA (Total 3.132.000 ptas.).

    7. La factura nº 4 está expedida tres veces, con fecha 22 de noviembre de 1999, por el concepto de "servicio de asesoramiento y control de gestión para la apertura de nuevos centros de trabajo", por importe de 9.000.000 de ptas. más 640.000 de IVA y total (de nuevo mal sumado) de 4.600.000 ptas.

    8. La factura nº 5, de 10 de diciembre de 1999, está expedida tres veces por el concepto de "servicio de la prestación de los servicios de la empresa", por importe de 4.000.000 de ptas. más 640.000 de IVA (con el clásico error de sumar mal -4.600.000 Euros-).

      No consta por lado alguno que esas facturas se pagaran por ECOCEDES, S.L., pese a figurar la cuenta donde debía ingresarse el dinero en todas ellas.

      Cuarto:- De la contratación por el Ayuntamiento de Ciempozuelos con EUREOPEAN CLEANING,S.L. ( Doroteo Urbano ) de los servicios de recogida de residuos urbanos y limpieza viaria.

      El 1 de agosto de 1992, cuando era alcalde de Ciempozuelos y presidente de la mancomunidad intermunicipal Ciempozuelos-Titulcia D. Cipriano Pedro , se firmó un contrato con European Cleaning por el que esta compañía, representada por D. Doroteo Urbano , prestaría servicios de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria de las localidades de Titulcia y Ciempozuelos. La sociedad recibiría anualmente 34.866,623 ptas. La duración del contrato se fijaba en 7 años (hasta 01.08.1999).

      El 16 de marzo de 1998, antes de finalizar el contrato anterior, se firmó uno nuevo, previo debate en el Ayuntamiento de Ciempozuelos y aprobación por todos los grupos políticos, con el voto en contra de un concejal del Grupo Mixto. En dicho contrato se reconoce que los servicios de la empresa se han incrementado y, consecuentemente, la retribución de los mismos. Se pacta renovar el contrato por 20 años hasta el 02.02.2018. Firman el contrato, por parte de European Cleaning, D. Doroteo Urbano , y, por parte de los municipios afectados, D. Norberto Porfirio (Alcalde de Ciempozuelos, ajeno al Partido Socialist

      1. D. Horacio Martin (Alcalde de Titulcia, cuya filiación política no consta) y Abelardo Teodosio (Presidente de la Mancomunidad Municipal Ciempozuelos-Titulcia).

      El precio de los servicios se pacta en 48.414.439 ptas., más IVA para el primer año de vigencia del contrato por los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Ciempozuelos, y en 3.372.224 ptas. más IVA, por los servicios de recogida de servicios urbanos del municipio de Titulcia. Se pactaba también una fórmula de revisión de precios si se ampliaban los servicios. En el año 2007, a iniciativa del grupo municipal de Izquierda Unida, se realiza un borrador de informe sobre el coste de los servicios prestados por European Cleaning que concluye:

      - Que la facturación en dicho año ha alcanzado la cifra de 1.378.054,20 Euros.

      - Que el importe anual no debería superar los 489.639,54 Euros.

      - Que la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir es de 888.414,66 Euros.

      Este borrador de informe realizado por ACAL (Abogados y Consultores de Administración Local) no ha sido ratificado en juicio.

      Sobre este punto debe añadirse:

      - La Mancomunidad de Ciempozuelos y Titulcia ha sido condenada a pagar a European Cleaning 1.325.077,17 Euros más intereses de demora, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid de 28 de marzo de 2013 .

      - El Ayuntamiento de Ciempozuelos ha sido condenado a pagar 43.354,65 Euros más intereses de demora a European Cleaning, por sentencia de 26 de abril de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid .

      - Las primera sentencia es firme y dio lugar a un convenio de pago entre la mancomunidad citada y European Cleaning en el que la mancomunidad reconocía deber a European Cleaning no solo ese dinero sino hasta 3.761.458 Euros con 48 céntimos por servicios prestados hasta junio de 2013 (aprobado con el voto a favor del Partido Popular y Grupo Independiente con el voto en contra de PSOE e Izquierda Unida).

      - Un Informe formulado por Conurma, Ingenieros Constructores, de 11 de junio de 2013, cifraba el coste de servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Ciempozuelos en 1.613.658 Euros con 30 céntimos. Tampoco ha sido ratificado en juicio.

      Quinto.- De las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a D. Doroteo Urbano :

    9. Por el Ayuntamiento de Ciempozuelos le fueron adjudicados a PIUCA SERVICIOS,S.L. los siguientes contratos y servicios:

      1/ Por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciempozuelos se adjudicó a PIUCA SERVICIOS,S.L. la instalación de red de riego de El Parque de la Avenida de Madrid por importe de 29.578,23 Euros el 08.02.2005.

      2/ El 15.03.2005 se adjudicó a la misma compañía la contratación de las obras de ajardinamiento del parque "Gloria Fuertes", por importe de 29.946,32 Euros.

      3/ El 18 de abril de 2005 se le adjudicó la obra de ajardinamiento e instalación de la red de riego del parque Olimpias, por importe de 27.781,06 Euros.

      4/ El 19 de abril de 2005 se le adjudicó la obra de ajardinamiento e instalación de la red de riego en la calle "Archipiélago Cabrera", por importe de 24.267,29 Euros.

      5/ Obras de creación de áreas infantiles en la Escuela infantil Emilio Muñoz. El expediente siguió estos trámites:

      - Acuerdo de iniciación del alcalde de 19.10.2005.

      - Aprobación del pliego de cláusulas administrativas por la Junta de Gobierno Local el 21.10.05. Se fijaba el presupuesto en 55.000 Euros, IVA incluido, con indicación de que todas las ofertas habían de ser a la baja respecto de dicha cifra.

      - Informe favorable del Secretario del mismo día, 21.10.2005.

      - Invitación por el alcalde, Abelardo Teodosio , a participar en la obra a las compañías PIUCA SERVICIOS, EUROPEAN CLEANING y ECOCEDES, el 24 de octubre de 2005 (Todas las compañías guardan relación con Doroteo Urbano ).

      - Informe favorable de la interventora (que menciona expresamente el cumplimiento del requisito de solicitud de oferta a no menos de tres empresas), el 25.10.2005.

      - Resolución del alcalde de 01/12/05, que crea la mesa de contratación: Preside el propio alcalde y forman parte de la mesa la interventora, el secretario del ayuntamiento municipal, el ingeniero municipal y el secretario de la mesa.

      - Acta de apertura de las proposiciones del día 02.12.2005. Sólo licita "Piuca Servicios,S.L, que presenta una proposición por importe de 49.623,07 Euros Propuesta de adjudicación a su favor por unanimidad:

      - Acuerdo de adjudicación a PIUCA SERVICIOS por unanimidad de la Junta de Gobierno Local de 10.03.2006.

      6/ Concesión por el pleno de la corporación municipal de las obras para la construcción del Polideportivo "Peñuelas" el día 24 de mayo de 2006. El importe de la obra era de 1.081.391,90 Euros. La adjudicataria fue una Unión Temporal de empresas constituida por HIRIMASA (Hilario Rico Matellano,S.A.) y PIUCA SERVICIOS,S.L. El administrador de HIRIMASA no ha sido imputado. Piuca Servicios,S.L. está participada en el 25% del capital por G.D. MAQUINARIA,S.A. como se ha dicho.

      7 / El 19 de mayo de 2006 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón contrata con PIUCA SERVICIOS,S.L. la obra de ajardinamiento en la calle Cruz Verde por importe de 11.878,40 Euros.

      8/ El 19 de mayo de 2006 dicha Junta de Gobierno contrata la construcción de acerado en la calle Ventura Rodríguez, por un importe de 15.436,40 Euros con PIUCA SERVICIOS,S.L.

      9/ En igual día se concedió a Piuca Servicios,S.L. la obra de adecuación de la Avenida de Belén, por importe de 26.251,55 Euros.

      10/ El 24 de julio de 2006 se concedió a PIUCA SERVICIOS,S.L. la contratación de la obra para soterramiento de contenedores en la plaza de las Fuerzas Armadas, por importe de 26.660,36 Euros.

      11/ El 7 de agosto de 2006 se adjudica a PIUCA SERVICIOS la obra de soterramiento de contenedores en la Avenida de María Antonia de la Misericordia, por importe de 26.660,36 Euros.

    10. A la sociedad ECOCEDES,S.L.:

      1/ La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ciempozuelos adjudicó a dicha sociedad el 15 de marzo de 2005 el convenio para la realización de un área de Juegos infantiles en el Parque Gloria Fuertes, por importe de 29.667,73 Euros, IVA incluido.

    11. PIUCA SERVICIOS,S.L. y ECOCEDES,S.L. han sido incluidas entre las compañías acreedoras (proveedores) del Ayuntamiento de Ciempozuelos, conforme a las disposiciones del R.D. 4/2012, de 24 de febrero, por importe de 229.930,37 Euros y 58.275,12 Euros, respectivamente, por facturas emitidas en los años 2009 y 2010. ( Abelardo Teodosio no era alcalde desde 2006).

      Sexto.- El planeamiento urbanístico de Ciempozuelos.

      Dicho planeamiento estaba inicialmente constituido por las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 8 de junio de 1994 (B.O.C.M de 17.06.94).

      En esa fecha Cipriano Pedro era alcalde de Ciempozuelos.

      Tras la victoria por mayoría absoluta del Partido Popular en las elecciones municipales de mayo de 1999 se iniciaron los trámites para la sustitución de dichas normas por un plan general de ordenación urbana. Al efecto se recurrió a un grupo de expertos (la empresa PLARQUIN CONSULTORES) al que se encomendó la redacción del plan general el 17.05.2001.

      El 20.03.2002 se produjo la presentación del avance del plan general, que fue sometido a información pública durante un mes (BOCM 27.03.2002).

      Tras la relativa victoria (mayor de las minorías, 6 concejales sobre 17), del P.S.O.E. en el año 2003 se continuó la labor iniciada por el P.P. con el mismo equipo de expertos.

      El plan general siguió la siguiente tramitación:

      - Aprobación del avance y del plan general por el pleno del Ayuntamiento el día 14.04.2005.

      - Inicio de la fase de información pública el 22 de abril de 2005.

      - Aprobación inicial del plan general por el pleno de la Corporación Municipal y remisión del expediente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el día 23.02.2006.

      - Recibidos informes del Ministerio de Fomento y de la propia Comunidad de Madrid, el pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos acordó aprobar las modificaciones correcciones y aclaraciones de la Consejería de Medio Ambiente citada y tomar en consideración el informe de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 21.03.2006, en su sesión de 19.04.2006.

      - La cuantificación de la propuesta del plan general de Ciempozuelos en febrero de 2006 que se incorporó al texto refundido del Plan General de Ciempozuelos era la siguiente:

      - Superficie de suelo edificado para uso residencial -361'22 Hectáreas- (se delimitan dos sectores residenciales S-2 y S-4 y se incorpora al plan general la ordenación pormenorizada del Sector-2).

      - Intensidad de aprovechamiento para uso residencial: 0'43 m2/m2 suelo.

      - Nº de viviendas previsto: 14.170 viviendas.

      - El texto refundido fue presentado el 18 de mayo de 2006 por el Ayuntamiento de Ciempozuelos. Con fecha 25 de mayo se aprobó por el Pleno de la Corporación. El 2 de junio de 2006 incorporó documentación complementaria al plan.

      - Los informes de la Dirección General de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid hasta junio de 2006 fueron, con pequeños matices, favorables, como consta en el punto III de la resolución de 24 de julio de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

      - Durante la aprobación definitiva del plan se conocieron posibles irregularidades en la actuación de los alcaldes de Ciempozuelos.

      - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 19 de octubre de 2006, a la vista de dichas posibles irregularidades y de la necesidad de evitar perjuicios a terceros, se decidió el aplazamiento de la aprobación del Plan General de Ciempozuelos. Este acuerdo fue anulado, previa demanda de ESPRODE, S.,L., por sentencia de 25.05.09 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Madrid, por ausencia de causa alguna para tomarlo.

      - Finalmente, el plan fue aprobado por la citada resolución de 24 de julio de 2008 con determinadas condiciones entre las que son de interés las siguientes:

      - Los sectores con uso residencial S-2, S-3 y S-4 (el S-2 "Cerro de los Cotos" controlado como se ha dicho en más del 75% por ESPRODE) modificarán su ordenación pormenorizada de acuerdo con las siguientes condiciones:

      1/ El número máximo de viviendas de nueva edificación se reduce de 14.170 a 8.000.

      2/ La edificabilidad residencial homogeneizada se reduce de 0'43 al 0'26 de aprovechamiento, sin alterar el aprovechamiento del sector.

      3/ El Sector S-2 deberá dividirse en dos unidades de ejecución debido a la estructura del mismo, de forma que una unidad se corresponde con la parte del suelo incardinada en suelo urbano y la otra está constituida por el suelo restante del sector.

      4/ Deberán establecerse plazos de ejecución entre esas dos unidades del sector S-2, de forma que se dé prioridad a la unidad de ejecución incardinada en suelo urbano.

      - Para la incorporación de estas resoluciones se acordaba devolver el expediente al Ayuntamiento de Ciempozuelos. Es decir, se aplazaba en estos puntos la aprobación del plan.

      Las sucesivas fases del plan fueron de conocimiento público.

      Séptimo.- De los pagos que hicieron o recibieron los imputados, Simon Fernando , Juan Gaspar , Joaquin Jose y Donato Rafael , a través de sus sociedades.

      1-

    12. En el año 2004, Bitango Promociones,S.L., controlada por Simon Fernando , pagó un total de 264.480 Euros a ISCHADIA BUS,S.L., controlada por Joaquin Jose , por "asesoramiento en la compra de terreno en Ciempozuelos", operación incluida en la contabilidad de Bitango.

      2-

    13. En el año 2005, Bitango ( Simon Fernando ) entregó a Frangest,S.L. ( Joaquin Jose ) un total de 2.992.630,10 Euros (IVA incluido), que se justificaron con facturas emitidas entre el 10.05.2005 y el 30.12.2005 por conceptos como "honorarios por asesoramiento en la intermediación en la compra de terrenos en Ciempozuelos", o "servicios prestados en la documentación y colaboración de clientes", pagos que Bitango anotó en su contabilidad.

      - Bitango pagó también 115.033,72 Euros a URBANGES,S.L. ( Joaquin Jose ), contra una factura emitida el 01.07.2005, por el "asesoramiento en la compra de terreno en la calle Embajadores".

      - Edificaciones Tifán,S.L. ( Juan Gaspar ) pagó a Viajes Sanitur, contra factura de 17.03.2005 por "intermediación en la compra de terreno en Ciempozuelos", 365.677,82 Euros; y a Urbanges,S.L., contra factura el 01.07.2005, por "asesoramiento en la intermediación en la compra de terreno" otros 266.819,95 Euros.

      - Sanedi,S.A. ( Domingo German o Juan Gaspar ) pagó a Urbanges y a Viajes Sanitur, por iguales conceptos, las cantidades de 266.819,95 Euros y 365.677,82 Euros, respectivamente.

      En total, pues, las compañías controladas por Joaquin Jose recibieron ese año 2005 4.370.659,36 Euros.

      2-B) En ese mismo año 2005, Frangest,S.L. ( Joaquin Jose ) pagó a Comernet Green, controlada por Donato Rafael , a cambio de 10 facturas, por su "asesoramiento intermediación y corretaje en la venta de terreno", la cantidad de 1.920.000 Euros.

      2-C) Comernet Green ( Donato Rafael ) transfirió a Urbego,S.L. ( Donato Rafael ) 1.719.400,01 Euros, contra facturas emitidas entre el 1 y el 21 de diciembre de 2005 (Recuérdese que en Urbego había sido apoderado Torcuato Pablo , sólo hasta el 02.09.05) y también por "asesoramiento intermediación y corretaje en la venta de terrenos".

      3-

    14. En el año 2006, Bitango,S.L. ( Simon Fernando ) pagó a Urbanges,S.L. ( Joaquin Jose ), a partir de tres facturas de fechas 23.03.2006, 01.04.2006 y 01.05.2006, la cantidad de 658.830,86 Euros (IVA incluido), por conceptos de servicio de compra de un solar en las Rozas, (la primera); y por "asesoramiento, intermediación y corretaje en venta de terreno", las otras dos.

      3-B) Bitango pagó a Frangest,S.L. ( Joaquin Jose ) 454.333,33 Euros (IVA incluido), a raíz de tres facturas emitidas con fechas 15.06.2006 y 15.07.2006 (en esta fecha dos facturas), en concepto de "asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta de terreno". Las facturas de fechas 15.06.2006 y 15.07.2006 (dos) sumaban un total de 304.500 Euros, IVA incluido. Sin embargo, en pago de una de ellas, por importe de 101.500 Euros, Bitango entregó un pagaré, que fue cobrado, por importe de 251.333,33 Euros.

      En total, las cantidades recibidas en 2006 por sociedades controladas por Joaquin Jose fue de 1.113.164,19 Euros.

      3-C) Bitango,S.L. pagó 1.574.002,49 Euros a Urbego,S.L. ( Donato Rafael ) contra seis facturas por el concepto de "asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta de terreno", libradas el 01.02.2006, 01.03.2006, 01.04.2006, 01.05.2006, 15.06.2006 y 15.07.2006.

      Total recibido por las compañías de Donato Rafael de las constructoras en el año 2006: 1.574.002,49 Euros.

      3-D) URBEGO,S.L. ( Donato Rafael ) transfirió a Frangest ( Joaquin Jose ) 228.872,64 Euros.

      3-E) Frangest,S.L. transfirió a Comernet Green ( Donato Rafael ) 273.716,42 Euros.

      3-F) URBANGEST,S.L. ( Joaquin Jose ) transfirió a Frangest ( Joaquin Jose ) 274.248,34 Euros.

      4-

    15. En el año 2007, Bitango ( Simon Fernando ) entregó a Frangest,S.L. 8.627,36 Euros (IVA incluido), previa factura de 08.06.2007, por el concepto de "asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta de terrenos".

      Total recibido por compañías controladas por Joaquin Jose : 8.627 Euros.

      4-B) FRANGEST ( Joaquin Jose ) transfirió en 2007 a Comernet Green ( Donato Rafael ) la cantidad de 273.715,30 Euros.

      La suma total de lo percibido por las compañías controladas por Joaquin Jose y Donato Rafael de Bitango, Edificaciones Tifán y Sanedi, entre 2004 y 2007 fue por tanto de 7.322.305,96 Euros (IVA incluido). Por este concepto de IVA las facturas se incrementaban en porcentajes caprichosos (16'2; 15'9, 16'1) hasta resultar cifras redondas en muchas ocasiones -300.000 Euros, 270.000 Euros, 304.500 Euros, etc.-. Otras veces, pese a lo caprichoso de incremento, las cifras finales resultaban más naturales, decimales incluidos. Descontado el I.V.A., las compañías controladas por Joaquin Jose y Donato Rafael recibieron no menos de 6.300.000 Euros de Bitango, Sanedi y Tifán entre 2004 y 2007.

      Octavo.- Del contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos y ESPRODE,S.L. y el Convenio de Cooperación entre uno y otra.

      Tras aprobarse en sesión plenaria de la Corporación municipal el 29.09.05, el día 7 de octubre de 2005, D. Abelardo Teodosio , como alcalde de Ciempozuelos, celebra un contrato de permuta con la entidad Esprode,S.L., representada por D. Angel Humberto . En su virtud, la entidad mercantil ESPRODE,S.L., representada por D. Angel Humberto , cede al municipio un local comercial de 822,2 m2 que contiene once plazas de garaje y dos trasteros, valorado en 1.628.049 Euros, a cambio de la cesión de derechos urbanísticos del Ayuntamiento como acreedor a la cesión obligatoria de suelo edificable. No se ha acreditado que el valor del inmueble cedido por Esprode fuera inferior a 1.628.049 Euros y, en concreto, de 1.147.328,20 Euros, como sostienen las acusaciones populares en nombre del P.P. y Manos Limpias. Los aprovechamientos urbanísticos se calificaban de "derechos expectantes", pues pendían de la aprobación definitiva del plan.

      El mismo día 7 de octubre de 2005, las mismas partes firman un documento que denominaron "Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos y la Sociedad Española de Promoción de Viviendas de protección pública destinadas a arrendamiento con opción de compra para jóvenes". Exponen que Esprode,S.L. es propietaria u ostenta derechos sobre un total de 1.190.000 m2 del total de 1.578.236 m2 de la superficie total del denominado Sector-2 del futuro Plan de Ordenación Urbana de Ciempozuelos, lo que representa más del 75% del suelo total del Sector.

      En el Plan de Ordenación, aún en trámite, se preveía el desarrollo de la actuación urbanística del Sector-2, con la finalidad de ejecutar 711 viviendas de protección pública destinadas a arrendamiento con opción de compra para menores de 35 años.

      Para ello, la compañía Esprode se obliga a promover y adjudicar las viviendas en régimen de alquiler y el Ayuntamiento a realizar, con la mayor celeridad posible, cuantas gestiones de hecho y de derecho sean precisas para permitir y albergar la actuación urbanística acordada y favorecer la obtención de las ayudas disponibles para la financiación de la misma, así como a suscribir un convenio de colaboración con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid para el Desarrollo del Plan de Vivienda Joven de la Comunidad de Madrid en los años 2005-2008.

      Noveno.- De otros negocios jurídicos entre las compañías de algunos imputados:

    16. "Format & Consulting Profesional,S.L." adquirió mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2004 un inmueble de "Promociones Kimuso,S.L.", por un precio total escriturado de 195.208,73 Euros.

      Como vendedores aparecen el acusado, D. Angel Humberto , en representación de "Española de Promoción y Desarrollo Esprode,S.L.", y D. Marcelino Felix , en representación de "Studios Rusell,S.L.".

      Las dos mercantiles intervinieron por ser Consejeros Delegados mancomunados de "Promociones Kimuso,S.L.".

      Como comprador intervino el acusado, D. Torcuato Pablo , como administrador único de "Format & Consulting Profesional,S.L.".

      En la misma fecha 22 de diciembre de 2004, se produjo un ingreso en la cuenta nº NUM014 , abierta por el acusado, D. Torcuato Pablo , por una cantidad de 200.000 Euros. Se trata de una transferencia que, con carácter urgente, fue ingresada en dicha cuenta de "Format & Consulting Profesional,S.L.", siendo el ordenante "Esprode,S.L.", de la que el Sr. Angel Humberto era administrador.

      Dicha cantidad fue entregada por "Esprode,S.L.", con conocimiento y consentimiento del Sr. Angel Humberto .

      También ese mismo día, se produjo un cargo en la misma cuenta de "Format & Consulting Profesional,S.L." por un importe de 195.208,73 Euros, mediante la emisión de un cheque nominativo a favor de "Promociones Kimuso,S.A.", firmando la solicitud de la emisión de cheque bancario el imputado Sr. Torcuato Pablo .

    17. Posteriormente, mediante escritura pública de 10 de febrero de 2006, la mercantil "Coperfil Croup,S.A." adquirió una opción de compra sobre la finca en cuestión (y seis más, pertenecientes a "Esprode,S.A.").

      Según consta en la Calificación registral, en virtud de dicha escritura pública se convino una opción de compra respecto de la finca nº NUM015 (seis más y una cuota indivisa de otra) que podría ser ejercida por "Coperfil Group,S.L." en "el plazo máximo de cuatro (4) años a contar desde la fecha de otorgamiento" de dicha escritura.

      Se dice, a continuación, que "las CONCEDENTES (Esprode y Format Consulting), una vez aprobado definitivamente el PLAN GENERAL, podrán requerir a la OPTANTE (Coperfil) para que ésta ejercite la opción de compra, en un plazo máximo de un (1) mes a contar desde la notificación del requerimiento...".

      Dichas fincas, que eran rústicas, resultaban recalificadas por el Plan General como urbanizables.

      Por dicha opción "Format & Consulting Profesional,S.L." cobró un total de 183.258,36 Euros en concepto de prima de la opción de compra, siendo el total a recibir si se ejercitaba tal opción 942.546,55 Euros ".

      El dinero de la opción fue cobrado en la referida cuenta de "Format & Consulting Profesional,S.L." el día 13 de febrero de 2006 mediante el ingreso de un cheque bancario expedido por el "Banco Sabadell Atlántico".

      Décimo.- Sobre las compras, ventas y alquileres de inmuebles realizados por Abelardo Teodosio y su familia directamente o a través de PRADOGEST:

    18. Consta, por las notas originales de Abelardo Teodosio , y sin más datos sobre precio y condiciones, la compra de un piso sito en AVENIDA000 nº NUM016 - NUM010 de Ciempozuelos el día 28.07.83 y su venta el 02.10.1991. Por nota del Registro, consta igualmente esa compra el 22/07/1983 por 3.300.000 ptas., con crédito hipotecario de 1.807.000 ptas. y aplazamiento del resto del precio (1.288.000 ptas.) hasta el año 1998. Puede que se vendiera en 1991 en escritura privada. Consta por nota del Registro que se vendió en escritura pública el 21.09.98. En dicha nota no aparece el precio.

    19. Consta la venta de una parcela, recibida en herencia por Abelardo Teodosio , a P.V.J. Asociados,S.L., por importe de 6.500.000 ptas. el día 8.11.91.

      La aceptación de herencia se hace por escritura de 05.12.89.

    20. Consta la compra por Abelardo Teodosio y su esposa de su propio domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM017 , por precio de 11.100.000 ptas. e hipoteca por igual importe. Según las notas de Abelardo Teodosio , se compra el 10.03.94. Sin embargo, la hipoteca ha de pagarse en 18 años contados desde el 15.12.89.

      A fecha 14 de noviembre de 2006, se valora la casa (a efectos de la fianza exigida a Abelardo Teodosio ) en 420.000 Euros.

      D-1) En contrato privado de 30.09.95, Abelardo Teodosio y Petra Herminia compran a P.V.J. Asociados el piso sito en CALLE002 nº NUM018 - NUM010 por importe de 11 millones de ptas., de los que tres se pagarán en efectivo y el resto por subrogación en la obligación del pago de un crédito hipotecario por importe de 8.000.000 de ptas. Habían anticipado ya a cuenta, cuando el edificio estaba en construcción, dos millones de ptas., uno el 04.11.94 y otro el 22.03.95.

      D-2) Este mismo piso se compra por PRADOGEST,S.L. en escritura pública de 30.04.96 a P.V.J. Asociados, S.L. por el citado precio de 11.000.000 de ptas., de los que se entrega el millón de pesetas que faltaba en metálico, y el resto se paga por asunción del citado crédito hipotecario.

      D-3) Esta finca se vendió el 4 de diciembre de 2003 a SUGESSA GESTIÓN,S.A. por 180.304 Euros.

      D-4) Desde el año 1997, este piso estuvo alquilado por precio de 55.000 ptas. al mes.

      E-1) El 17.02.97, PRADOGEST,S.L. compra a WENRI, MONCOFAR,S.L. las fincas urbanas numeradas como 5-a), 5-b), 5-c) y 5-d) de la planta baja del nº 30 de la calle San Mateo en Madrid por importe de 10.000.000 de ptas. cada una (40 millones), si bien la factura final fue de 40.800.000 ptas. Había anticipado ya 2.000.000 de ptas. a cuenta el día 17.07.1996. En la misma fecha de la compra, consigue los siguientes créditos hipotecarios:

      - De 3.000.000 (tres millones de ptas.) sobre la finca 5-a.

      - De 5.000.000 (cinco millones de ptas.) sobre la finca 5-b.

      - De 4.000.000 (cuatro millones de ptas.) sobre la finca 5-c.

      - De 5.000.000 (cinco millones de ptas.) sobre la finca 5-d.

      Total, pues, en créditos hipotecarios 17 millones de ptas.

      Pagó otros ocho millones de ptas. el 10.02.99.

      Se ignora cómo se pagaron los 13.800.000 ptas. restantes.

      E-2) Estos pisos se vendieron de la siguiente manera:

      El 03.12.97, PRADOGEST vende el piso 5-c a CEDROGEST (que en 1999 y con la nueva denominación de ECOCEDES tuvo por administrador a Doroteo Urbano , si bien no lo era en el año 1997). El precio que se hizo constar fue de 10.500.000 ptas. Sin embargo, se pagaron, en lo que Abelardo Teodosio denominaba "contabilidad B", 3.000.000 de ptas., más 157.000 de intereses.

      Las demás fincas fueron vendidas a particulares:

      - El 29.10.97 la finca a), por 12.750.000 ptas.

      - El 11.09.98 la finca d), por 13.000.000 de ptas.

      - El 23.09.98 la finca b), por 12.000.000 de ptas.

    21. El 16.03.99 Pradogest compra a P.V.J. Asociados, S.L., dos plazas de aparcamiento sitas como números 1 y 2 en el sótano de la calle Madre Antonia de la Misericordia, S/N por importe de 1.392.000 ptas.

      G-1) El 28.05.99, PRADOGEST compra a PROMOCIONES WENRI MONCOFAR,SL. los apartamentos G y H de la planta tercera de la finca sita en Madrid, calle Príncipe nº 9, por precio cada uno de 13.500.000 de ptas.

      Ese mismo día, obtiene del Banco Popular créditos con garantía hipotecaria sobre dichos pisos por importe en cada caso de 4.250.000 ptas. La diferencia entre el precio total (27.000.000 de ptas.) y el dinero obtenido a crédito, (8.500.000 de ptas.) esto es, 18.500.000 ptas. no se sabe cómo se pagó.

      G-2) Estos pisos se alquilaron al Sindicato Comisiones Obreras, al menos, entre julio y septiembre de 2006, por precio de 982,06 Euros mensuales.

      H-1) El 19.01.2000, PRADOGEST compra en escritura pública un local comercial en la Avenida Madre Antonia de la Misericordia S/N, por 10.000.000 (diez millones) de ptas., que se confiesan recibidos por dos particulares (cónyuges) vendedores.

      H-2) Casi con certeza, preexistía respecto de dicho piso una previa escritura privada de compraventa, lo que se deduce de la forma de pago -confesión de cobro- y de que dicho local fue vendido por Pradogest el 23.12.99 -27 días antes de la escritura pública de compra- por 13.000.000 de ptas. (es decir, o vendió lo adquirido en esa presunta escritura privada o vendió un bien futuro, esto último muy improbable).

      I-1) El 31 de enero de 2003, Abelardo Teodosio y su esposa, Petra Herminia , compran a INONSA,SA, el piso NUM019 del EDIFICIO000 , aún en construcción, del conjunto residencial DIRECCION000 en Almuñécar, por 167.000 Euros, de los que pagaron en el acto 33.400 Euros por cheque bancario y se subrogaron en la obligación de pago del crédito hipotecario que gravaba la finca por los 133.600 Euros restantes. Este crédito había de satisfacerse como fecha límite el 31.07.2035.

      I-2) Este edificio fue vendido a Urbanges,S.L. el día 18.05.05, por 222.374,48 Euros. Según la documentación aportada por Joaquin Jose , el pago se produjo:

      - Por transferencia a la cuenta de las cónyuges ( Abelardo Teodosio y Petra Herminia ) el mismo día 18.05.2005, por importe de 79.000 Euros.

      - Por pago de otros 20.430.37 Euros el día 08.06.2005.

      - Por subrogación en la cantidad restante del crédito hipotecario (el mismo día 18.05.2005), que era de 122.944,15 Euros en esa fecha.

      J-1) En 20.01.2004, PRADOGEST compra en escritura pública a P.J.L. Construcciones y Promociones, S.A la finca sita en el piso 2ºb) de la calle José María Benito Sierra, con vuelta a la CALLE002 , por precio de 67.824,20 Euros, de los que se declaran pagados 3.000 y el resto se pagan por subrogación en el crédito hipotecario que gravaba la finca por importe de 64.824,20 Euros.

      J-2) En realidad, esta finca había sido adquirida o, si se quiere, estaba bajo promesa de venta, aún en construcción, por contrato privado de 10.06.2002 y por el precio citado de 67.824,20 Euros. A raíz del mismo, Abelardo Teodosio entregó a la constructora 6.000 Euros el 14.03.2003 y 5.090 Euros el 09.07.2003. No se sabe por qué, tras entregar 11.090 Euros, se hicieron constar en escritura pública como recibidos solo 3.000, o, incluso, si esos tres mil no son parte de los 11.090 sino otros 3.000 más, es decir, si la finca, en definitiva, se adquirió por importe de 75.914,20 Euros o de 78.914,20 Euros (la causa de la diferencia entre lo pactado inicialmente y lo pagado realmente no se conoce, pero puede atribuirse a negociaciones posteriores que elevaron el precio de la venta).

      J-3) Este piso se vendió a URBANGES,S.L. el 01.07.2005 por 132.000 Euros. Según la documentación aportada por Joaquin Jose , Urbanges obtuvo ese mismo día un crédito hipotecario de CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA sobre la finca por importe de 100.000 Euros (Consta que la finca fue tasada previamente, pero no el importe de la tasación) y pagó la totalidad del precio también el mismo día. Urbanges pagó también 9.240 Euros de IVA, lo que explica el total recibido por Pradogest de 141.240 Euros.

      J-4) Desde el 20.06.04 al 30.06.05, el piso estuvo Arrendado a ISCHADIA-BUS por precio de 350 Euros mensuales.

      K-1) EL 02.02.2004, PRADOGEST compra en Escritura Pública a INONSA el piso 4º-A del Edificio Balandro en Galera Playa (Almuñécar), por 299.600 Euros IVA incluido. Paga con dos cheques bancarios de la CAIXA (oficina de Valdemoro), cantidad de la que había obtenido en igual fecha el correspondiente crédito hipotecario, cuyo importe no consta. Como anejos al piso, adquiere igualmente un trastero y una plaza de aparcamiento, numerados ambos como números 28.

      K-2) Desde el 01.07.04 al 03.04.06, este piso se alquiló a Viajes Sanitur por precio mensual de 500 Euros.

    22. El 06.09.05 PRADOGEST, compra dos parcelas (181 y 182) sitas en Ciempozuelos, Cerro de las Setas, por importe cada una de 95.000 Euros. De esa misma fecha son dos escrituras por las que PRADOGEST recibe del Banco Popular otros 95.000 Euros, en cada caso, como préstamo con la garantía hipotecaria de dichas parcelas.

    23. El 06.09.2005, Maribel Virtudes compra la parcela nº NUM020 el sitio denominado " DIRECCION001 " de Ciempozuelos, por 48.000 Euros, con hipoteca por igual importe.

      A partir de este momento, no consta ninguna nueva adquisición.

      Undécimo.- De la apertura y clausura de cuentas en Andorra y el dinero en ellas depositado:

    24. Doroteo Urbano tenía una cuenta abierta, nº NUM021 en el "Andbanc" de Andorra desde 1993. En forma que se desconoce, trató del tema con Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , que mostraron su interés en abrir cuentas en dicho banco.

      A tal fin, los tres, Doroteo Urbano , Maribel Virtudes y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006 y, tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, Maribel Virtudes y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la citada entidad.

      La cuenta del Sr. Maribel Virtudes era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 Euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 Euros.

      La cuenta de Sr. Cipriano Pedro era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 Euros.

      En esa fecha, 04.02.06, D. Doroteo Urbano intentó cancelar la cuenta NUM026 , de la que era titular, para lo cual transfirió a otra que mantenía en el Deustche Bank de Suiza 150.000 o 300.000 Euros. Quedaba un remanente de unos fondos de inversión que no podían liquidarse el 4 de febrero de 2006, sábado, y que se liquidaron el día 6 de febrero, fecha en que la cuenta de Doroteo Urbano en Andorra quedó cancelada. Los importes de las cantidades pendientes de liquidar, que ascendían a 5.363,25 y 645,08 Euros se ingresaron en la cuenta del Sr. Maribel Virtudes . En las órdenes de transferencia no consta la firma del Sr. Doroteo Urbano , aunque éste las consintió, como ha reconocido, para zanjar el problema, el mismo día 4 de febrero, y no tener que realizar nuevas gestiones en Andorra. Aunque tanto el Sr. Doroteo Urbano como el Sr. Maribel Virtudes han declarado que ese dinero se devolvió por el segundo al primero en mano y en Ciempozuelos, ese extremo no se ha demostrado.

      En fecha 10 de febrero de 2006, Abelardo Teodosio ingresó en su cuenta y en efectivo 300.000 Euros.

      Al día siguiente, Dª. Petra Herminia y Dª. Maribel Virtudes fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación correspondiente.

      El 17 de marzo de 2006, el Sr. Maribel Virtudes realizó dos operaciones. Por un lado, ingresó 300.000 Euros más en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa Petra Herminia y su hija Maribel Virtudes , con número NUM027 , cuenta radical NUM028 .

      Ese mismo día 17.03.2006, el Sr. Cipriano Pedro añadió como titular de su cuenta NUM024 a su esposa, Dª. Pura Bernarda , que firmó la documentación oportuna e ingresó en efectivo otros 100.000 Euros.

      El 24 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio transfirió el dinero de la cuenta NUM022 a la cuenta corriente NUM027 , por importe de 556.530 Euros y 72.983 Dólares estadounidenses, quedando cancelada la primera.

    25. Para abrir esas cuentas, tanto Abelardo Teodosio como Cipriano Pedro declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto. A ambos se le pidió documentación sobre el origen del dinero, que, el primero, de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia bancaria de los bancos Popular y Santander.

      El Sr. Cipriano Pedro no podía aportar nada parecido. Lo cierto es que los responsables del Banco Andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.

      La respuesta fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18.04.06, desde el FAX del domicilio del Sr. Maribel Virtudes en Ciempozuelos, de la copia de una aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005 del tenor literal siguiente:

      "En Madrid a 18 de abril de 2005

      De una parte D. Cipriano Pedro , mayor de edad de nacionalidad española, con domicilio a estos efectos en CALLE005 nº NUM029 local NUM036 de Madrid provisto de NIF Nº NUM037 actuando en nombre y representación de la mercantil Format & Consulting Profesional, S.L. en adelante FORMAT & CONSULTING con CIF nº B-84152420.

      Y de otra parte D. Higinio Romualdo , mayor de edad, de nacionalidad española con domicilio en CALLE003 nº NUM029 de Madrid, y provisto de NIF Nº NUM030 actuando en nombre y representación de la mercantil Esprode,S.L. (en adelante Esprode) con CIF Nº b-81149429.

      Suscriben el presente contrato con arreglo a las siguientes

      CLÁUSULAS

  2. - Format & Consulting prestará el asesoramiento legal, técnico y gestiones pertinentes para la elaboración de cuantos documentos sean necesarios para concluir el proceso iniciado por Esprode conducentes a la consecución de la completa transformación de suelo rústico en suelo urbano consolidado en el ámbito comprendido en lo que se ha dado en denominar Sector-2 Cerro de los Sotos del Plan General de Ciempozuelos en el Plan General aprobado inicialmente.

  3. - Format Consulting, efectuará asimismo gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode situado en el denominado Sector-2 Residencial, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode.

  4. - Format Consulting,s.l., percibirá como contraprestación por los servicios de asesoramiento prestados, unos honorarios consistentes en una cantidad fija que asciende al importe de 18.030.363 Euros, (dieciocho millones treinta mil trescientos sesenta y tres euros), más una cantidad variable que asciende a 21.355.162,09 Euros (veintiun millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros) y que será únicamente abonada siempre y cuando se den las condiciones que a continuación se establecen.

  5. - FORMAT CONSULTING PROFESIONAL,S.L., percibirá la parte de honorarios variable, esto es, la cantidad de 21.355.162,09 Euros (veintiun millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros), siempre y cuando se den las tres siguientes condiciones:

    - La inclusión del citado sector como sector con ordenación pormenorizada, adelantado en su tramitación al resto de los sectores residenciales, como parte integrante de la aprobación definitiva del Plan General.

    - Que el Plan General determine para el Sector una intensidad edificatoria de 0Ž43m2e/m2s. De producirse una minoración de esa citada intensidad se renegociará a la baja la cantidad variable a percibir.

    - Que el plan general sea aprobado definitivamente antes del 26 de mayo de 2006.

  6. - En caso de que no se den todas las circunstancias del apartado anterior los honorarios a percibir por Format-Consulting,S.L. consistirán exclusivamente en la cantidad de 18.030.363 Euros mencionada en la cláusula primera del presente.

  7. - El pago de los honorarios correspondientes se efectuará a elección de Esprode, excepto la cantidad de 1.803.036 correspondientes a la aprobación provisional del sector mencionado que será en todo caso, en metálico. El resto podrá ser bien en metálico o bien mediante la adjudicación del aprovechamiento urbanístico en el sector mencionado que garantice el mismo valor económico.

    No obstante, en el supuesto de que la forma de pago elegida de cualquiera de los honorarios a abonar sea la adjudicación de aprovechamiento urbanístico, Format-Consulting Profesional, S.L. concederá a Esprode un derecho de opción de compra sobre los mismos por ese mismo precio cierto hasta la recepción definitiva de la urbanización.

  8. - Los honorarios mencionados se abonarán en la siguiente forma:

    * El 10% de los honorarios fijos pactados, esto es 1.803.036 Euros a la fecha de aprobación provisional del Plan.

    * el 20% de los honorarios que se hubieran devengado en función de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la cláusula 3 anterior, a la fecha de la aprobación definitiva del Plan General. Esto es:

    * En el supuesto de que se hubieran dado las tres condiciones: 7.877.105 Euros

    * Si no se hubieran cumplido las tres condiciones: 3.606.073 Euros.

    * De la cantidad restante un 10% será abonado en el momento de la inscripción registral de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación, otro 10% a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y el resto por certificación de obra con un máximo de doce mensualidades.

  9. - Para cualquier controversia que pudiera existir entre las partes con respecto al alcance e interpretación del presente contrato, las partes, con renuncia expresa de su fuero, se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital.

    Y para que conste y surta los efectos oportunos se lee y firma por duplicado y a un solo efecto el presente contrato, en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento".

    A continuación aparecen las firmas

    "POR ESPRODE,S.L. Por FORMAT & CONSULTING

    1. Higinio Romualdo Cipriano Pedro "

      La firma de Cipriano Pedro es la suya, la de Higinio Romualdo no lo es.

      Dicho documento despertó las sospechas de los gestores del "Andbanc", que consultaron, al parecer vía Internet, quienes eran aquellos clientes y, tras constatar que el Sr. Maribel Virtudes era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la "UNITAT DE PREVENCIÓ DE BLANGUEIG DEL PRINCIPAT D'ANDORRA que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). Tras incidentes que no hacen al caso -los documentos permanecieron durante meses en un cajón de un cargo policial-, de esta comunicación de las Autoridades de Andorra nació la presente causa.

    2. El día 1 de junio de 2006, la acusada Dª. Petra Herminia abrió a su nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº NUM031 en el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 Euros en efectivo. Al propio tiempo, arrendó en dicho banco una caja de seguridad.

      Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres. Maribel Virtudes y Cipriano Pedro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de 2006. Maribel Virtudes retiró 806.302 Euros y Cipriano Pedro 104.672 Euros ambos en efectivo. Ese mismo día, Petra Herminia ingresó 806.000 Euros en la cuenta citada del Banco de Sabadell.

      Cuando el 23.06.2009, a instancia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 Euros y dos sobres, uno con 108 billetes de 500 Euros y otro con 100 billetes de 500 Euros. En total, había por tanto en los sobres 104.000 Euros.

      Duodécimo.- Del registro en la sede de Esprode.

      Por sendos autos de 6 de noviembre de 2006 -el segundo completaba al primero-, se acordó la entrada y registro de la sede de Esprode,S.L. (calle Damián 43 bajo), diligencia que practicó el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid. Dicho registro fue exhaustivo y seguido de la intervención, de dieciséis discos duros, un ordenador, dos servidores, uno de los cuales contenía dos discos duros más y un cable de alimentación. La policía judicial no encontró nada de interés para su investigación.

      Décimotercero.- De los pagos a familiares de Abelardo Teodosio y a Cipriano Pedro :

      1) Maribel Virtudes trabajó para Viajes Sanitur,S.L. entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre del año 2000. Percibió por ello un total de 96.649 ptas. Figuran como días de cotización 61 días.

      2) Petra Herminia trabajó para la compañía Comernet Green,S.L. ( Donato Rafael ) entre septiembre y diciembre de 1999, (163 días). Cobraba a través de la cuenta NUM032 , que estaba abierta a su nombre y al de su esposo en el Banco de Santander. En dicha cuenta constan dos ingresos hechos por Comernet Green: Uno por importe de 690.000 ptas. el día 09.10.99 y otro por importe de 150.000 ptas. el día 15.03.00. En el primero, aparecía como beneficiario Abelardo Teodosio , en el segundo, Petra Herminia .

      3) Cipriano Pedro trabajó para Comernet Green entre Septiembre y Diciembre de 1999. El 31 de octubre de dicho año, se dirigió por escrito a Donato Rafael en estos términos: "Cholo. Haz el favor de hacerme una transferencia por importe de 300.000 correspondiente al salario de octubre de 1999 a la Caja de Ahorros del Mediterráneo cuyo número de cuenta es NUM033 . Haz el favor de hacer constar al empleado que es por pago de nómina que así me dan alguna ventaja en la cuenta. Gracias un saludo.".

      En efecto, en dicha cuenta Comernet Green ingresó 300.000 ptas. con la observación "Pago Nómina".

      Décimocuarto.- Sobre los ingresos de Abelardo Teodosio , su esposa Petra Herminia y la sociedad Pradogest y Maribel Virtudes hija de aquéllos.

    3. Debe comenzar este punto del relato de hechos por la constatación de que no se ha verificado una averiguación patrimonial histórica sobre estas tres personas y la sociedad Pradogest, ni mucho menos una, probablemente imprescindible, prueba pericial contable sobre las finanzas de Abelardo Teodosio , su esposa Petra Herminia y Pradogest, S.L. (y, en general, sobre todos o casi todos los imputados y sociedades que controlaban).

      En efecto, junto a los casi 28.000 folios de instrucción, se han unido al procedimiento otros centenares de miles, distribuidos en 24 cajas, en las que se acumulan decenas de miles de datos y centenares de documentos, de forma más que dudosamente sistemática:

      (Así las cajas 1, 2 y 6 contienen una ingente documentación bancaria de decenas de entidades de crédito con una inmensa cantidad de apuntes relativos a los imputados. Las cajas 3 y 4, documentación general relativa al Ayuntamiento de Ciempozuelos. La caja 5, documentación relativa a Pradogest y a FUDEN. Las cajas 6 a 10, documentación relativa a FUDEN. La caja 11, los libros de contabilidad de URBEGO,S.L. y ECOCEDES,S.L. La caja 12, documentos aportados por la defensa de Abelardo Teodosio relativos a Pradogest y otros documentos sin relación aparente con esta causa. La caja 13, documentación policial, en parte unida a los autos posteriormente y algunos documentos sin interés sobre turismo rural. La caja 14 se refiere a Plan General de Ordenación Urbana, si bien a sectores que no han sido mencionados siquiera en juicio. Las cajas nº 15 y 16, documentación contable relativa a la sociedad DULEVO, S.L. y a G.D. Maquinaria, documentación que ni siquiera ha sido mencionada en juicio. Las cajas 17 y 18, documentos relativos a sectores que no han sido mencionados en juicio. La caja 19, esencialmente contiene el proyecto de urbanización del sector 2. Las cajas 20 a 24, los documentos administrativos relativos al Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos).

      Sin esas inexistentes pruebas periciales contables, el fárrago de datos que resulta de la documentación bancaria es absolutamente ininteligible para el profano en contabilidad.

      Existen, respecto de Abelardo Teodosio , ciertamente, datos patrimoniales correspondientes al año 2006, esencialmente orientados a declarar la suficiencia de la fianza de 900.000 Euros que le fue impuesta para eludir la prisión provisional.

      Las fuentes de las que se toman los datos que siguen se expondrán al motivar la prueba.

    4. Petra Herminia trabajó desde el día 27.08.75 al 11.10.75 y desde el 27.10.75 al 15.11.94 en "El Corte Inglés, S.A.". Para otras personas o compañías, desde el 20.03.95 al 19.06.95 y desde el 25.07.95 al 22.01.96. Percibió prestación de desempleo desde el 23.01.96 al 22.11.97. Trabajó para "Comernet Green" (controlada por Donato Rafael )) desde el 22.07.99 al 31.12.99 (163 días) y es autónoma desde el 01.04.2000. Por tanto, trabajó como autónoma hasta el 01.02.06 - fecha inmediatamente anterior al primer viaje a Andorra- durante 5 años y 10 meses. El total de tiempo trabajado por todos los conceptos hasta el 01.02.06 es de 27 años, 11 meses y 19 días (sin contar los de desempleo). No constan sus salarios ni sus prestaciones de desempleo salvo lo cobrado de Comernet Green por los 163 días de trabajo, que fueron 840.000 ptas.

      Como autónoma, trabajó como peluquera y "esteticienne" y llegó a tener tres peluquerías -salones de belleza-, de los que aún hoy funcionan dos, en los que trabajaban, además de ella, 10 personas, entre ellas, su hija Maribel Virtudes . No se conocen los ingresos y gastos en su totalidad y sí que se facturaban a través de PRADOGEST,S.L., conforme a los datos que facilitaba Petra Herminia .

    5. Los ingresos de Abelardo Teodosio , obtenidos directamente o a través de Pradogest.

      C-1) Según la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Abelardo Teodosio comenzó a trabajar el 14 de febrero de 1975 y a fecha 03.03.09 había trabajado 32 años, 5 meses y 20 días (11.859 días). Sin embargo, figura dado de alta durante 14.772 días, porque 2.953 de ellos (más de ocho años) estuvo en situación de pluriempleo o pluriactividad. Si restamos del 03.03.09 al 01.02.06 (fecha inmediatamente anterior al viaje a Andorra), serían 29 años, 4 meses y 18 días (10.732 días), de ellos, igualmente, 2.953 en situación de pluriactividad.

      Desde el año 1975, trabajó en la sanidad pública y privada: Centro San Juan de Dios, Colegio la Salle de Escuelas Cristianas, Instituto Nacional de la Salud, Servicio Regional de la Salud de la Comunidad de Madrid, Centro Psiquiátrico San José, Consejo Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Asilo de San Rafael, trabajó como autónomo y Servicio Valenciano de la Salud. Simultaneó dos o más empleos entre Julio de 1982 y diciembre de 1986 (Instituto Nacional de la Salud o Servicio Regional de la Salud y Centro de San Juan de Dios); entre el 15.08.87 y el 31.08.89 (Instituto Nacional de la Salud o Servicio Regional de la Salud y Sanatorio Psiquiátrico de San José); entre el 01.10.89 y el 30.09.92 (Instituto Nacional de la Salud y Centro San Juan de Dios); entre el 01.12.93 y el 10.07.95 (Servicio Nacional de la Salud y Consejo Nacional de A.T.S); entre el 09.11.95 y el 30.04.99 (Servicio Regional de la Salud, Asilo de San Rafael y autónomo). La suma de tiempo pluriempleado no supera los 8 años sino los trece años y seis meses (probablemente porque en algunos de esos empleos no cotizó a la seguridad social). Desde esa fecha 30.04.99 al 01.02.06 no figura como pluriempleado. Desde junio de 2003 fue alcalde de Ciempozuelos, como se ha dicho.

      Los salarios recibidos eran normales o altos para la época. No se ha podido reconstruir en su totalidad este apartado, pues solo se conoce una parte pequeña de las nóminas, y en algunas no figura el pagador sino sólo el concepto de "nómina" en el apunte bancario de ingreso:

      En 1987, cobraba del hospital de San José 100.222 ptas. netas mensuales y del Instituto Nacional de la Salud 104.446 ptas. netas mensuales.

      En septiembre, noviembre y diciembre de 1990 recibe, por conceptos que no constan, del Hospital de San José 326.656 ptas.; 440.428 ptas. y 212.786 ptas.

      En 1992, su salario neto era de 220.000 ptas. mensuales por 14 pagas.

      No consta su sueldo, pero sí que fue profesor de Enfermería y Gerontología en la Escuela de Enfermería de la Universidad Pontificia de Comillas durante el curso 1992-1993.

      Cuando ya trabajaba para el Consejo Nacional de A.T.S, fue nombrado el 15.10.93 Director Ejecutivo del Colegio Oficial de Diplomados en enfermería. En 1994, cobra de dicho Consejo 5.050,862 ptas. con retención de 1.111.186 ptas. Ese año también trabajó para el Servicio Regional de la Salud, donde siguió haciéndolo hasta septiembre de 1995.

      Su sueldo en 1997 era de 14 pagas de 177.523 ptas. netas que en el 98 y el 99 suben a 194.299 ptas. (en ambos casos 14 pagas). Entre septiembre del 97 y diciembre del 98, obtiene otra retribución mensual de 236.779 ptas.

      El 02.10.94, firma un contrato con el Colegio General de Enfermería por el que, en caso de resolución, cobraría 30.000.000 de ptas. No obstante, al resolverse el contrato, y previa conciliación, recibe como indemnización 7.000.000 de ptas. Sin embargo, continúa como asesor de dicho colegio percibiendo mensualmente 250.000 ptas. en 1996, 275.000 en 1997 y 1998, y consta que en el 2000 la cifra era de 368.854 ptas. mensuales, compatible con su trabajo como autónomo desde el 01.01.96.

      En el año 2002, su sueldo en el Servicio de Salud de la Generalidad Valenciana era de 183.839 ptas. netas (1.104,49 Euros) por 14 pagas, que compatibilizaba con su trabajo como autónomo.

      C-2) Actividades profesionales:

      Al menos desde 1980, Abelardo Teodosio impartió un número elevadísimo de cursos, para un número muy alto de entidades, y participó de diversas formas en otros cursos y congresos. Inicialmente, facturaba a su nombre aunque desde el 13.01.96 fecha en que se constituyó Pradogest,S.L., por lo común, lo hace a través de dicha sociedad. No es posible saber el dinero ganado con esos cursos, pues en unos no figura cantidad alguna y no constan los gastos (aunque algunos pagos a viajes Sanitur de grupos de personas -profesores posiblemente- podrían corresponderse con dichos gastos). Tampoco se sabe cuánto dinero pudo recibir al margen de toda contabilidad oficial, salvo que éste debió existir pues el 27.11.98 Abelardo Teodosio compró e instaló en su domicilio (y sede de Pradogest) una caja fuerte de 1000 kgs. de peso.

      Consta que PRADOGEST firmó dos convenios con FUDEN (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA) los días 1 de enero de 2002 y 20 de junio de 2005. Por el primero se arrendaban medios de formación audiovisual a favor de la fundación. El segundo concretaba más, pues se extendía a servicios de formación y enseñanza en materia de sanidad. Sin embargo, esos convenios escritos fueron precedidos de otros de los que no hay constancia escrita y así PRADOGEST recibió de la citada fundación, con certeza:

      - 5.780.000 ptas. en 1998 ------- 34.858,70 Euros

      - 12.876.000 ptas. en 1999 ------ 77.386,32 Euros

      - 5.112.542 ptas. en 2000 ------ 30.727,07 Euros

      - en 2001 ------ 72.122,65 Euros

      - en 2002 ------ 69.555,62 Euros

      - en 2003 ------ 36.313,80 Euros

      - en 2004 ------ 75.804,40 Euros

      - en 2005 ------ 130.438,85 Euros

      - Mínimo Total recibido de FUDEN - 527.207,41 Euros entre 1998 y 2005.

      - Estas cifras han sido aceptadas por las acusaciones, pero, además, consta que FUDEN pagó a Pradogest por "asesoría y programas de formación" un millón de ptas. en el primero trimestre de 1996 y otro millón en el segundo trimestre del mismo año. Probablemente, hubo otros pagos en 1996 y 1997 pero no existe constancia documental de ello.

      - Abelardo Teodosio y su esposa no recibieron (directamente o a través de PRADOGEST) dinero exclusivamente de FUDEN, no exclusivamente por cursos, ni sólo en 1996 y entre 1998 y 2005.

      - Así consta que, como mínimo, Abelardo Teodosio impartió o dirigió los siguientes cursos y congresos y otras actividades (cuando son meras ponencias o conferencias se especifica):

      - Curso 1980-1981 de la Escuela de ATS-Psiquiátricos, organizado por el Ministerio de Sanidad.

      - Curso de Formación de Cuidadores de Minusválidos del 1 al 15 de diciembre de 1983, organizado por el INSS.

      - Igual curso del 28 de mayo al 9 de junio de 1984.

      - Curso en 1984 de Dirección y Administración de los Servicios de Enfermería en la Escuela de Gerencia Hospitalaria de Madrid.

      - Curso de Cuidadores de Subnormales Profundos y Severos en el INSS (Dirección provincial de Badajoz) 1984.

      - Curso de Auxiliares Psiquiátricos 1984/1985 en el Sanatorio Psiquiátrico de San José.

      - Dos cursos de Enfermería Geriátrica en 1988 en el Hospital Psiquiátrico Nuestra Señora del Sagrado Corazón (20 horas lectivas).

      - Curso de Enfermería Psiquiátrica en 1988 en el hospital de San José (40 horas lectivas).

      - Fue integrante del grupo de Trabajo del Ministerio de Sanidad sobre Sistemas de Acreditación de Unidades Docentes en Enfermería (1990).

      - Fue integrante del Grupo de Trabajo sobre "Incontinencia en España" de la Dirección General de Farmacia, 1991.

      - Profesor del Curso de enfermería a Auxiliares de Enfermería en el Hospital San Juan de Dios, 1991.

      - Igual curso en 1992.

      - Participó como ponente en el III Congreso de la Sociedad Madrileña de Geriatría y Gerontología (1992).

      - Fue ponente en las Jornadas Internacionales de Enfermería (Sevilla 1992).

      - Ponente en el curso de Actualización de Enfermería de la Universidad de la Rioja (1993).

      - Cursos de la Fundación del Consejo General de Diplomados en Enfermería 1993.

      - Iguales cursos en 1994.

      - Fue conferenciante en 1994 sobre "Gestión de los Servicios de Enfermería en Salud Mental" (organizado por la Federación Mundial de Salud Mental).

      - Curso de Enfermería Psiquiátrica de 150 horas, Octubre 1994-Mayo 1995.

      - Ponente en 1995 en las Jornadas sobre la Atención a la Cronoxidad Psíquica (organizadas por la Federación Mundial de Salud Mental).

      - Profesor en el curso que daba acceso al título de Enfermería Psiquiátrica, (10 horas lectivas, 1994).

      - Profesor de la diplomatura en Enfermería de la Escuela Universitaria de la Universidad de Granada (Curso 1994-1995).

      - Participante en la mesa redonda en el Congreso Internacional de Salud Mental el 21/03/96, sobre el tema "Enfermería de Salud Mental".

      - Integrante del Grupo de Trabajo sobre Carrera Profesional y Especialidades en Enfermería, Ministerio de Sanidad 1997.

      - Profesor del curso sobre Trabajo Comunitario de Enfermería en Salud Mental, Comunidad de Madrid 1997.

      No consta el dinero que cobró de la mayor parte de estos cursos. Eran cursos muy bien pagados, y con una periodicidad elevada. Ente 1988 y 1995 pudieron darse entre 6 y más de 20 cursos por año. Los profesores cobraban entre 5.000 y 10.000 ptas. por hora. Abelardo Teodosio organizaba los cursos y daba más cursos y cobraba más que los distintos profesores contratados. La mayoría de los cursos tenían lugar los fines de semana, por toda España, y con entre 15 y 20 horas lectivas de viernes a domingo.

      Algunas cantidades sí constan como cobradas:

      - De la Fundación Enfermería y Sociedad recibió cuatro ingresos por importe de 41.500 ptas., 84.440 ptas., 31.120 ptas. y 86.100 ptas. en 1994.

      - Por cursos sin especificar figuran recibidas 1.998.800 ptas. en 1998 y 1999.

      - En 1995 sólo de los cursos en Galicia recibió de la Consejería de Sanidad 1.100.000 ptas.

      - Del Colegio Nacional de Enfermería recibió 60.000 ptas. el 25/5/2000.

      Además de ello y por preparación de oposiciones, Abelardo Teodosio recibió de FUDEN 475.000 ptas. en 1995.

    6. Como se ha dicho, no existe una contabilidad sobre la economía de Abelardo Teodosio ni de su esposa ni de PRADOGEST, aunque existan miles de apuntes bancarios. Todos son datos sueltos, algunos centenares de nóminas, algunos recibos de cursos. Puede, sin embargo, afirmarse que la economía de la familia, iba bien desde mucho antes de que Abelardo Teodosio fuera alcalde. Así lo demuestran las aportaciones a planes de pensiones y fondos de inversión iniciados en 1986 con aportaciones muchas veces millonarias, de tres, cuatro, seis y hasta quince millones de pesetas. Antes de 1997 llegaron a sumar 64.748.630 de ptas. Sin embargo, tampoco ese dato es fiable del todo pues alguna cifra puede estar duplicada, ya que los fondos se cancelaban y reinvertían. Queda el dato en todo caso de aportaciones millonarias en pesetas antes de 1997.

      No puede extraerse ninguna conclusión, excepto la de que había capacidad inversora, de los documentos dispersos sobre compras y ventas de acciones anteriores a la toma de posesión de Abelardo Teodosio como Alcalde. Constan compras y ventas millonarias, en pesetas, de Repsol, Telefónica, Argentaria, Tabacalera, Endesa, Telepizza, Adolfo Domínguez y BBVA, pero es imposible para alguien no experto en contabilidad, y con los datos parciales de que se dispone, saber cuánto dinero pudo ganar o perder el matrimonio.

      Con todo, que el matrimonio había ahorrado dinero es evidente y no sólo por el indicio de la compra de la caja fuerte. Así el saldo de la cuenta de la cooperativa Agora Sur era de 16.821.509 ptas. el 31/12/1994.

      Consta que había dinero que se ocultaba a la Hacienda Pública. No se ha intentado siguiera determinar cual haya podido ser la cantidad ocultada, generada a través de la actividad profesional de Abelardo Teodosio , los distintos cursos de formación impartidos directamente o por su empresa y la cadena de peluquerías que regentaba su mujer.

      El dinero de la familia Abelardo Teodosio y de la Compañía Pradogest, en efectivo, no llegaba a los 14.000 Euros el 03/11/2006: 5.204 Euros se encuentran en el domicilio de Abelardo Teodosio , 8.332,11 Euros era el saldo de PRADOGEST. Las cuentas corrientes estaban prácticamente "a cero". La fianza para conseguir la libertad fue una fianza hipotecaria sobre bienes de Abelardo Teodosio y de su esposa, de Pradogest, y, en muy buena parte, de hermanos, cuñados y tíos de Abelardo Teodosio .

    7. De Maribel Virtudes sólo consta que a 4 de diciembre de 2006 habían trabajado 1.583 días (4 años, 4 meses y 2 días) de ellos 61 días entre el 01/09/2000 y el 31/12/2000 para Viajes Sanitur. No consta por qué esos cuatro meses se convierten en 61 días de cotización, pero, casi con certeza, se debió a que su contratación lo fue a media jornada. Durante este tiempo cobró de Sanitur 96.649 ptas., como se ha dicho.

      Décimoquinto.- Sobre las finanzas de Cipriano Pedro :

      No se ha aportado a autos el historial laboral de Cipriano Pedro . Se sabe que es diplomado en economía y experto en contabilidad. Aunque desde el primer momento - 03/11/2006- ante el instructor ha declarado que siempre trabajó en su profesión, su vida laboral ha sido investigada principalmente en cuanto guardaba relación con otros imputados.

      Consta que trabajó para la compañía "Ámbito de Mercado, S.L." de la que era socio y empleado hasta el 31/01/2001.

      Igualmente, que trabajó para la empresa grupo Duche,S.A. entre septiembre y diciembre de 2005, según certificado expedido por Doroteo Urbano , también imputado y administrador de dicha sociedad.

      Trabajó, como se ha dicho, para Comernet Green ( Donato Rafael ) en 1999. Fue apoderado de la misma ente el 16 de julio y el 5 de noviembre de 1999. Como trabajador causó alta el 05.11.99 y baja el 01.12.99.

      En el año 2006, trabajada para el sindicato Comisiones Obreras en la sede del mismo en la calle Fernández de la Hoz nº 12 (Madrid). Este dato aparece en la causa, porque, al "volcar" el ordenador que manejaba en dicho sindicato, aparecen tres facturas de URBEGO, S.L. a BITANGO PROMOCIONES, S.L., de fechas 01.02.06, 15.06.06 y 15.07.06, por importe de 251.333,33 Euros, la primera, y de 304.500 Euros, cada una de las otras dos, por el concepto de "asesoramiento, intermediación y corretaje en la venta de terreno", que Cipriano Pedro confeccionó en su ordenador a petición de Donato Rafael , quien, al parecer, alegó que las había extraviado.

      Cipriano Pedro no tenía en noviembre de 2006 dinero en sus cuentas bancarias, aunque, en su declaración ante el Juez, afirmó tener 6.000 Euros en una cuenta de Ibercaja y 104.000 Euros más en un lugar que no quería revelar.

      A raíz de exigirle fianza, no aportó otros bienes inmuebles que su propio domicilio y otro inmueble con condominio con un hermano y la fianza hipotecaria hubo de ser completada por un empresario amigo totalmente ajeno a esta causa, D. Hernan Adrian , administrador de "Cocinas y Complementos del Sur, S.L.".

      El primer inmueble citado, que constituye su domicilio, sito en Ciempozuelos, CALLE006 nº NUM034 esquina a CALLE007 , lo recibió en su mitad en herencia el 15.12.85, y el otro 50% lo adquirió en régimen de gananciales el día 28.06.89. Su valoración en el año 2006 era de 670.000 Euros, y, descontadas cargas, de 598.302,15 Euros.

      Aparte de su domicilio, Cipriano Pedro es, como se ha dicho, copropietario al 50% con su hermano Benjamin Paulino de otro inmueble sito en la CALLE004 nº NUM034 , Ciempozuelos, cuota adquirida por título de herencia el 05.12.85.

      Décimosexto.- Del sobreseimiento parcial de las actuaciones y de la ausencia de apertura del juicio oral y enjuiciamiento de la compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L.:

    8. Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro de 11.09.2012 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de las compañías PIUCA SERVICIOS UTE, INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG e HIRIMASA, S.A. Dicho auto no fue recurrido. Se solicitó aclaración o rectificación por el P.P., pretensión que fue rechazada.

    9. La compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L., respecto de la que no se abrió juicio oral, no ha sido juzgada".

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Absolver a todos los acusados personas físicas o jurídicas de la totalidad de los delitos que se les imputaban y en consecuencia:

    1. , A) Absolver A Abelardo Teodosio , Cipriano Pedro , Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda , Juan Gaspar , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo , de todos los delitos de cohecho activo y pasivo, prevaricación, tráfico de influencias, falsedad documental, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, uso de información privilegiada, malversación de caudales públicos, fraude, apropiación indebida, alzamiento de bienes, maquinaciones para alterar el precio de las cosas y prevaricación urbanística de que venían acusados.

      1. Absolver a Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda y Doroteo Urbano de los delitos de encubrimiento con ánimo de lucro y receptación de que venían acusados.

      2. Absolver del delito de asociación ilícita a los acusados Cipriano Pedro , Abelardo Teodosio , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo .

      3. Absolver a Donato Rafael de los delitos continuados de blanqueo de dinero, falsedad en documento mercantil, negociaciones prohibidas a los funcionarios y tráfico de influencias, de que venía acusado.

      4. Absolver a las Compañías ISCHADIA BUS,S.L.; FRANGEST,S.L.; URBANGES,S.L., VIAJES SANITUR,S.L.; COMERNET GREEN,S.L.; URBEGO,S.L.; EDIFICACIONES TIFAN,S.L.; BITANGO PROMOCIONES,S.L.; y SANEDI,S.A. de todas las pretensiones penales formuladas contra las mismas.

      5. Absolver a las compañías PRADOGEST,S.L.; VIAJES SANITUR,S.L.; URBANGES,S.L.; ISCHADIA BUS,S.L.; ESPRODE,S.L.; COMERNET GREEN,S.L.; URBEGO,S.L.; BITANGO PROMOCIONES,S.L.; EDIFICACIONES TIFAN,S.L.; SANEDI,S.A.; FORMAT&CONSULTING PROFESIONAL,S.L.; PROMOCIONES KIMUSO,S.L.; ECOCEDES,S.L.; PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000,S.L.; EUROPEAN CLEANING,S.L.; PIUCA SERVICIOS,S,L,; C.D. MAQUINARIA,S.A.; DULEVO CENTRO,S.A.; SISTEMAS ECOLÓGICOS Y URBANOS,S.A. y ESCUDO 3,S.A., de las pretensiones civiles deducidas contra las mismas.

    2. / No hacer pronunciamiento alguno respecto de las personas naturales y jurídicas no enjuiciadas: D. Domingo German y las compañías PIUCA SERVICIOS UTE; INSTALACIONES Y PROYECTOS DE RIEGO FJVG, HIRIMASA,S.A y PROYECTOS E INTERMEDIACIÓN GRUPO 2000,5.1,

    3. / Declarar de oficio las costas del juicio.

      Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal, PARTIDO POPULAR, Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ESPRODE S.L, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  12. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. PARTIDO POPULAR: PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el art. 852 de la LECr por haberse infringido en la sentencia el art. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el art. 851.1 de la LECr , por haberse infringido en la sentencia el art. 142.4º de la LECr por cuanto no constan los hechos probados ni los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. TERCERO.- Por infracción de ley, del art. 849, apartado primero de la LECr , en tanto que la sentencia recurrida infringe distintos preceptos sustantivos de índole penal, en particular los arts. 390 , 392 , 301 , 305 y 428 del CP relativos al delito de blanqueo de capitales y al de falsedad documental respectivamente. CUARTO.- Por infracción de ley, del art. 849 apartado primero de la LECr , relativo al blanqueo de capitales. QUINTO.- Por infracción de ley, del artículo 849, apartado primero de la LECr , por infracción de lo dispuesto en el art. 305 del C. Penal , relativo al delito fiscal. SEXTO.- Por infracción de ley, del art. 849 apartado primero de la LECr , en tanto que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 428 del CP , relativo al tráfico de influencias. SÉPTIMO.-Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr ., por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr , al haberse denegado indebidamente la prueba documental que se intentó aportar en la vista del juicio por quebrantamiento de forma se denuncia la denegación de la aportación de la documental que se intentó aportar. NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º LECr . Por no expresar de manera clara y terminante fundamentación jurídica de tipo alguno en los que basar el fallo. DÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa y que tampoco pueda deducirse del tenor literal de la misma.

    2. Ministerio Fiscal: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del Art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida de los Arts. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del Código Penal .

    3. Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ESPRODE S.L: PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr , indebida aplicación del art. 240.3 de la LECr en relación con el art. 124 CP y 24.1 CE .

  13. - Instruidas las partes, los Procuradores Sr. Bufalá Balmaseda, Sra. Martínez Virgili, Sra. García Orcajo, Sra. Páez Borda y Sra. Carazo Gallo presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto por el Partido Popular; los Procuradores Sr. Borja Rayón, Sra. Gómez Sánchez y Sra. Rey Villaverde presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y Partido Popular; la Procuradora Sra. Gómez Sánchez presenta escrito adhiriéndose al recurso interpuesto por Higinio Romualdo y otros; la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro presentó escrito solicitando se estime el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y manifiesta la oposición respecto del recurso interpuesto por Higinio Romualdo y otros; el Procurador Sr. Sánchez Puelles presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y escrito impugnando el recurso interpuesto por Higinio Romualdo y otros; el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y los Procuradores Sr. Bufalá Balmaseda y Sra. Páez Borda; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los otros dos recurrentes; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  14. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 20 de abril de 2016, con la asistencia del Excmo. Sr. Fiscal D. Alfonso Aya como recurrente que informó sobre el único motivo de infracción de Ley; los Letrados D. Juan Ramón Montero Estévez por PARTIDO POPULAR; D. Francisco José Montiel Lara por PSOE recurrente adherido al recurso del M. Fiscal; D. Alfonso Trallero Maso por Higinio Romualdo , Angel Humberto y ESPRODE SL sobre imposición de costas; D. Julio Arando Roncero por Cipriano Pedro que informaron sobre los motivos y como recurridos los letrados D. Severino Martínez Izquierdo por Doroteo Urbano , ECOCEDES SA, DULEVO CENTRO SA, EUROPEAN CLEANING SL, PIUCA SERVICIOS SL, ESCUDEO 3 SA, GD MAQUINARIA SA; D. Leoncio Fructuoso por Maribel Virtudes y Petra Herminia ; D. Santiago Severiano por URBEGO SL y Donato Rafael ; D. Jorge Manrique Castellano por Juan Gaspar , EDIFICACIONES TIFAN SL y SANEDI SA; Dª María Fernando Lorenzo Serrano por Joaquin Jose , VIAJES SANITUR SL, ISCHADIA BUS SA, FRANGEST SL y URBANGST SL; Dª Antonia Mateo por SFP MANOS LIMPIAS; D. Marino Turiel Gómez por Abelardo Teodosio y D. Gonzalo Paez Borda por Torcuato Pablo y FORMAT &CONSULTING SL. No comparece citado en forma el letrado en defensa de Melchor Hugo . Todos informaron sobre los motivos del recurso y solicitaron la confirmación de la misma, con imposición de costas. Los letrados recurrentes contestaron a los expuesto por las partes contrarias en lo que les afecta, por último el Ministerio Fiscal, informa y se ratifica en su escrito.

  15. - Se ha acordado por auto de fecha 5 de mayo de 2016, prorrogar el término ordinario para dictar sentencia por diez días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . 1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia dictada el 20 de abril de 2015 , absolvió a las personas físicas y entidades sociales que se exponen a continuación:

  1. Abelardo Teodosio , Cipriano Pedro , Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda , Juan Gaspar , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo , de todos los delitos de cohecho activo y pasivo, prevaricación, tráfico de influencias, falsedad documental, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, uso de información privilegiada, malversación de caudales públicos, fraude, apropiación indebida, alzamiento de bienes, maquinaciones para alterar el precio de las cosas y prevaricación urbanística de que venían acusados.

  2. Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda y Doroteo Urbano de los delitos de encubrimiento con ánimo de lucro y receptación de que venían acusados.

  3. Absolvió del delito de asociación ilícita a los acusados Cipriano Pedro , Abelardo Teodosio , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo .

  4. A Donato Rafael de los delitos continuados de blanqueo de dinero, falsedad en documento mercantil, negociaciones prohibidas a los funcionarios y tráfico de influencias, de que venía acusado.

  5. A las Compañías Ischadia Bus, S.L.; Frangest, S.L.; Urbanges, S.L., Viajes Sanitur, S.L.; Comernet Green, S.L.; Urbego, S.L.; Edificaciones Tifan, S.L.; Bitango Promociones, S.L.; y Sanedi, S.A. de todas las pretensiones penales formuladas contra las mismas.

  6. A las compañías Pradogest, S.L.; Viajes Sanitur, S.L.; Urbanges, S.L.; Ischadia Bus, S.L.; Esprode, S.L.; Comernet Green, S.L.; Urbego, S.L.; Bitango Promociones, S.L.; Edificaciones Tifan, S.L.; Sanedi, S.A.; Format & Consulting Profesional,S.L.; Promociones Kimuso, S.L.; Ecocedes, S.L.; Proyectos e Intermediación Grupo 2000, S.L.; European Cleaning, S.L.; Piuca Servicios, S.L,; C.D. Maquinaria, S.A.; Dulevo Centro, S.A.; Sistemas Ecológicos y Urbanos, S.A. y Escudo 3, S.A., de las pretensiones civiles deducidas contra las mismas.

