STS 408/2016, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2016

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1894/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio

Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 408/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D. Fernando Pantaleón Prieto

En Madrid, a 15 de junio de 2016.

Esta sala ha visto en pleno, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por El Ayuntamiento de Sobrescobio, representado ante esta Sala por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, bajo la dirección letrada de D. Pedro Monzón Sánchez contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2014 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 45/14 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 399/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Jose Daniel , representado por la procuradora D.ª María José Carnero López y bajo la dirección letrada de D.ª Covadonga P. Espinosa González-Lobón con intervención del Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Aurelia Suárez Andréu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sobrescobio, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Daniel en la que solicitaba se dictara sentencia «por la que estimando la presente demanda en todas sus partes:

    »1º).- Se declare la vulneración sobre el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO, producido por el demandado, D. Jose Daniel , en relación a las imputaciones vertidas en el documento que se acompaña como número uno de esta demanda.

    »2º).- Se condene al demandado, D. Jose Daniel , al pago al AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO, de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00), en concepto de daños y perjuicios, con el interés legal que en derecho corresponda.

    »Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

  2. - La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Laviana y fue registrada con el núm. 399/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

  3. - El Fiscal del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pola de Laviana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba que, previos los trámites legales y la práctica de las pruebas propuestas dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

    También el procurador D. Cesar Meana Alonso, en representación de D. Jose Daniel , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora, y cuantos demás pronunciamientos hubiera lugar por corresponder así en derecho.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del

    Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio contra D. Jose Daniel , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, debiendo la parte actora abonar las costas causadas en esta instancia

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Ayuntamiento de Sobrescobio.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 45/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 9 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez Andreu en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO contra la sentencia dictada el 26 de Junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana en los autos de juicio ordinario n.º 399/2012, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - El procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en representación del Ayuntamiento de Sobrescobio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Motivo Primero: La vulneración de los artículos 418 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su incidencia y alcance en el recurso de apelación.

    Motivo Segundo: El control del pronunciamiento sobre costas procesales en la doctrina de la Sala».

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    ÚNICO: Conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso, en base a la infracción:

    - Del artículo 18.1 de la Constitución Española .

    »- De los siguientes artículos de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen, Ley Orgánica 1/1982 (B.O.E. 14 de Mayo de 1982)».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sobrescobio contra la sentencia dictada, con fecha 9 de Junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre derecho al honor nº 399/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de Enero de 2016.

    5 .- Por providencia de fecha 27 de enero de 2016, se acordó suspender el anterior señalamiento y, asimismo, se acordó que pasara a conocimiento del Pleno de la Sala, siendo señalado nuevamente, para votación y fallo, por providencia de fecha 4 de abril, para el Pleno que tuvo lugar el día 1 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el año 2010 el Ayuntamiento de Sobrescobio solicitó ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias la concesión para el aprovechamiento del agua mineral-natural de cierto manantial.

Sometida tal solicitud a información pública, don Jose Daniel presentó ante dicha Consejería un escrito de alegaciones, de fecha 25 de abril de 2011, en el que afirmó:

[E]n distintas alegaciones hemos denunciado que la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad y se falsificó la autorización de carreteras

.

Es pacífico que, con esa última afirmación, don Jose Daniel faltó a la verdad; aunque ha alegado que «su intención no era otra que denunciar una situación injusta y vulneradora de sus derechos. Ello sin perjuicio de que la redacción de la misma pudiera ser inadecuada».

El 3 de octubre de 2012 se interpuso, en nombre del Ayuntamiento de Sobrescobio, una demanda contra don Jose Daniel , al amparo del artículo 18 CE y los artículos 9 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pidiendo que se declarase que las imputaciones arriba transcritas vertidas por el Sr. Jose Daniel habían comportado vulneración del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento, y que se condenase a aquél a pagar a éste una indemnización de 12.000 euros.

