STS 382/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

el recurso de casación interpuesto por UGT-Galicia y el Comité de Empresa de VINSA representados por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de febrero de 2015 , número de procedimiento 56/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Vigilancia Integrada (VINSA), Comité de Empresa de VINSA en la provincia de la Coruña, Unión Xeneral de Traballadores de Galicia (UGT),Unión Sindical Obreira (USO), Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia (CC.OO.), siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato de Comisiones Obreras de Galicia y la Confederación Intersindical Galega.

En el acto de juicio Comisiones obreras, se adhirió a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se:

a) DECLARE la nulidad radical de la conducta de los demandados consistente en obstaculizar las funciones representativas de la CIG mediante el desvío de funciones del Comité de Empresa a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de modificación sustancial y no transmitir puntualmente la información de interés laboral que se recoge en el cuerpo de este escrito.

b) CONDENE a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta, procediendo a la restitución al Comité de Empresa de las funciones que le eran propias andes de la constitución de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo y entregando puntualmente a CIG, a través de sus representantes unitarios, la documentación que se recoge en el cuerpo de este escrito.

c) CONDENE solidariamente a los demandados a abonar al sindicato CIG la cantidad de 6.250 euros, en concepto de indemnización por daños y pérdidas

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte la demanda interpuesta por la representación letrada de Confederación Intersindical Galega, con adhesión del Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia, contra Vigilancia Integrada, SA, Comité de Empresa de Vigilancia Integrada, SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia, Unión Sindical Obreira, y con la asistencia del Ministerio Fiscal, declaramos que la conducta de los demandados Vigilancia Integrada SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia y Unión Sindical Obreira, al desviar las funciones del Comité de Empresa a la Comisión de Seguimiento creada por la Comisión Negociadora entre la dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores de VINSA en los centros administrativos de la Xunta de Galicia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vulnera el derecho fundamental de libertad sindical de Confederación Intersindical Galega, condenamos a Vigilancia Integrada SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia y Unión Sindical Obreira a respetar esta declaración y a cesar en su conducta con reposición al momento inmediato anterior a constituirse la Comisión de Seguimiento referida, condenando a Vigilancia Integrada SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia y Unión Sindical Obreira a que abonen solidariamente a Confederación Intersindical Galega la cantidad de mil euros (1.000 €) en concepto de daños y perjuicios; con absolución del Comité de Empresa de Vigilancia Integrada SA.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- VINSA tiene por objeto todas las actividades de prestación de servicios de vigilancia y protección; cuenta con Convenio Colectivo propio aplicable en todo el territorio español (R. 22-5-2013, BOE 6-6-2013). El 15-6-2011 se constituyó el Comité de Empresa, que quedó integrado por 4 representantes de UXT, 2 de CIG, 2 de USO y 1 de CCOO. SEGUNDO.- El descenso de la contratación en los servicios de seguridad por parte de la Xunta de Galicia en el ejercicio 2013 determinó que el 19-9-2013 se constituyera la Comisión Negociadora para la apertura del período de consultas entre la dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores de VINSA en los centros administrativos de la Xunta de Galicia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, especialmente en lo relativo a traslados, desplazamientos, reducciones de jornada por guarda legal y cuadrantes de vacaciones. La parte social de la Comisión Negociadora se conformó por 13 miembros (8 de UXT, 3 de CIG, 1 de USO Y 1 de CCOO). TERCERO.