    No se hizo pronunciamiento alguno respecto de las personas naturales y jurídicas no enjuiciadas: D. Domingo German y las compañías Piuca Servicios Ute; Instalaciones y Proyectos De Riego Fjvg, Hirimasa, S.A; y Proyectos e Intermediación Grupo 2000, 5.1,

    Contra la referida sentencia recurrieron en casación la representación del Partido Popular; el Ministerio Fiscal, a cuyo recurso se adhirió la representación del Partido Socialista Obrero Español; y la representación de Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad Española de Promoción y Desarrollo (Esprode, S.L).

    1. El examen de los recursos se realizará por el orden que se acaba de exponer, pues el Partido Popular centra su impugnación nuclear en solicitar la nulidad de la sentencia recurrida por no cumplimentar las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de responder a las cuestiones suscitadas, nulidad que, en caso de que se acogiera, excluiría ya el examen de los restantes motivos de recurso de las otras partes recurrentes.

    El segundo recurso a analizar ha de ser el del Ministerio Fiscal, al que se adhirió el Partido Socialista, ciñéndose la impugnación a interesar la condena de sólo dos de los acusados y por un único delito de falsedad en documento mercantil.

    Los otros tres recurrentes ( Higinio Romualdo , Angel Humberto y la entidad Española de Promoción y Desarrollo, S.L.) limitaron su impugnación a cuestionar la falta de condena en costas de la acusación del Partido Popular, por entender que su acusación ha sido temeraria y con mala fe con respecto a esas partes. Visto, pues, el tema que suscita, es claro que, desde una perspectiva sistemática, ha de ser examinado este recurso en último lugar.

  7. Recurso del Partido Popular

    Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos de este recurso a los efectos de su examen. De modo que se comenzará por los que atañen al quebrantamiento de forma, tanto a los relativos a la redacción de la sentencia como a los que se refieren a las infracciones del art. 851 de la LECr .; para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso se invoca, por la vía procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la infracción de los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución .

Argumenta la parte recurrente que no ha obtenido una respuesta razonable a sus pretensiones que excluya la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Por el contrario, el dictado de la sentencia habría infringido, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . por no describir hechos probados sino relatos parciales desde diferentes enfoques. Y en lo que atañe a la fundamentación jurídica, alega que la sentencia carece de ella, pues dicta la absolución sin examinar los tipos penales que le habían sido atribuidos por la parte acusadora a los diferentes imputados. Por lo cual, entiende que se está ante una resolución que realiza una aplicación arbitraria de las normas procesales al resultar manifiestamente irrazonada o irrazonable, lo que impide considerarla fundada en derecho.

  1. Para centrar la cuestión que suscita la parte conviene plasmar los argumentos de la sentencia recurrida referentes a los condicionamientos y obstáculos con que dice haberse encontrado el Tribunal a quo para responder a las pretensiones de la acusación del Partido Popular, pues ello nos servirá para conocer las razones de algunas de las peculiaridades de la sentencia impugnada de las que se queja la parte recurrente.

    La Audiencia comienza afirmando en el fundamento quinto de su sentencia que prefiere no calificar la acusación formulada por el Partido Popular, por lo que se limita a exponer lo que resulta de su lectura.

    Dice a continuación la Sala de instancia que la parte recurrente ha dirigido la acusación contra personas físicas, como Domingo German , y jurídicas, como Piuca Servicios UTE, Instalaciones y Proyectos de Riego FJVG, e HIRIMASA, S.A., que no han sido juzgadas por no haberse dirigido el procedimiento contra la primera y por haber acordado el sobreseimiento parcial de las actuaciones con respecto a las segundas.

    Señala después la Audiencia que la parte ahora recurrente acumula en sus conclusiones provisionales -elevadas como principales a definitivas- con escasa ilación y sin que pueda afirmarse que en sus páginas aparezca un relato de hechos, sino una profusión de datos, muchas veces reiterados, a lo largo de 75 páginas (f. 28.060 a 28.135). En algunos casos, menciona a personas jurídicas como vinculadas al acusado Doroteo Urbano y, tras afirmar esa vinculación, no les atribuye participación alguna en los hechos como sucede con Escudo 3, S.A. y Dulevo Centro, S.A., meramente mencionadas en los folios 28.076 y 28.104, lo que no le impide considerarlas responsables civiles solidarias con otras sociedades y con los imputados por importe de más de 11.600.000 euros (f. 28.060 y 28.158).

    Prosigue diciendo la sentencia recurrida que, tras esas 75 páginas de datos, vagamente conexos en muchos casos, califica la acusación popular los hechos como constitutivos de hasta 14 modalidades de delito, a veces en calificación alternativa de delito continuado o concurso real de hasta 27 delitos (de falsedad, de apropiación indebida y de maquinaciones para alterar el precio de las cosas), de 19 delitos (de cohecho y de tráfico de influencias), de 18 delitos (de malversación) , de 17 (de alzamiento de bienes) ...

    Y -precisa la Audiencia- como quiera que los datos se acumulan sin solución de continuidad a lo largo de 75 páginas, sin numeración ni otra separación entre ellos que el uso del punto y aparte, no existe correlación entre los hechos y su calificación jurídica, de suerte que pueda decirse que un determinado hecho o grupo de hechos se corresponda con un determinado delito o grupo de delitos; lo que se hace es, sencillamente, afirmar que todos los hechos constituyen todos los delitos (f. 28.135 al 28.137).

    Otro tanto ocurre con el tema de la autoría y participación, afirma la Audiencia. Pues, con excepción del delito que se califica de encubrimiento y receptación, que se atribuye a Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda y Doroteo Urbano (f. 28.140), de todos los demás, sean comunes o especiales, se consideran autores a Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , y cómplices al resto de los acusados, sin perjuicio de solicitar en varias ocasiones penas para ese resto que, resultando inferiores a las solicitadas para Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , son propias por sus cuantías de los autores. Este error -matiza la sentencia- sólo se corrige parcialmente como alternativa en las conclusiones definitivas (folios 28.137 a 28.190 y 28.154 a 28.158).

    También cuestiona la sentencia de instancia la calificación por delito fiscal que formula la parte recurrente debido al grado de imprecisión que presenta, pues no sólo acusa de él a todos los imputados, sino que ni siquiera aclara cuál es el impuesto a que se refiere la infracción (IVA, IRPF, sobre sociedades...), ni tampoco señala cuál es el período impositivo a que afecta la deuda fiscal ni cuantifica la cuota defraudada. De modo que, refiere la Audiencia, pudiendo retirar la acusación por ese delito en sus conclusiones definitivas, como hizo el Sindicato Manos Limpias, no lo tuvo a bien, sino que expuso un nuevo relato fáctico, también sin pormenorizar y con cita de personas y sociedades ajenas a la causa. En él otorga especial trascendencia a una versión indemostrada de la génesis del Plan General de Ordenación Urbana y al dinero prometido (hasta cuarenta millones de euros) en el contrato entre Format Consulting y Esprode, S.L., contrato que da por bueno, sin que tampoco corrija -remarca la sentencia- la ausencia de correlación entre los hechos, su calificación jurídica y la participación en ellos de los acusados. E introduce en la nueva calificación jurídica un nuevo delito de asociación ilícita, si bien aquí especifica los autores.

    Refiere la Audiencia que esa absoluta falta de correlación entre hechos, tipificación y participación hace imposible el ejercicio del derecho de defensa, dado que al acusar a todos de todo y por la globalidad de los hechos omite una imputación concreta que pueda ser desvirtuada por los letrados defensores. Esta imposibilidad defensiva convierte, según la sentencia recurrida, en absolutamente inválida la acusación, pues una acusación tan general equivale a una ausencia de acusación, torna en diabólica la prueba de descargo e impide a la defensa la presentación de una versión alternativa de naturaleza atípica sobre los mismos hechos, al no relacionarse previamente en el escrito de acusación la tipificación de éstos con conductas concretas.

    También considera el Tribunal de instancia que una acusación de esas características pone en peligro el principio acusatorio en el caso de que, ante la ausencia de correlación concreta entre los hechos y su tipificación, el Juzgador busque por su cuenta esa correlación; pues, caso de hacerlo y de encontrarla, se correría el riesgo de imponer una condena que podría recaer sobre una conducta distinta de la realmente pensada y atribuida por la parte acusadora.

    La Audiencia, no obstante lo anterior, y ante la posibilidad de que su criterio esté equivocado, acaba incluyendo en el relato de hechos algunos que recoge de la acusación del Partido Popular, al entender que, de ser ciertos, podrían tener una calificación jurídica no discutible y unos autores o partícipes determinados claramente y que no se recogen en la acusación del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la otra acción popular (PSOE).

  2. El examen del escrito de acusación que ha formulado la acusación del Partido Popular sí permite apreciar gran parte de las deficiencias, distorsiones y omisiones atribuidas por Sala de instancia, apartándose pues el escrito de acusación de la parte recurrente en aspectos sustanciales de lo que ha de entenderse por un escrito de calificación de una parte acusadora.

    Para resolver el motivo ha de tenerse presente que el objeto del proceso es un hecho, pero un hecho normativizado por figurar tipificado en un precepto penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando en una primera fase el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos que se presentaban en bruto ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 de LECr . como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser, pues, contemplada como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones ( STS 670/2015, de 30-10 ).

    Pues bien, al analizar las imputaciones fácticas que formula el escrito de acusación del Partido Popular, se aprecia que esta parte no selecciona con la nitidez exigible los hechos nucleares concretos que han de integrar la premisa fáctica que legitime después su subsunción en las normas jurídicas que regulan los tipos penales que imputa a los acusados, sino que, en gran medida, va recogiendo en bruto el material que ha sido objeto de la instrucción, material que acumula sin una ilación clara y sin la exposición del protagonismo que, históricamente, le ha venido correspondiendo a quienes considera autores o partícipes de la retahíla de delitos que después imputa.

    A este respecto, conviene consignar que la acusación popular recurrente incluye en el "factum" de su escrito de calificación el contenido de la comisión rogatoria diligenciada por el Juzgado de Instrucción de Andorra (folio 6 del escrito de la parte). Y también introduce en el "factum" la declaración judicial prestada en el Juzgado de Andorra por el empleado de la entidad Anbanc Guillem Calveras Maristany (folio 7 del escrito).

    Asimismo, figuran en la premisa fáctica de la calificación un informe pericial de grafística de la Guardia Civil y un informe de la Unidad de Prevención de Blanqueo del Principado de Andorra (folio 12 del recurso).

    Se integran también en el "factum" del escrito de calificación una prueba documental aportada por Funden Prestaciones (folio 21); un informe de la Brigada de Investigación de Delincuencia Económica y Fiscal (folios 22 y ss.); la evolución económica de la sociedad Pradogest (folios 26 a 32); la declaración de Abelardo Teodosio (folio 40); la declaración de Cipriano Pedro (folio 43); la de Joaquin Jose (folio 54); y la de Donato Rafael (folios 60 y 61).

    También aparece en el relato fáctico del escrito de calificación el informe policial de los folios 35.543 y ss. de la causa (folio 45 del escrito de acusación), y diferente documentación relativa a Joaquin Jose , Donato Rafael y a diferentes sociedades.

    Siendo así, resulta obvio que la inclusión de todas esas declaraciones, documentación sumarial y pruebas periciales dentro del "factum" de un escrito de calificación enturbia la narración del curso de los hechos y la descripción diáfana de la intervención de los presuntos autores. Pues si se parte de la base de que el "factum" de un escrito de acusación es el boceto de propuesta de lo que ha de ser la premisa fáctica de una sentencia, sólo cabe concluir que la mezcolanza de hechos punibles con el contenido del material probatorio impide confeccionar lo que, gramatical y estructuralmente, debe ser la imputación fáctica sobre la que se construya la resolución. Y es que, más que ante la atribución de hechos propia de un escrito de acusación, estaríamos ante la aportación de material incriminatorio en bruto sobre el que habría de elaborarse el guion argumental de las hipótesis acusatorias que habrían de subsumirse directamente en las normas penales referentes a los 14 tipos penales que atribuye a los imputados la acusación popular que ahora recurre.

    Y en la misma línea nos pronunciamos sobre las imputaciones jurídicas, pues el escrito de acusación de la parte no deslinda en modo alguno, mediante epígrafes rotulados con números o letras, los diferentes apartados fácticos que debieran relacionarse o corresponderse con cada uno de los 14 tipos penales que se recogen en el escrito de calificación. Si a ello le añadimos que algunos de estos delitos se le atribuyen a un solo autor mientras que otros se atribuyen a varios, la opacidad y la confusión a la hora de que cada uno de los acusados tenga un conocimiento mínimamente claro de cuáles son los hechos concretos que constituyen la base de las imputaciones jurídicas que se les hacen resulta patente.

    Si se contrasta el escrito de acusación que formula el Ministerio Fiscal (al que se adhirió el Partido Socialista) con el de la parte recurrente se puede comprobar que el "factum" de aquél se estructura en tres grandes apartados que se rotulan con números romanos, apartados que después se subdividen en otros epígrafes que van precedidos de letras mayúsculas y minúsculas. Ello posibilita que cuando se procede a formular la calificación jurídica de los tres delitos que se imputan -no 14-, resulte factible conocer los hechos que se atribuyen a cada uno de los imputados y los delitos concretos de que se les acusa, aun admitiendo la complejidad que albergan tanto la descripción de los hechos como las calificaciones jurídicas. Y además no se recogen en el "factum" de ese escrito de calificación el contenido de pruebas testificales, periciales y documentales que entorpezcan y obstaculicen la narración de unos hechos ya de por sí engorrosos y enrevesados.

    El conocimiento y seguimiento de las imputaciones fácticas y jurídicas por parte de los acusados no pueden hacerse con una mínima garantía de concreción y claridad en el caso del escrito de acusación del Partido Popular, que ahora recurre, debido a las razones referidas, imposibilidad que colisiona con las exigencias del principio acusatorio en los términos que viene siendo formulado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

  3. Con respecto a los requisitos del principio acusatorio , el Tribunal Constitucional tiene declarado que este principio "admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 ).

    Y en la misma dirección se pronuncia el supremo intérprete de la Constitución cuando afirma que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 , 225/1997 y 302/2000 ).

    También argumenta el Tribunal Constitucional que "el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SSTC 205/1989 , 161/1994 y 225/1997 ).

    Por último, el principio acusatorio implica que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada , por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , 20/1987 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/1986 , 319/1994 y 230/1997 ).

    Y en la sentencia del Tribunal Constitucional 299/2006 , de 23 de octubre , al tratar en la vía de amparo el derecho a ser informado de la acusación que se anuda en la demanda al carácter "confuso e inconcreto" del escrito de acusación presentado por la querellante, argumenta el TC que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo" cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados , para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 95/1995, de 19 de junio ; y 302/2000, de 11 de diciembre ). Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa " ( STC 87/2001, de 2 de abril ).

    Por eso, sigue diciendo la referida sentencia 299/2006 , no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo ; 163/1986, de 17 de diciembre ; 17/1989, de 30 de enero ; 358/1993, de 29 de noviembre 1996 , de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril ; y 33/2003, de 13 de febrero ).

    La doctrina que se acaba de exponer ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 865/1997, de 13-6 ). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-11-1991 ; 1/1997, de 28-10 ; y 1259/2000 , de 13-7).

    En esa misma línea razona esta Sala, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible , de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Y matiza también el Tribunal Supremo que el objeto del proceso no es un "crimen", sino un "factum", y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( STS 273/1998, de 28-2 ).

    Esta jurisprudencia sobre las exigencias procesales del principio acusatorio sólo se ve aligerada en su rigor y exigencia por la distinción entre hechos nucleares o básicos del tipo delictivo y hechos totalmente accesorios o periféricos , que en realidad sólo aderezan o complementan la narración histórica sin afectar a su esencia. En lo que concierne a estos últimos el Tribunal Supremo se muestra mucho más flexible y abierto en sus criterios, de tal forma que si bien con respecto a la base fáctica de la acusación el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, sí permite, en cambio, ampliar los detalles o circunstancias de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS 669/2001, de 18-4 ; y 1223/2001, de 19-6 , entre otras muchas).

  4. La aplicación al caso que nos ocupa de los criterios jurisprudenciales que se han ido plasmando nos lleva a cuestionar el escrito de calificación de la parte recurrente por las razones que ya se han explicitado supra en el apartado 3 de este fundamento de derecho.

    Allí nos hemos referido a la confusión que se aprecia en el contenido del "factum" del escrito al entremezclar los hechos y el contenido de las diligencias de investigación integrables en los futuros medios de prueba a practicar en el plenario; a la falta de unos rótulos sistemáticos en los prolijos y dispersos hechos que se describen en el escrito de conclusiones, de modo que la sedimentación de hechos y de diligencias sumariales sin unas señales indicativas de sistematización impiden poner en relación los hechos con los delitos, y éstos a su vez con los autores a los que se les imputan. Impedimento que se acentúa sustancialmente al advertir que se imputan nada menos que 14 modalidades de tipos delictivos, generándose una indeterminación e incertidumbre de las pretensiones punitivas configuradoras del objeto procesal que cercenan el principio acusatorio y el derecho de defensa, pues no se singularizan ni especifican en modo alguno los episodios que integran las modalidades delictivas, conculcándose lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE , que ha de ponerse en relación con el art. 238.3º de la LOPJ .

    Es evidente, pues, que estamos ante un relato fáctico que incurre en unas omisiones de sistematización y estructuración difícilmente solventables, según se colige de los datos objetivos que se acaban de exponer. A lo que han de sumarse las inclusiones de diligencias probatorias que están fuera de lugar y que incrementan el grado de confusión, incertidumbre e indeterminación del escrito de acusación de la parte recurrente. De modo que, si bien en casos aislados puede determinarse qué hechos concretos se están imputando a algunos de los acusados y los contornos que los delimitan, en un gran número de ellos no es así. Por lo que en su conjunto no puede considerarse un escrito que cumplimente con el rigor necesario las garantías del principio acusatorio que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

    Las deficiencias apuntadas ya han sido objeto del planteamiento de una cuestión previa por las partes al inicio de la vista oral del juicio alegando las infracciones que concurrían del principio acusatorio. Acerca de este particular se afirma en el folio 83 de la sentencia recurrida que "Sobre la expulsión de las acusaciones y en particular de las acciones populares ejercitadas por el Partido Popular y el Colectivo de Funcionarios Manos Limpias por lo genérico de sus acusaciones y lo imposible de la existencia de determinados delitos, se rechazó igualmente en la misma sesión por razones de prudencia y, en concreto, ante el riesgo de que un error del Tribunal pudiera dar lugar a la nulidad de actuaciones y la repetición del juicio. El Tribunal se atiene a lo dicho, sin perjuicio de valorar ahora, en sentencia, las acusaciones de todas las partes que intervinieron en tal condición".

    Y en el último fundamento de derecho, al tratar del tema de las costas y la posibilidad de atribuírselas a las acusaciones del Partido Popular y de Manos Limpias afirma que "el Tribunal ha podido equivocarse al rechazar la cuestión previa de las defensas solicitando la 'expulsión' del proceso de esta acusación (y de la protagonizada por Manos Limpias) pero ese error, si existe, no puede pagarlo la parte que pueda haber resultado beneficiada por el mismo".

    Por consiguiente, aunque las deficiencias, opacidades y excesos, según los casos, del escrito de acusación de la parte ahora recurrente no alcanzaron el grado necesario para que dejara de operar al inicio del juicio oral, lo que sí es cierto, a tenor de lo que se ha venido argumentando, es que, visto el contenido de su escrito de calificación, no puede alegar ahora que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues la redacción de su escrito de acusación ha tenido un papel determinante en el déficit de respuestas judiciales del que ahora se queja, dado que la mayoría de las cuestiones que ahora suscita y omisiones que denuncia obedecen a los graves vicios procesales de su escrito de calificación.

    En efecto, frente a las alegaciones de la parte conviene recordar que, según afirma la STC 33/2015, de 2 de marzo , con remisión a la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero , o 57/2007, de 12 de marzo ). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; y 331/2006, de 20 de noviembre , entre otras).

    Y al poner en relación ese derecho con el de defensa, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 52/2010, de 4 de octubre , que no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (así, entre otras, SSTC 143/2003, de 14 de julio ; 131/2007, de 4 de junio ), pues en aplicación de la doctrina general sobre indefensión la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( SSTC 33/2003, de 13 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 226/2005, de 12 de septiembre ).

    Pues bien, aunque en el presente caso las omisiones, adiciones, opacidades y defectos del escrito de calificación de la parte recurrente no fueron consideradas suficientes por la Audiencia para expulsarla como parte del proceso cuando se lo pidieron algunas de las defensas de los acusados, sí es claro que tenían enjundia bastante para que no pueda acogerse ahora su tesis sobre las deficiencias que en el aspecto fáctico y jurídico le atribuye a la sentencia impugnada, ya que derivan en gran medida -al margen de la precariedad probatoria- del propio contenido del escrito de acusación. De manera que, según se verá en fundamentos posteriores, los defectos que puedan apreciarse en las respuestas de la Audiencia obedecen en numerosos supuestos al déficit de contenido y a la forma y estructuración del escrito de la propia parte que los alega.

    Lo cierto es que la acusación del Partido Popular comienza exponiendo una versión panorámica de la actuación delictiva de los acusados que tiene visos cuando menos de coherencia y claridad expositiva en su descripción global. Nos referimos a cuando en el folio 8 del escrito de calificación afirma como grandes líneas de su imputación que el acusado Abelardo Teodosio cobró con la colaboración de su esposa grandes cantidades de dinero que nada tienen que ver "con su posición de alcalde de Ciempozuelos", a las que Cipriano Pedro había tenido acceso. Y añade que ese dinero provenía de empresas constructoras con intereses en la localidad, en concreto Esprode y Bitango, y de contratistas del Ayuntamiento ( Doroteo Urbano ). Tales cohechos -sigue diciendo la acusación popular- se llevaron a cabo por los testaferros Joaquin Jose , Torcuato Pablo y Donato Rafael . Las constructoras pagaban a las firmas intermediarias de estos últimos, singularmente a las de Joaquin Jose , y el dinero acababa en sociedades "tapaderas" patrimoniales de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .

    Sin embargo, al desarrollar después ese diseño general incriminatorio mediante la descripción de hechos concretos en los restantes 70 folios del escrito de acusación es cuando se producen las omisiones irresolubles, las adiciones improcedentes y las carencias de estructuración y sistematización de los episodios fácticos de las imputaciones, que genera una indeterminación, incertidumbre y vacío en las pretensiones punitivas configuradoras del objeto procesal. Con lo cual, se conculcan en gran número de supuestos el principio acusatorio y el derecho de defensa, vulnerándose en un importante número de casos lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE , que ha de ponerse en relación con el art. 238.3º de la LOPJ ., al no exponerse en términos suficientemente determinados como para poder defenderse de ellos de manera contradictoria.

    Así las cosas, el primer motivo del recurso no puede estimarse.

SEGUNDO

1. El segundo motivo lo formula por la vía del art. 851.1 de la LECr ., alegando que ha sido infringido en la sentencia el art. 142.4º de la LECr . por cuanto no constan en la sentencia los hechos probados como ciertos ni tampoco los fundamentos doctrinales y legales de la calificación jurídica que se corresponden con ellos.

Remarca la parte recurrente que la Audiencia ha infringido lo dispuesto en el art. 142.2 de la LECr .: " Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 2ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ".

Según el escrito de recurso, la sentencia es una amalgama de transcripciones solapadas que en ningún momento cumple lo determinado en el referido precepto, siendo imposible localizar en los resultandos "qué hechos hay en el fallo" y sin que se haga una declaración expresa de los hechos probados.

  1. Pues bien, en la sentencia cuestionada se distribuyen los hechos probados en un total de 16 apartados señalados con los correspondientes ordinales, con el contenido siguiente: identificación de los acusados y de las sociedades que dirigen y administran; facturas libradas por Pradogest, S.L., contra G.D. Maquinaria, S.L.; facturas libradas por Comernet Green contra Ecocedes, S.L.; contratación por el Ayuntamiento de Ciempozuelos con European Cleaning, S.L. ( Doroteo Urbano ) de los servicios de recogida de residuos urbanos y limpieza viaria; las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a Doroteo Urbano ; el planeamiento urbanístico de Ciempozuelos; los pagos que hicieron o recibieron los imputados Simon Fernando , Juan Gaspar , Joaquin Jose y Donato Rafael , a través de sus sociedades; contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos y Esprode, S.L., y el Convenio de Cooperación entre uno y otra; otros negocios jurídicos entre las compañías de algunos imputados; sobre las compras, ventas y alquileres de inmuebles realizados por Abelardo Teodosio y su familia directamente o a través de Pradogest; la apertura y clausura de cuentas en Andorra y el dinero en ellas depositado; registro judicial en la sede de Esprode, S.L; pagos a familiares de Abelardo Teodosio y a Cipriano Pedro ; los ingresos de aquél, su esposa Petra Herminia , la sociedad Pradogest y Maribel Virtudes , hija de aquéllos; las finanzas de Cipriano Pedro ; y el sobreseimiento parcial de las actuaciones y la ausencia de apertura del juicio oral y del enjuiciamiento de la compañía Proyectos e Intermediaciones Grupo 2000, S.L.

    La relación de hechos probados consta de 53 folios y en ellos se van desgranando los episodios sustanciales del proceso: en grandes líneas los sujetos protagonistas y sus respectivas sociedades; los trasiegos de dinero entre éstas, tanto en lo que se refiere al dinero como a las facturas que se emitieron entre diferentes sociedades; los principales operaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos con algunos de los imputados; los pagos que hicieron y recibieron algunos de los encausados; las compras y ventas de inmuebles; el relevante episodio de Andorra que determinó que afloraran los hechos investigados y que se incoara el procedimiento penal; y el patrimonio personal y familiar de los dos principales imputados: Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .

    En cuanto a la queja de la parte recurrente relativa a que el "factum" de la sentencia constituye una amalgama de hechos y de transcripciones solapadas y a la falta de concreción necesaria para su subsunción en las figuras jurídicas que se imputan por la acusación, nos remitimos a todo lo argumentado en el fundamento precedente. Pues no deja de ser una incongruencia que, visto el contenido y las características del escrito de acusación de la parte recurrente, que es quien debe determinar el alcance y el desarrollo circunstancial de los hechos y también la sistemática de la respuesta de la Audiencia, se denuncien en el recurso solapamientos y falta de concreción de los hechos de la sentencia, cuando lo cierto es que el caos de mezcla de hechos y de pruebas, así como de la falta de un hilo conductor narrativo y metodológico en el escrito de acusación impedía de por sí obtener un relato que cumplimentara una respuesta de otra índole. Al menos el "factum" de la sentencia recurrida se estructura en un total de 16 epígrafes claramente rotulados, con sus correspondientes subepígrafes, requisito que no se cumplimenta en el texto del escrito de calificación de la parte recurrente.

    Por lo demás, es importante recordar que en la sentencias absolutorias los hechos suelen ser escuetos debido a que se rechaza como probada una parte importante de las hipótesis fácticas acusatorias. Ello determina que se elaboren en esos casos relatos fácticos más bien concisos de contenido por falta de pruebas que los verifiquen y también porque, debido a ello, no se aprecian las vinculaciones mediales fraudulentas propias de las sentencias incriminatorias que acaban alargando las narraciones descriptivas.

    En el presente caso la Audiencia elabora unos hechos probados extensos, si bien su entrelazamiento es parco en contenido incriminatorio al no acoger como ciertas las hipótesis acusatorias que se pretenden elaborar a través de una posible connivencia fraudulenta entre los constructores, los contratistas, los empresarios intermediarios/testaferros y los dos acusados que desempeñaron el cargo de alcalde en el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

    De otra parte, no conviene olvidar que en la fundamentación de la prueba se exponen las razones por las que no se acogen como probados los hechos objetivos y los elementos subjetivos que connotarían como delictivas las conductas que aparecen imputadas en los escritos de todas las acusaciones.

  2. Analizando las versiones incriminatorias desde una perspectiva global o sistémica, y sin entrar en el detalle de los hechos, la Audiencia considera que no están probadas las versiones inculpatorias de las partes acusadoras. En concreto no se ha considerado probado que los propietarios y administradores de las principales empresas constructoras que operaban en el término municipal de Ciempozuelos (Esprode, S.L., Bitango Promociones, S.L., Tifán, S.L., y Sanedi, S.A.) hubieran entregado importantes cantidades de dinero a otros empresarios del sector que actuarían como intermediarios y testaferros, para que éstos a su vez entregaran parte de ese dinero (cohechos) a los dos ex alcaldes de Ciempozuelos con el fin de que éstos les hicieran contraprestaciones en el ámbito urbanístico que favorecieran los intereses de los constructores, contratistas y adjudicatarios de servicios municipales.

    Y a la hora de fundamentar la falta de prueba de los datos incriminatorios se aprecian en la sentencia recurrida dos argumentos nucleares. En primer lugar, estima la Audiencia que no se ha practicado ningún informe pericial que haya examinado y esclarecido el patrimonio real de los dos principales acusados: los dos exalcaldes de Ciempozuelos, sobre todo de Abelardo Teodosio . Y ello porque el dinero que se le intervino a éste en Andorra, próximo al millón de euros, podría estar justificado en un porcentaje muy importante por las actividades relacionadas con sus actividades privadas, especialmente los cursos de enfermería que organizaba con pingües ganancias según consta documentado (un mínimo de 527.207 euros), además de su sueldo habitual, partidas a las que habría que sumar los ingresos de su esposa en los negocios de peluquería.

    Y en segundo lugar, también se percibe la falta de pruebas periciales y personales que acrediten a dónde fue a parar el dinero entregado a los intermediarios. Y más en concreto, resulta imprescindible la práctica de una investigación y la aportación de pruebas personales y periciales que esclarezcan si el dinero que al parecer fue abonado por las constructoras a las empresas de los intermediarios y/o testaferros obedecía a una contraprestación real de servicios prestados con ocasión de la compra de terrenos para las constructoras a los vecinos propietarios de los inmuebles, o si se trataba de un dinero que provenía de comisiones ilegales relacionadas con las calificaciones urbanísticas correspondientes al nuevo Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Ciempozuelos y a su materialización posterior. Pues una cosa es una conjetura con importantes dosis de razonabilidad, y otra muy distinta que concurra prueba de cargo verificadora de que los dos acusados que han sido alcaldes de Ciempozuelos recibieran dinero de los constructores a través de los testaferros y/o intermediarios que contactaban con éstos, beneficiándose unos y otros de importantes comisiones que repartían entre ellos. De ser esto cierto, se habrían perpetrado numerosos delitos de cohecho, de falsedad y de blanqueo de capitales, además de los restantes delitos de funcionarios a los que se refiere la parte recurrente en su escrito de calificación.

  3. En la sentencia recurrida se describen un importante número de operaciones entre los administradores de las empresas constructoras y algunos de los intermediarios que figuran como acusados, principalmente Joaquin Jose , Donato Rafael y Torcuato Pablo , a través de las diferentes empresas que éstos dirigían y poseían. También se reseñan en la sentencia numerosas facturas relacionadas con las conexiones mercantiles entre las empresas de unos y otros, y se hace referencia igualmente a los servicios de gestión y asesoramiento que dicen prestar los referidos intermediarios del mercado inmobiliario a los titulares y administradores de las mencionadas empresas constructoras. Asimismo, se relacionan los contratos y las facturas libradas entre las empresas de los distintos intermediarios acusados en la causa. Sin embargo, la Sala de instancia no ha encontrado datos probatorios concretos que permitan constatar que los contratos y operaciones realizados entre ellos obedecieran a operaciones fraudulentas relacionadas con la materialización del plan de urbanismo aprobado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, ni tampoco con el desarrollo y explotación urbanística del espacio comprendido dentro de lo que se conoce como Sector 2, "Cerro de los Cotos", que era susceptible de edificación sin necesidad de un plan general de ordenación urbana.

    A destacar dentro del trasiego de dinero entre las empresas constructoras y algunos intermediarios de la construcción los pagos que se especifican en el apartado séptimo de los hechos probados. Allí se concreta que en el año 2005 las empresas controladas por el intermediario Joaquin Jose recibieron de las empresas constructoras 4.370.659,36 euros, mientras que en el año 2006 las sumas recibidas por el referido acusado con la misma procedencia se cifraron en 1.113.164,19 euros. Por su parte, el intermediario Donato Rafael recibió de las constructoras en el año 2006 la suma de 1.574.002,49 euros. Y en el folio 93 de la sentencia se afirma incluso que estos extremos no han sido objeto de discusión en el juicio.

    A estos hechos se refiere la fundamentación de la sentencia en los folios 115 y ss., señalando que el intermediario Joaquin Jose adquirió para la entidad Bitango un importante número de terrenos de vecinos del municipio, ignorándose el precio concreto de esas compras así como las cuantías que en comisiones a las constructoras cobraba el intermediario y el sistema que seguía para realizar las compras de los terrenos y su ofrecimiento a las sociedades constructoras.

    Señala la Audiencia (folios 115 y 116 de la sentencia) que en las declaraciones de múltiples testigos ante la policía judicial y, más aún, en el acto del juicio, fueron "muchísimos" los testigos que declararon que la intervención de Joaquin Jose como representante de la entidad Bitango existió, declarando un notable número de ellos que la oferta de esa sociedad superó a las de otras (acta del juicio desde el 17.02.14). La documentación de las ventas demuestra que muchas de ellas no eran sencillas al tratarse de condominios por cuotas iguales o desiguales -hermanos, tíos y sobrinos, primos, viudos, en concurrencia, como vendedores-. El número total de metros cuadrados que se compraron no está del todo claro, a pesar de la documentación aportada y que se cita en el relato de hechos y el fundamento segundo de esta resolución. Los propios informes policiales reconocen que por no haber sido localizados, por haber fallecido, o por incapacidad y otras causas, muchos de los vendedores no han podido ser interrogados.

    Sin embargo, indica la Audiencia que las acusaciones ignoran esa intervención de Joaquin Jose , a pesar de ser real. Por lo demás, matiza la sentencia que si lo que se pagó por comisiones de compra fue o no excesivo es algo que depende de unos datos que no se aportan ni se conocen en su totalidad, cual es el número de metros cuadrados que se compró y su precio. Éste se sabe que oscilaba desde poco más de 27 euros por metro cuadrado a más de 90 (este último más frecuente). Y en cuanto a los metros cuadrados comprados con intervención de Joaquin Jose , la Audiencia pondera de forma concreta que la testigo Juana Agueda , exteniente de alcalde, antes amiga de Abelardo Teodosio , y que dejó de serlo tras ser cesada, según ella de forma ve vejatoria, como concejal de festejos y participación ciudadana, afirmó en el juicio que Joaquin Jose compró terreno para Bitango, pero que compró mucho más para Simon Fernando .

    También resalta la Audiencia (folio 114 de la sentencia) que, aparte del dinero ingresado en Andorra, ha aparecido muy poco más. Y opera argumentalmente con la hipótesis de que Maribel Virtudes y Cipriano Pedro hubieran recibido dinero de Joaquin Jose y Donato Rafael , hipótesis que se contradice con la forma del reparto del dinero que habría que inferir de las actuaciones. Pues no encuentra la sentencia explicación a que Abelardo Teodosio recibiera ocho veces más dinero que Cipriano Pedro si, como se dice, eran socios en el negocio criminal que tramaron. Y mucho menos, dice, se explica que los testaferros percibieran una suma de 4.100.000 euros , de la que retienen para sí más de tres millones y entregan a sus principales menos de uno (porque no ha aparecido más dinero). Remarca la Audiencia que no responde a la lógica que los testaferros se queden con más de tres cuartas partes del presunto ilícito beneficio.

    En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se razona en los folios 86 a 108, en los distintos apartados, cuáles son las pruebas en las que se basan los hechos probados, sin que la parte recurrente aporte ahora argumentos probatorios y datos contrastados evidenciadores de que los razonamientos del Tribunal de instancia relacionados con tales operaciones, sean patentemente erróneos o incurran en criterios manifiestamente arbitrarios que permitan afirmar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por carencias de motivación que pudieran determinar la nulidad de la sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá cuando se analice el recurso del Ministerio Fiscal.

    Por consiguiente, en la sentencia recurrida sí se describen concretos hechos probados y datos probatorios relevantes para fundamentarlos. Lo que no se recoge es una ilación o estructuración de esos datos que responda al guion incriminatorio de la parte recurrente. Sin embargo, ya en su momento se expusieron las razones de fondo de la Audiencia para rechazar la falta de acreditación de la trama incriminatoria que versiona a grandes rasgos la acusación popular, que ha de estimarse como una hipótesis sustentada en conjeturas con visos de razonabilidad, pero conjeturas al fin y al cabo, ya que no se cuenta con una prueba de cargo consistente y suficiente, a tenor de lo que argumenta la Audiencia, para convertirla en una hipótesis fáctica probada.

  4. Por lo demás, y en lo que respecta a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de las sentencias, al margen de la doctrina del Tribunal Constitucional referida supra , conviene recordar que esta Sala de Casación tiene establecido (ver sentencias del TS 1043/2012, de 21-12 , y 615/2013, de 11-7 ) que ese derecho no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o la aplicación del derecho, sino que debe limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no sólo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. A través del derecho a la tutela judicial efectiva, con las limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia, ya que no son insólitos los pronunciamientos en esa dirección fundados y razonados por la vía del art. 24.1 CE ( SSTS 548/2009, de 1-6 ; y 583/2011, de 15-6 ).

    Ahora bien, también tiene dicho esta Sala que el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ); de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; y de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

    En el presente caso, según se ha ido exponiendo en los fundamentos precedentes, la Sala de instancia describió unos extensos hechos probados y aportó una fundamentación de cuáles eran los razonamientos probatorios que los sustentaban, así como las lagunas de la prueba de cargo que impedían ir más allá de la premisa fáctica acogida. Por lo cual, no cabe entender que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos en que lo viene entendiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala.

    En consecuencia, el presente motivo, al no considerarse vulnerados los derechos fundamentales que se citan, se desestima.

TERCERO

En el motivo noveno del recurso, al amparo del art. 851.2º de la LECr ., alega la parte recurrente que la Audiencia no expresa de manera clara y terminante la fundamentación jurídica en la que basa el fallo, limitando el contenido de sus análisis a los hechos declarados probados en el epígrafe anterior. Por lo cual, entiende la acusación impugnante que se vulnera lo dispuesto en los arts. 142 de la LECr . y 248 de la LOPJ .

Los razonamientos que se han explicitado en los dos fundamentos anteriores se consideran suficientes para rechazar este noveno motivo de impugnación referente a posibles omisiones de respuestas de la Audiencia en orden a descartar la concurrencia de los tipos penales que postula la acusación popular recurrente.

Tras excluir el Tribunal la versión fáctica de la parte recurrente, refiere como resumen en la motivación jurídica (fundamento noveno), ya casi al final de la resolución, que "de los anteriores razonamientos se sigue que debe dictarse una sentencia absolutoria respecto de todos los acusados y por todos los delitos, pues los hechos que podrían constituir delito no se han probado y los que se han probado no constituyen delito".

Y en la página anterior, al resumir el análisis del patrimonio del principal acusado: Abelardo Teodosio , alcalde de Ciempozuelos cuando se desarrollaron los hechos más relevantes de la causa, argumenta la Audiencia que, al constar que ha ingresado por actividades profesionales muchos centenares de miles de euros, probablemente muy por encima del millón, y que a ello ha de sumarse lo obtenido por salarios, indemnizaciones, ingresos de tres locales de negocios, alquileres..., no puede descartarse que el dinero que llega al Andbanc (Andorra) sea un dinero "negro ", oculto a la Hacienda Pública, pero lícitamente ganado (o incluso ilícitamente ganado pero no en razón de los hechos objeto de acusación, como ocurriría si hipotéticamente los cursos de formación no existieran en la realidad).

Pues bien, cuando se dicta una sentencia absolutoria, tal como ya se ha anticipado, el canon de exigencia de motivación es inferior que cuando se trata de una sentencia condenatoria. Así lo dice expresamente el Tribunal Constitucional al argumentar, en la sentencia 169/2004, de 6 de octubre , que "la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 147/1997, de 4 de agosto ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; y 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad" .

En el caso concreto , tal como expone el Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso de la acusación del Partido Popular, la expresividad de los hechos probados permite dejar zanjadas las cuestiones jurídicas cuando de forma implícita se aprecia con claridad la imposibilidad de aplicar la norma penal en el caso concreto, excepto en lo referente al episodio de Andorra, cuya atipicidad sí impugna el Ministerio Público en su escrito de recurso.

Sobre la denuncia de falta de razonamientos jurídicos en una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la sentencia de esta Sala 87/2014, de 11 de febrero , al examinar un supuesto de incongruencia omisiva en que se había dictado un fallo absolutorio a favor del acusado por razones de prueba, estableció sobre el "vicio in iudicando" las siguientes exigencias para que prosperara: 1) que la omisión o el silencio versen sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita , pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS. 771/1996, de 5 de febrero ; 263/96, de 25 de marzo ; y 893/97, de 20 de junio ).

Pues bien, en el caso que ahora se juzga concurren dos factores a destacar. El primero, que las pretensiones jurídicas no se han formulado de modo claro y concreto, a tenor de lo argumentado en el fundamento primero de esta sentencia, vistas las deficiencias que han sido reseñadas en la redacción de los hechos del escrito de acusación y la falta de imputación específica de los hechos a cada uno de los acusados. Y el segundo, que la lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que las razones jurídicas de la absolución, excepto en lo que respecta al episodio de Andorra, se coligen sin especial esfuerzo de la propia descripción de los hechos probados y de su motivación, tal como expone el Ministerio Público en sus alegaciones al recurso.

Ello queda corroborado por la propia argumentación del recurso de casación de la parte impugnante, pues, pese a su queja, no aporta argumentos jurídicos que justifiquen una subsunción de los hechos probados en la extensa lista de tipos penales que incluye en su escrito de calificación definitiva. Siendo también muy significativo que sólo se refiera a la infracción de ley de forma específica con respecto a cuatro de los delitos que integraban el llamativo arsenal punitivo de que hace gala su escrito de calificación.

Sin embargo, también es justo reconocer que la fundamentación estrictamente jurídica de la sentencia recurrida debió albergar un mayor contenido, y no limitarse a una evaluación genérica que prácticamente se remite a la falta de prueba de los hechos probados que pudieran presentar un contenido incriminatorio. Esa respuesta implícita se muestra idónea para la mayor parte de los tipos penales que recoge la acusación popular, pero no para algunos que sí hubieran exigido un análisis específico y explícito, especialmente las imputaciones realizadas con respecto a los hechos perpetrados en el territorio de Andorra, que serán examinados cuando se estudie el recurso del Ministerio Fiscal.

Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que se diga en los fundamentos posteriores de esta resolución sobre algún extremo concreto, el motivo no puede acogerse al no estimar infringidas normas constitucionales ni ordinarias.

CUARTO

En el décimo motivo se invoca el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECr ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, por lo cual se le imputa a la Sala de instancia haber incurrido en una incongruencia omisiva .

La pretensión que se formula en este motivo y el análisis de la infracción consistente en una posible incongruencia omisiva por no haber entrado a examinar cada uno de los tipos penales que imputaba a los acusados la acusación recurrente, ya ha sido tratado en el fundamento anterior, que debe ponerse en relación con los que le preceden. Por lo cual, con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo que allí se argumentó y decidió, dándolo ahora por reproducido.

El motivo resulta, pues, inasumible.

QUINTO

1. Prosiguiendo con el orden metodológico que nos hemos marcado, se analizará ahora el motivo octavo , en el que la parte impugna, con cita procesal del art. 850.1º de la LECr ., la denegación indebida de la aportación de la prueba documental que interesó en la vista oral del juicio con ocasión de la declaración testifical de Julian Primitivo .

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de una prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

  1. Al descender al caso concreto se observa que el motivo del recurso adolece de una palmaria oscuridad en su lacónica y esquemática redacción, pues en él ni siquiera se especifica debidamente cuál es el documento concreto que pretendía aportar la parte a la causa ni tampoco su contenido. Y mucho menos se nos explica cuál era el objetivo de esa prueba documental y su pertinencia y relevancia. Y mucho menos la necesidad de su aportación en plena vista oral del juicio ni su hipotética eficacia para el resultado probatorio.

Ante este cúmulo de omisiones y percibida la turbiedad que impregna toda la redacción de este motivo de casación, es claro que no puede acogerse.

En el mismo sentido debe resolverse la queja relativa a la negativa del Tribunal a que se hicieran constar las preguntas que se pretendían hacer a uno de los imputados que se negó a declarar en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, toda vez que esa negativa carece de relevancia para el resultado probatorio ni puede considerarse una infracción de ley procesal a los efectos del recurso de casación.

El motivo por tanto se desestima.

SEXTO

1. En el motivo séptimo denuncia la parte, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

La acusación recurrente inicia este motivo de impugnación poniendo de relieve la versión incriminatoria que figura como hipótesis fáctica general a lo largo de su escrito de recurso: los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , aprovechándose de sus cargos en la Alcaldía y del enorme desarrollo urbanístico de la zona de Ciempozuelos, pactaron cuantiosas comisiones con diferentes promotores inmobiliarios a cambio de la obtención de ventajas y recalificaciones irregulares de terrenos; de modo que habrían obtenido cuantiosas sumas de dinero procedentes de las constructoras Esprode, Bitango, Tifán y Sanedi y de los testaferros Joaquin Jose y Donato Rafael , utilizándose al efecto un importante entramado societario.

Y a partir de esta introducción que se plasma en el motivo, va desglosando toda una serie de episodios fácticos que considera que confirman su tesis, al mismo tiempo que designa de forma dispersa diferentes documentos y pruebas periciales que habrían de avalar como indicios su hipótesis acusatoria general, pretendiendo que esa acumulación de datos episódicos, documentos y pericias acrediten las conclusiones de contenido delictivo que anteriormente ha remarcado.

Hace referencia en sus alegaciones la parte recurrente al archicitado contrato de Andorra, afirmando que su contenido es realmente cierto, afirmación que rechazaron tanto la Sala de instancia como el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, así como la acusación del PSOE. Resalta también que Esprode, S.L. resultó favorecida como dueña del Sector 2, "Cerro de los Cotos", merced a sus acuerdos con el Ayuntamiento, que beneficiaron a toda la urbanización de esa zona con respecto a otros sectores afectados por el Plan General que se acabó aprobando. Refiere asimismo la contratación del Ayuntamiento con las empresas del acusado Doroteo Urbano , citando posibles irregularidades de algunas adjudicaciones y contratos pero sin que se cuente con una prueba como la que requiere el art. 849.2º de la LECr . para constatar las tesis que postula la acusación popular, y mucho menos que no aparezca contradicha por pruebas personales practicadas en la causa. Se incide de forma reiterada en este motivo en el episodio de Andorra, que será examinado con ocasión del examen del recurso del Ministerio Fiscal.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14- 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

A estos requisitos también debe añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete a la parte recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECr .-, esta Sala ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso; pero en todo caso es obligación de la parte además de individualizar el documento, precisar los extremos concretos que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación rebuscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6-4 ; 733/2006, de 30-6 ; 259/2010, de 18-3 ; 1175/2011, de 10-11 ; y 771/2012, de 16-10 , entre otras).

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso que se juzga constata la imposibilidad de atender las pretensiones sobre el error de hecho que formula la acusación recurrente. En primer lugar, porque los documentos que va desglosando en el curso de sus alegaciones no acreditan por sí mismos los datos fácticos que integran la base de sus imputaciones, al no gozar de un poder demostrativo directo de los hechos que describe en su hipótesis acusatoria. Entre los datos documentales y periciales que aporta y la imputación general punible que formula existe un importante salto probatorio integrado por un razonamiento inferencial que aparece impregnado de conjeturas y especulaciones que, sin carecer de verosimilitud, no alcanzan en modo alguno el grado de certeza exigible en el ámbito penal para establecer las conclusiones que se postulan.

A todo ello ha de sumarse que el resultado probatorio que sostiene la parte valiéndose de documentos y pericias se contradice con otras pruebas de la misma naturaleza y también con numerosas declaraciones testificales y otras pruebas personales que figuran en la causa, practicadas en el curso de un juicio que duró seis meses. Tales contradicciones, muchas de las cuales figuran en la propia sentencia recurrida y otras en los escritos de alegaciones de los acusados, resultan incompatibles con la aplicación de la vía procesal del art. 849.2º que utiliza la defensa.

Y si todo esto no fuera suficiente para desvirtuar la pretensión del error de hecho que formula la acusación popular, todavía nos queda el obstáculo procesal nada irrelevante que supone hallarnos ante una sentencia absolutoria en la instancia. Ello determina, como es sobradamente conocido, una enorme dificultad para modificar los hechos declarados probados por la Audiencia cuando concurren importantes pruebas personales practicadas con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, como aquí sin duda sucede (ver al respecto SSTC 167/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ; y SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 325/2012, de 3 de mayo , 757/2012, de 11 de octubre , y 260/2013, de 22 de marzo , entre otras).

En consecuencia, sólo cabe rechazar este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

Ya por la vía de la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .), invoca la parte en el motivo tercero , la vulneración de lo dispuesto en los arts. 390 y 392 del C. Penal , relativos a los delitos de falsificación de documentos públicos oficiales y de comercio .

Alega al respecto la acusación recurrente que figuran en las páginas 38 y 39 de la sentencia impugnada seis facturas falsas expedidas varias veces por la entidad Comercet Green, S.L. (de la que es titular el acusado Donato Rafael ) a la entidad Ecocedes, S.L. (propiedad de Doroteo Urbano ). La acusación popular estima que esas facturas son simuladas y que por tanto debe aplicarse el art. 390.1.2º del C. Penal .

Sin embargo, nada de ello se afirma en el "factum" ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En el folio 90 argumenta la Sala de instancia que no se ha acreditado el pago de estas facturas porque no ha sido reconocido por los imputados y tampoco investigado por el Juzgado ni por la Policía Judicial, pese a la posibilidad de averiguar los ingresos en la cuenta designada para recibir el dinero que era siempre la misma, NUM035 , en todas las facturas. Esto se debe a un hecho extraño -matiza la sentencia-, y es que la policía judicial recibió el encargo de recopilar y analizar el material obtenido e incluso de ordenar sistemáticamente el propio material disperso obrante en las actuaciones, pero no el de investigar (véanse los folios 8.496 y 25.531), hecho éste ratificado en juicio por los agentes de policía que elaboraron esos informes (acta del juicio, sesión de 5 de marzo de 2014).

Por consiguiente, debiendo quedar intangibles los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y al no aportar la parte recurrente razones de peso que contradigan lo argüido en la sentencia impugnada sobre la acreditación de la falsedad de las facturas, el motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

1. En el motivo cuarto , bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr ., se invoca la infracción del art. 301 del C. Penal por no haber apreciado la Audiencia la infracción del delito de blanqueo de capitales .

Considera la parte recurrente que las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de Andorra por los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , próximas al millón de euros, no se corresponden con ningún origen lícito ni constan las declaraciones tributarias, declarando los interesados a la entidad andorrana que el dinero procedía de comisiones urbanísticas.

Con respecto a este episodio relativo al ingreso de una importante suma de dinero en un banco andorrano se afirma en el apartado undécimo del "factum" de la sentencia recurrida que los acusados Doroteo Urbano , Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006, y tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, Maribel Virtudes y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la citada entidad Andbank. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 euros. La cuenta de Sr. Cipriano Pedro era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 euros.

En esa misma fecha, 4 de febrero de 2006, el acusado Doroteo Urbano intentó cancelar la cuenta NUM026 , de la que era titular, para lo cual transfirió a otra que mantenía en el Deustche Bank de Suiza "150.000 o 300.000" euros. Quedaba un remanente de unos fondos de inversión que no podían liquidarse el 4 de febrero de 2006, sábado, y que se liquidaron el día 6 de febrero, fecha en que la cuenta de Doroteo Urbano en Andorra quedó cancelada. Los importes de las cantidades pendientes de liquidar, que ascendían a 5.363,25 y 645,08 euros, se ingresaron en la cuenta de Abelardo Teodosio . En las órdenes de transferencia no consta la firma de Doroteo Urbano , aunque éste las consintió, como ha reconocido, para zanjar el problema el mismo día 4 de febrero y no tener que realizar nuevas gestiones en Andorra. Aunque tanto Doroteo Urbano como Abelardo Teodosio han declarado que ese dinero se devolvió por el segundo al primero en mano y en Ciempozuelos, este extremo no se ha demostrado.

En fecha 10 de febrero de 2006, Abelardo Teodosio ingresó en su cuenta y en efectivo 300.000 euros. Al día siguiente, Petra Herminia y Maribel Virtudes fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación correspondiente.

El 17 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio realizó dos operaciones. Por un lado, ingresó 300.000 euros más en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa Petra Herminia y su hija Maribel Virtudes , con número NUM027 , cuenta radical NUM028 . Ese mismo día 17 de marzo de 2006, Cipriano Pedro añadió como titular de su cuenta NUM024 a su esposa, Pura Bernarda , que firmó la documentación oportuna e ingresó en efectivo otros 100.000 euros.

El 24 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio transfirió el dinero de la cuenta NUM022 a la cuenta corriente NUM027 , por importe de 556.530 euros y 72.983 dólares estadounidenses, quedando cancelada la primera.

El día 1 de junio de 2006, la acusada Petra Herminia abrió a su nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº NUM031 en el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 euros en efectivo. Al propio tiempo, arrendó en dicho banco una caja de seguridad.

Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres. Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de 2006. Abelardo Teodosio retiró 806.302 euros y Cipriano Pedro 104.672 euros ambos en efectivo. Ese mismo día, Petra Herminia ingresó 806.000 euros en la cuenta citada del Banco de Sabadell.

Cuando el NUM004 de junio de 2009, a instancias del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 euros y dos sobres, uno con 108 billetes de 500 euros y otro con 100 billetes de 500 euros. En total, había por tanto en los sobres 104.000 euros.

Con motivo de abrir las cuentas en la entidad Andbank el 4 de febrero de 2006 por parte de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , éstos declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto. A ambos se les pidió documentación sobre el origen del dinero, documentación que el primero, de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante la presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia de los bancos Popular y Santander. Cipriano Pedro no podía sin embargo aportar nada parecido. En vista de lo cual, los responsables del banco andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.

La respuesta de los dos acusados fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18 de abril de 2006, desde el fax del domicilio del Sr. Abelardo Teodosio en Ciempozuelos, de la copia de un aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005, cuyo contenido se examinará al dirimir el recurso del Ministerio Fiscal, puesto que la acusación pública construye sobre su contenido la imputación de un delito de falsedad. Resumidamente, puede ahora afirmarse que su contenido se centraba en constatar que Cipriano Pedro iba a percibir a través de la sociedad Format & Consulting, en concepto de que ésta efectuaría gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode, S.L. situado en el denominado Sector-2 Residencial de Ciempozuelos, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode, una suma que podía llegar a alcanzar a tenor del grado de cumplimiento contractual unos 40 millones de euros.

El contrato figura firmado por Cipriano Pedro como representante de una de las dos partes contratantes, por la otra, Esprode, S.L., se extendió una supuesta firma de Higinio Romualdo .

Dicho documento despertó las sospechas de los gestores del "Andbanc", que indagaron, al parecer vía Internet, sobre quiénes eran aquellos clientes, y, tras constatar que el Sr. Abelardo Teodosio era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la "Unitat de Prevenció de Blangueig del Principat D'Andorra, que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

Acaba afirmando la sentencia recurrida que, tras incidentes que no hacen al caso -los documentos permanecieron durante meses en un cajón de un cargo policial-, de la referida comunicación de las autoridades de Andorra nació la presente causa.

  1. La acusación del Partido Popular alega en su escrito de recurso que los hechos que se acaban de describir integran un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301 del C. Penal , y según se verá también en el fundamento siguiente, interesa la parte también una condena por delito contra la Hacienda Pública.

Según el referido precepto del C. Penal: "El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años" (redacción vigente en el año 2006).

En el caso que se juzga no se declara probado en la sentencia recurrida que el dinero ingresado en el banco de Andorra tuviera un origen ilícito. En el escrito de recurso de la acusación popular se alega que las cantidades ingresadas por Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro en las cuentas bancarias de Andorra procedían del dinero recibido por ambos acusados en concepto de comisión por las adjudicaciones de servicios municipales y recalificaciones urbanísticas. Es decir, a criterio de la acusación era dinero procedente de delitos de cohecho, prevaricación y otros tipos penales relativos a la función pública. Sin embargo, nada de ello se dice en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que ahora deben ser mantenidos en su integridad a tenor de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., que no permite modificar los hechos declarados probados cuando se utiliza la vía de la infracción de ley.

La parte recurrente intentó modificar esos hechos por el cauce del art. 849.2º y también acudiendo a la vulneración del derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva, sin embargo, como se vio en su momento, no concurren los presupuestos procesales para que esta Sala en casación modifique la premisa fáctica de la sentencia.

Tal como se ha explicado en los fundamentos precedentes, la Audiencia Provincial ha considerado y argumentado que el dinero ingresado en las cuentas bancarias de Andorra por los dos referidos acusados, especialmente por Abelardo Teodosio , que es quien ingresó la casi totalidad del dinero en Andorra, pudiera ser un dinero procedente de actos lícitos correspondientes a las labores profesionales directas y colaterales a que se dedicaba. Así se expone y razona en los folios de la sentencia recurrida ya aludidos y reseñados en otros fundamentos de esta resolución.

En consecuencia, ha de asumirse en esta instancia que no consta probado que el dinero ingresado en Andorra proceda de una actividad delictiva, para lo cual, como ya se ha insistido reiteradamente, no es suficiente con operar con meras conjeturas razonables, sino que se precisa pruebas de cargo consistentes que excluyan las dudas razonables sobre la hipótesis fáctica acusatoria de la parte recurrente. En su momento ya se hizo referencia al déficit de investigación que se aprecia en lo que han de considerarse los puntos clave de los delitos de funcionarios que se imputan en la causa: la justificación y las auténticas razones de los importantes trasiegos de dinero entre las empresas constructoras y las de los acusados que actuaban como intermediarios en la adquisición de terrenos y en la contratación de las obras, por un lado; y por otro, las omisiones que se evidencian también en la averiguación del contenido real del patrimonio de los dos exalcaldes del municipio de Ciempozuelos que figuran como acusados en el proceso.

En la sentencia recurrida se afirma que, junto a los casi 28.000 folios de instrucción, se han unido al procedimiento otros centenares de miles, distribuidos en 24 cajas, en las que se acumulan decenas de miles de datos y centenares de documentos, de forma más que dudosamente sistemática. En concreto: las cajas 1, 2 y 6 contienen una ingente documentación bancaria de decenas de entidades de crédito con una inmensa cantidad de apuntes relativos a los imputados. Las cajas 3 y 4 albergan documentación general relativa al Ayuntamiento de Ciempozuelos. La caja 5, documentación relativa a Pradogest y a FUDEN. Las cajas 6 a 10, documentación relativa a FUDEN. La caja 11, los libros de contabilidad de Urgego, S.L. y Ecocedes,S.L. La caja 12, documentos aportados por la defensa de Abelardo Teodosio relativos a Pradogest y otros documentos sin relación aparente con esta causa. La caja 13, documentación policial, en parte unida a los autos posteriormente y algunos documentos sin interés sobre turismo rural. La caja 14 se refiere al Plan General de Ordenación Urbana, si bien a sectores que no han sido mencionados siquiera en juicio. Las cajas nº 15 y 16, documentación contable relativa a la sociedad Dulevo, S.L. y a G.D. Maquinaria, documentación que ni siquiera ha sido mencionada en juicio. Las cajas 17 y 18, documentos relativos a sectores que no han sido mencionados en juicio. La caja 19, esencialmente contiene el proyecto de urbanización del Sector 2 del municipio de Ciempozuelos. Las cajas 20 a 24, los documentos administrativos relativos al Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos.

Señala la Audiencia en su sentencia que sin esas inexistentes pruebas periciales contables, el fárrago de datos que resulta de la documentación bancaria es absolutamente ininteligible para el profano en contabilidad.

Toda esta información que proporciona la Audiencia reafirma la complejidad del procedimiento y de los hechos investigados. Y es que, a fin de cuentas, no resulta nada fácil reconstruir históricamente mediante una investigación policial/judicial la auténtica realidad de unos hechos que se comenzaron a fraguar en los años finales de la década de los noventa y que se acabaron de consumar en el año 2006. El coste que ello tiene en medios personales y materiales y el grado de dificultad que comporta una labor de investigación de esa índole, proyecta una fiel panorámica de las consecuencias que arrastra el problema de la corrupción y la dificultad de solventarla con actuaciones judiciales ex post en lugar de con medidas preventivas ex ante .

Por todo lo expuesto supra , el motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el quinto motivo del recurso, también por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., se alega la infracción del art. 305 del C. Penal , que tipifica el delito fiscal .

Entiende la parte recurrente que, al haberse acreditado que los acusados Doroteo Urbano , Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006 los dos últimos abrieron sendas cuentas corrientes en las que ingresaron una cantidad total cercana al millón de euros, se ha perpetrado por tales acusados un delito fiscal que ha quedado sin castigar penalmente. Conclusión que, según afirma la parte, queda reforzada por la circunstancia de que la propia Audiencia declara probado que consta que había dinero que se ocultaba a la Hacienda Pública (folio 79 de la sentencia).

Es cierto que la resolución recurrida declara como probado ese último extremo. Pero también lo es que en ese mismo párrafo sigue diciendo que "No se ha intentado siguiera determinar cuál haya podido ser la cantidad ocultada, generada a través de la actividad profesional de Abelardo Teodosio , los distintos cursos de formación impartidos directamente o por su empresa y la cadena de peluquerías que regentaba su mujer".

También resalta la parte recurrente que la Audiencia declara como probado que el acusado Abelardo Teodosio "tenía una contabilidad B". Sin embargo, también dice la sentencia con respecto al escrito de calificación de la acusación popular que "en el caso del delito fiscal, la imprecisión es tan absoluta que no sólo acusa de él a todos los imputados sino que no se molesta en aclarar cuál es el impuesto a que se refiere (IVA, IRPF, impuesto sobre sociedades...) ni cuál es el período impositivo, ni cuál la cuantía de la cuota defraudada".

Sobre este particular aduce el Ministerio Público en el escrito de alegaciones al recurso de la acusación popular que al no constar acreditada en la causa la cuota tributaria del delito que se pretende aplicar falta un elemento esencial del tipo penal contra la Hacienda Pública.

Por lo demás, resulta evidente que al no contar los acusados con un escrito de calificación de ninguna de las partes acusadoras en que se determinara el elemento objetivo del delito, integrado por la cuota tributaria defraudada y el impuesto al que obedece, es claro que se carece de los elementos imprescindibles para que pueda cumplimentase el principio acusatorio en su configuración más elemental, tal como se advirtió y valoró en el fundamento primero de esta sentencia.

Sobre este particular, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que tenía que ser la Audiencia la que en la sentencia fijara de oficio el impuesto cuyo pago había sido evadido, y cuál era la cuota defraudada y los restantes elementos objetivos del tipo penal. Tal alegación contradice la esencia del principio acusatorio y del derecho fundamental a la defensa que lo complementa. Al mismo tiempo que se olvida que el principio de imparcialidad impide que sea el Tribunal quien impute los hechos delictivos que han de atribuirse a los acusados, su contenido y alcance concreto, así como las calificaciones jurídicas en que han de subsumirse.

Por consiguiente, el contenido claramente deficitario del escrito de acusación de la parte recurrente impide entrar a dilucidar la posible existencia de un delito fiscal, sin que pueda admitirse la tesis errónea de la parte recurrente de que sea el propio Tribunal sentenciador el que elabore el sustrato fáctico del elemento objetivo del tipo penal supliendo las graves omisiones de la parte recurrente, tesis que determinaría de llevarse a la práctica la vulneración de los principios nucleares del proceso penal que se han citado.

En virtud de lo que antecede, el motivo no puede acogerse.

DÉCIMO

1. Por último, en el motivo sexto denuncia la parte recurrente, también bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 428 del C. Penal al estimar que concurren en los hechos declarados probados los elementos del tipo penal de tráfico de influencias .

Argumenta a este respecto la parte que en los folios 37 a 45 de la sentencia impugnada se recogen, en los apartados segundo a quinto del "factum", una serie de facturas libradas entre diferentes empresas pertenecientes a algunos de los acusados que denotan, a criterio de la parte recurrente, la comisión de delitos de tráfico de influencias. En concreto: las facturas libradas por Pradogest, S.L., contra G.D. Maquinaria, S.L.; las libradas por Comernet Green contra Ecocedes, S.L.; las adjudicaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos a European Cleanning, S.L. ( Doroteo Urbano ) de los servicios de recogida de residuos urbanos y limpieza viaria; y las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a Doroteo Urbano .

La parte recurrente hace, pues, especial hincapié en las adjudicaciones efectuadas por los dos acusados exalcaldes de Ciempozuelos al coacusado Doroteo Urbano , que aparecen especificadas en los folios 40 a 45 de la sentencia recurrida, afirmando que tales adjudicaciones de importantes servicios municipales de recogidas de residuos y limpieza diaria, de ajardinamiento e instalación de la red de riego, así como de otras materias, constituyen un delito de tráfico de influencias.

Frente a ello, en la fundamentación de la sentencia de instancia se argumenta por la Audiencia que la mera facturación es un hecho atípico y que en el escrito de acusación no sólo no se dice que no respondían tales facturas a causa alguna, sino que se afirma que demuestran una relación laboral. Fuera laboral o de arrendamiento de servicios, se trata de una relación no ilícita según la propia acusación. El Tribunal no puede ir más allá, dice la sentencia, aunque quiere significar que, en octubre de 1999, hacía 19 meses que se había renovado el contrato con European Cleaning y que, en mayo de 2001, faltaban dos años para que Abelardo Teodosio obtuviera la minoría más alta en las elecciones que le llevaron a la alcaldía de Ciempozuelos (folio 125 sentencia).

Y en cuanto a las adjudicaciones de contratos de servicios y de obras a las empresas de Doroteo Urbano , se razona en la sentencia que la Justicia y la propia Administración Municipal han reconocido la cualidad de acreedor en cifras millonarias de European Cleaning frente a la Mancomunidad Ciempozuelos-Titulcia y el Ayuntamiento de Ciempozuelos. Un contrato fraudulento y con las cifras del coste del servicio caprichosa y deliberadamente aumentadas en contra de la Administración, no puede dar lugar -señala la Audiencia- a resoluciones judiciales y administrativas como las que se recogen en el relato de la sentencia (folio 126). Y que en todos los contratos de adjudicación de ejecución de obras a Piuca Servicios, S.L., y Ecocedes, S.L. se respetó el procedimiento administrativo, sin que conste que para defraudar la competencia del órgano administrativo contratante se dividiera artificialmente en tramos lo que debía haber sido un único contrato. Y también se destaca el hecho de que Piuca Servicios y Ecocedes figuraran entre los acreedores del Ayuntamiento de Ciempozuelos por obras realizadas en 2009 y 2010, esto es, años después de la dimisión de Abelardo Teodosio y con corporaciones municipales de variado signo político, circunstancia reveladora de que no eran sociedades bajo sospecha y que no se hallaban vinculadas con conductas presuntamente delictivas (folio 132 de la sentencia).

  1. Las alegaciones de la acusación popular equiparan "de facto" la adjudicación de contratos de servicios y de ejecuciones de obra a un delito de tráfico de influencias, sin aportar datos concretos complementarios que acrediten y cumplimenten los requisitos que impone el tipo penal y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

En la sentencia de este Tribunal 277/2015, de 3 de junio , se establece que el delito de tráfico de influencias es un delito doloso que requiere de influencia concreta en un funcionario público o autoridad determinada, prevaliéndose de una situación de superioridad con el fin de conseguir un beneficio económico para sí o un tercero. El sujeto activo ha de ejercer un influjo causalmente relevante, esto es, apto para que consiga doblegar la voluntad de otro ( STS 280/2004, de 7-4 ). La STS 1312/2004 perfila el núcleo de esta tipicidad: "el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis previo a la decisión".

La STS 480/2004, de 7 de abril , explica que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento enseña que no basta la mera sugerencia. La conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una posición de ascendencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. Se equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Por lo general, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ).

Pues bien, en el "factum" de la sentencia impugnada no se hace referencia alguna a la perpetración de actos de predominio, fuerza moral o de presión sobre cualquiera de los dos acusados exalcaldes de Ciempozuelos para que éstos decidieran las adjudicaciones de servicios y de obras a realizar en el referido municipio.

La parte recurrente infiere la ejecución de esos actos de influencia por parte de Doroteo Urbano y la respuesta de los exalcaldes de la presencia conjunta de los tres acusados en el mes de febrero de 2006 con motivo, según se describió en su momento, del ingreso de una suma de dinero en una entidad bancaria andorrana que conocía aquél. Sin embargo, de ese solo hecho indiciario, aun siendo sugestivo y relevante, no puede colegirse que Doroteo Urbano haya realizado los actos de presión y predominio para conseguir las adjudicaciones anteriormente referidas.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse, y con él la totalidad del recurso de la acusación del Partido Popular, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación popular del Partido Socialista Obrero Español

UNDÉCIMO

1. Las partes recurrentes formulan realmente un único motivo , si bien lo subdividen en varios submotivos con el fin de fundamentar desde las vertientes fácticas y jurídicas la procedencia de la condena de dos acusados por un delito de falsedad en documento mercantil.

El motivo es encauzado por la vía de la infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente los arts. 392 , 390.1.2 º y 3º del C. Penal , dejando por ello de condenar a los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro como autores de un delito de falsedad en documento mercantil .

Los hechos sobre los que se sostiene la acusación del Ministerio Fiscal corresponden al episodio del traslado a Andorra e ingreso de una suma de dinero por parte de los dos referidos acusados en la entidad andorrana Andbanc. Los hechos relativos a lo que allí ocurrió han sido descritos en el fundamento octavo de esta sentencia (extraídos a su vez de la sentencia recurrida), hechos que no vamos a repetir sino simplemente a engarzarlos con la confección y presentación del documento que ahora se cataloga de falso por la acusación pública.

En el fundamento octavo dijimos que los acusados Doroteo Urbano , Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006, y tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la citada entidad Andbanc. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 euros. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 euros. En fechas posteriores, tal como se reseñó en su momento, se incrementaron esos ingresos con otras sumas más importantes de dinero.

También afirmamos en el fundamento octavo que con motivo de abrir las cuentas en la entidad Andbanc el 4 de febrero de 2006 por parte de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , éstos declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto. A ambos se les pidió documentación sobre el origen del dinero, documentación que el primero, de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante la presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia de los bancos Popular y Santander. Cipriano Pedro no podía sin embargo aportar nada parecido. En vista de lo cual, los responsables del banco andorrano solicitaron una justificación más clara sobre el origen del dinero.

La respuesta de los dos acusados fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18 de abril de 2006, desde el fax del domicilio del Sr. Abelardo Teodosio en Ciempozuelos, de la copia de un aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005. Pues bien, los párrafos de ese contrato que afectan a la falsedad documental que ahora se dilucida son los siguientes (folios 63 y ss. sentencia recurrida):

"En Madrid a 18 de abril de 2005

De una parte D. Cipriano Pedro , mayor de edad de nacionalidad española, con domicilio a estos efectos en CALLE005 nº NUM029 local NUM036 de Madrid provisto de NIF Nº NUM037 actuando en nombre y representación de la mercantil Format & Consulting Profesional, S.L. en adelante FORMAT & CONSULTING con CIF nº B-84152420.

Y de otra parte D. Higinio Romualdo , mayor de edad, de nacionalidad española con domicilio en CALLE003 nº NUM029 de Madrid, y provisto de NIF Nº NUM030 actuando en nombre y representación de la mercantil Esprode,S.L. (en adelante Esprode) con CIF Nº b-81149429.

Suscriben el presente contrato con arreglo a las siguientes

Cláusulas

  1. -Format & Consultingprestará el asesoramiento legal, técnico y gestiones pertinentes para la elaboración de cuantos documentos sean necesarios para concluir el proceso iniciado por Esprode conducentes a la consecución de la completa transformación de suelo rústico en suelo urbano consolidado en el ámbito comprendido en lo que se ha dado en denominar Sector-2 Cerro de los Sotos del Plan General de Ciempozuelos en el Plan General aprobado inicialmente.

  2. - Format Consulting, efectuará asimismo gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode situado en el denominado Sector-2 Residencial, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode.

  3. - Format Consulting,s.l., percibirá como contraprestación por los servicios de asesoramiento prestados, unos honorarios consistentes en una cantidad fija que asciende al importe de 18.030.363 euros, (dieciocho millones treinta mil trescientos sesenta y tres euros), más una cantidad variable que asciende a 21.355.162,09 euros (veintiun millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros) y que será únicamente abonada siempre y cuando se den las condiciones que a continuación se establecen.

  4. - FORMAT CONSULTING PROFESIONAL, S.L., percibirá la parte de honorarios variable, esto es, la cantidad de 21.355.162,09 euros (veintiun millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros), siempre y cuando se den las tres siguientes condiciones:

    - La inclusión del citado sector como sector con ordenación pormenorizada, adelantado en su tramitación al resto de los sectores residenciales, como parte integrante de la aprobación definitiva del Plan General.

    - Que el Plan General determine para el Sector una intensidad edificatoria de 0Ž43m2e/m2s. De producirse una minoración de esa citada intensidad se renegociará a la baja la cantidad variable a percibir.

    - Que el plan general sea aprobado definitivamente antes del 26 de mayo de 2006.

  5. - En caso de que no se den todas las circunstancias del apartado anterior los honorarios a percibir por Format-Consulting,S.L. consistirán exclusivamente en la cantidad de 18.030.363 euros mencionada en la cláusula primera del presente.

  6. - El pago de los honorarios correspondientes se efectuará a elección de Esprode, excepto la cantidad de 1.803.036 correspondientes a la aprobación provisional del sector mencionado que será en todo caso, en metálico. El resto podrá ser bien en metálico o bien mediante la adjudicación del aprovechamiento urbanístico en el sector mencionado que garantice el mismo valor económico.

    No obstante, en el supuesto de que la forma de pago elegida de cualquiera de los honorarios a abonar sea la adjudicación de aprovechamiento urbanístico, Format-Consulting Profesional, S.L. concederá a Esprode un derecho de opción de compra sobre los mismos por ese mismo precio cierto hasta la recepción definitiva de la urbanización.

  7. - Los honorarios mencionados se abonarán en la siguiente forma:

    * El 10% de los honorarios fijos pactados, esto es 1.803.036 euros a la fecha de aprobación provisional del Plan.

    * el 20% de los honorarios que se hubieran devengado en función de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la cláusula 3 anterior, a la fecha de la aprobación definitiva del Plan General. Esto es:

    * En el supuesto de que se hubieran dado las tres condiciones: 7.877.105 euros

    * Si no se hubieran cumplido las tres condiciones: 3.606.073 euros.

    * De la cantidad restante un 10% será abonado en el momento de la inscripción registral de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación, otro 10% a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y el resto por certificación de obra con un máximo de doce mensualidades.

  8. - Para cualquier controversia que pudiera existir entre las partes con respecto al alcance e interpretación del presente contrato, las partes, con renuncia expresa de su fuero, se someten a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital".

    El contrato que se acaba de transcribir literalmente con todas sus cláusulas figura firmado por Cipriano Pedro , como representante de Format & Consulting, una de las dos partes contratantes, y por la otra, Esprode, S.L., se extendió una supuesta firma de Higinio Romualdo .

    El documento contractual despertó las sospechas de los gestores de "Andbanc", que indagaron, al parecer vía Internet, sobre quiénes eran aquellos clientes, y tras constatar que el Sr. Abelardo Teodosio era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la "Unitat de Prevenció de Blangueig" del Principat D'Andorra, que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

  9. El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de recurso, al que se adhiere como acusación popular el PSOE, que el contrato es falso y que por lo tanto deben ser condenados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro como autores del delito de falsedad en documento mercantil previsto en los preceptos del C. Penal anteriormente reseñados.