Se acompañó con la demanda Resolución del Alcalde de Sobrescobio de fecha 23 de mayo de 2012, en la que acordó «presentar en nombre del Ayuntamiento Querella contra D. Jose Daniel por acusar a este Ayuntamiento ante otras Administraciones en relación con el expediente de la concesión de agua mineral del Manantial Comillera, de falsificar documentos y carecer de informes y autorizaciones preceptivas, poniendo en peligro la concesión a este Ayuntamiento de la explotación del Manantial de Agua Mineral Comillera y con ello una importante inversión en el Concejo». En esa misma Resolución, el Alcalde confirió a dos Procuradoras la representación procesal de la Corporación; encomendó a cierto Letrado la defensa jurídica; y acordó «dar cuenta de esta Resolución al Ayuntamiento Pleno, en la primera sesión que se celebre».

En el acto de la audiencia previa, se aportó Certificación del Secretario del Ayuntamiento de la sesión celebrada por el Pleno del mismo el día 25 de enero de 2013, cuyo punto 5º del Orden del Día dice así: «Reclamación del Ayuntamiento contra D. Jose Daniel conforme a la Ley de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen». En la misma se expone: «Visto que, si bien dicha querella no fue admitida a trámite al entender el Instructor que el delito se considera prescrito, se presentó por los mismos hechos una reclamación conforme a la Ley de Protección del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen». Y la referida Certificación deja también constancia de que el Pleno del Ayuntamiento acordó por unanimidad: primero, «ratificar la Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de mayo de 2012 por la que el Ayuntamiento se querella contra D. Jose Daniel [...]»; segundo, «continuar la reclamación interpuesta por este Ayuntamiento conforme a la Ley de Protección Civil del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen contra D. Jose Daniel , y tramitada como Procedimiento Ordinario Nº 399/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Laviana»; y tercero, «dar cuenta de lo acordado al abogado y procurador encargado de la Dirección Jurídica y representación del Ayuntamiento en este asunto, a los efectos legales y procesales oportunos».

En el periodo probatorio y a requerimiento judicial, se aportó a los autos un informe de la Secretaría del Ayuntamiento, de fecha 19 de mayo de 2012, sobre el ejercicio contra don Jose Daniel de acciones penales.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Argumentó en su sentencia: que, conforme al artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , corresponde en todo caso al Pleno del Ayuntamiento el ejercicio de acciones judiciales en materias de competencia plenaria; que, aunque el artículo 21.1.j) de esa misma Ley permite al Alcalde, en caso de urgencia, el ejercicio de acciones judiciales en materias de la competencia del Pleno, el mismo precepto prescribe, para dicho supuesto, que el Alcalde dará cuenta al Pleno en la primera reunión que celebre para su ratificación; y que, en el caso de autos, tal ratificación no se produjo hasta el 25 de enero de 2013, más de ocho meses después del acuerdo del Alcalde. Añadió, en fin, el Juzgado en su sentencia que tampoco se había emitido el preceptivo dictamen previo del Secretario o de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento [ artículos 221.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre) y 9.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio)], pues no podía considerarse tal la simple alegación, contenida en la Certificación del Secretario de la sesión plenaria en la que se ratificó la Resolución del Alcalde de 23 de mayo de 2012, de que el Ayuntamiento entiende que «toda querella contiene el ejercicio de una acción penal como otra civil».

Contra la sentencia de primera instancia, interpuso el Ayuntamiento de Sobrescobio recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó el primero de los motivos del recurso, al considerar subsanables en cualquier momento, y efectivamente subsanados, los defectos -según la Audiencia, de legitimación activa ad causam del Ayuntamiento- arriba mencionados. Y entrando ya en el fondo del asunto, confirmó la desestimación de la demanda; con el argumento conclusivo siguiente:

«Si se contrastan los hechos acreditados con la normativa aplicable, habremos de llegar a la conclusión de que la alegación efectuada y las frases en ella contenidas efectuadas ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias por parte de D. Jose Daniel , no lesionan el derecho fundamental al honor de la entidad demandante, debiendo entenderse, que si bien las expresiones utilizadas pueden considerarse poco afortunadas, deben considerarse en el contexto en el que se vierten y por las personas que las efectúan. Pues tales alegaciones se hicieron ante la Consejería de Industria en el seno de la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento de Sobrescobio de «aprovechamiento y propuesta de perímetro de protección del agua mineral-natural de Comillera», y dentro del periodo abierto para alegaciones, no difundiendo tales opiniones en otros foros no relacionados con la cuestión, sino dentro de lo que eran las administraciones implicadas en el expediente, ni de modo general en el municipio, siendo tales alegaciones realizadas por una persona lega en derecho y que podía considerarse plenamente afectada por esa actuación, y lesionados sus derechos. Sin que conste que con ello se paralizaron las intervenciones en la zona, salvo la realización de las correcciones precisas a la vista de la situación expuesta puestas de relieve en las alegaciones, o su repercusión negativa entre empresas interesadas en el proyecto, ni que entre los vecinos del municipio la imagen de la corporación municipal sufriera un descrédito o desmerecimiento».

