STS 404/2016, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 386/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Gernika; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Baldomero , representado ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, siendo parte recurrida Mafre Familiar S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- La procuradora doña María Cruz Celaya Ulibarri, en nombre y representación de Mafre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra don Baldomero y don Gines y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

... que estimando íntegramente la acción ejercitada, se condene solidariamente a los demandados al pago a mi mandante de la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS con VEINTISIETE CÉNTIMOS (8.311,27 €), así como las costas e intereses legales desde la interpelación judicial y los que resulten procedentes...

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado don Baldomero , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que

    ... se dicte RESOLUCIÓN, por la que en base a los argumentos expuestos, se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, con expresa condena en costas a la compañía demandante.

  2. - Por providencia de fecha 6 de febrero de 2013 se acordó declarar en rebeldía al demandado don Gines .

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN EJERCICIO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRACTUAL, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA CRUZ CELAYA ULIBARRI, en nombre y representación de la mercantil MAPFRE FAMILIAR S.A, frente a Baldomero , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA; y frente a Gines , en REBELDÍA PROCESAL, y en consecuencia:

    HE DE CONDENAR y CONDENO a Baldomero (como conductor) e Gines (como propietario y tomador del seguro), a ABONAR CONJUNTA y SOLIDARIAMENTE a la mercantil actora la cantidad de 8.311,27 EUROS (OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS y VEINTISIETE CÉNTIMOS de EURO), más los intereses legales de la referida cantidad devengados a partir de la fecha de la demanda, y hasta su completo pago y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el total pago de la deuda.

    »Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Baldomero y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Gernika en el juicio ordinario nº 386/12 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

La procuradora doña Sandra Pérez Alba, en nombre y representación de don Baldomero , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fundado el primero en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del artículo 24 CE .

  2. - Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del artículo 217 LEC .

Por su parte el recurso de casación se formula por un solo motivo, que se formula por infracción del artículo 3 LCS en relación con la jurisprudencia de esta sala como fundamento del interés casacional que se invoca..

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dando traslado a la parte recurrida, Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mapfre Familiar S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio del derecho de repetición contra don Baldomero y don Gines , solicitando la condena solidaria de los mismos a satisfacer la cantidad de ocho mil trescientos once euros con veintisiete céntimos (8.311,27 euros), así como las costas e intereses legales desde la interpelación judicial.

Los hechos de los que nace dicha reclamación son los siguientes: sobre las 21'30 horas del día 31 de mayo de 2009, don Baldomero circulaba conduciendo el turismo, marca Audi, modelo A4, matrícula ....-DKZ , propiedad de don Gines , asegurado en Mapfre Familiar S.A., con número de póliza NUM000 , a la altura del barrio Maru de la localidad de Bermeo, en dirección a la localidad de Baldo, cuando -a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar su capacidad de conducción- invadió el carril contrario impactando contra el vehículo Suzuki Grand Vitara, matrícula ....-XKT , conducido por doña Susana y y en el que viajaba como ocupante don Fermín , produciendo daños materiales en el vehículo y causando a sus ocupantes lesiones por las que indemnizó la aseguradora.

Mediante sentencia n.º 93/12, el Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao fue condenado el Sr. Baldomero como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Como resultado del siniestro, la aseguradora demandante indemnizó, con carácter previo a la resolución del procedimiento penal, a:

i. Doña Susana , conductora del vehículo contrario, en la cuantía de 2.920,74 euros, por las lesiones sufridas y secuelas restantes.

ii. Don Fermín , ocupante de dicho vehículo, en la cantidad de 3.590,63 euros, igualmente por lesiones y secuelas.

iii. Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora del vehículo Suzuki, matrícula ....-XKT , en la cuantía de 1.800 euros, por la asistencia médica prestada a los lesionados.

Todo ello arroja un total de 8.311,27 euros, que reclama la aseguradora demandante frente a los demandados.