    Advierte la acusación pública que aunque se trata de transformar en casación una sentencia absolutoria en otra condenatoria, ello no sería óbice en el presente caso, puesto que los hechos declarados en la instancia son respetados en su integridad en el escrito de recurso. No se generaría, pues, conflicto alguno con los principios probatorios del proceso penal (inmediación, contradicción y oralidad), dado que la discrepancia con la resolución recurrida afecta únicamente a una cuestión estrictamente jurídica.

    Y en cuanto a los argumentos probatorios de fondo, el Fiscal comparte lo que se expone en la sentencia recurrida acerca de la falsedad del contenido de ese documento y de una de las firmas que lo suscriben.

  10. Sobre la fundamentación de los hechos acogidos como ciertos y las pruebas que los avalan, así como en lo relativo al punto crucial de la falsedad del documento se plasman en el fundamento tercero de la sentencia impugnada como razonamientos relevantes a destacar que la propia Audiencia " entiende que el contrato no existió y que fue una pura invención de Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro y ello por las siguientes razones" que expone a continuación .

    Aduce en primer lugar la Sala de instancia que "de los dos dictámenes que existen sobre la firma del Sr. Higinio Romualdo , ambos ratificados en juicio, el de la Guardia Civil (f. 5.513 y ss.) comienza por decir que las firmas indubitadas de éste han sido realizadas con toda naturalidad, es decir, en la forma de quien nada tiene que ocultar, aunque concluya que no puede dictaminar de forma inequívoca sobre la firma dubitada, por tratarse de una mera fotocopia. El del perito D. Maximo Edmundo (f. 201 y ss.), después de exponer qué es aquello que puede verificarse y qué no al examinar una fotocopia, concluye que la firma dubitada y la indubitada se corresponden con personalidades gráficas diferentes. La Audiencia entiende que este dictamen del Sr. Donato Rafael es más completo y verosímil. No hace falta ser perito calígrafo -dice la Audiencia- para percibir que la firma indubitada es más compleja, con mayor número de trazos y que acumula, a su izquierda, una pluralidad de trazos curvos y, a su derecha, varios trazos rectos en pico o ángulo cerrado. La dubitada, que Cipriano Pedro dice que simuló, tiene menor número de trazos, acumula los trazos curvos a la derecha y presenta un solo ángulo o pico a la izquierda. Véanse -señala la sentencia- todas ellas juntas al folio 222 (abajo la indubitada), compárense después las de los folios 226 o 228 y se comprenderá que el Tribunal se incline por este dictamen pericial como más preciso.

    Y prosigue argumentando la Audiencia que "Hay más razones para pensar que el contrato es falso, como el uso de letras, mayúsculas unas veces, minúsculas otras, en la denominación de las sociedades; la referencia de la cláusula siete a la cláusula tres cuando las condiciones a que se refiere se contienen en la cláusula cuatro; la contradicción entre la condición segunda de la cláusula cuatro (renegociación a la baja, por cierto, sin fijar criterios para ello, de la cantidad variable a percibir por Formart & Consulting) y la cláusula quinta (pérdida de la cantidad variable sin más matices); la referencia en la cláusula séptima a la percepción de 1.803.036 euros "a la fecha de aprobación provisional del Plan" y en la cláusula sexta "a la aprobación provisional del sector" (sic); la desaparición de los céntimos en dos ocasiones cuando las cantidades se expresan por escrito; incluso la caprichosa o ausente puntuación. En fin, la sumisión al fuero de los tribunales de un contrato que, en el mejor de los casos, es un contrato propio de un lobby y, en el peor y más probable, un compromiso de valerse, para el logro de fines innobles, del cohecho y la prevaricación. Un contrato con tanto dinero por medio se encarga a un abogado y, desde luego, no se redacta de esa forma".

    Y acaba destacando el Tribunal de instancia el hecho de que "el original no ha aparecido por parte alguna. Ni entre los papeles de Abelardo Teodosio ni entre los de Cipriano Pedro ni, pese a lo exhaustivo de los registros, en la documentación y soportes informáticos ocupados a Esprode. No es posible que, si las partes hubieran reflejado en el contrato intereses reales y prestaciones reales tan sustanciosas, un contrato, que se dice firmado por duplicado, no aparezca por parte alguna".

  11. A tenor de lo que antecede, es patente la falsedad del documento remitido a Andorra en esa fecha, pues así lo afirma con apoyo de datos y argumentos consistentes la sentencia cuestionada. En el "factum" de la sentencia declara probado que estamos ante "un aparente contrato" (folio 63 de la sentencia). Y en la fundamentación probatoria, tal como se ha explicado, reitera que el contrato "no existió y que fue una pura invención de Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro " (folios 104 y ss.). Y lo tilda en más de una ocasión de "falso".

    La convicción de la Sala de instancia ha de ser ratificada en casación y estimar por tanto que concurre prueba de cargo sólida y concluyente sobre la falsedad del contrato y la intervención en los hechos de los dos sujetos acusados por el Ministerio Fiscal: Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .

    En lo que concierne a la falsedad de la firma de Higinio Romualdo , extendida bajo el nombre de la entidad Esprode, S.L., no se precisa ser un experto en grafística para, después de visionar juntas la firma auténtica y la que figura en el documento, tal como hizo la Audiencia, llegar a la convicción de que se trata de dos firmas claramente dispares. Por lo tanto, sólo barruntando con la hipótesis absurda de que el sujeto que figura como firmante haya pretendido distorsionar o encubrir intencionadamente su propia firma cabría concluir que ambas proceden del mismo autor.

    Y en lo que respecta al contenido del documento, es patente que se trata de un documento falso ya que no hay indicios consistentes de que el contenido fuera cierto sino de todo lo contrario, pues una de las partes ni siquiera lo ha firmado, habiendo imitado su firma los acusados u otra persona por encargo de ellos.

    En lo que se refiere a la intervención en la confección del documento, es diáfano que el acusado Cipriano Pedro intervino directamente en ella, habida cuenta aparece suscrito con su propia firma, y además como dice la sentencia "la inventó", es decir la ideó y planificó.

    Y con respecto a la autoría del acusado Abelardo Teodosio , la propia Audiencia afirma que intervino también en su "invención". Y recoge como dato objetivo sólido y con una riqueza de significación incriminatoria incuestionable, el hecho de que el fax mediante el que fue remitido a Andorra el documento se enviara desde el domicilio de este acusado a media noche. A lo que ha de sumarse que en todo el episodio fáctico realizado en Andorra intervinieron de mutuo acuerdo ambos acusados, mostrando incluso un mayor protagonismo el acusado Abelardo Teodosio .

DUODÉCIMO

1. Una vez razonada y acreditada la falsedad del conflictivo contrato de 18 de abril de 2006 y la intervención en el hecho de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , queda por examinar la posible subsunción de los hechos en el tipo penal de la falsedad mercantil ( arts. 390.1. 2 º y 3º del C. Penal , según la calificación del Fiscal).

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27- 10 ; 312/2011, de 29-4 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras) los siguientes:

  1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

  2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

  3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

    A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).

    Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 ).

    1. Al proyectar la doctrina precedente sobre el caso enjuiciado , se comprueba que concurren aquí los elementos del tipo penal que se acaban de reseñar.

      En cuanto al tipo objetivo del delito de falsedad, la conducta de los acusados resulta subsumible en el art. 390.1, números 2º y 3º, pues simularon íntegramente un documento de forma que era idóneo para inducir a error a los funcionarios de la entidad bancaria de Andorra ante la que se presentó. Pues el documento contenía un contrato que era inexistente y mediante el que se pretendía acreditar ante la entidad financiera una solvencia que permitiera a uno de los dos acusados, Cipriano Pedro , mantener una cuenta bancaria abierta en el banco con garantías sobre la identidad del cliente y de sus condiciones patrimoniales.

      En segundo lugar, y en coherencia con lo anterior, se da el supuesto del número tercero del referido precepto, dado que en el documento se aparentaba la intervención en el documento contractual de una persona que no la había tenido: Higinio Romualdo , de quien se imitó la firma.

      Con respecto al apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal ( simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ), que es un supuesto al que se ajusta de forma diáfana e insoslayable la conducta de los acusados, tiene afirmado esta Sala que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( STS 278/2010, de 15-3 ; y 309/2012, de 12-4 ).

      El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció por mayoría a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

      A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 .

      En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, " en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento " auténtico ", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

      Auténtico , según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que " genuino " significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y sí con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad

      En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

      Por otra parte, es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.

      Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial , que es la de producir efectos jurídicos propios.

      Por ello -acaba afirmando la sentencia de 29 de enero de 2003 - en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual , y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido."

      Además, como recuerda la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 123/2001, de 4-6 ).

      En las sentencias dictadas a partir del año 2000 sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la STS 692/2008, de 4-11 , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

      La STS 894/2008, de 17 de diciembre , señala que las funciones probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido, y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, sino que sucede sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.

      En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 ; 1212/2004, de 28-10 ; núm. 1345/2005, de 14-10 ; 37/2006, 25-1 ; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

      Finamente, en la misma dirección expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; 1100/2011, de 27 de octubre ; y 309/2012, de 12 de abril . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

    2. En el caso que ahora se juzga se trata precisamente de crear íntegramente un documento que acaba teniendo efectos en el tráfico jurídico, efectos que no sólo han de ser reales y efectivos, sino que pueden ser incluso meramente potenciales. Pues se creó un documento falso en su integridad que estaba destinado a operar en el tráfico bancario, al que llegó a acceder, si bien no acabó produciendo los efectos jurídicos que los acusados pretendían. La jurisprudencia no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras).

      La defensa de Abelardo Teodosio incide especialmente en su escrito de oposición al recurso del Ministerio Fiscal en que estamos ante un contrato con un contenido que no tenía idoneidad alguna para operar en el tráfico mercantil, al plasmar una relación empresarial irreal y albergar también una relación obligacional "objetivamente calificable de delictiva". Sin embargo, las cláusulas del contrato y el contexto donde las partes pretenden que opere desdicen el argumento de la defensa.

      En efecto, el objeto del contrato, a tenor de sus cláusulas, era que " Format & Consultingprestará el asesoramiento legal, técnico y gestiones pertinentes para la elaboración de cuantos documentos sean necesarios para concluir el proceso iniciado por Esprode conducentes a la consecución de la completa transformación de suelo rústico en suelo urbano consolidado en el ámbito comprendido en lo que se ha dado en denominar Sector-2 Cerro de los Sotos del Plan General de Ciempozuelos en el Plan General aprobado inicialmente.

      Format Consulting, efectuará asimismo gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode situado en el denominado Sector-2 Residencial, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode".

      De la redacción de estas cláusulas se colige que la gestión a desempeñar por la entidad Format & Consulting era una gestión encauzada a conseguir mediante la redacción de documentos una transformación de suelo rústico en urbano con ocasión de la elaboración del plan de urbanismo de Ciempozuelos. Sin embargo, no se especifica en el documento que ello fuera a conseguirse mediante actos delictivos, de forma que la prestación a realizar por la empresa a quien representaba Cipriano Pedro podría ser, tal como se dice en la sentencia recurrida, la propia de un lobby, que no tiene que llegar por tanto a alcanzar la condición de delictiva, si bien es cierto que en casos similares se generan toda clase de suspicacias sobre posibles ilegalidades habida cuenta que la cantidad de dinero que hay en juego acostumbra en un importante número de casos a emponzoñar la relación jurídica, derivándola hacia sobreprecios y comisiones ilegales que abren las puertas al sistema penal. Sin embargo, eso no es lo que dice el contrato.

      De otra parte, y acabando con la cuestión de la idoneidad del contrato para producir efectos ante una entidad bancaria andorrana, hemos de ubicarnos en el contexto del territorio en que se produce la operación. Nos referimos a que se trata de un país en el que resulta público y notorio que se opera con notable flexibilidad fiscal y donde los blandos controles bancarios otorgan no pocas facilidades para colocar el dinero "negro" o ajeno a los circuitos legales controlados por el Fisco. De modo que en un contexto de esa índole el contrato tenía bastantes posibilidades de conseguir los efectos que buscaba, pudiendo considerarlo con suficiente capacidad para causar un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado.

      Al final no produjo el documento los efectos que buscaban los acusados, pero ello no quiere decir que no tuviera potencialidad en el caso concreto para producirlos, debiendo entenderse que desde una posición ex ante tenía seguramente más posibilidades de generarlos que de resultar fallido.

      En otro orden de cosas, debe subrayarse que no sólo se trata de un documento cuyo contenido era inveraz por plasmar hechos falsos (falta de autenticidad), sino que carecía también de genuinidad por ser falsa la firma de una de las dos personas que en apariencia lo suscribían, atribuyéndole así al representante de la sociedad limitada Esprode una intervención que no tuvo en el contrato.

    3. Un último aspecto relevante queda por dilucidar sobre el tipo objetivo del delito. Se trata del espinoso tema de si se está ante un documento mercantil , como sostiene el Ministerio Fiscal ( art. 292 del C. Penal ), o si más bien se trata de un documento privado sin el carácter de mercantil, como señalan las defensas ( art. 295 CP ).

      Según la jurisprudencia de esta Sala, se entiende por documento mercantil todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad" ( SSTS 35/2010, de 4-2 ; 135/2015, de 17-2 ; y 358/2016, de 26-4 ).

      Y también se tiene dicho por esta Sala que se consideran documentos mercantiles "los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades" ( SSTS 900/2006, de 22-9 ; 111/2009, de 10-2 ).

      La jurisprudencia tiene señalados como documentos mercantiles, entre otros, los siguientes: :"

  4. Los que, dotados de nomen iuris , se encuentran regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro. b) Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho. c) Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos o libros de contabilidad" ( STS. 788/2006, de 22-6 ; y 900/2006, de 22-9 ).

    Al centrarnos en el caso enjuiciado , se puede comprobar que en el contrato falso de fecha 18 de abril de 2006 se hizo constar que la entidad Format & Consulting , S.L., se obligaba a realizar varias prestaciones por las que iba a recibir diferentes sumas de dinero según el resultado obtenido. La primera prestación consistía en asesorar legal y técnicamente a la entidad Esprode, S.L., y a realizar gestiones pertinentes para la elaboración de cuantos documentos sean necesarios para concluir el proceso iniciado por Esprode conducentes a la consecución de la completa transformación de suelo rústico en suelo urbano consolidado en el ámbito comprendido en lo que se ha dado en denominar Sector-2, "Cerro de los Sotos" ( Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos ).

    Estas prestaciones eran las propias de un contrato de arrendamiento de servicios, pues se centraban en el asesoramiento y en una gestión encauzada a conseguir que el Ayuntamiento de Ciempozuelos transformara un suelo rústico en urbano con motivo de la elaboración del Plan General de Urbanización.

    Al hallarnos ante las prestaciones propias de un contrato de arrendamiento de servicios por parte de Format & Consulting a Esprode, S.L., se trataría en el caso de que fuera un contrato verídico o auténtico de una relación jurídica más propia del ámbito del derecho civil que del mercantil. Así lo tiene dicho esta Sala para casos similares relativos a documentos expedidos para esa clase de contratos (ver al respecto sentencia TS 880/2003, de 13-6 ). Por lo tanto, aunque se trata de un contrato estipulado entre dos empresas configuradas como sociedades mercantiles, ese elemento subjetivo no parece suficiente para considerar que se está ante un acto o una operación propiamente mercantil.

    En cambio, en la segunda cláusula contractual se establece una contraprestación consistente en que Format & Consulting , S.L., efectuará gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode, S.L., situado en el denominado Sector-2 Residencial, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode, S.L . Por consiguiente, se le encomienda que compre terrenos para la referida empresa constructora.

    Ello significa que se le comisiona para que realice operaciones de compra de inmuebles para otra entidad mercantil, que a su vez los va a destinar o a revenderlos a terceros o a construir sobre ellos para revender a terceras personas las viviendas que edifique. Así lo constatan los propios estatutos de la entidad Esprode, S.L., en los que se establece que uno de los objetivos de esa sociedad mercantil es "la construcción en general y obras públicas, tanto de viviendas de protección oficial como de renta libre, así como de edificios comerciales e industriales, bien sea como de promoción propia o de contrata o subcontrata para terceros" (apartado 8 del art. 2º de los estatutos). Y también se fija como objetivo de la empresa "la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles" (objetivo 11 de los mismos estatutos).

    Así las cosas, es patente que a la entidad Format & Consulting se le encomendó (comisión) en una de las dos cláusulas del conflictivo contrato la realización de actos de naturaleza mercantil consistentes en comprar bienes inmuebles para una empresa que los destinaba o a construir y vender los pisos a terceros, o a revender directamente los terrenos a otras terceras empresas, lo que significa que estamos ante operaciones de índole mercantil.

    En efecto, en la sentencia de esta Sala 508/2015, de 27 de julio , se afirma (fundamento ducentésimo sexagesimoprimero) que el objeto del contrato de compraventa mercantil, artículo 325 del vigente Código de Comercio de 1885, califica como mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas. Ciertamente el Código de Comercio de 1829 excluía expresamente a los inmuebles de la compraventa mercantil, que quedaban sometidos a la regulación civil común de los contratos. El Código vigente no incorpora expresamente su exclusión lo que se justifica en la Exposición de Motivos explicando que la calificación mercantil de la venta de bienes raíces "dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales". A partir de lo anterior se ha entendido que determinadas compraventas llevadas a cabo por los intermediarios inmobiliarios, como puede ser la compra de terrenos para su ulterior urbanización y reventa de parcelas o promoción de pisos o locales, podrían considerarse mercantiles, aun cuando las disposiciones del Código de Comercio serían escasamente aplicables por falta de una regulación especial para estas operaciones por responder al concepto de mercadería.

    Y en la exposición de motivos del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885 se expresa lo siguiente: " El Código vigente ( el de 1829 ) declara que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas a éstos, aunque sean muebles; cuya disposición, tal como se halla redactada, ofrece dudas al aplicarla a las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por particulares o por grandes Sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, o después de construir en ellos edificios destinados a habitaciones, o para el laboreo de minas, o para la construcción y explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida a otra especulación sobre efectos muebles corporales o incorporales. Por manera que no puede admitirse como principio absoluto el consignado en el Código vigente, que niega a toda venta de bienes raíces el carácter de mercantil. Esta calificación dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo a la decisión judicial el texto del Código vigente, que cierra la puerta a toda interpretación, el Proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demás, la compraventa de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujeción a las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial" .

    A ello ha de sumarse que el art. 2º del C. de Comercio, que sigue un criterio objetivo para calificar los actos como mercantiles, dispone que " Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código , se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.

    Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga ".

    Pues bien, al centrarnos ya en el caso concreto puede apreciarse que aquí se elaboró un contrato en el que figuran como partes dos empresas mercantiles en el que una parte primordial de las prestaciones de una de las dos empresas ( Format & ConsultingProfesional, S.L. ) consiste en adquirir bienes inmuebles para una empresa constructora (Esprode, S.L.), con el fin de que esta empresa o revenda directamente los terrenos adquiridos o los construya y venda las viviendas edificadas a terceras personas.

    Estamos, pues, ante actos propios del tráfico mercantil (seriados y profesionalizados), realizados por dos empresas mercantiles dedicadas a esas actividades y que han actuado en el ejercicio propio de la actividad a que se dedican habitualmente. Una de las empresas ha comisionado a otra para que ésta le adquiera terrenos para revenderlos una vez transformados en viviendas o sin llegar a realizar esa transformación. Lo que significa que una de las entidades ha comisionado a la otra para que realice operaciones de compra de inmuebles con destino a la reventa, actividades que sin duda tienen la naturaleza y la estructura de las operaciones de compraventa mercantiles. El contrato tiene, pues, como objeto actos de comercio (criterio objetivo) y que además han sido estipulados y materializados por dos empresas mercantiles (criterio subjetivo).

    Siendo así, sólo cabe concluir que el contrato simulado es un contrato que presenta naturaleza mercantil aunque la esencia de su regulación se derive hacia el derecho común (art. 2º del C. de Comercio). Todo ello determina que estemos ante un documento mercantil por contemplar o albergar actos u operaciones mercantiles.

    1. De otra parte, y en lo que atañe al tipo subjetivo , también es claro que concurre el elemento subjetivo del delito falsario anteriormente referido, pues los acusados actuaron con el conocimiento y la voluntad de que trastocaban la realidad y convertían en veraz lo que no era; esto es, aparentaban la formalización de un contrato entre dos empresas que nunca se había estipulado.

    2. Por último, y en lo que respecta a la autoría del delito de falsedad en documento mercantil, no cabe cuestionar la autoría del acusado Cipriano Pedro en la planificación y confección del documento falso, que incluso lleva su propia firma.

      La defensa de Abelardo Teodosio impugna en cambio la autoría de éste alegando que no consta que interviniera en su elaboración y argumentando que no es suficiente para condenarlo que llegara a saber que Cipriano Pedro había confeccionado el documento y lo iba a remitir, pues éste era su autor y el verdadero beneficiado.

      Sin embargo, ello no es lo que se dice en la sentencia recurrida. La Sala de instancia afirma, tal como ya se expuso supra , que el contrato es falso, y en los argumentos relativos a la fundamento de su convicción, especifica que es una "pura invención" de ambos acusados. Y como indicios de ello aporta que el contrato fue remitido a Andorra a media noche desde la vivienda y el fax del acusado Abelardo Teodosio , quien por lo demás fue la persona que llevó siempre la iniciativa en las gestiones practicadas en Andorra y quien ingresó la mayor parte del dinero que se ocultó en la entidad bancaria de ese territorio.

      También se arguye en el fundamento tercero de la sentencia impugnada que la fecha de confección del pretendido contrato que figura en el mismo es de 18 de abril de 2005, exactamente un año antes de su remisión el 18 de abril de 2006. Lo más probable es que se confeccionara el mismo día en que se envió u otro inmediatamente anterior, lo que permitía conocer el calendario de la Corporación Municipal con muy poca antelación e introducir datos y una fecha de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana que se aproximaba a la real en alguna forma y que tenía más razones para conocer Abelardo Teodosio , como alcalde, que Cipriano Pedro .

      Por lo tanto, el Tribunal sentenciador resalta también que los datos plasmados en el contenido del documento eran de conocimiento de la persona que en ese momento estaba más al día de las vicisitudes del Ayuntamiento en materia de urbanismo por ser el actual alcalde, Abelardo Teodosio , función que había ya dejado de desempeñar Cipriano Pedro desde hacía varios años.

      La Audiencia operó, pues, con una pluralidad de indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, que albergan una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de las acusaciones.

      Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).

      Y en lo que atañe a la autoría material de la imitación de la firma de Higinio Romualdo , esta Sala tiene reiteradamente establecido como doctrina consolidada en cuanto se refiere a la acreditación de la autoría de los delitos de falsedad que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con actos que permitan atribuirles el codominio del hecho o, cuando menos, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras).

      Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera alguno de los dos acusados el autor de la falsedad o que se lo encargaran a un tercero, pues en ambos casos responderían con la pena correspondiente al autor material de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que fueron ambos quienes planificaron y se beneficiaron directa o indirectamente de la falsificación, de lo que se deriva que fueron ellos quienes confeccionaron el documento o encomendaron a un tercero que lo hiciera. Por lo cual, han de responder de la autoría de la falsedad.

      Así las cosas, la coautoría de ambos acusados en la conducta falsaria ha de considerarse fehacientemente acreditada.

    3. Tal como ya se ha adelantado en su momento, el hecho de que la sentencia recurrida fuera absolutoria no constituye en este caso un obstáculo para dictar un fallo condenatorio en una segunda instancia por un delito de falsedad en documento mercantil.

      Debe, pues, en consonancia con todo lo argumentado, estimarse la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal sobre la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil, por el que serán condenados en la segunda sentencia los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro . Sin que para ello sea obstáculo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita en las sentencias de esta Sala cuando se trata de anular en casación una sentencia absolutoria sin oír previamente al acusado y sin practicar nueva prueba en esta instancia (ver las sentencias de esta Sala 1223/2011, de 18-11 ; 1423/2011, de 29-12 ; y 32/2012, de 25-1 , y la jurisprudencia que en ellas se cita).

      Y decimos que la jurisprudencia sobre la anulación de sentencias absolutorias y su sustitución por otras de condena no constituye un obstáculo en el presente caso porque aquí, según ha podido comprobarse, no se han modificado los hechos probados, sino que se han acogido los hechos probados y los fundamentos probatorios de la resolución recurrida, por lo que la impugnación del Ministerio Fiscal en su escrito de recurso se ha circunscrito únicamente a discrepancias jurídicas.

      A este respecto, establece la STC 201/2012, de 12 de noviembre , que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36 ; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario , se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados" (§ 36).

      En definitiva, señala la STC 201/2012 que "la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte" ( STC 153/2011, de 17 de octubre ).

      Así las cosas, ha de estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del PSOE, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

      1. Recurso de Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad Española de Promoción y Desarrollo (Esprode S.L. )

DECIMOTERCERO

1. En el único motivo del recurso que formula denuncia, bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación del art. 240.3 de la LECr . en relación con el art. 124 del C. Penal y 24.1 de la Constitución , impugnación a la que se opone el Ministerio Fiscal.