- La Comisión Negociadora se reunió el 30-9 y el 2-10-2013 en las oficinas de UXT en Santiago de Compostela, acordando las representaciones empresarial y de los trabajadores crear una Comisión de Seguimiento de las medidas adoptadas. CIG estuvo presente pero no firmó el ACUERDO. CCOO no acudió debido a un accidente de la persona designada a tal efecto, aunque manifestó su interés en asumir el acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora así como en crear y participar en la Comisión de Seguimiento; no fue convocada a ninguna« de las reuniones celebradas. CUARTO.- El 7-10- 2013 se constituyó la Comisión de Seguimiento en las oficinas de UXT de Santiago de Compostela, que se integró por 3 representantes sociales (2 de UXT, 1 de USO) y 2 de la empresa. Según el acta respectivo su finalidad es velar por el cumplimiento de lo acordado el 2-10-2013 y como uno de sus objetivos más importantes buscar las alternativas posibles, cuando se den las circunstancias oportunas, para reducir el impacto de las modificaciones de trabajo que se hayan producido, en especial los traslados y desplazamientos. QUINTO.- En el período octubre 2013/noviembre 2014, Empresa y Comité de Empresa se reunieron en las fechas y para tratar los asuntos siguientes: El 11-11-2013 sobre formación 2013 y 2014, cuadrantes anuales 2014, cuadrantes de vacaciones anuales de 2014 y contestación al escrito de un trabajador. El 2-4-2014 sobre formación 2013/2014 y uniformidad. El 10-7-2014 sobre respuesta a los escritos presentados en la reunión anterior, abono de retrasos del plus de radioscopia y uniformidad. El 13-11-2014 sobre entrega en tiempo y forma de la uniformidad. cuadrantes 2015, exigiendo la parte social a VINSA entrega de copia oportuna a cada sindicato que aquélla había limitado a las centrales sindicales integradas en la Comisión de Seguimiento, modalidad y cómputo de cuadrantes, horquilla de horas, reducción de jornada a un trabajador, abono de radioscopia, abono de formación y libro-registro de reclamaciones de los trabajadores. SEXTO.- En el período octubre 2013/noviembre 2014, la Comisión de Seguimiento se reunió en las fechas y trató los asuntos siguientes: El 7-10-2013 sobre el servicio de relaciones exteriores, reducción de jornada por guarda legal a un trabajador; la empresa se comprometió a hacer llegar los cuadrantes individualizados de los trabajadores afectados por la modificación y a entregárselos a éstos con posterioridad. El 11-10-2013 sobre modificación en el servicio de la Xunta de Galicia en Vigo, condiciones laborales de un trabajador, servicio de relaciones exteriores y con la Unión Europea, vacaciones; la empresa recepciona documentos de UXT y USO. El 25-10-2013 sobre alegaciones de UXT en acta anterior. El 29-11-2013 sobre modificación de turnos de trabajo en Ourense; la empresa entrega los cuadrantes 2014, quedando pendiente reunión con los trabajadores a efectos del método o período de rotación a aplicar. El 28-1-2014 sobre Plan de Prevención, el servicio en Tabacalera de A Coruña, el pleito de un trabajador sobre el turno de trabajo, la baja de otro trabajador al amparo del acuerdo de 2-10-2013; la pacte social recrimina a VINSA no habar dado conocimiento a los trabajadores de los tres grupos de vacaciones y del pago de 20 horas (no de 10 que estaba abonando) a un vigilante. El 19-2-2014 sobre la creación de un nuevo servicio en A Coruña (Consellería de Traballo -SAMC-) y horario de los vigilantes en la Xunta de Galicia - Plaza de Pontevedra de A Coruña. El 11-3-2014 sobre acuerdo de vacaciones con vigilantes en la Consellería de Sanidade -SERGAS-; la empresa entrega cuadrante anual con vacaciones anuales en el servicio en San Caetano (Santiago de Compostela) y se compromete a hacerlo en los edificios de la Xunta en Vigo, Campolongo (Pontevedra) y en A Barcia (Santiago de Compostela). El 3-6-2014 sobre requerimientos de la Inspección de Trabajo relativos a entrega de documentación, cuadrantes de diferentes centros, jornadas de trabajo, horas anuales, etc.; la empresa entrega diversa documentación y la parte social solicita documentos complementarios. El 8-10-2014 sobre vacaciones 2015 en los edificios administrativos de la Xunta en Lugo, Campolongo (Lugo), de la ETEA. en Vigo y ampliación del servicio en la Jefatura Territorial de A Coruña. El 14-10-2014 sobre vacaciones 2015 para los servicios de correturnos y bloques asignados en Santiago de Compostela. El 3-11-2014 sobre la actual demanda, previsión de cuadrantes anuales y plan de vacaciones para 2015 en los servicios de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. SÉPTIMO.- VINSA remitió a la presidenta del Comité de Empresa la siguiente documentación:

  1. Por correos electrónicos:

    a] Cierre/previsión de cuadrantes: Los de enero 2014, el 3-2-2014; abril 2014, 6-5-2014; mayo 2014, 18-6-2014; junio 2014, 18-6- 2014; julio 2014, 10-7 y 5-8-2014; agosto 2014, 12-8 y 5-9-2014; septiembre 2014, 149 y 12-10-2014; octubre 2014, 12-10 y 6-11-- 2014; noviembre 2014, 11-11-2014;

    b] Copias básicas de contratos: Los de junio/diciembre 2013, el 19-2-2014; enero 2014, 62-2014; febrero 2014, 1-4-2014; marzo 2014, 23-4-2014; abril y mayo 2014, 23 y 28-5-2014; mayo 2014, 18-6-2014; agosto 2014, 25-9-2014; octubre 2014, 11-11-2014.

    c] TC2: Los de junio/diciembre 2013, el 26-2-22014.

  2. Por escritos:

    a] De 16-4-2014, la documentación solicitada el 27-3-2014 (escalafón actualizado, lista de personal asignado a cada servicio, etc.).

    b] De 26-5-201, diversos documentos del período abril/diciembre 2013.

    c] De 22-7-2014, la documentación solicitada trimestralmente.

OCTAVO

La presidenta del Comité de Empresa comunicó a los representantes de los trabajadores mediante correo electrónico la información facilitada por VINSA. NOVENO.- La sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2014 desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por CIG con el fin se declarase nula la decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la Comisión Negociadora con fecha 2-10-2013, por entender la concurrencia de fraude y abuso en la negociación; contra dicha sentencia pende recurso de casación.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de UGT-Galicia y del Comité de Empresa de VINSA, en el que alega los siguientes motivos:

  1. - Se formula al amparo del artículo 207.e LRJS , aduciendo la interpretación errónea del artículo 28.1 CE y la indebida aplicación del artículo 181.2 LRJS .

  2. - Formulado con carácter subsidiario del anterior, se deduce al amparo del artículo 207.e) LRJS , por errónea interpretación de los artículos 179.3 , 182.1.d ) y 183.2 LRJS e indebida aplicación de los artículos 1.902 CC y 15 LOLS , así como las demás normas y jurisprudencia que cita.

El recurso fue admitido a trámite por esta Sala.

Vigilancia Integrada, S.A. y la Unión Sindical Obrera (USO), han presentado escritos adhiriéndose al recurso presentado por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por el Comite de Empresa de VINSA

SEXTO

El recurso ha sido impugnado por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y por la Confederación Intersindical Galega (CGI). Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de octubre de 2014 se presentó demanda de tutela de Derechos Fundamentales por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG- , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra Vigilancia Integrada (VINSA), Comité de Empresa de VINSA en la provincia de la Coruña, Unión Xeneral de Traballadores de Galicia (UGT),Unión Sindical Obreira (USO), Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia (CC.OO.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que:

a) se DECLARE la nulidad radical de la conducta de los demandados consistente en obstaculizar las funciones representativas de la CIG mediante el desvío de funciones del Comité de Empresa a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de modificación sustancial y no transmitir puntualmente la información de interés laboral que se recoge en el cuerpo de este escrito.

b) CONDENE a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta, procediendo a la restitución al Comité de Empresa de las funciones que le eran propias andes de la constitución de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo y entregando puntualmente a CIG, a través de sus representantes unitarios, la documentación que se recoge en el cuerpo de este escrito.

c) CONDENE solidariamente a los demandados a abonar al sindicato CIG la cantidad de 6.250 euros, en concepto de indemnización por daños y pérdidas

.

