STS 546/2016, 21 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2016
Fecha21 Junio 2016

Recurso Nº: 10133/2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 546/2016

RECURSO CASACION (P) Nº : 10133/2016 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Señalamiento: 14/06/2016

Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Fecha Sentencia : 21/06/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por : CPB

Contra auto de revisión de condena.

Revisión de sentencia. Terrorismo. Integración en organización terrorista. Supuestos de menor gravedad. El artículo 579 bis.4 del Código Penal , incorporado por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 2/2015, dispone que los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La literalidad del precepto, en tanto que se refiere a las penas señaladas en el Capítulo, permite entender que la previsión de reducción de la pena comprende tanto a los delitos tipificados en la Sección primera como a los que aparecen en la Sección segunda. Al mismo tiempo, configurando una decisión potestativa del tribunal adoptada en consideración a una objetiva menor gravedad, impone atender a tres aspectos: las circunstancias concretas, los medios empleados y el resultado producido.

Sería posible entender que la alusión a los medios y al resultado restringen la posibilidad de aplicación a los delitos en los que tanto unos como el otro concurran ysean o puedan ser relevantes. De esta forma, quedarían excluidos los delitos de la Sección 1ª, relativos solamente a la integración en organización terrorista. Sin embargo,tanto la referencia expresa a las penas señaladas en el Capítulo, como la referencia genérica a las circunstancias concretas, permiten interpretar que la norma comprendetodos los supuestos contemplados en el Capítulo, sin excepcionar los delitos de integración en organización terrorista. Si bien, en el caso de que se trate de un delito enel que se hayan empleado medios o se haya causado un resultado que pudieran considerarse relevantes, ambos deberían ser, necesariamente, objeto de consideración expresa.

Por otro lado, la menor gravedad no puede excluirse en casos de integración en una organización terrorista solo por el hecho de que lo sea, pues este supuesto ya está contemplado en la redacción del precepto. Dada la gravedad de la pena mínima, cabe considerar la posibilidad de que en algunos casos, aun apreciándose la integración en la organización terrorista, las funciones o misiones del sector de la organización en la que se integran o a la que pertenecen, o la actividad individual del acusado revistan tan escasa importancia que el hecho concreto de su integración personal en la organización pudiera considerarse objetivamente como un hecho de menor gravedad.

Recurso Nº: 10133/2016

Nº: 10133/2016P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Fallo: 14/06/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 546/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

En los recursos de Casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por Arcadio , Eusebio , Gines y Marino , representados por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), con fecha 4 de febrero de 2016 . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

La sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria nº 46/2009 PIC 12, seguida contra Arcadio , dictó auto con fecha 4 de febrero de 2016 , con los siguientes antecedentes de hecho:

"ÚNICO.- Por la representación procesal del penado D. Arcadio se presentó escrito solicitando la revisión de la condena impuesta en la sentencia firme de la que trae causa la presente ejecutoria por las razones que constan en el cuerpo del escrito.

Dado traslado al Ministerio Fiscal informó en sentido negativo a la revisión interesada."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"NO HABER LUGAR A LA REVISIÓN DE CONDENA INTERESADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL PENADO Arcadio ."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación de Arcadio , Eusebio , Gines y Marino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Los recursos interpuestos por la representación de los recurrentes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, y concretamente el art. 579.4 del CP., en relación al Capítulo VII "de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo " ( arts. 571 a 580 ambos incluidos), del Título XXII, "delitos contra el orden público" del Libro II "delitos y sus penas" al art. 2.2 del mismo cuerpo Legal y a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la liberta, art.- 17.1 de la CE y 5.1 de la CEDH . Por lesión del derecho a la libertad.

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente la desestimación. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Eusebio , Gines , Marino y Arcadio , en escritos independientes pero de igual contenido, interponen recurso de casación contra los autos de fecha 4 de febrero de 2016 dictados por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los que deniega la revisión de la condena impuesta en la sentencia 39/2008, de 15 de setiembre de 2008 , en la que fueron condenados como autores de un delito de integración en organización terrorista a la pena de ocho años de prisión. En el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncian la infracción del artículo 579 bis.4 del Código Penal que consideran aplicable al caso, lo cual es negado en los autos impugnados. Sostienen que la previsión según la cual en casos de menor gravedad es posible imponer la pena inferior en uno o dos grados, es aplicable no solo a los delitos previstos en la Sección 2ª del Capítulo, sino también a los de la Sección 1ª, entre ellos a la integración en organización terrorista.

El artículo 579 bis.4 del Código Penal , incorporado por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 2/2015, dispone que los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La literalidad del precepto, en tanto que se refiere a las penas señaladas en el Capítulo, permite entender que la previsión de reducción de la pena comprende tanto a los delitos tipificados en la Sección primera como a los que aparecen en la Sección segunda. Al mismo tiempo, configurando una decisión potestativa del tribunal adoptada en consideración a una objetiva menor gravedad, impone atender a tres aspectos: las circunstancias concretas, los medios empleados y el resultado producido.

Sería posible entender que la alusión a los medios y al resultado restringen la posibilidad de aplicación a los delitos en los que tanto unos como el otro concurran y sean o puedan ser relevantes. De esta forma, quedarían excluidos los delitos de la Sección 1ª, relativos solamente a la integración en organización terrorista. Sin embargo, tanto la referencia expresa a las penas señaladas en el Capítulo, como la referencia genérica a las circunstancias concretas, permiten interpretar que la norma comprende todos los supuestos contemplados en el Capítulo, sin excepcionar los delitos de integración en organización terrorista. Si bien, en el caso de que se trate de un delito en el que se hayan empleado medios o se haya causado un resultado que pudieran considerarse relevantes, ambos deberían ser, necesariamente, objeto de consideración expresa.

Por otro lado, la menor gravedad no puede excluirse en casos de integración en una organización terrorista solo por el hecho de que lo sea, pues este supuesto ya está contemplado en la redacción del precepto. Dada la gravedad de la pena mínima, cabe considerar la posibilidad de que en algunos casos, aun apreciándose la integración en la organización terrorista, las funciones o misiones del sector de la organización en la que se integran o a la que pertenecen, o la actividad individual del acusado revistan tan escasa importancia que el hecho concreto de su integración personal en la organización pudiera considerarse objetivamente como un hecho de menor gravedad.

Se plantean dos cuestiones. De un lado, si la previsión del artículo 579 bis.4 es aplicable a los delitos de integración en organización terrorista del artículo 572 en relación con el 571. Y, en segundo lugar, si la respuesta fuera afirmativa, si es procedente la aplicación de esa previsión en el caso concreto.

La primera debe ser respondida en sentido positivo, como se desprende de lo ya dicho más arriba. En algunos precedentes, que se citan en los recursos, esta Sala así lo entendió. En la STS nº 716/2015, de 19 de noviembre , partiendo de que se trata de un subtipo atenuado con un amplio campo de reducción del marco punitivo, ubicándose los criterios de aplicación en el grado del injusto, tanto desde la perspectiva del desvalor de la acción como del desvalor del resultado , (en este sentido también la STS nº 338/2015, de 2 de junio ) aplicó el precepto a una condena por integración en organización terrorista, valorando que se trataba de una militante de Segi, con funciones de coordinación, pero que la conducta que se le atribuye en virtud de la prueba practicada y los resultados derivados de la misma deben ser calificados de escasa gravedad , en atención a que no se ha apreciado una especial gravedad en lo que atañe a los medios utilizados en las actividades propias del grupo que coordinaba , ya que no se especificaba en la sentencia que la acusada realizara actos de violencia callejera ni que impartiera directrices en tal sentido .

Se tuvo, pues, en consideración las actividades que desarrollaba y mediante las que se demostraba su integración en la organización terrorista para establecer si, objetivamente, el hecho podía considerarse de menor gravedad.

La segunda cuestión se centra en determinar si dados los hechos probados en la sentencia cuya revisión se pretende, es pertinente la apreciación de un supuesto de menor gravedad. Ya hemos dicho más arriba que la menor gravedad debe apreciarse dentro de grupos de hechos que ya de por sí son especialmente graves, como ocurre con la integración en organización terrorista o con delitos de terrorismo. Dentro de estos grupos de hechos habrá de considerarse si algunos de ellos pueden valorarse como hechos de menor gravedad. Concretamente cuando se trata de integración en organización terrorista, habrá de valorarse las actividades que, según la sentencia, tiene por misión el sector de la organización terrorista en el que el acusado se integra, y, además, la actividad que desarrolla cada uno de los acusados. En la STS nº 716/2015 , antes citada, se tuvo en cuenta la ausencia de violencia en la conducta probada de los acusados.