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento ha interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El escrito de interposición comienza con el recurso de casación, con un único motivo que denuncia infracción del artículo 18.1 CE y de los artículos 1.1 , 2.1 , 7.6 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , la intimidad personal y la propia imagen. Se alega en el motivo, esencialmente, que don Jose Daniel imputó al Ayuntamiento un delito de falsificación.

El recurso por infracción procesal se articula en dos motivos.

El primero denuncia infracción de los artículos 418 y 424 LEC , por no haberse resuelto en la audiencia previa la cuestión de la legitimación activa ( ad processum según la parte recurrente) del Ayuntamiento. Se alega que, al haber entrado la Audiencia a quo en el fondo del asunto, en lugar de devolver los autos al Juzgado para que éste dictase sentencia sobre el fondo, se habría privado al Ayuntamiento de una de las instancias; y se pide que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la audiencia previa, o devolviéndolas al Juzgado para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

El motivo segundo del recurso por infracción procesal plantea el control de los pronunciamientos sobre costas en la instancia, solicitando la revocación de las condenas en costas que impusieron al Ayuntamiento tanto el Juzgado como la Audiencia.

El Ministerio Fiscal se opone al primero de los motivos del recurso por infracción procesal. Apoya el segundo motivo, al considerar que la sentencia de apelación revocó, en realidad, la de primera instancia. Y apoya también el recurso de casación, por entender que la expresión «se falsificó la autorización de carreteras» imputó al Ayuntamiento la comisión de un delito de falsedad.

SEGUNDO

Al inicio de la deliberación del asunto en esta Sala, se suscitó la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público son, o no, titulares de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18.1 CE . Y se acordó, mediante Providencia de fecha 10 de febrero de 2016, conceder a las partes un plazo común de diez días para que alegasen sobre dicha cuestión.

La representación del Ayuntamiento de Sobrescobio, tras recordar que en el caso de autos el hecho delictivo fue imputado al propio Ayuntamiento, no a persona concreta alguna integrante del mismo, alega que las Corporaciones de Derecho Público son titulares del derecho al honor; que así se desprende implícitamente de las Sentencias de esta Sala 1031/2003, de 7 de noviembre , y 1/2008, de 17 de enero , y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre . Y concluye que, de no reconocerse a los Ayuntamientos la posibilidad de ejercitar las acciones civiles de protección del honor, resultaría prácticamente impune toda vulneración de su dignidad y prestigio, pues entre los delitos tipificados en los artículos 492 y siguientes del Código Penal no se incluye la injuria a un Ayuntamiento.

Por parte del Sr. Jose Daniel se alega que, aunque la jurisprudencia haya admitido que el derecho al honor puede corresponder también a las personas jurídicas, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 ha quedado establecido que ese derecho no corresponde a las instituciones públicas, de las que sólo son predicables «dignidad, prestigio y autoridad moral». Y se añade (tras realizar ciertas consideraciones no pertinentes sobre el fondo del asunto) que las imputaciones que don Jose Daniel vertió en el escrito de 25 de abril de 2011 no se dirigieron contra el Ayuntamiento mismo; y que debe por ello estimarse la falta de legitimación activa ad causam de éste a tenor de las Sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2008 y 7 de noviembre de 2003 .

En fin, el Ministerio Fiscal informa al respecto:

Aunque el tema es muy discutido y el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo niegan el honor a las personas jurídico públicas, el Fiscal considera que los Ayuntamientos, como personas jurídicas de Derecho Público, son titulares de algunos derechos como el del honor del artículo 18.1 y están legitimados para defenderlos, pues, si no, los ataques al honor del Ayuntamiento, que también recaen sobre los ciudadanos, quedarían impunes, y por ello el Ayuntamiento está legitimado en este supuesto, o por lo menos, creemos que hay que dar ese paso jurisprudencial afirmativo [...]