En el acto del juicio Comisiones Obreras se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento número 56/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos en parte la demanda interpuesta por la representación letrada de Confederación Intersindical Galega, con adhesión del Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia, contra Vigilancia Integrada, SA, Comité de Empresa de Vigilancia Integrada, SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia, Unión Sindical Obreira, y con la asistencia del Ministerio Fiscal, declaramos que la conducta de los demandados Vigilancia Integrada SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia y Unión Sindical Obreira, al desviar las funciones del Comité de Empresa a la Comisión de Seguimiento creada por la Comisión Negociadora entre la dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores de VINSA en los centros administrativos de la Xunta de Galicia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vulnera el derecho fundamental de libertad sindical de Confederación Intersindical Galega, condenamos a Vigilancia Integrada SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia y Unión Sindical Obreira a respetar esta declaración y a cesar en su conducta con reposición al momento inmediato anterior a constituirse la Comisión de Seguimiento referida, condenando a Vigilancia Integrada SA, Unión Xeral de Traballadores de Galicia y Unión Sindical Obreira a que abonen solidariamente a Confederación Intersindical Galega la cantidad de mil euros (1.000 €) en concepto de daños y perjuicios; con absolución del Comité de Empresa de Vigilancia Integrada SA.»

TERCERO

1.- Por la representación letrada de UGT-GALICIA y del COMITÉ DE EMPRESA de VINSA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos. La representación letrada de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA SA y de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- han presentado sendos escritos adhiriéndose al recurso de casación.

  1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto infracción, por errónea interpretación del artículo 28.1 CE , así como indebida aplicación del artículo 181.2 de la LRJS .

    Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto, infracción por errónea interpretación de los artículos 179.3 , 182.1 d ) y 183.2ª de la LRJS , así como la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil y 15 de la LOLS , así como las demás normas y jurisprudencia que cita.

  2. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA -CCOO- y la de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG- proponiendo el MINISTERIO FISCAL que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte denuncia infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto infracción, por errónea interpretación, del artículo 28.1 CE , así como indebida aplicación del artículo 181.2 de la LRJS .

Aduce, en esencia, que no existen indicios de vulneración del derecho de libertad sindical que hagan operar la inversión de la carga probatoria, señalando que el comité de empresa nunca solicitó ningún tipo de reunión, nunca formuló queja alguna respecto a la información que le era facilitada por la empresa y que la Comisión de Seguimiento nunca asumió facultades ejecutivas.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede poner de relieve los hechos que a continuación se consignan, extraídos de la sentencia impugnada:

Primero: Ante el descenso en la contratación de los servicios de seguridad de VINSA por la Junta de Galicia, el 19 de septiembre de 2013 se constituyó la comisión negociadora para la apertura del periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, especialmente en lo relativo a traslados, desplazamientos, reducciones de jornada por guarda legal y cuadrantes de vacaciones. Esta comisión estaba formada por 13 miembros de la parte social: 8 de UGT, 3 de CIG, 1 de USO y 1 de CCOO.

Segundo: Dicha comisión se reunió el 2 de octubre de 2013 acordando crear una Comisión de Seguimiento de las medidas adoptadas, CIG estuvo presente pero no firmó.

La Comisión se creó el 7 de octubre de 2013 y se integró por 3 representantes sociales (2 de UGT y 1 de USO) y 2 de la empresa.

Su finalidad es velar por el cumplimiento de lo acordado el 2-10-2013 y como uno de sus objetivos más importantes buscar las alternativas posibles, cuando se den las circunstancias oportunas, para reducir el impacto de las modificaciones de trabajo que se hayan producido, en especial los traslados y desplazamientos.

Tercero: En el periodo octubre 2013/noviembre 2014, empresa y comité de empresa se reunieron en cuatro ocasiones, a fin de tratar la formación de 2013 y 2014, cuadrantes de vacaciones anuales de 2014, uniformidad y abono de retrasos del plus de radioscopia. Respecto a la entrega de la uniformidad y cuadrantes de 2015 exigió la parte social la entrega de copia a cada sindicato pues la empresa lo había limitado a las centrales sindicales integradas en la Comisión de Seguimiento, modalidad y cómputo de cuadrantes, horquilla de horas, reducción de jornada a un trabajador, abono de radioscopia, abono de formación y libro-registro de reclamaciones de los trabajadores.

Cuarto: En el periodo octubre 2013/noviembre 2014, empresa y Comisión de Seguimiento se reunieron en las siguientes ocasiones:

El 7-10-2013 sobre el servicio de relaciones exteriores, reducción de jornada por guarda legal a un trabajador; la empresa se comprometió a hacer llegar los cuadrantes individualizados de los trabajadores afectados por la modificación y a entregárselos a éstos con posterioridad.

