STS 426/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2751
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de mayo de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se pretende por el demandante la revisión de la sentencia de 2/04/13 dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, en recurso de suplicación n° 6456/12 , que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de 4/05/12 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Granollers en autos 30/12 de despido. Estas resoluciones desestiman la demanda de despido interpuesta por el recurrente, declarando la procedencia del mismo, despido disciplinario efectuado por la empresa en virtud de hechos ocurridos en la empresa y por los que el actor despedido efectuó una conducta de abuso sexual a una compañera de trabajo.

SEGUNDO

- La demanda de revisión se fundamenta exclusivamente en el Auto de sobreseimiento dictado el 13/11/12 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Granollers en el que se decreta el sobreseimiento por los mencionados hechos al no desprenderse la existencia de indicios racionales de criminalidad para imputar a trabajador. El auto no niega la realidad de los hechos, sino que se concluye que no queda acreditado el ánimo libidinoso del denunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante funda la revisión en los números 2 y 3 del art. 510 de la LEC . El n° 1 del mencionado articulo hace referencia a que se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se haya podido disponer, carácter decisivo que no se puede dar al Auto de Sobreseimiento presentado que, sin duda le fue notificado, y, en todo caso, sin que conste la existencia de actos obstativos de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia objeto de revisión. Mucho menos encaje tiene la situación en el n° 2 del reiterado precepto, que se refiere a documentos que, al tiempo de dictarse la resolución cuya revisión se pretende, hubieran sido declarados falsos en un proceso penal.

La referencia al art. 236.1 de la LRJS ., que a su vez se refiere al 86.3 de la misma se fundamenta en que ha recaído una sentencia penal absolutoria respecto de los mismos hechos que dieron lugar al despido. Pero la revisión no puede prosperar.

En efecto, la sentencia penal que absuelve al demandante basa la absolución en no haber quedado debidamente acreditados los hechos que conforman el tipo penal por el que se le imputaba, es decir, en la presunción de inocencia, pero el art. 86 LRJS habla de "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo".

Así lo tiene declarado esta Sala reiteradamente, bastando reproducir en términos literales nuestra sentencia de 27/09/2013 (Demanda de Revisión 30/12 ) que en un caso en todo semejante al actual, dice así:

"Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (recientemente en el auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: "la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec.442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

"Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente"."

"Consecuentemente, como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa".

En el caso ahora examinado el propio auto de sobreseimiento deja claro que se trata de una distinta valoración de los hechos en el ámbito penal en orden a satisfacer las exigencias del tipo delictivo, al decir: "Partiendo de esta conducta y del contexto en que se produce la misma, según se desprende de las diligencias previas practicadas, no se concluye la existencia de indicio alguno del ánimo subjetivo propio de la conducta denunciada sino en todo caso, una conducta grosera y derivada de los comentarios efectuados por la Sra. Adelina hacia el Sr. Íñigo , promovido en todo caso por la voluntad o intención, no de satisfacer un ánimo libidinoso, sino de molestar a Doña. Adelina para que ésta cesara en los comentarios que venía haciéndole, pero sin desprenderse la existencia de indicios del delito denunciado".

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Íñigo contra las sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers autos 30/12 de fecha 4 de mayo de 2012. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 833/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 22 Diciembre 2022
    ...consecuencia de la insuf‌iciencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia ( SSTS 17 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2016 con cita de las SSTC 24/83 y 30 Como recuerda la STS 20 de enero de 1990 la jurisprudencia en múltiples casos se ha referido a la transgres......
  • STS 195/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia. La STS 13 mayo 2016 ( rev. 11/2014 ), con cita de numerosos antecedentes, explica el alcance del artículo 86.3 LRJS en los siguientes "El art. 86-3 de la LPL d......
  • ATS, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Julio 2023
    ...sino en la deslealtad o abuso de confianza en el trabajo encomendado. Por otra parte, es reiterada la doctrina de esta sala -STS de 13/5/2016 (R. 11/2014) y las en ella citadas- en las que se establece que: ".... la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso ......
  • SAP Barcelona 219/2016, 28 de Julio de 2016
    • España
    • 28 Julio 2016
    ...considerarse verdaderos medios de prueba. 0 - Valor como prueba de cargo de la declaración incriminatoria de un co-imputado. Como dice la STS 426/2016, las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR