STS 456/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2766
Número de Recurso2021/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución456/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVOLUCIÓN HUMANA (Consorcio CENIEH), contra la sentencia de 2 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 214/2014 , formulado frente a la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada en autos 1301/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 Burgos seguidos a instancia de La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Consorcio CENIEH sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por CONFLICTO COLECTIVO, de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el CONSORCIO CENIEH (CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVOLUCIÓN HUMANA) DECLARO el derecho del personal laboral afectado por este Conflicto Colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 del 1 de julio al 14 de julio de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todo el personal que presta servicios en el CONSORCIO CENIEH (CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVOLUCIÓN HUMANA) en Burgos y que afecta a 46 trabajadores en total.- 2º.- El 12/01/2012 se publicó en el BO de la Provincia de Burgos nº 8 la Resolución de 23 de diciembre de 2011, de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la inscripción del Convenio Colectivo del Consorcio Convenio Colectivo del Personal Laboral del CENIEH - CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVOLUCIÓN HUMANA; convenio que actualmente se encuentra en vigor.- El artículo 24 del citado Convenio establece: " Pagas extraordinarias.- 24.1.- Las pagas extraordinarias serán dos, de devengo semestral, y se abonaran en los 7 primeros días del mes de julio, la primera y el día 22 de diciembre la segunda.- 24.2.- A los efectos de lo previsto en este artículo, la paga de julio retribuye el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, y la paga de diciembre el período de servicios entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.- 24.3.- Las pagas extraordinarias serán equivalentes al "Sueldo Base" de un mes más el complemento de puesto, y en su caso, el complemento especial de responsabilidad, el complemento ad personam y el de promoción económica, de un mes; siendo su importe proporcional a los servicios efectivamente prestados a lo largo del período de devengo correspondiente ".- 3º.- El Real Decreto-ley 20/0012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su art. 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.- 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...).- 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.- La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (...)".- El Real Decreto entró en vigor el 15 de julio de 2012.- 4º.- En cumplimiento del RD 20/2012, de 13 de julio, publicado en el BOE el 14/07/12, el CENIEH no ha abonado la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a ningún trabajador de esta institución, estando todos ellos contratados en régimen laboral.- 5º.- La parte actora solicita: .- Se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a su personal laboral, y se reconozca a los trabajadores afectados el derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria de diciembre de 2012 en su integridad.- Subsidiariamente y para el caso de no estimarse la petición principal, se reconozca a los trabajadores afectados por la demanda el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 del 1 de enero a 14 de julio de 2012 en el supuesto de devengo anual o del 1 de julio al 14 de julio de 2012 en el supuesto de devengo mensual.- Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVOLUCIÓN HUMANA (CONSORCIO CENIEH), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Burgos, en autos número 1.301/13, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra CONSORCIO CENIEH, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se acuerda la condena en costas de la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte impugnante en 800 €>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Consorcio CENIEH el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 21 de octubre de 2013 ; y denunciando la infracción, por un lado, de los artículos 117.1 y 163 de la CE y artículo 5.2 y 3 de la LOPJ , en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 20/2012 ; y por otro lado, el artículo 24.1 y 2 de la CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate que plantea la parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere únicamente a determinar si la sentencia recurrida incurrió en exceso de jurisdicción por inaplicación de la cuestión de inconstitucionalidad que exige el artículo 163 CE , ante la necesidad de juzgar sobre la detracción completa de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 que llevó a cabo el Organismo demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012 .

Los autos que han dado origen a estas actuaciones se iniciaron por demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación de Servicios Públicos de UGT frente el Consorcio CENIEH (Centro Nacional de Investigación sobre Evolución Humana) en reclamación sobre la paga de diciembre de 2.012, que había sido suprimida por el demandado, en aplicación del referido RDL. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012 en devengo semestral o bien por el periodo de 1 de enero a 14 de julio de 2012 en un devengo anual.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, desestimó el recurso en sentencia de 2 de abril de 2.014 , afirmando para ello que no se hacía necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna para interpretar y aplicar el art. 2 del RDL 20/2012 , argumentado de esta forma que, partiendo de la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, que según la doctrina jurisprudencial ya consolidada, son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Y desde esa doctrina, la sentencia se detiene en el análisis de la fecha de la entrada en vigor de la norma, el 15 de julio de 2012 , de lo que se infiere -dice literalmente- que "... puede llevarse a cabo una interpretación de la norma reglamentaria (sic) ajustada al texto constitucional, sin que sea preciso cuestionar la constitucionalidad de la misma por vulneración de los preceptos invocados ... Y ello es factible teniendo en cuenta que, habida cuenta que la norma no prevé disposición transitoria alguna que refiera su aplicación a la parte de la gratificación extraordinaria ya devengada hasta su entrada en vigor, es posible estimar que las previsiones contenidas en aquélla y relativas a su supresión aluden única y exclusivamente a la parte no devengada. Concluimos por tanto que no alcanzamos a advertir el efecto retroactivo que sí se sugiere en las cuestiones de inconstitucionalidad antedichas y respecto al que esta Sala expuso sus dudas iniciales, ahora disipadas. De otro modo no tendría sentido reconocer el abono de la parte proporcional a aquéllos trabajadores que vieran extinguida su relación laboral con carácter previo a la vigencia de la normativa en cuestión, y restringir completamente su abono a aquéllos otros cuya relación laboral continuara vigente.

El reconocimiento por tanto del derecho de los demandantes a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 ya devengada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley tal y como se solicita en la petición subsidiaria, apartado b) del escrito rector, y estimar por tanto que la supresión de la gratificación se anuda única y exclusivamente a la parte no devengada".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea por la Abogacía del Estado se denuncian como infringidos los artículos 117.1 y 163 CE , los artículos 5.2 y 3 LOPJ y los arts. 1 y 2 del RDL 20/2012 , a su vez en relación con el artículo 24.1 y 2 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de octubre de 2.013, número 177/2013 .

La doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con lo dispuesto en el número 2 del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se admite que puedan invocarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional, se contiene en la STS de 6 de julio de 2.015 (recurso 1758/2013 ), en la que se citan otras anteriores, con arreglo a la que, tal y como se establece en dicho precepto, podrán invocarse dichas sentencias del TC y por órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en el número 1 del citado precepto, relativos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir, en principio, para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la referida sentencia de esta Sala decíamos que la aplicación de ese precepto supone que, "... salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 de noviembre de 2.014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)".

TERCERO

Desde esa perspectiva doctrinal entonces hemos de analizar si en el presente caso concurre la contradicción que exige el art. 219.2 LRJS para la viabilidad del recurso, lo que a su exige que analicemos el contenido y alcance de la sentencia invocada como contradictoria, la STC 177/2013 , en la que se otorga el amparo solicitado por el recurrente frente a las Sentencias dictadas en el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña y en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, porque lesionaron los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haber incurrido los citados órganos judiciales en exceso de jurisdicción ex art. 163 CE , cuando rechazaron la aplicación de la disposición transitoria cuarta, apartado sexto de la Ley autonómica 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo .

Con cita de otra STC anterior, la 187/2012 , el Tribunal examina el debate suscitado con motivo de la aplicación por la Administración Autonómica de dicha disposición transitoria cuarta de aquella Ley autonómica, en la que se introdujo una norma de convalidación de los actos de desarrollo de instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 , aunque no se hubiesen publicado las disposiciones contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico hasta un momento posterior en el tiempo, como ocurriera con el plan general de ordenación urbana del municipio de Cadaqués.

En el caso que resuelve la sentencia de contraste el TC la existencia en las resoluciones respecto de las que se solicitaba el amparo, un razonamiento que determinó el desplazamiento e inaplicación del apartado sexto de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 10/2004 , sin que ninguno de los dos órganos judiciales intervinientes en el proceso a quo hubiere planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, con lo que en ese caso, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2010 , perfiló una serie de excepciones a la aplicación del régimen jurídico de la disposición transitoria mencionada que confirmó después el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de julio de 2012 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo, en el recurso de casación núm. 207-2011, en la que razonadamente la Sala desplazó la aplicación de la norma controvertida en favor de la legislación estatal, el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , tras situar la cuestión en el ámbito de la eficacia de las normas jurídicas ( art. 149.1.8 CE ) y en el de la publicidad de las normas ( art. 9.3 CE ), lo que implicó -dice la STC- " ... un juicio previo de selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde realizar al órgano judicial como cuestión de legalidad ordinaria....".

En la sentencia se añade que el TC tiene declarado que "... forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos" ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5 ; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10 ; y 58/2004, de 19 de abril , FJ 14). En consecuencia, ninguna tacha de constitucionalidad podría merecer la determinación de la norma aplicable al caso por el juez ordinario, salvo por los efectos que esa operación tiene en el caso de autos".

"Efectivamente, descendiendo al caso concreto, la selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos, es decir, el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , produjo los siguientes efectos: en primer lugar, llevó implícito el encuadramiento competencial de un precepto como el controvertido, la disposición transitoria cuarta, apartado sexto, de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley de urbanismo de Cataluña, en un ámbito material como la eficacia de las normas jurídicas, cuando la propia Sentencia reconoce, asimismo, que se trata de una ley de convalidación de normas urbanísticas, materia en la que Cataluña tiene competencia exclusiva ( arts. 148.1.3 CE y 149.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de junio). En segundo lugar, el órgano judicial aplicó la cláusula de prevalencia del Derecho estatal del art. 149.3 CE a pesar de reconocer que el asunto sobre el que versaba el pleito era la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, es decir, competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.8 CE . Sin embargo, el art. 149.3 CE dispone que el Derecho del Estado será prevalente en caso de conflicto sobre las normas de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Pero, en realidad, según el razonamiento de la propia Sentencia impugnada no era una materia en la que la Generalitat y el Estado tuviesen competencias, sino que la competencia era exclusiva estatal. Apreciamos, por tanto, un razonamiento que determinó, además, el desplazamiento e inaplicación del apartado sexto de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 10/2004 , de modificación de la Ley de urbanismo de Cataluña, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, lo que tampoco resulta conforme con la doctrina constitucional expuesta previamente. En tercer lugar, como alega el Ministerio Fiscal, la interpretación realizada del precepto autonómico conlleva a su reiterada inaplicación y produce un efecto parecido a la derogación de la norma inaplicada que, recordamos, es una ley postconstitucional.

En consecuencia, conforme con la doctrina constitucional expuesta sobre el control de constitucionalidad de las leyes postconstitucionales debemos concluir que la Sentencia impugnada, "por más que pueda resultar aparente o formalmente motivada" ( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 7) no es una resolución fundada en Derecho, porque el órgano judicial incurrió en exceso de jurisdicción ex art. 163 CE y concordantes sobre el control de leyes, que además resultó lesiva de las garantías del proceso debido y que provocó indefensión de la recurrente en amparo. El órgano judicial inaplicó una ley postconstitucional vigente sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad y lo fundamentó en la aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal ex art. 149.3 CE , con un entendimiento de la misma que no resulta conforme con la doctrina constitucional, tal y como ha quedado expuesta".

CUARTO

De la simple lectura y comparación de las sentencias recurrida y de contraste se desprende con claridad que no existe ninguna contradicción entre ellas, puesto que la dictada por el TSJ de Burgos no tuvo que enfrentarse al dilema consistente en aplicar una norma estatal y dejar de aplicar otra autonómica que entendía contradictoria con aquella sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE , sino que, por el contrario, la sentencia recurrida aplica la norma, pero lo hace ciñéndose a la mera interpretación del art. 2 del RDL 20/2012 a la luz del art. 9.3 CE . De esta manera, en absoluto se puede decir que estemos ante situaciones constitucionalmente protegibles que tengan la menor similitud, lo que equivale a la ausencia absoluta de contradicción entre las sentencias comparadas y supone la desestimación en este trámite procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, que en su día debió ser inadmitido por no concurrir la referida contradicción en la forma que exige el art. 219. 1 y 2 LRJS .

En todo caso y a mayor abundamiento, la doctrina de la Sala de Burgos en cuanto al fondo del asunto se atiene a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictadas en numerosos recursos de casación ordinaria - SSTS de 4-11-2015 (R. 23/2015 , y 9-12-2015 (R. 13/2015 ), entre otras- en los que se planteaba el mismo problema referido a la interpretación del art. 2 del RDL 20/2012 , y en las que dijimos que: "el artículo 2 del RDL 20/2012 es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución, sin forzar o mucho menos quebrantar su tenor literal. Como cualquier otra disposición, ha de concordarse con el resto del ordenamiento e interpretarse de manera armónica. A la vista de la naturaleza jurídica de las pagas extras, de las exigencias del artículo 9.3 de la Constitución y de la ausencia de un claro mandato retroactivo en el RDL 20/2012, entendemos que la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada el 15 de julio ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia, porque ese fragmento retributivo (teórico, si se quiere; devengado, no percibido) ya se ha integrado en el patrimonio de los trabajadores y, con independencia de la fecha en que se deba hacer efectivo, no resulta afectado por el RDL 2072012. De no interpretar de este modo el RDL 20/2012 sí se vulneraría la garantía de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (identificables con los derechos fundamentales y libertades públicas) proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española . La eficacia de la norma restrictiva de derechos no debe afectar a hechos y situaciones jurídicas que puedan considerarse "agotados, definitivos o conclusos", y en nuestro caso, resulta obvio que de no interpretar la norma como hace la Sentencia recurrida, se estaría suprimiendo por la nueva norma efectos jurídicos ya agotados, en tanto derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos".

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo demando, lo que determina la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EVOLUCIÓN HUMANA (Consorcio CENIEH), contra la sentencia de 2 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 214/2014 sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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