El demandado Sr. Gines fue declarado en rebeldía, mientras que el también demandado don Baldomero se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que faltaba una hoja de las condiciones particulares del contrato de seguro, y que las indemnizaciones abonadas por Mapfre lo fueron como consecuencia de las obligaciones contraídas por la compañía en el seguro voluntario suscrito con el propietario del vehículo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró acreditado que el siniestro se produjo por la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas ingeridas por el conductor del vehículo asegurado, que fue condenado por un delito contra la seguridad vial por esta circunstancia, por lo que entendía que concurrían los presupuestos legales para el ejercicio del derecho de repetición; quedando excluido de la cobertura del seguro voluntario dado el grado de alcoholemia en el que se encontraba el conductor.

La sentencia fue recurrida en apelación por el demandado Sr. Baldomero , y el recurso fue desestimado por sentencia de 24 de febrero de 2014 dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Sostiene la Audiencia que la falta de una hoja en la póliza original vigente el día del accidente, aportada con la demanda, carece de toda relevancia y no causa indefensión alguna a los demandados, ya que la acción se basa en la facultad de repetición por el pago efectivo hecho a los lesionados y por los pactos que se insertan en la hoja 3 de la póliza y en la aceptación de las cláusulas limitativas que se hace en la hoja 6; la hoja 2 sería intrascendente para la acción ejercitada a la vista de la copia que, en su nuevo formato, se aportó por Mapfre en el acto del juicio.

En lo que respecta a la alegación de la existencia de un seguro voluntario, indica la sentencia de apelación que es cierto que nos encontramos en una póliza de seguro voluntario en el sentido de que las coberturas económicas exceden de las del primero; pero la póliza comprende también la cobertura obligatoria, siendo a cargo del seguro obligatorio la reparación de los perjuicios personales (lesiones y secuelas) y los gastos médicos, que son los que en este caso atendió Mapfre, y, en todo caso, también en el ámbito de la cobertura voluntaria estaría pactada la exclusión del riesgo de conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, pues no cabría interpretar otra cosa cuando la póliza prevé la facultad de repetición contra el conductor y contra el propietario en estos supuestos.

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4 LEC , denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 24 CE , al establecer la sentencia recurrida que la ausencia de la hoja n.º 2 de la póliza original no le causa indefensión, sin base probatoria alguna, cuando del examen y comparación de la copia aportada en el acto del juicio, un formulario en blanco y sin firmar, y de la póliza origina aportada de manera incompleta, se aprecia que ambos documentos son de fechas diferentes y de contenido también diferente; de manera que el documento aportado con la demanda no podía hacer prueba de que todas las páginas de la póliza y sus condiciones particulares estuvieran firmadas.

El motivo se desestima en tanto que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que la Audiencia resuelve sobre la cuestión planteada y lo hace sin que para ello tenga trascendencia alguna la denuncia de falta de la hoja de que se trata, por lo que -con independencia de el acierto o desacierto de la resolución de fondo- no cabe sostener la existencia de infracción procesal por ello.

El segundo motivo, también apoyado en el artículo 469.1.4º, alega la vulneración del principio de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) respecto del contenido de al póliza.

Igualmente se desestima y por las mismas razones. La Audiencia ha argumentado en el sentido de que el caso estaba sujeto a las normas del seguro obligatorio y, según ellas, la facultad de repetición venía dada por la propia Ley.

Recurso de casación

TERCERO

El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 LCS , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 ). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.

El motivo se estima. Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 , ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos:

Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...

En el caso enjuiciado consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último -lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites.

CUARTO

La desestimación del recurso por infracción procesal determina la procedencia de condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo ( artículo 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido. Por el contrario no procede condena por las costas causadas por el de casación, debiendo ser devuelto el depósito a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Baldomero , contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en Rollo de Apelación n.º 614/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 386/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guernica, seguidos a instancia Mapfre Familiar S.A. contra el hoy recurrente y otro. 2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso con pérdida del depósito constituido. 3.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma parte dejando sin efecto la sentencia recurrida. 4.º- No haber lugar a condena sobre las costas de dicho recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido. 5.º- Desestimar la demanda interpuesta por Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros contra el hoy recurrente y otro, absolviendo a los mismos de las pretensiones formuladas contra ellos. 6.º- Condenar a Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las correspondientes al recurso de apelación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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