En el caso, ha de partirse de que, como se decía en la STS nº 985/2009, de 13 de octubre , relativa a estos mismos hechos, ETA sería el verdaderoprototipo de organización terrorista, plenamente situada al margen no sólo de la Ley sino también del ámbito de los valores democráticos internacionalmente reconocidos, por llevar a cabo actos de violencia, encaminados a sembrar el terror en la población como procedimiento para alcanzar sus objetivos de subversión social e institucional . No puede prescindirse de hechos notorios, como son los que resultan de la constatación de que ETA ha desarrollado durante muchos años una conducta extraordinariamente violenta en España, especialmente contra numerosas personas a las que privó de la vida, de la integridad física o de la libertad, actuando contra un régimen democrático en el que se reconocía a todos la posibilidad de defensa pacífica de cualquier idea o planteamiento políticos.

Por su parte, Gestoras Pro Amnistía (GPA), luego sucedida por Askatasuna, según se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, no alterados por la de casación antes mencionada, se encargaba de mantener entre los presos y ubicados fuera del Estado español vinculados a ETA la cohesión ideológica a los designios de ésta, bajo la cobertura de prestación de asistencia humanitaria, personal, familiar y jurídica; se declara probado también que ETA se vale de GPA para hacer llegar a los presos las instrucciones a las que han de someterse; que GPA a través de abogados a los que se denominan Adidas, como en el caso anterior, es el hilo conductor entre ETA y todos aquellos en lo que se refiere a las jornadas de lucha que fija para el interior de las prisiones; que GPA es la que ha de desarrollar la estrategia ordenada por ETA y siempre para mantener la cohesión y el ideario preconizado por la misma; que GPA colabora en la tarea de obligar a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a abandonar el País Vasco; que le corresponde a GPA señalar públicamente aunque en términos figuradamente políticos, a toda persona, grupo, organización y partido político a los que les hacen responsables del marco que no logran alcanzar (sic), de modo que la plasmación pública de la identificación de una persona de cualquiera de los anteriores grupos, posibilita al brazo armado que, ante un eventual atentado, se facilite la concreción del objetivo; y que prepara los actos homenajes a miembros de ETA o vinculados al terrorismo.

Es cierto que no se declara probado que GPA o Askatasuna, que la sucede al fusionarse aquella con su homóloga francesa Koordinaketa, utilicen armas o explosivos o hayan intervenido directamente en algún atentado terrorista, pero la importancia de sus funciones en orden al mantenimiento y subsistencia ideológicos de ETA, como soporte de su pretensión de hacerse presente en el escenario político, conducen a hacer improcedente calificar su actividad como de menor entidad. En este mismo sentido, en la citada STS nº 985/2009 , se razonaba que aunque GPA y ASKATASUNA no se dedican a la comisión, por sí mismas, de delitos terroristas, sí que participan en la amplia y coordinada actividad desplegada por el terrorismo, manteniendo la cohesión de un grupo tan sensible como el colectivo de presos, justificando las acciones criminales cometidas por éstos, infundiendo el terror a los "enemigos" de ETA "señalándoles" públicamente como responsables de la "represión", ejerciendo presiones de todo punto ilícitas para expulsar del País Vasco y Navarra a los representantes de instituciones democráticas cuya autoridad se niega, etc ..

  1. Aún así, todavía sería posible acudir a las previsiones del artículo 579 bis. 4 en relación con alguno de los recurrentes si su concreta actividad dentro de la organización, grupo o sector de éstos en el que se integran revistiera objetivamente menor gravedad en atención a las circunstancias concurrentes.

Respecto de ninguno de los recurrentes se declara probada su participación en acciones violentas. Tampoco que instigaran directamente a su comisión. Sin embargo, todos ellos son condenados por ser responsables de distintas áreas, lo que revela una posición preponderante respecto de los meros militantes activos, que, teóricamente, ocuparían posiciones subordinadas a ellos. Así, Marino es condenado como responsable territorial de la llamada "área de huidos"; Arcadio lo es como coordinador en Navarra y además como responsable del "área de solidaridad y asistencia"; Eusebio es condenado como responsable del "área de libertades democráticas"; y Gines , es condenado como responsable de la comunicación. Todos estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para imponer la pena privativa de libertad en una extensión superior al mínimo legal, y condujo a esta Sala a considerar en la sentencia de casación que las penas habían sido individualizadas correctamente, afirmando que las impuestas eran plenamente proporcionadas a la gravedad de unos hechos como los enjuiciados .

Por todo ello, los motivos de los distintos recurrentes se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncian la vulneración del derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 de la Constitución y del artículo 5.1 del CEDH . Argumentan que, como consecuencia de la estimación del primer motivo, la pena que se impusiera estaría en todo caso cumplida dado el tiempo que ya llevan en prisión.

Los motivos han de ser desestimados al carecer de contenido, una vez que han sido desestimados los anteriores.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por Arcadio , Eusebio , Gines y Marino , contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), con fecha 4 de febrero de 2016 .

Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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