.

Añade que los artículos 496 y 504 del vigente Código Penal tipifican, el primero, las injurias graves a las Cortes y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; y el segundo, las calumnias e injurias al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo; y que el bien jurídico que ambos protegen parece ser el honor, puesto que expresamente admiten la exceptio veritatis de los artículos 207 y 210 del mismo Código . Señala a continuación que:

[F]uera de estos casos están totalmente desprotegidas en el ámbito penal las demás personas jurídico públicas, como es el caso concreto que estamos viendo de un Ayuntamiento, y si no le damos una protección en el orden civil, reconociéndoles el derecho al honor, puede decirse de multitud de personas jurídico públicas lo que se quiera, sin poder ellas reaccionar. Y por eso el Fiscal considera, en una interpretación integradora del Ordenamiento Jurídico, que por lo menos algunas personas jurídicas, y otros entes públicos, tienen derecho al honor y están legitimados para defenderlo

.

Y concluye: «Opinamos que quizás ha llegado el momento de dar el paso de reconocer el derecho al honor a las personas jurídico públicas, aunque sabemos que es una tesis muy minoritaria».

Puesto que resulta ya evidente que el debate ha quedado contraído al derecho al honor, sólo sobre este derecho versarán los pronunciamientos de esta Sala, aunque también los derechos a la intimidad y a la propia imagen del Ayuntamiento de Sobrescobio se afirmaban vulnerados en la demanda. Obvio es en cualquier caso que la invocación del derecho a la propia imagen carecía absolutamente de sentido: su objeto es la imagen o apariencia física de una persona natural; y resulta indudable, a la luz de las Sentencias del Tribunal Constitucional 124/1985, de 17 de octubre y 69/1999, de 26 de abril , que el derecho a la intimidad no es predicable de las personas jurídicas.

TERCERO

La Sentencia de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), reiteró, con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001 ), que:

[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam" para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello

.

Conforme a esa doctrina, que se reitera en las Sentencias 195/2014, de 2 de abril (Rec. 269/2012 ) y 401/2015, de 14 de julio (Rec. 1618/2013 ), no cabe duda de que puede y debe examinarse de oficio la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público -aquí el Ayuntamiento de Sobrescobio- son o no titulares del derecho fundamental al honor.

No se opone a lo anterior que esta Sala, entre otras en las Sentencias 198/2015, de 17 de abril (Rec. 611/2013 ) y 696/2015, de 4 de diciembre (Rec. 696/2015 ), haya diferenciado la perspectiva procesal de la legitimación activa ad causam -«la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda»-, y su dimensión sustantiva o de fondo: «la realidad y existencia del derecho o situación jurídica afirmada», al efecto de dilucidar si la denuncia ante ella de la falta de dicho presupuesto deba hacerse mediante recurso por infracción procesal o mediante recurso de casación; adoptando en cualquier caso soluciones flexibles «a efectos de prestar la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resulta definitivamente en vía legislativa» [ SSTS 739/2013, de 21 de noviembre (Rec. 1951/2011 ) y la ya citada 401/2015 , de 14 de julio].

En fin, el anunciado examen de oficio se impone aún con mayor fuerza en atención a las relevantes especialidades procesales que, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 53.2 CE , establecen los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º LEC para la tutela judicial civil de derechos fundamentales como el derecho al honor; del que el Ayuntamiento de Sobrescobio, ahora recurrente, asumió ser titular en la demanda rectora del proceso, al pedir que se declarase vulnerado por las imputaciones vertidas por Don Jose Daniel en su escrito de 25 de abril de 2011. Y nótese que sólo en cuanto formulado por la vía del número 1º del artículo 477.2 LEC pudo considerarse prima facie admisible el recurso de casación interpuesto por el referido Ayuntamiento.

CUARTO

Esta Sala considera, y va a fijar como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al honor. Pero antes de exponer las razones que justifican tal pronunciamiento, conviene dejar sentado lo siguiente:

  1. - No nos ocupamos aquí de la diferente cuestión de si los ataques al honor, para que tengan protección constitucional, hayan de dirigirse a persona o personas concretas e identificadas; esto es, si necesariamente deba tratase de ataques o lesiones al citado derecho fundamental perfecta y debidamente individualizados ad personam . Mantuvo lo contrario, para los ataques dirigidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio que trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando sean identificables como individuos dentro de la colectividad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre ; citada con aprobación la Sentencia del mismo Tribunal 139/1995, de 26 de septiembre , a la que enseguida nos referiremos. En dicha jurisprudencia constitucional podría encontrar apoyo la Sentencia de esta Sala 571/2003, de 5 de junio (Rec. 3/2003 ), que reconoció legitimación al Presidente de la Generalidad y del Gobierno de Cataluña para defender el honor del Pueblo de Cataluña. No, en cambio, la tesis de que las personas jurídicas de Derecho público sean titulares del derecho fundamental al honor; que es la tesis que el Ayuntamiento ahora recurrente alega, sin razón, que ha avalado la referida Sentencia 214/1991 .

  2. - Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre , no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE . Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de diciembre . Y desde entonces, y en debida consecuencia ( art. 5.1 LOPJ ), la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014 ):

    No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquélla ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima ( STC 193/1995, de 16 de septiembre )

    .

    Volvemos a confirmar ahora la expresada doctrina -no sólo aplicable a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general [ SSTS 136/2012, de 29 de febrero (Rec. 1378/2010 ) y 797/2013, de 3 de enero de 2014 (Rec. 797/2013 )], incluidos los partidos políticos [ STS 13/2009, de 16 de enero de 2010 (Rec. 783/2007 ), recurrida en amparo desestimado por la STC 79/2014, de 28 de mayo , y SSTS 962/2011, de 9 de febrero (Rec. 2142/2009 ) y 654/2014, de 20 de noviembre (Rec. 753/2013 )] y los sindicatos [ SSTS 802/2006, de 19 de julio (Rec. 2448/2002 ), 1160/2008, de 27 de noviembre (Rec. 36/2006 ) y 550/2014, de 21 de octubre (Rec. 2919/2012 ), así como a las fundaciones [ STS 419/2012, de 4 de julio (Rec. 716/2010 )]-, sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [ STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004 )].

  3. - Este último caso de las también denominadas «sociedades de ente público» no es obvio. Puede también suscitar dudas el caso de las entidades públicas empresariales: personas jurídicas de Derecho público, cuya actividad externa se rige típicamente por normas de Derecho privado. Pero esta Sala considera que, a efectos de la tutela jurídico-civil del honor, debe establecer en principio -atenta siempre a ulteriores desarrollos de la doctrina del Tribunal Constitucional- un criterio de aplicación sencillo, basado en la forma privada o pública de personificación, en orden a determinar qué personas jurídicas son, y cuáles no, titulares del referido derecho fundamental.

QUINTO

Las razones que justifican que fijemos como doctrina que no lo son las personas jurídicas de Derecho público se enuncian a continuación:

  1. ) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 107/1988, de 5 de julio , traída a colación por la parte ahora recurrida, declaró:

    [E]s preciso tener presente que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental

    .

    Dicho pronunciamiento fue reiterado en las Sentencias 51/1989, de 22 de febrero y 121/1989, de 3 de julio . Y las antes mencionadas Sentencias del mismo Tribunal 214/1991 y 139/1995 , pese a las fundamentales matizaciones que realizaron a la premisa de que en la Constitución «el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas», mantuvieron de manera expresa la doctrina de que, desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP .

    No puede compartir, pues, esta Sala la opinión del Ministerio Fiscal de que es el honor el bien jurídico protegido por dichos preceptos; que se hallan incardinados, no en el Título XI -«Delitos contra el honor»-, sino en el Título XXI, Capítulo III, Sección 1ª - «Delitos contra las Instituciones del Estado»- del vigente Código Penal.

  2. ) El Fundamento Jurídico 5º de la tan repetida Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 concluye diciendo:

    Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7.7 LO 1/1982 )

    .

    No cabe pensar que esa referencia a cada persona jurídica «privada» sea un lapsus calami del máximo intérprete de nuestra Constitución.

  3. ) Esa misma referencia aparece en la doctrina general, antes citada, que tiene establecida esta Sala en materia de tutela jurídico civil del derecho al honor de las personas jurídicas.

    Es cierto que la Sentencia 1/2008, de 17 de enero (Rec. 501/2001 ) no basó su decisión de confirmar la desestimación de la demanda de protección del derecho fundamental al honor de cierta Diputación Provincial en que tal persona jurídica pública no fuera titular de ese derecho. Se lee en ella:

    [E]l concepto de honor, tantas veces repetido en doctrina y jurisprudencia, como trasunto de la dignidad de la persona en su aspecto interno inmanente y su aspecto externo trascendente, no se vislumbra en la Diputación Provincial, ente público al que no se han referido las informaciones y las opiniones de la diputada demandada, sino a las personas del partido político oponente; si bien a la persona jurídica, después de muchas vacilaciones jurisprudenciales, se le reconoció el derecho al honor protegido constitucionalmente (no había duda de que si era afrentada, podía accionar basándose en el artículo 1902 del Código Civil ), no aparece en este caso ataque o menoscabo a la dignidad de un ente público, del que forman parte unas concretas personas, entre las cuales se halla la propia demandada y sus compañeros de partido, del que era portavoz

    .

    Se comprende, pues, que la parte ahora recurrente haya mencionado dicha sentencia para respaldar su posición. Pero es la única de esta Sala que cabe señalar en tal sentido: la Sentencia 1031/2003 , de

    7 de noviembre (Rec. 23/1998) confirmó la falta de legitimación activa de los demandantes, que eran concejales de cierto Ayuntamiento, para instar que se condenase a una Caja de Ahorros a acatar la decisión del Pleno del Ayuntamiento de reponer a otro concejal como representante del mismo en el Consejo de Administración de la Caja. Y simplemente se rechazó en ella, con pleno acierto, el alegato de los recurrentes de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 241/1991 , tantas veces mencionada aquí, venía a respaldar su «interés legítimo» en la defensa del derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ) pretendidamente vulnerado por la Caja demandada.

  4. ) En cualquier caso, la procedencia de que esta Sala fije ya de modo expreso la doctrina de que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE viene exigida por la bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE , y en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre . Conviene transcribir el párrafo de su Fundamento Jurídico 3º relevante en esta sede:

    [D]ebemos partir de la doctrina que, con cita de otras Sentencias, se sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de diciembre , FJ 3. En la misma recordamos que "los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos ( STC 64/1988, de 12 de abril , FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública ( STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional ( STC 129/2001, de 4 de junio , FJ 3)"

    .

  5. ) En esa misma línea -como justamente reconoce el Ministerio Fiscal en su último informe en los presentes autos- se sitúa la doctrina científica de modo prácticamente unánime; que ha señalado que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los derechos fundamentales significan. Son, por su esencia, pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y por ello hay que excluir en principio que éstos representen al mismo tiempo el rol de sujetos y el de destinatarios de los referidos derechos. En suma: el Estado y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias.

  6. ) No puede sorprender, así, que el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos disponga:

    El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en este Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio de ese derecho

    .

    La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre el significado de la expresión «organización no gubernamental» se encuentra bien resumida en las decisiones de inadmisión Dösemealti Belediyesi c. Turquía , de 23 de marzo de 2010, y Demirbas c. Turquía , de

    9 de noviembre de 2010; y en la sentencia dictada en el caso Granitul, S.A. c. Rumanía el 22 de marzo de 2011 , §§ 23-29. Se lee en la segunda de aquellas decisiones:

    A tenor de dicho artículo, el Convenio no sólo protege a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas bajo la jurisdicción de Estados contratantes. La Comisión y el Tribunal europeos de derechos humanos han tenido ocasión de pronunciarse sobre la calificación jurídica correspondiente a organizaciones cuyo carácter no gubernamental era cuestionable.

    1. Diferentes organizaciones públicas.

    »Así, tratándose de una corporación de Derecho público que mantenía un monopolio, la Red de Ferrocarriles Nacionales de España, la Comisión ha dicho que aquélla carecía de legitimación para interponer una demanda habida cuenta de que el consejo de administración era responsable ante el Gobierno y de que la estructura interna y la organización de las actividades de la entidad demandante estaban reguladas mediante disposiciones legislativas ( RENFE c. España, nº 35216/97, decisión de la Comisión de 8 de septiembre de 1997 [...]). Y llegó igual conclusión respecto del Consejo General de Colegios Oficiales de Economistas de España a causa de que ejercía "funciones oficiales (...) atribuidas por la Constitución y por la ley" ( Consejo General de Colegios Oficiales de Economistas de España c. España , núms. 26114/95 y 26455/95, decisión de 28 de junio de 1995).

    »Los órganos del Convenio no han aplicado siempre de manera rígida ese concepto de "organización gubernamental", sino que han considerado necesario proceder a un examen del caso concreto con independencia del estatus atribuido por el Derecho interno a la organización en cuestión. Así, en el caso Los Santos Monasterios c. Grecia (9 de diciembre de 1994, serie A nº 301-A), el Gobierno demandado invocó en apoyo de su tesis los vínculos históricos, jurídicos y financieros de la Iglesia ortodoxa y de sus instituciones con la nación y el Estado helénicos, que, según el Gobierno, se reflejaban en la Constitución y en los textos legislativos, así como la considerable influencia que ejercía, también a su juicio, la Iglesia sobre las actividades de Estado. Por lo demás, estimaba que los monasterios estaban integrados jerárquicamente en la estructura orgánica de la Iglesia de Grecia. El Tribunal no compartió el criterio del Gobierno demandado y calificó a los monasterios demandantes de organizaciones no gubernamentales, teniendo en cuenta los elementos siguientes: no ejercían prerrogativas del poder público; la naturaleza de sus fines, esencialmente eclesiásticos y espirituales o culturales y sociales, no permitía clasificarlos como organizaciones gubernamentales con finalidad de administración pública; y, por lo demás, la única potestad que tenían los consejos monásticos consistía en dictar reglamentaciones relativas a la organización y promoción de la vida espiritual y sobre la administración interna de cada monasterio. El Tribunal consideró también que la calificación como personas jurídicas de Derecho público, atribuida por el Derecho interno a los monasterios demandantes, pretendía exclusivamente asegurarles, en razón de los particulares vínculos que les unían al Estado, la misma protección jurídica frente a terceros reconocida a otras personas jurídicas de Derecho público (§§ 48-49; véase también Finska Församlingen I Stockholm, Hautaniemi c. Suecia , nº 24019/94, decisión de la Comisión de 11 de abril de 1996, DR 85; Rommelfanger c. República Federal de Alemania , nº 12242/86, decisión de la Comisión de 12 de julio de 1989, DR 62, p. 151).

    »En el caso Radio France y otros c. Francia [(dec.) nº 53984/00, CEDH 2003- X)], el Tribunal, con referencia a los precedentes, definió las "organizaciones gubernamentales" como las personas jurídicas que participan en el ejercicio del poder público o que gestionan un servicio público bajo el control de las autoridades. Afirmó que debían tomarse en consideración el estatuto jurídico de la persona moral y, en su caso, las prerrogativas que tiene atribuidas, la naturaleza de la actividad que desempeña y el contexto en el que se inscribe, así como su grado de independencia respecto de las autoridades políticas. Y teniendo especialmente en cuenta el régimen establecido en orden a garantizar la independencia editorial y la autonomía institucional de la sociedad demandante -sociedad nacional de radiodifusión-, el Tribunal la calificó como organización no gubernamental, a pesar de que la ley le atribuye finalidades de servicio público y del hecho de que depende en gran medida del Estado para su financiación.

    »El Tribunal aplicó los mismos criterios de libertad editorial y autonomía institucional reconocidas por el legislador para concluir que también la cadena de radiodifusión austriaca, aunque pública, tenía la condición de organización no gubernamental en el sentido del artículo 34 (Österreichischer Rundfunk c. Austria, nº 35841/02, §§ 46-54, 7 de diciembre de 2006).

    » 2. Los organismos descentralizados

    »Por lo que respecta a los entes públicos territoriales, la jurisprudencia referente a su condición de demandante en el sentido del artículo 34 del Convenio es más uniforme. Se ha establecido en varias ocasiones que las autoridades descentralizadas que ejercen funciones públicas no pueden interponer una demanda ante los órganos del Convenio, pues, cualquiera que sea su grado de autonomía, ejercen una parte del poder público y, por tanto, sus actos u omisiones implican la responsabilidad del Estado conforme al Convenio ( El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco c. España (dec.), nº 29134/03, 3 de febrero de 2004; Karagiannis c. Grecia (dec.), nº 33408/05, 27 de septiembre de 2007; Breisacher c. Francia (dec.), nº 76976/01, CEDH 2003-X; Section de commune dŽAntilly c. Francia (dec.), nº 45129/98, CEDH 1999-VIII; Commune de Rothenthurn c. Suiza , nº 13252/87, decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1988, DR 59, p. 251; Ayuntamiento de Mula c. España (dec.), nº 55346/00, CEDH 2001-1; Danderyds Kommun c. Suecia (dec.), nº 52559/99, 7 de junio de 2001).

    »El Tribunal ha tenido también ocasión de precisar que incluso en un litigo entre un Gobierno central y un ente público territorial no cabría llegar a una conclusión diferente puesto que un tal contencioso no disminuye en ningún caso el carácter público de las autoridades implicadas ( La provincia de Bari, Francesco Sorrentino y Teresa Messeni Nemagna c. Italia (dec.), nº 41877/98, 15 de septiembre de 1998) [...].

    »El Tribunal también ha tenido ocasión de decir que los actos de "carácter privado" de los entes públicos territoriales, o los actos en los cuales no ejercen su poder público, no pueden constituir un argumento que permita considerarlos como "demandantes potenciales": el tenor del artículo 34 es limitativo a ese respecto, y tal criterio ha sido confirmado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, como se muestra más abajo. La naturaleza del acto concernido no tiene, pues, relevancia al respecto, pues el organismo gubernamental mantiene siempre una parte del poder público. Cuando el Tribunal ha examinado la condición de demandante de los organismos públicos, siempre ha mantenido como criterio la competencia de los mismos para ejercer el poder público, sin considerar el concreto acto o procedimiento debatido ante él [...]».

  7. ) Hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales. Dicha regla puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE ; pero no ha hallado esta Sala, ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor.

    Para comprender mejor por qué, es oportuno transcribir ahora parte de la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 : la que vino a reconocer a las personas jurídicas privadas la titularidad del repetido derecho:

    [...] Hemos dicho que existe [en la propia Constitución] un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de la titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.

    Cierto es que, por falta de existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas».

    Resulta evidente, en primer lugar, que esa conexión sistemática con el derecho fundamental de asociación ( art. 22.1 CE ), establecida por el Tribunal Constitucional, cae por su base cuando se trata de las personas jurídicas de Derecho público.

    La referencia, en fin, que los párrafos transcritos hacen a los derechos fundamentales necesarios y complementarios para la consecución de los fines de tipo de persona jurídica de que se trate puede, sin duda, justificar que se reconozca, por ejemplo, a las universidades públicas la titularidad de libertad de enseñanza ( art. 27.1 CE ); o la titularidad de la libertad de información [ art. 20.1.d) CE ] a los entes públicos de radiodifusión. O que, en países en los que existan iglesias u otras entidades religiosas de naturaleza jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente la libertad religiosa y de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor, para garantizar así su existencia e identidad.

  8. ) En fin, en cuanto al déficit de protección jurídica al que han aludido tanto la parte ahora recurrente como el Ministerio Fiscal, baste decir -además de recordar la muy amplia libertad de la que goza el legislador ordinario para tipificar las conductas que juzga merecedoras de sanción penal- que, negar a las personas jurídicas de Derecho público la titularidad del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 CE , de ningún modo comporta negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC , indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles las normas de los artículos 249.1.2 º y 477.2.1º LEC .

SEXTO

Esta Sala concluye, por tanto, y fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE . Consecuentemente, el Ayuntamiento de Sobrescobio carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso.

En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso [ STS 261/2016, de 20 de abril (Rec. 920/2014 ) y las en ella citadas], se impone, por tanto, desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por el referido Ayuntamiento, al resultar en definitiva justificado el fallo desestimatorio de la demanda al que llegaron, por distintas razones, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial.

SÉPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas de los ambos recursos deben ser impuestas a la parte recurrente.

Al estar la parte recurrente exenta de constituir depósito para recurrir, nada procede acordar a ese respecto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Sobrescobio contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación 45/2014 .

  2. Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: « Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española » .

  3. Imponer a la parte recurrente las costas de uno y otro recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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