La parte discrepa de la declaración de oficio de las costas de las acusaciones del Partido Popular y de Manos Limpias, por considerar que durante la tramitación del procedimiento, y especialmente en la fase de juicio oral, actuaron con una evidente y manifiesta temeridad y mala fe en la formulación de sus pretensiones, a las que tilda de heterogéneas, desmedidas e infundadas, por lo que debió dictarse la condena en costas, en aplicación del art. 240.3 de la LECr .

En la sentencia recurrida se argumenta para rechazar la condena en costas de las referidas acusaciones que concurrían en la causa indicios de delito, pues el hecho de que la investigación haya sido incompleta o mal orientada y no permita, incluso pese al claro esfuerzo del Ministerio Fiscal, imputaciones suficientemente precisas, no significa que los hechos no revistieran indicios de presuntos delitos. De hecho, prosigue diciendo la sentencia, el auto que acordó la transformación del procedimiento, recurrido y sustancialmente confirmado, no es un auto caprichoso como tampoco lo es el de apertura del juicio oral.

Con respecto a la acusación de Manos Limpias, afirma la Audiencia que, aun siendo técnicamente incorrecta por la ausencia de correlación de los hechos con los concretos delitos que imputa, fuera de ese defecto procesal debe ser considerada una calificación ponderada al no recorrer el Código Penal en busca de todos los supuestos típicos imaginables. Y destaca después que en el trámite de conclusiones definitivas retiró parcialmente la acusación respecto del delito fiscal y de todos los que acusaba a Juan Gaspar .

En cuanto a la acusación del Partido Popular, señala la sentencia recurrida que en lo que tiene de más temerario -acusar a personas naturales o jurídicas no enjuiciadas- no ha generado costas, mientras que en lo referente a la formulación de pretensiones civiles contra sociedades a las que meramente menciona, sí ha obligado a éstas a defenderse. También el hecho de mantener la acusación por un delito fiscal sin más precisiones obliga formalmente a defenderse, bien es verdad que con suma comodidad en ambos casos. Sin embargo, subraya el Tribunal de instancia que ha sido él quien ha decidido mantener en juicio a esta acusación pese a todos los defectos formales que presentaba. Por lo tanto, aun siendo factible que haya podido equivocarse al rechazar la cuestión previa de las defensas solicitando la "expulsión" del proceso de esta acusación (y de la protagonizada por Manos Limpias), entiende que ese error, si existe, no puede pagarlo la parte que ha acabado resultando beneficiada por la decisión del Tribunal.

  1. En materia de costas establece la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 903/2009, de 7-7 ; 1068/2010, de 2-12 ; y 419/2014, de 16 de abril ) las siguientes pautas generales:

  1. No procede con carácter general la imposición de las costas de la acusación popular al condenado en la causa, al entenderse que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la STS 1318/2005, de 17 de noviembre .

  2. Como regla general, en la imposición de costas al condenado penalmente se deben incluir las de la acusación particular, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa resulta patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia.

  3. Por último, en lo que respecta a la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, debe atenderse, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.

La jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esa última cuestión (STS 842/2009, de 7-7 ) que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria. Para ello se tendrá en cuenta la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho, siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución. De tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma ( SSTS de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, así como la más reciente 899/2007 , de 31 octubre).

Al contrastar estos criterios jurisprudenciales con los argumentos y la decisión de la resolución recurrida, se observa que concurren factores en contra y a favor de la tesis que se sostiene en el recurso.

En efecto, las graves deficiencias de forma y de contenido que se aprecian en el escrito de la acusación del Partido Popular y el hecho de que sus pretensiones punitivas no hayan sido acogidas por el Tribunal de instancia, sin olvidar tampoco el desmesurado y excesivo arsenal punitivo que depositó en su escrito de calificación, son argumentos de peso que apoyan la tesis de las defensas que propusieron la condena en costas de la referida acusación popular.

Sin embargo, en contra de la condena figuran las razones que llevaron al Tribunal sentenciador a no adoptar una decisión condenatoria en costas debido, en primer lugar, a que en la causa concurrían indicios incriminatorios que justificaban la celebración de la vista oral y reclamaban un debate contradictorio sobre la conducta de los acusados dada su notable apariencia delictiva; máxime si se pondera que tanto el Juzgado como la propia Audiencia Provincial entendieron que las tesis de las acusaciones y el ejercicio de la acción popular en este caso debía proseguir adelante a pesar del déficit que se apreciaba en algunos apartados cruciales de la investigación y en las dificultades que se preveían para verificar probatoriamente algunos de los hechos nucleares de las calificaciones (ver al respecto STS 384/2008, de 19 junio ).

Desde otra perspectiva, entendemos como argumento a mayores que no es una razón de índole menor a tener en cuenta para desechar la condena en costas la circunstancia de que nos hallemos ante una causa penal en la que se persiguen varios delitos de corrupción de relevante entidad; es decir, modalidades delictivas que debido a su reiteración en la realidad actual y al grave menoscabo que están generando en el tejido social y político, preocupan de forma especial a la ciudadanía. Ello significa que, al ubicarnos en ese contexto, no parece razonable aplicar con excesivo rigor el concepto de temeridad y mala fe procesal, de modo que pueda llegar a desalentar el ejercicio de la acción popular en supuestos en que su intervención pudiera acabar beneficiando el interés general.

A tenor de lo que antecede, el motivo se desestima, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal , y al que se adhirió la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de 20 de abril de 2015 , que absolvió a los acusados Abelardo Teodosio , Cipriano Pedro , Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda , Juan Gaspar , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo , Torcuato Pablo y Donato Rafael ; así como a las entidades jurídicas Ischadia Bus, S.L.; Frangest, S.L.; Urbanges, S.L., Viajes Sanitur, S.L.; Comernet Green, S.L.; Urbego, S.L.; Edificaciones Tifan, S.L.; Bitango Promociones, S.L.; Sanedi, S.A.; Pradogest, S.L.; Esprode, S.L.; Format&Consulting Profesional, S.L.; Promociones Kimuso, S.L.; Ecocedes, S.L.; Proyectos e Intermediación Grupo 2000, S.L.; European Cleaning, S.L.; Piuca Servicios, S,L,; G.D. Maquinaria, S.A.; Dulevo Centro, S.A.; Sistemas Ecológicos y Urbanos, S.A. y Escudo 3, S.A.

La sentencia queda, pues, parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia por las referidas partes recurrentes.

De otra parte, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Partido Popular ; y también desestimamos el recurso de casación formulado por la representación de Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad Española de Promoción y Desarrollo (Esprode, S.L.) contra la referida sentencia, imponiéndose a las referidas partes recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa Procedimiento Abreviado 1771/2006, del Juzgado Mixto num. 2 de Valdemoro, seguida por un delitos de blanqueo de dinero, cohecho, falsedad en documento mercantil, tráfico de influencias, contra la hacienda pública, malversación de caudales públicos, fraude, apropiación indebida, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, alzamiento de bienes, encubrimiento y receptación, prevaricación urbanística, asociación ilícita y negociaciones prohibidas a los funcionarios contra Abelardo Teodosio con DNI NUM038 , nacido el NUM000 de 1957, hijo de Justo Rogelio y de Milagrosa Luisa , Cipriano Pedro con DNI NUM039 , nacido el NUM003 de 1947, hijo de Aquilino Edemiro y Dulce Guillerma y otros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta dictó en el Rollo Abreviado 13/2013 sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en los fundamentos undécimo y duodécimo de la sentencia de casación, procede condenar a los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en los arts. 392 y 390.1.2 º y 3º del C. Penal , a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una multa de nueve meses, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad para dos cuotas insatisfechas, y a que abone las costas proporcionales de la primera instancia correspondientes al delito por el que han sido condenados.

La pena que se impone, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal y por la representación del Partido Socialista Obrero Español se encuentra comprendida dentro de la mitad inferior del tipo penal objeto de condena, y se considera que resulta proporcional a la entidad del hecho y a las circunstancias personales de los acusados.

FALLO

Se modifica la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de abril de 2015 en el sentido de que condenamos a los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una multa de nueve meses , con una cuota diaria de 15 euros, a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad para dos cuotas insatisfechas, y a que abonen las costas proporcionales de la primera instancia correspondientes al delito por el que han sido condenados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:02/06/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Sanchez Melgar A LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA CASACIONAL EN EL RECURSO 1288/2015.

Con el debido respecto a la Mayoría, expondré las razones de mi discrepancia. Comienzo sin embargo por señalar que me encuentro de acuerdo con la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y del PSOE en el aspecto relativo a la condena de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro como autores de un delito de falsedad en documento mercantil.

LOS HECHOS

Partimos de los siguientes hechos probados, que se recogen en el apartado undécimo de la sentencia recurrida y que se transcriben en el fundamento jurídico octavo de nuestra Sentencia Casacional.

Y ponemos de manifiesto que los hechos enjuiciados se descubren como consecuencia de que dos de los acusados, Abelardo Teodosio , a la sazón alcalde, y Cipriano Pedro , ex alcalde de la localidad madrileña de Ciempozuelos se desplazan a Andorra, ingresando en cuentas bancarias, y en metálico, cantidades próximas al millón de euros. La parte recurrente, que lo es el Partido Popular, ejercitando la acción popular, considera que tales ingresos en efectivo no se corresponden con ningún origen lícito ni constan sus declaraciones tributarias, lo que hacía suponer, dada su condición de responsables públicos, que el dinero procedía de comisiones urbanísticas.

En concreto, el relato histórico es el siguiente: los acusados Doroteo Urbano (un empresario cuyos vínculos con el resto de los acusados constan en los hechos probados), junto a Abelardo Teodosio y a Cipriano Pedro , se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006, y tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, los citados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la entidad bancaria Andbank. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 euros. La cuenta de Sr. Cipriano Pedro era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 euros.

Con motivo de tal apertura de las cuentas en la entidad Andbank por parte de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , éstos declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto (hecho admitido en la sentencia recurrida).

Solamente seis días después, concretamente con fecha 10 de febrero de 2006, Abelardo Teodosio ingresó en su cuenta, abierta ya en Andorra, y en efectivo, la considerable suma de 300.000 euros. Al día siguiente, su esposa, Petra Herminia e hija, Maribel Virtudes , fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación correspondiente.

El 17 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio realizó dos operaciones más. Por un lado, ingresó otros 300.000 euros en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa Petra Herminia y su hija Maribel Virtudes , con número NUM027 , cuenta radical NUM028 . Por otro lado, ese mismo día, 17 de marzo de 2006, Cipriano Pedro añadió como titular de su cuenta NUM024 a su esposa, Pura Bernarda , que firmó la documentación oportuna e ingresó en efectivo otros 100.000 euros.

El 24 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio transfirió el dinero de la cuenta NUM022 a la cuenta corriente NUM027 , por importe de 556.530 euros y 72.983 dólares estadounidenses, quedando cancelada la primera.

El día 1 de junio de 2006, la acusada Petra Herminia abrió a su nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº NUM031 en el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 euros más en efectivo. Al propio tiempo, arrendó en dicho banco una caja de seguridad.

Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres. Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de 2006. Abelardo Teodosio retiró 806.302 euros y Cipriano Pedro 104.672 euros, en ambos casos en efectivo.

Ese mismo día, la esposa de Abelardo Teodosio , Petra Herminia , ingresó 806.000 euros en la cuenta citada del BS de Andorra, que previamente había abierto en dicha entidad bancaria.

Años más tarde, cuando el 23 de junio de 2009, a instancias del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 euros y dos sobres, uno con 108 billetes de 500 euros y otro con 100 billetes de 500 euros. En total, había por tanto en los sobres 104.000 euros. Esta cantidad coincide exactamente con el dinero en efecto retirado por Cipriano Pedro .

Volvamos al año 2006. El ingreso de tan abultadas cantidades de dinero en efectivo por parte de los exalcaldes de Ciempozuelos, había despertado las sospechas de la entidad bancaria andorrana (naturalmente por si tenían procedencia de negocios ilícitos o se había cometido un delito de blanqueo de capitales), de modo que se les pidió información sobre la procedencia del dinero.

En consecuencia, a ambos se les requirió documentación sobre el origen del dinero, documentación que el primero, el Sr. Abelardo Teodosio , y de un modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante la presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia de los bancos Popular y Santander. Sin embargo, Cipriano Pedro no podía aportar nada parecido. En vista de lo cual, los responsables del banco andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.

La respuesta de los dos acusados fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18 de abril de 2006, desde el fax del domicilio del Sr. Abelardo Teodosio en Ciempozuelos, de la copia de un aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005, cuyo contenido hemos declarado falso mediante la Sentencia Casacional de la mayoría, que resumidamente puede afirmarse que su contenido se centraba en constatar que Cipriano Pedro iba a percibir a través de la sociedad Format & Consulting, en concepto de que ésta efectuase gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode, S.L. situado en el denominado Sector-2 Residencial de Ciempozuelos, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode, una suma que podía llegar a alcanzar a tenor del grado de cumplimiento contractual unos 40 millones de euros.

El contrato citado figura firmado por Cipriano Pedro como representante de una de las dos partes contratantes; y por la otra, Esprode, S.L., se extendió una supuesta firma de Higinio Romualdo .

Dicho documento (ahora declarado falso) despertó las sospechas de los gestores del "Andbanc", que indagaron, al parecer vía Internet, sobre quiénes eran aquellos clientes, y, tras constatar que el Sr. Abelardo Teodosio era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la "Unitat de Prevenció de Blanqueig del Principat D'Andorra, que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

Acaba afirmando la sentencia recurrida que, tras incidentes que no hacen al caso, los documentos permanecieron durante meses en un cajón de un cargo policial.

De la referida comunicación de las autoridades de Andorra nació la presente causa.

EL RECURSO DEL PARTIDO POPULAR.

Sobre los hechos relatados, el Ministerio Fiscal acusó en el juicio oral, a Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , de los delitos siguientes: continuado de blanqueo de capitales, continuado de cohecho y de falsedad documental mercantil. El propio PSOE se adhería a esa petición condenatoria y acusaban también el PP, junto a otras acusaciones populares.

En esta instancia casacional, recurren el Ministerio Fiscal y el PSOE, interesando la condena de ambos como autores de un delito de falsedad documental, aspecto este que estimamos casando la sentencia absolutoria de la instancia en este sentido.

El PP que ejercitaba la acción popular, propone diversas quejas casacionales que a juicio de quien suscribe este Voto Particular, deberían haber sido estimadas, particularmente su primer motivo articulado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose como infringidos los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de nuestra Carta Magna . Afirma la parte recurrente que la sentencia ofrece una respuesta irrazonable y arbitraria, careciendo de fundamentación jurídica respecto de los motivos por los que se absuelve a los imputados.

El relato de hechos de la sentencia recurrida, que se encuentra transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, no puede tomarse como un relato histórico, sino como un entramado de cifras y transcripción de documentos que no supone precisamente un ejemplo de clarificación en la redacción de un "factum"; la transcripción de documentos literales y el engordamiento de datos superfluos a nuestro juicio, a veces enmascaran la visión de lo sucedido realmente. Ésta, sin embargo, se encuentra perfectamente extraída y consignada por el Excmo. Sr. Ponente de nuestra resolución judicial en el fundamento jurídico noveno, de donde hemos destacado los hitos sustanciales de lo acontecido en la realidad.

En mi opinión, la Sentencia de instancia debió ser devuelta al Tribunal sentenciador al extraerse por éste consecuencias irrazonables, con grave quebranto de la satisfacción de la tutela judicial efectiva a la que tenían derecho los acusadores populares.

Como es de ver, los hechos nos dicen que los dos principales acusados, ambos han sido alcaldes de Ciempozuelos, Cipriano Pedro y Abelardo Teodosio (a la sazón alcalde de dicha localidad madrileña), van acompañados de un tercero, el también acusado Doroteo Urbano , quien conforme se deduce de los hechos probados ya mantenía una cuenta en Andorra, que intentó cancelar (la cuenta NUM026 ), para lo cual transfirió a otra cuya titularidad ostentaba en el Deustche Bank de Suiza "150.000 o 300.000" euros. Es decir, esa persona tiene un cierto "manejo" en cuentas fuera de nuestras fronteras, y particularmente en paraísos fiscales.

Y una vez abiertas, ya se encuentran en condiciones de ingresar numerario en ellas, lo que se hace seguidamente en dinero en efectivo. Abelardo Teodosio , 300.000 euros, y Cipriano Pedro , 100.000 euros.

El mes siguiente, vuelven a suceder más movimientos bancarios. Abelardo Teodosio cancela la primera cuenta y lo transfiere en ese mismo banco andorrano a otra cuenta corriente, la número NUM027 , por importe de 556.530 euros y 72.983 dólares estadounidenses. Nadie ha explicado hasta el momento de dónde salió tan considerable suma de dólares USA, si como siempre dijo sus negocios eran de formación profesional de enfermería y su esposa, de trabajos de peluquería.

El día 1 de junio de 2006, por parte de la acusada Petra Herminia se abre una cuenta en el Banco Sabadell de Andorra, con firma autorizada de su esposo, e ingresa 50.000 euros en efectivo, y al propio tiempo contrata la apertura de una caja de seguridad, que está destinada a guardar el efectivo del coacusado Cipriano Pedro que se ve obligado a retirarlo de Andbanc ante las claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, pues tal entidad había averiguado los cargos públicos que ostentaban o habían ostentado los Sres. Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , y las sospechas eran palmarias, por lo que Abelardo Teodosio retiró 806.302 euros y Cipriano Pedro 104.672 euros, en ambos casos en efectivo. De tal dinero, la esposa de Abelardo Teodosio , Petra Herminia , ingresó 806.000 euros en la cuenta citada del BS de Andorra, y en su caja de seguridad se hallaron dos sobres, uno con 108 billetes de 500 euros y otro con 100 billetes de 500 euros, es decir, 104.000 euros, que, como hemos dicho ya, coincide exactamente con el dinero en efecto retirado por Cipriano Pedro .

De lo que antecede, se deduce la siguiente cadena de indicios:

  1. Existencia de una serie de ingresos en efectivo, insólitos e inexplicados, directamente en un banco de Andorra en donde se abre una cuenta corriente por cada uno de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .

  2. Las cuentas se abren en euros y se ingresan también dólares USA, sin explicación aparente alguna.

  3. La entidad bancaria andorrana les considera clientes indeseados por las sospechas que despierta el dinero que ingresaron.

  4. Apertura de una cuenta y arrendamiento de una caja de seguridad en otra entidad distinta en Andorra. A dicha cuenta se transfiere el dinero de Abelardo Teodosio (862.000 euros) y en la caja de seguridad, se depositan los 104.000 euros de Cipriano Pedro .

  5. Falta de constancia de cualquier tipo de tributación o declaración fiscal por esas cantidades.

  6. Intento de legitimar la procedencia del dinero con un documento falso.

  7. Empresas que se declaran por ellos mismos como actuantes en la recalificación urbanística de un concreto sector poblacional de Ciempozuelos.

Con estos elementos, la falta de análisis de tales indicios y las conclusiones a las que llega la Sala sentenciadora de instancia en el sentido de que las empresas de Abelardo Teodosio pueden ofrecer tales rendimientos, o que se trata de los ahorros de toda la vida de Cipriano Pedro , no pueden sostenerse desde un prisma de racionalidad y lucha contra la corrupción, a la que debe concederse tolerancia cero.

En efecto, de los hechos probados se desprende que no se han podido justificar en el caso de Abelardo Teodosio los aproximadamente 850.000 euros que ingresó en efectivo en las cuentas de Andorra (ya que en la caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a sus ingresos de 50.000 y 806.000 euros), y las cantidades que figuran en los hechos probados como justificadas son sensiblemente menores (ver página 78 de la sentencia recurrida).

De Cipriano Pedro , se dice en la sentencia recurrida lo siguiente: " Cipriano Pedro no tenía en noviembre de 2006 dinero en sus cuentas bancarias, aunque en su declaración ante el Juez, afirmó tener 6.000 Euros en una cuenta de Ibercaja y 104.000 Euros más en un lugar que no quería revelar".

El Tribunal «a quo» concluye que no puede mantenerse que el dinero ingresado en las cuentas de Andorra procedan de dinero conseguido mediante actividades delictivas.

Y para ello, y en el caso de Cipriano Pedro , afirma, con extrema benevolencia a nuestro juicio, que «una persona al final de su vida laboral pueda haber ahorrado 106.000 Euros no es nada extraño», es un patrimonio, se dice, ganado con esfuerzo y con trabajo. Eso es cierto. Pero lo que es menos explicable es que ese dinero ganado con tanto esfuerzo y trabajo no figure en declaración tributaria alguna, y lo que es peor, como también se afirma en la sentencia recurrida se encuentre guardado en su casa, o ni siquiera eso, como también se afirma en la página 138 de la recurrida, en la caja fuerte de otro, en este caso, en la de Abelardo Teodosio . Y ante ello, la Sentencia que revisamos dice que eso no es un dato seguro para aseverar el origen delictivo del dinero. Nosotros creemos, con los máximos respetos para esa decisión, que si se ejerce un cargo público, y no se quiere revelar ni el origen ni el lugar en donde se guardan esa multitud de billetes de 500 euros, cuando se les pide una justificación sobre su procedencia por parte de la entidad bancaria andorrana y se responde con un documento falso, que se envía desde el fax del domicilio de Abelardo Teodosio a las doce de la noche, si en tal documento se habla de recalificaciones urbanísticas por las que una sociedad de Cipriano Pedro percibiría de Esprode una cantidad fija de más de dieciocho millones de euros, y una variable, de más de veintiún millones de euros, no es posible concluir con razonabilidad, que no existe una actividad de blanqueo de capitales, falsedad documental ni cohecho, como también así lo interesaban el Ministerio Fiscal, el PSOE y el PP en la instancia.

Otro tanto ocurre en el caso de Abelardo Teodosio . Se dice que trabajaban ambos componentes del matrimonio. El esposo, en los cursos de enfermería, y su cónyuge en tres peluquerías, aunque la sentencia recurrida afirma que de Petra Herminia no se sabe lo que ganaba "ni con su trabajo profesional ni a través de sus tres peluquerías"; lo más que se afirma es que sus clientes pagaban los servicios de peluquería bien con tarjeta, bien en metálico, y que «la diferencia entre los ingresos reales y los declarados pudo ser muy elevada».

Dice el Tribunal sentenciador que Abelardo Teodosio seguramente obtuvo cantidades "elevadísimas" «por cursos entre 1988 y 1995» (página 139 de la sentencia recurrida), pero a continuación señalan los jueces «a quibus»: "incluso cabe dudar que esos cursos fueran reales". Y seguidamente: "en definitiva, el dinero ganado por Abelardo Teodosio tampoco se conoce", pero lo "que está claro es que, en una medida no conocida, se ocultaba a la hora de pagar impuestos y se guardaba en una caja fuerte de 1.000 Kgs. de peso, adquirida ya en 1998".

De todo lo cual la Sala sentenciadora de instancia concluye que el dinero que llega a Andorra (ANDBANC) no puede descartarse que sea dinero "negro" -dice literalmente el Tribunal sentenciador-, oculto a Hacienda, pero lícitamente ganado, y se añade: "o incluso ilícitamente ganado pero no en razón de los hechos objetos de acusación, cual ocurriría si hipotéticamente los cursos de formación no existieran en la realidad" (folio 141 de la sentencia recurrida).

Pues, bien, destacamos el trasiego de dinero entre las empresas constructoras y algunos intermediarios de la construcción, cuyos pagos que se especifican en el apartado séptimo de los hechos probados. Allí se concreta que en el año 2005 las empresas controladas por el intermediario Joaquin Jose recibieron de las empresas constructoras 4.370.659,36 euros, mientras que en el año 2006 las sumas recibidas por el referido acusado con la misma procedencia se cifraron en 1.113.164,19 euros. Por su parte, el intermediario Donato Rafael recibió de las constructoras en el año 2006 la suma de 1.574.002,49 euros. Y en el folio 93 de la sentencia se afirma incluso que estos extremos no han sido objeto de discusión en el juicio.

Y también se expone en la sentencia recurrida que Donato Rafael controlaba la empresa GOMERNET GREEN, para la que trabajó Cipriano Pedro (folio 80), y a quien le pide que se le ingresen 300.000 pesetas, y "haz el favor de hacer constar al empleado que es por pago de nómina que así me dan alguna ventaja en la cuenta" (folio 69, hechos probados).

Pues, bien, y con ello terminamos este Voto Particular a la Sentencia de la Mayoría, si el dinero puede tener una procedencia ilícita, a la vista de los indicios concurrentes -según exponen los propios juzgadores de la instancia-, si los cargos de alcalde y exalcalde que ostentan los acusados permite suponer que el dinero procede de operaciones urbanísticas, si se trata de justificar tal posesión dineraria con documentos falsos, si no existen declaraciones fiscales que soporten esas ganancias, si se llevan de forma escondida a Andorra, si las entidades bancarias detectan posible blanqueo de capitales y denuncian inmediatamente los hechos teniéndolos como clientes indeseados, viéndose obligados a irse a otro banco, en donde se abren otras cuentas, y se arrienda una caja de seguridad, en donde aparece una ingente cantidad de billetes de 500 euros, la conclusión de la Sala sentenciadora de instancia señalando que, en un caso, eran los ahorros de su vida, y en otro, fruto de multitud de cursos, que afirman incluso podrían no ser reales, esta deducción no satisface suficientemente la lógica y la razonabilidad del discurso judicial, y debió haber sido estimado el recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva, para que se utilizara por el Tribunal «a quo» al absolver a los citados acusados una argumentación más acorde con tal derecho fundamental.

Julian Sanchez Melgar

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