El 11-10-2013 sobre modificación en el servicio de la Xunta de Galicia en Vigo, condiciones laborales de un trabajador, servicio de relaciones exteriores y con la Unión Europea, vacaciones; la empresa recepciona documentos de UXT y USO.

El 25-10-2013 sobre alegaciones de UXT en acta anterior.

El 29-11-2013 sobre modificación de turnos de trabajo en Ourense; la empresa entrega los cuadrantes 2014, quedando pendiente reunión con los trabajadores a efectos del método o período de rotación a aplicar.

El 28-1-2014 sobre Plan de Prevención, el servicio en Tabacalera de A Coruña, el pleito de un trabajador sobre el turno de trabajo, la baja de otro trabajador al amparo del acuerdo de 2-10-2013; la pacte social recrimina a VINSA no habar dado conocimiento a los trabajadores de los tres grupos de vacaciones y del pago de 20 horas (no de 10 que estaba abonando) a un vigilante.

El 19-2-2014 sobre la creación de un nuevo servicio en A Coruña (Consellería de Traballo -SAMC-) y horario de los vigilantes en la Xunta de Galicia - Plaza de Pontevedra de A Coruña.

El 11-3-2014 sobre acuerdo de vacaciones con vigilantes en la Consellería de Sanidade -SERGAS-; la empresa entrega cuadrante anual con vacaciones anuales en el servicio en San Caetano (Santiago de Compostela) y se compromete a hacerlo en los edificios de la Xunta en Vigo, Campolongo (Pontevedra) y en A Barcia (Santiago de Compostela).

El 3-6-2014 sobre requerimientos de la Inspección de Trabajo relativos a entrega de documentación, cuadrantes de diferentes centros, jornadas de trabajo, horas anuales, etc.; la empresa entrega diversa documentación y la parte social solicita documentos complementarios.

El 8-10-2014 sobre vacaciones 2015 en los edificios administrativos de la Xunta en Lugo, Campolongo (Lugo), de la ETEA. en Vigo y ampliación del servicio en la Jefatura Territorial de A Coruña.

El 14-10-2014 sobre vacaciones 2015 para los servicios de correturnos y bloques asignados en Santiago de Compostela.

El 3-11-2014 sobre la actual demanda, previsión de cuadrantes anuales y plan de vacaciones para 2015 en los servicios de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Quinto: VINSA remitió a la presidenta del Comité de Empresa documentación sobre cierre/previsión de cuadrantes, copias básicas de contratos, TC2, escalafón actualizado, lista de personal asignado a cada servicio, así como la documentación solicitada trimestralmente.

Sexto: La presidenta del Comité de empresa comunicaba dicha documentación a los representantes de los trabajadores.

QUINTO

1.- La distinción entre comisiones negociadoras y aplicativas aparece, entre otras, en la STS de 21 de octubre de 2013, casación 104/102 , que consigna lo siguiente:

«CUARTO.- 1.- Sobre el primero de los extremos, la distinción entre comisiones «negociadoras» y «aplicadoras», con reiteración hemos proclamado que el tema ya ha sido resuelto particularmente por las SSTC 73/1984 [27/Junio ] y 184/1991 [30/Septiembre ], para cuya doctrina las primeras -«negociadoras»- son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical (así, aparte de muchas otras anteriores que en ellas se citan, las SSTS 06/07/06 -rco 212/04 -; 26/12/06 -rco 14/06 -; 28/12/06 -rco 140/05 -; 01/06/07 -rco 7/06 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; 09/12/10 -rco 46/09 -; 05/05/11 -rco 30/10 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; 23/01/12 -rco 220/10 -; y 04/04/12 -rco 122/11 -).

  1. - Más en concreto, recientemente afirmábamos respecto de las comisiones no negociadoras [de propuesta, estudio, control, aplicación, ejecución, etc.], que «de lo que se trata es de valorar el efecto que la exclusión de un sindicato tiene sobre el derecho a la igualdad. El TC ha afirmado que, aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre sindicatos, no está excluida la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos si tal diferencia es legítima, proporcionada y razonable [ STC 32/1990 ( STS 12/03/13 -rco 37/12 -). Y también hemos de recordar -como hizo recientemente la STS 08/04/13 rco 282/11 - que para el Tribunal Constitucional, «[d]ada su naturaleza consensual y negocial, el Convenio Colectivo no sólo crea reglas para las relaciones de trabajo, sino también compromisos y obligaciones asumidas por las partes que lo conciertan, configurándose como una unidad y como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones o contrapartidas que se explican unas en función de las otras - STC 210/1990 -, no siendo lógico ni razonable [ni desde luego constitucionalmente exigible] pretender gozar de los derechos contractuales reconocidos en el Convenio a sus partes firmantes, sin sujetarse a las obligaciones dimanantes de él. Entre estas contrapartidas puede incluirse la creación de instrumentos a través de los cuales no sólo se ejecuta en sentido estricto el contenido normativo del Convenio Colectivo, sino que se crean instancias comunes de consulta y participación, a las que el empresario no habría de someter sus decisiones o propuestas si no estuviera vinculado y obligado a ello por el Convenio Colectivo... Estas cláusulas, que no son tanto de "administración" del Convenio Colectivo en sentido propio, sino más bien de carácter institucional no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio Colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación. Sin embargo, la autonomía colectiva está sometida aquí en todo caso a la Constitución y a la ley, por lo que tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales» ( SSTC 184/1991, de 30/Septiembre, FJ 6 ; y 213/1991, de 11/Noviembre , FJ 1)

  2. - En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala forzoso es concluir que, dadas las facultades ejercidas por la Comisión de Seguimiento, la misma no se ha limitado a velar por el cumplimiento de lo acordado el 2 de octubre de 2013, sino que es una verdadera comisión negociadora, ya que entre sus objetivos figura el buscar alternativas para reducir el impacto de las modificaciones de trabajo que se hayan producido, lo que supone, no únicamente cuidar de que se cumpla el precitado acuerdo de 2 de octubre de 2012, sino proponer cambios e innovaciones a fin de atenuar las consecuencias que han causado las modificaciones de los contratos de trabajo de carácter colectivo, especialmente en lo referido a traslados, desplazamientos, reducciones de jornada por guarda legal y cuadrantes de vacaciones. En ejecución de tales objetivos a lo largo del periodo octubre 2013/noviembre 2014 han mantenido 11 reuniones relativas al servicio de relaciones exteriores, servicio de la Xunta de Galicia en Vigo, vacaciones, Plan de Prevención, el servicio en Tabacalera de A Coruña, creación de un nuevo servicio en A Coruña, acuerdo de vacaciones con vigilantes en la Consellería de Sanidad, vacaciones en los edificios administrativos de la Xunta en Lugo, ampliación del servicio en la Jefatura Territorial de A Coruña, vacaciones de 2015 en los servicios de correturnos y bloques asignados en Santiago de Compostela...En ese mismo periodo las reuniones de la empresa con el Comité de Empresa fueron únicamente cuatro y versaron principalmente sobre formación 2013/2014, uniformidad, cuadrantes de vacaciones, abono de retrasos del plus de radioscopia, horquilla de horas y libro registro de reclamaciones de los trabajadores. De tales datos resulta que la Comisión de Seguimiento no se ha limitado a ejercer las facultades propias de su denominación, sino que ha ido más allá de su función "aplicadora" del convenio, realizando actos propios de las comisiones "negociadoras".

SEXTO

1.- Sentado el carácter "negociador" de la Comisión de Seguimiento, procede examinar si la no participación en la misma de la Confederación Intersindical Galega, constituye una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega -CIG-, tal y como ha entendido la sentencia de instancia, o no se ha producido dicha vulneración, como mantiene la recurrente.

2 .- La STS de 4 de abril de 2012, recurso 122/2011 , a propósito de dicho extremo, contiene el siguiente razonamiento:

«Así, nuestra STS de 21/12/1994 (Rec. 2734/1993 )dice en su FD Cuarto: "Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre , distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras".- Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.- Las comisiones "aplicadoras" son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical". Y, por su parte, la STC 213/1991, de 11 de noviembre , afirma en su fundamento jurídico nº 1: "La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y continuada por las SSTC 9/1986 (RTC 1986 ) y 39/1986 , ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones «negociadoras», con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ( RTC 199184), ha afirmado que «de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo» (fundamento jurídico 6.º).»

  1. - En el asunto ahora examinado, teniendo en cuenta que la Confederación Intersindical Galega forma parte de la Comisión Negociadora del periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se constituyó el 19 de septiembre de 2013 -8 miembros de UGT, 3 de CIG, 1 de USO y 1 de CCOO- y que está legitimada para negociar el Convenio Colectivo, la no participación de dicha Confederación en la Comisión de Seguimiento -Comisión que no está prevista en el Convenio Colectivo- aun cuando la exclusión de la misma sea por voluntad propia, supone una vulneración de la libertad sindical ya que, como anteriormente se ha consignado, la citada comisión ejerce funciones "negociadoras" y no meramente "administradoras" del Convenio.

SÉPTIMO

1 .- En el segundo motivo del recurso denuncia infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto, infracción, por errónea interpretación de los artículos 179.3 , 182.1 d ) y 183.2ª de la LRJS , así como la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil y 15 de la LOLS , así como las demás normas y jurisprudencia que cita.

Aduce que en la sentencia se condena a la empresa, a UGT y a USO a que, de forma solidaria, abonen a la Confederación Intersindical Galega una indemnización de 1000 euros, en concepto de daños y perjuicios, sin que por la actora se indique en su demanda las bases objetivas que ha tenido en cuenta para su fijación, ni el modo en que cuantifica su pretensión, sin que por parte de la Sala de instancia tampoco se haya procedido a establecer una base objetiva que justifique o exprese los daños y perjuicios a que atiende la indemnización establecida.

  1. - Respecto a los requisitos que ha de cumplir la demanda para la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de un derecho fundamental, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 , reiterando el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, casación 25/2007 , ha establecido:

    La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.

  2. - La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social establece los requisitos de la demanda de tutela de derechos fundamentales, disponiendo en el artículo 179, en su apartado 3: "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley , deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases del cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

  3. - Por su parte, respecto a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe del daño, la precitada sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013, recurso 89/2012, señala lo siguiente: «En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole».

  4. - En cuanto a la manera de fijar el importe indemnizatorio, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 , contiene el siguiente razonamiento:

    A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )

    .

  5. - En el asunto examinado el sindicato accionante en su demanda, Fundamento Jurídico VI, apartado 2, señala que la conducta empresarial con aquiescencia de los dos sindicatos indicados, ocasiona un perjuicio a la CIG, en sus funciones sindicales, al impedir poder prestar un adecuado asesoramiento sindical y laboral ya que, al carecer de informaciones básicas, su intervención es limitada e inexacta, con las lógicas consecuencias que esto implica, tanto para el asesorado como para la mengua de prestigio de la organización sindical que presta el asesoramiento, mientras que otros sindicatos que forman parte de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo si que cuentan con estas informaciones, lo que podría suponer una desviación de la afiliación a otros sindicatos que gozan de un flujo preferente de información, que se niega a la CIG, por lo que se solicita una indemnización de daños y perjuicios, que deberán abonar solidariamente la empresa y los sindicatos demandados. Continúa alegando que reclama en este concepto la cantidad de 6.250 €, que es la sanción máxima que aparece fijada en el artículo 40.1 b) de la LISOS , para las infracciones de carácter grave cometidas por los empresarios en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, siendo una compensación económica proporcionada, dado el carácter intencional y continuado en el tiempo del ataque sufrido.

    Del examen de las anteriores alegaciones forzoso es concluir que el demandante, no solo ha proporcionado en su demanda los datos y las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, sino que también ha procedido a la especificación de los diversos daños y perjuicios que la conducta de las demandadas le ha ocasionado y ha tomado como referencia, para cuantificar la indemnización interesada, el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuya consideración como criterio orientador está expresamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras STS de 15 de febrero de 2012, recurso. 67/2011 ; 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 y 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014 .

OCTAVO

1.- Respecto a la alegación de que por parte de la Sala de instancia no se ha procedido a establecer una base objetiva que justifique o exprese los daños y perjuicios a que atiende la indemnización establecida, procede su desestimación.

  1. - En el fundamento de derecho cuarto la sentencia impugnada se extiende en una serie de consideraciones relativas a la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes que le llevan a establecer la indemnización de 1000 €. Razona la sentencia lo siguiente: «Circunstancias concurrentes a ponderar, tanto en el ámbito del Comité de Empresa (no facilitar la empresa información a los Sindicatos ajenos a la Comisión de Seguimiento sobre modalidad y computo de cuadrante, horquilla de horas, reducción de jornada a un trabajador, abono de radioscopia y de formación, libro-registro de reclamaciones de los trabajadores; remisión tardía de la documentación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo previa recepción de dicha documental por la presidenta del Comité de Empresa, con imposibilidad de impugnar en tiempo y forma tales decisiones así como de ofrecer asesoramiento oportuno a los afectados), como incluso en la Comisión de Seguimiento (no dar conocimiento a los trabajadores de los grupos de vacaciones, sobre la cuantía por horas abonada a un vigilante; requerimientos de la Inspección de Trabajo relativos a entrega de documentación, cuadrantes de diferentes centros, jornadas de trabajo, horas anuales, etc.), conducen a afirmar la sustitución (indebida) del Comité de Empresa por la Comisión de Seguimiento, lo que habilita establecer, en concepto de daños y perjuicios, una suma resarcitoria en favor de CIG que, en criterio de la Sala, ha de fijarse en mil euros (1.000 €).»

  2. - Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Casación 40/2009 ) afirma: «conforme a nuestra doctrina (STS de 16 de marzo de 1998 ( Recurso 1884/9) y 12 de diciembre de 2005 ( Recurso 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable».

Al no revelarse como arbitraria, desproporcionada o carente de todo fundamento la indemnización fijada, procede mantener la misma.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de UGT-GALICIA y del COMITÉ DE EMPRESA de VINSA, al que se han adherido la empresa VIGILANCIA INTEGRADA SA y la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento número 56/2014, seguido a instancia de la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA -CIG- habiéndose adherido a la demanda, en el acto del juicio, COMISIONES OBRERAS, contra Vigilancia Integrada (VINSA), Comité de Empresa de VINSA en la provincia de la Coruña, Unión Xeneral de Traballadores de Galicia (UGT), Unión Sindical Obreira (USO), Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia (CC.OO.), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

27 sentencias
  • STSJ Canarias 1326/2022, 18 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 18, 2022
    ...la empresa. Respecto de los requisitos para la procedencia de la indemnización en caso de vulneración de derechos fundamentales, la STS de 5 de mayo de 2016 (RJ 2016, 3126), con cita de la STS de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3368), señala " 2.- Respecto a los requisitos que ha de cumplir ......
  • STSJ Castilla y León 479/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • October 14, 2021
    ...en Comisiones que tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración" . Del mismo modo, las SSTS de 5.5.2016 y 21.10.2013, rec. 104/102, diferencian entre comisiones "negociadoras", que "son las constituidas para modif‌icar las condiciones de trabajo pact......
  • STS 1111/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 15, 2021
    ...y así lo hemos reseñado en múltiples ocasiones ( SSTS de 6 de julio de 2006, Rec. 212/2014; 23 de enero de 2012, Rec. 220/2010 y 5 de mayo de 2016, Rcud. 179/2015, entre muchas - Más en concreto, respecto de las comisiones no negociadoras [de propuesta, estudio, control, aplicación, ejecuci......
  • SAN 158/2022, 28 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 28, 2022
    ...a colación la reiterada doctrina que distingue entre las comisiones negociadoras y las aplicativas, citándose a título de ejemplo, la STS de 5-5-2016, rco. 179/2015 (OJ: STS 2759/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2759 ), en la que con cita de la dictada el 21-10-2013, el Alto Tribunal realiza las sigui......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las comisiones 'ad hoc' en los procesos de reestructuración empresarial
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • March 15, 2017
    ...comités de empresa, no mantiene competencias negociadoras propias en el ámbito del centro de trabajo. 609 Por ejemplo, la STS de 5 de mayo de 2016 (rec. 179/2015) enjuicia un caso en el que se creó una comisión de seguimiento del acuerdo de MSCT, figurando entre sus objetivos el buscar alte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR