STS 318/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Luis María , representado y defendido por el Letrado Don José Luis Herrera Mariscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en fecha 13-marzo-2014 (rollo 605/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en fecha 24-abril-2012 (autos 7/2012) en procedimiento de despido seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la citada Comunidad de Propietarios.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representado y defendido por el Letrado Don Aurelio Riera Borrego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de marzo de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 605/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los autos nº 7/2012, seguidos a instancia de Don Luis María contra la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el día 24 de Abril de 2.012, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Luis María en impugnación de despido contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y revocando la sentencia declaramos la procedencia la extinción del contrato por causas objetivas de D. Luis María el día 2 de diciembre de 2.011, declarando extinguido su contrato desde esa fecha ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , contenía los siguientes hechos probados: " Primero. El actor, Don Luis María , con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida bajo la dependencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 Cartaya, Huelva), desde el 1 de junio de 1999, ostentando la categoría de Guarda y percibiendo un salario diario de 50,38 euros, incluido prorrateo de pagas extras. Segundo. Las tareas del demandante han consistido en el mantenimiento, guarda y limpieza de las zonas comunes de la comunidad, siendo su jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes. El mantenimiento de jardines se encontraba atribuido por la demandada a una empresa externa. Tercero. La Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 acordó aprobar el 29 de agosto de 2010 por 59 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención, la modificación de la gestión del mantenimiento comunitario, facultando al Presidente de la Comunidad, y a los asesores de Finconuba Administradores de Fincas, para llevar a cabo y adoptar las decisiones necesarias al respecto. A 30 de junio de 2010 el saldo bancario de la comunidad ascendía de 1.890,50 euros. Cuarto. La Junta Ordinaria de 26 de agosto de 2011 reiteró la decisión adoptada en la Junta anterior, confiriendo al Presidente 'plenas facultades y poderes, para proceder a las gestiones necesarias para la extinción del contrato del guarda, por causas objetivas, dada la situación económica de la Comunidad, las necesidades imperiosas de mantenimiento de la mismas, sí como la externalización del servicio prestado por el Sr. Rubén , a través de una empresa de las que opera en el sector, por precio anual cuatro veces inferior al sufragado por el guarda contratado por la Comunidad de forma directa, de tal forma, que dicha diferencia será empleada en ir afrontado todas las obras necesarias y obligatorias de mantenimiento comunitarios (...)'. El saldo de la Comunidad a 30 de junio de 2011 ascendía a 246,38 euros. Quinto. El 11 de octubre de 2011 el actor remite burofax a la demandada, carta reclamándole el importe de 3.398,37 euros, habiendo presentado ulterior papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 31 de octubre de 2011, quedando citadas las partes para la celebración del acto de conciliación el 15 de diciembre de 2011. Sexto. El 3 de noviembre de 2011 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 cursa la baja del actor en Seguridad Social, comenzando a lucrar prestaciones por desempleo al día siguiente. Séptimo. El Presidente de la Comunidad el 21 de noviembre de 2011 remite carta a los propietarios, adjuntándoles copia del Acta de la Junta Ordinaria de 26 de agosto de 2011, participándoles que 'tal como se acordó en la misma en ratificación del acuerdo que ya había sido adoptado en la Junta de Agosto de 2010, por parte de la Junta Directiva se procederá a dar los pasos legales pertinentes y necesarios para proceder a la extinción del contrato de trabajo que une a la Comunidad de Propietarios con el guarda Sr. Luis María , para la cual y tal como comento el Sr. Carlos Francisco en calidad de presidente, se procede a pasar una derrama por importe de ciento veinte euros ( 120,00 €), por vecino, para de este modo afrontar la suma que debemos consignar inicialmente'. Octavo. El 1 de diciembre de 2011 se extiende por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, Don Miguel Ángel Gómez-Villalba, Acta de presencia, cuyo contenido se da por reproducido. Noveno. Con fecha 1 de diciembre de 2011 la Comunidad demandada concertó un contrato de prestación de servicios de mantenimiento y conservación con la entidad mercantil Mantenimientos y Servicios Jomanser, S.L.. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido. Décimo. Con fecha 2 de diciembre de 2012, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 hace entrega al actor de carta de despido objetivo, con el tenor literal siguiente: 'Estimado Sr. D. Luis María . Mediante la presente le comunicamos, de conformidad con lo exigido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , nuestra obligada decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por causa objetiva, fundándose la misma en la concurrencia de motivos económicos, técnicos, organizativos y productivos a los que se hace referencia en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con remisión, al art. 51.1 de dicha disposición legal. La Comunidad de Propietarios, tiene grandes dificultades para seguir manteniendo el abono de su sueldo y coste de seguridad social para su función de guarda. A ello se une la imperiosa necesidad de ajustar las necesidades de limpieza, guarda y conservación, lo que hace que se deba acudir a la reducción de los gastos y necesidades de guardería, con liberación del inmueble afecto al servicio por usted. prestado, y a la externalización de dicho servicio en cuanto a las mínimas necesidades reales de la Comunidad de Propietarios. Lo cual, además, tiene un coste muy inferior y una correspondencia con las necesidades reales de tiempos de trabajos y tareas realmente necesarias. Por tanto, se debe acudir a su despido objetivo, en la medida que contribuye a la superación de la situación económica negativa existente en la Comunidad, así como a una mayor optimización de los recursos y adecuación de las necesidades comunitarias reales. Además, la Comunidad de Propietarios, al tener una antigüedad que supera los cuarenta años, va a tener que afrontar en los próximos años, varias e importantes obras de reparación y reforma, con el evidente incremento de los gastos comunitarios, lo cual implican, bien un incremento de la cuota ordinaria, bien el establecimiento de una serie de derramas extraordinarias, siendo ello para gran parte de vecinos ya mayores y pensionistas, que han ido envejeciendo conjuntamente con el edificio, muy gravoso desde el punto de vista económico. Se trata de poder superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la comunidad y suponen el 'colapso' de la misma, de modo que se pueda equilibrar su presupuesto, acomodándolo a los recursos de sus comuneros, en buena parte jubilados que han disminuido lógicamente sus ingresos al no trabajar. Lo anterior, unido a la necesidad de hacer frente a obras de reparación y reforma de una excesiva entidad económica, hace que la Comunidad deba reducir costes extinguiendo su contrato de trabajo y contratar los servicios de una empresa, lo que supone un importante ahorro económico respecto a los generados por su puesto de trabajo, cuyas funciones, en gran parte, en la actualidad, están indefinidas y han quedado desnaturalizadas. Los gastos de su servicio de guarda (seguridad social incluida) representan alrededor del 32 por 100 de los gastos totales de la comunidad: 22.000 euros anuales sobre total de 70.000 euros, siendo un servicio sobredimensionado, teniéndose en cuenta que se trata de un contrato a jornada completa y no son precisas tales horas de trabajo. Con el servicio externo que se va a contratar para realizar las únicas funciones precisas consistentes en tarea de limpieza, guarda y conservación (piscina incluida, en el período de 15 de junio a 15 de septiembre) supondrá un ahorro anual en la Comunidad de Propietarios de unos 17.000 Euros. Se trata de atender los servicios comunitarios de manera satisfactoria y adecuada a las posibilidades financieras de los copropietarios y a las exigencias de trabajo reales. En los próximos años será necesario acometer, entre otras, las siguientes obras: -Suelo de las zonas comunes. -Escaleras de acceso a las zonas posteriores. -Bancos y piscinas. -Muros de contención. -Escaleras de los bloques. -Cableados de antena de TV de los cuatro bloques. Ascendiendo su importe a un total de 168.100 euros. El saldo contable de la Comunidad de Propietarios en el banco a la fecha de la reunión del pasado día 30 de junio de 2.011 ascendía a la cantidad simbólica de 246,38 euros y la deuda ascendía a unos 9.500 euros. Las deudas actuales con proveedores ascienden a 14.900 euros, incluido un coste adicional totalmente imprevisto de 6.977 euros de consumo de agua. Existiendo también cinco reclamaciones de pago y proveedores que nos han anulado la cuenta y hay que pagarles por adelantado. Como consecuencia, cada trimestre la Comunidad se encuentra con un déficit presupuestario sin poder atender la totalidad de las obligaciones económicas, teniendo tanto el Presidente como los administradores que adelantar el dinero de su patrimonio personal para no dejar a la Comunidad sin servicios básicos. En sesión ordinaria celebrada el pasado día 26 de agosto de 2.011 la Junta de Propietarios acordó por una amplia mayoría que los servicios de limpieza, guardería y conservación necesarios para mantener en buen estado todas las dependencias de la Comunidad, en una reorganización adecuada a las necesidades reales de la comunidad fueran prestados por empresas de este sector y acordó la supresión de los servicios por usted realizados, quedando expresamente autorizado el Presidente de la Comunidad de Propietarios para comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, en base a causas objetivas, al existir la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y productivas, de modo que ello permita equilibrar la relación entre ingresos y gastos y poder afrontar las obras de reparación y mantenimiento precisas y urgentes para la conservación del edificio; acuerdo que se adopta por amplia mayoría en dicha Junta, una vez estudiados los presupuestos de la obras a acometer, así como el presupuesto de ingresos y de gastos, llegándose a la conclusión de que el mayor gasto de la Comunidad lo constituye el de guarda. Desde el punto de vista organizativo y productivo, teniéndose presente que se trata de un conjunto residencial de verano con plena ocupación en la segunda quincena de junio, julio, agosto y primera quincena de septiembre, fechas coincidentes con el uso y apertura de la piscina comunitaria, únicamente se justificarían la prestación de sus servicios, y a media jornada, en dichas fechas, pues el resto del año, apenas existen residentes y las necesidades de los servicios se reducen casi en su totalidad, estando además la piscina cerrada. Además, tal y como quedó de manifiesto en reuniones anteriores, la mayoría de los propietarios no están conformes con el desarrollo de sus tareas, que entienden es deficiente y sin que exista ningún control horario de su jornada, con demasiadas horas de trabajo improductivas e innecesarias a lo largo del año, especialmente fuera del período estival, pues la Comunidad de Propietarios está totalmente cerrada con respecto al exterior con tres puertas de acceso que abren y cierran los vecinos con sus correspondiente llaves y dos puertas de garaje una de ellas mecanizada, no siendo preciso el control de acceso a las instalaciones comunes de la Comunidad de Propietarios, del mismo modo que ya hace varios años quedó eliminado el control de acceso a la piscina. Todo esto implica que sea suficiente para que las zonas comunes estén atendidas, externalizar el servicio de limpieza, guardería y conservación, con unas horas de trabajos ajustadas a las necesidades reales, al tratarse de una 'residencia de verano', del mismo modo que se encuentra externalizado el servicio de mantenimiento de jardines. En definitiva, se reajusta el servicio de guardería a las necesidades de la Comunidad, siendo preciso amortizar su puesto de trabajo, al no poder, además, asumir su coste y el servicio de limpieza, guardería y conservación, cuyo servicio se reduce en un 60-70% fuera del período estival, debe ser externalizado, con un menor coste, y un mayor ajuste a las horas de trabajo realmente necesarias y a las necesidades reales de la Comunidad de Propietarios, de modo que el puesto de trabajo que usted ocupa debe ser suprimido y amortizado por los motivos objetivos expuestos, al resultar ya innecesario dentro de la estructura organizativa de la Comunidad, en aras de una mejor reorganización de sus recursos por cuanto las funciones que realizaba o bien ya no existen, o bien se van a contratar a su cese con otra empresa. En definitiva, el reajuste de los gastos de guardería a las necesidades reales y la externalización del servicio de limpieza, guardería y conservación por costo muy inferior, se revela, aun considerando exclusivamente el aspecto económico y organizativo de la medida, necesaria e imprescindible y beneficiosa para la Comunidad y adecuada a las exigencias del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en la medida en que contribuye a la superación de la situación negativa actualmente existente. En virtud de lo expuesto y en base a lo previsto en el art. 49 apartado 1°, en concordancia con el art. 52, apartado c), ambos del Real Decreto Legislativo 111.995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.11) segundo párrafo del mismo cuerpo legislativo, le comunicamos que hemos acordado, la extinción de la relación laboral que nos une, amortizando su puesto de trabajo con fecha de efectos 2 de diciembre de 2.011, fecha en que quedar definitivamente extinguida y resuelta la relación laboral, correspondiéndole una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad, que asciende al importe de 12.675,61 euros, siendo su antigüedad la de 1 de junio de 1.999 y su salario diario con prorrateo de pagas extras de 50,38 euros. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 53.11) pfo. del mismo Estatuto de los Trabajadores , siendo una de las causas alegadas la económica, careciendo la Comunidad de Propietarios de liquidez suficiente para abonar el 100% de la indemnización, lo cual por tales motivos económicos y falta de liquidez no le es posible, si bien, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en empresas de menos de 25 trabajadores el FOGASA abonar el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido por la causa prevista en el artículo 52.c, que no es otro que el que regula la extinción del contrato por causas técnicas organizativas o de producción, es por lo que le ponemos a su disposición simultáneamente con la presente carta, haciendo un esfuerzo económico, al ser usted el único trabajador contratado por esta empresa, el importe del 60% de dicha indemnización que asciende a 7.605,37 euros, pudiendo de forma inmediata usted reclamar el restante 40% de la indemnización, esto es 5.070,24 euros, directamente y desde este momento al Fondo de Garantía Salarial. Expresamente se le deja notificado que procederemos de conformidad con el día de hoy a su cuenta bancaria de la Caja Rural n NUM001 '. Decimoprimero. El Presidente de la Comunidad de Propietarios hizo entrega al actor de un certificado de empresa, en el que figura como fecha de su baja en Seguridad Social el 5 de diciembre de 2011 (folio 143). Decimosegundo. La Comunidad en la que presta servicios el demandante, constituida en el año 1969, está compuesta de 103 propietarios, la mayoría jubilados. De ello sólo residen todo el año 5, haciéndolo el resto durante la temporada de verano (junio a septiembre). Tiene previsto acometer obras en piscinas presupuestadas en 76.007 euros y de mantenimiento de las zonas comunes de la urbanización por importe de 148.138,58 euros. Decimotercero. La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha sido condenada por sentencia de 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huelva , autos n° 1134/2009, de forma solidaria con Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen a la familia de uno de los copropietarios el importe de 112.005,7 euros, como consecuencia de su fallecimiento, tras sufrir caída al tropezar con una rejilla deteriorada levantada sobre el nivel del suelo. Decimocuarto. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Decimoquinto. Se intentó la conciliación previa, presentándose papeleta en el CMAC el 12 de diciembre de 2011, celebrándose sin avenencia el 5 de enero de 2012 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis María contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; declaro improcedente el despido del demandante y en consecuencia condeno a la demandada, a su elección, a su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, o a su elección, al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, siendo la indemnización de 30.605,85 euros, de la que habrá de deducirse los 7.605,37 euros ya percibidos, con el abono en todo caso, de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido (3/11/2011) y hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, ascendiendo el importe diario de su salario a 50,38 euros ".

TERCERO

Por la representación Letrada de Don Luis María , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formulan cuatro motivos: Primer motivo.- Incompetencia.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10-octubre-2006 (rco 133/2005 ) y considera que la sentencia dictada en suplicación de 13 de marzo de 2014 , constata que la sentencia de instancia de fecha 24 de abril de 2012 adolece del vicio de incongruencia, ya que considera que no se impugna el presunto despido tácito acordado por la demandada en fecha 3 de noviembre de 2011, mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia tal incongruencia. Segundo motivo. - Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16-julio-2009 (rollo 4039/2008 ) denunciando el recurrente que la sentencia impugnada no haya decretado la nulidad de actuaciones, pese a constatar que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia al calificar de improcedente el despido de 3 de noviembre de 2011 . Tercer motivo.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10-octubre-2006 (rco 133/2005 ) y denuncia que la sentencia impugnada considera acreditada la causa de extinción del contrato de trabajo por causas económicas y organizativas alegada por la demandada en el momento de entrega de la carta de despido. Y cuarto motivo.- Cita como sentencia de contraste la también citada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13-octubre-2005 (rcud 3801/2004 ) alegando que la sentencia valida el despido objetivo del que ha sido objeto el trabajador, sin constatar en ningún momento si se ha dado cumplimiento al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legalmente procedente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador, ahora recurrente en casación unificadora, interpuso demanda por despido contra su empleadora impugnado exclusivamente el despido objetivo efectuado por ésta mediante comunicación escrita con alegado fundamento en el art. 52.c) ET con fecha de efectos 02-12-2011, solicitado su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia y sin hacer referencia alguna a que la empresa le había dado de baja en el seguridad social en fecha 03-11-2011 y que desde el día siguiente percibía prestaciones por desempleo.

  1. - La sentencia de instancia (SJS/Huelva nº 1 de fecha 24-abril-2012 -autos 7/2012), de oficio y sin que se hubiera debatido en el acto de juicio (como se afirma en la sentencia de suplicación a la que luego hacemos referencia), entiende que el despido se produjo el día 03-11-2011 sin comunicación escrita "del que el actor no tuvo conocimiento hasta que se le hizo entrega de una carta de despido objetivo fechada el 2 de diciembre de 2011", y se declara la improcedencia del despido de fecha 03-11-2011 con las consecuencias a ello inherentes.

  2. - Recurrió en suplicación la empresa, esgrimiendo como primer motivo la incongruencia de la sentencia de instancia, y en su sentencia la Sala de suplicación (STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 13-marzo-2014 -rollo 605/2013 ), estima este motivo pero no decreta la nulidad de la sentencia de instancia y entendiendo que existías datos fácticos suficientes entra directamente a conocer de los restantes motivos del recurso empresarial. Argumenta, en esencia, la Sala que « En este caso es evidente que la sentencia adolece del vicio de incongruencia alegado, ya que en la demanda no se impugna el presunto despido tácito acordado por la Comunidad de Propietarios ..., ni se hace referencia alguna al mismo en la demanda, ni en el acto del juicio en dónde se impugna exclusivamente el despido objetivo acordado el día 2 de diciembre de 2.011, ocasionando una evidente indefensión a esta empresa, además la Magistrada realiza una diligencia final impropia al solicitar un informe de vida laboral al momento de dictar sentencia, del que no dio vista, ni audiencia a las partes, motivos suficientes para declarar la nulidad de las actuaciones y de la sentencia por no impugnarse en estos autos el presunto despido ocurrido el 3 de noviembre de 2.011 », pero que « No obstante esta Sala no considera necesario proceder a la nulidad de actuaciones solicitada, ya que no existe demanda de conciliación ante el CMAC impugnando el despido ocurrido el 3 de noviembre de 2.011, no pudiendo considerarse como tal la presentada el día 12 de diciembre de 2.011 que se refiere exclusivamente al despido ocurrido el día 2 de diciembre de 2.011, pero aunque calificáramos este escrito como conciliación previa ante el despido ocurrido el día 3 de noviembre de 2.011, la acción impugnatoria habría caducado por aplicación del artículo 59.3 del ET , al haber transcurrido con exceso el plazo de 20 días que tal precepto prevé para el ejercicio de la acción, por lo que ninguna responsabilidad podría exigirse a la Comunidad de Propietarios ... de este despido, y mucho menos condenarle por despido improcedente, ya que la excepción de caducidad al ser una cuestión de orden público procesal puede ser apreciada de oficio por esta Sala y por el Juzgado de instancia » y que « En consecuencia, no siendo necesario declarar la nulidad de la sentencia sino suprimir de la misma todos los pronunciamientos referentes al despido ocurrido el 3 de noviembre de 2.011 , y conteniendo la sentencia datos suficientes para que esta Sala resuelva sobre la impugnación del despido ocurrido el día 2 de diciembre de 2.011, procede pronunciarse sobre la concreta cuestión planteada en la demanda en aras del principio de celeridad y por permitirlo el artículo 202.3 de la LRJS › ›. Concluyendo, tras analizar el despido objetivo efectuado con efectos de fecha 02-12-2011, que « habiéndose acreditado por la Comunidad de Propietarios ... la necesidad de externalizar el servicio de guardería que prestaba el actor por ser más rentable económicamente, externalización del servicio que es justa causa de amortización del puesto de trabajo ..., así como la situación económica negativa por la que atraviesa la Comunidad de Propietarios, debemos considerar procedente la extinción del contrato por causas objetivas del actor ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador demandante, sin referencia al cauce procesal utilizado de entre los previstos en el art. 207 LRJS sin desarrollar los motivos de su impugnación y sin citar expresa ni detalladamente los preceptos que entiende infringidos por la sentencia de suplicación recurrida, pudiera deducirse que en los cuatro motivos que separa con sus correspondientes sentencias de contraste denuncia:

  1. La apreciación por la Sala de suplicación de la incongruencia, indicando que la impugnación del despido tácito se encontraba implícito en los pedimentos de la demanda, e invocando como contradictoria la STS/IV 10-octubre-2004 (rco 133/2005 );

  2. El que la acción impugnatoria del despido tácito de fecha 03-11-2011 no habría caducado puesto que no tuvo conocimiento del mismo hasta el día 02-12-2011 cuando se le entrega la carta de despido objetivo, alegando como sentencia contradictoria con la recurrida la STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 16-julio-2009 (rollo 4039/2008 );

  3. El haberse considerado acreditada la extinción del contrato por causas económicas u organizativas, citando también para este motivo como contradictoria STS/IV 10-octubre-2004 (rco 133/2005 ), señalando que no pudo esgrimir en fase de suplicación argumentos en contra; y

  4. No haberse constatado si se había cumplido por el empresario el, requisito de la puesta a disposición de la indemnización legalmente procedente, señalando como contradictoria la STS/IV 13-octubre-2005 (rcud 3801/2004 ).

TERCERO

1.- Con carácter previo debemos destacar que el Ministerio Fiscal en su informe advierte que el recurso interpuesto no cumple las previsiones del art. 224.1.a) LRJS , al no realizar la parte recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni llevar a cabo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del art. 219.1 LRJS , ya que bajo la común denominación de " núcleo casacional de la contradicción ", establece simplemente el recurrente la identidad entre párrafos de las sentencias comparadas o incluso entre argumentaciones de la sentencia recurrida, sin proporcionar información alguna sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias que cita como contradictorias limitándose a enumerarlas en cada motivo, por lo que se incumple lo dispuesto en los arts. 221.2 ª) y 224.1.a) LRJS .

  1. - Compartiendo esta Sala de casación tales razonamientos, debemos añadir que tampoco cita el recurrente los preceptos legales que entiende infringidos ni argumenta sobre la causa de tal posible vulneración.

  2. - Partiendo de tales circunstancias, debe tenerse en cuenta la retirada doctrina de esta Sala contendida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), 23-abril-2013 (rcud 622/2012 ), 2-diciembre-2013 (rcud 3278/2012 ), 18- diciembre-2014 (rcud 2810/2012 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ) y 15-junio-2015 (rcud 1979/2014 ), en las que se establece, en concreto en la STS/IV 18-diciembre-2014 , que:

    El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, incumple, desde luego, en el presente caso, los requisitos de contenido que exige el artículo 224 de la LRJS . En efecto, establece el número 1 de dicho precepto, que "el escrito de interposición del recurso deberá contener:

    a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

    Como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2013 (rcud 549/2012 ), evocando la de 23 de abril de 2013 (rcud 622/2012 ), "Respecto a la relación precisa y circunstanciada ya venía estableciendo esta Sala en interpretación del artículo 222 de la LPL derogada que "para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL (actual 219.1 de la LRJS ) a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas" - sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rcud 3060/2008 ), que cita las de 20-7-00 (rcud 1248/99 ), 16-9-04 (rcud 2465/03 ), 15-2-05 (rcud 1900/04 ) y 28-6-05 (rcud 3116/04 )".

    En el escrito de interposición presentado por la parte recurrente no se efectúa esa relación precisa y circunstanciada. En efecto, la empresa recurrente se limita a hacer un breve resumen de la sentencia seleccionada de contraste y a transcribir, íntegramente, la del Tribunal Supremo, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219.1 LRJS pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere dicho precepto.

    ... Tampoco cumple el escrito de recurso con el segundo de los requisitos del artículo 224.1.b) de la LRJS , o sea con la obligación de fundamentar la denuncia de infracción legal que igualmente establecía el artículo 222 de la LPL derogada. Como asimismo recuerda la Sala en su citada sentencia de 23 de abril de 2013 (rcud 622/2012 ), con cita de la sentencia de 5 de marzo de 2008 (rcud 4298/2006), "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )".

    Y en el caso, la recurrente no sólo no articula un motivo específico para fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto producido en la doctrina, sino que limita a señalar en ... su escrito -con referencia a la transcrita sentencia de esta Sala- que, "La aplicación de esta Sentencia en los presentes autos llevaría a la estimación de las pretensiones de la parte actora", sin cita alguna de preceptos o preceptos y norma o normas que pudieran haber sido infringidas por la sentencia recurrida

    .

  3. - Las referidas infracciones de la norma procesal social en el extremo relativo al contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora compartan el que, en este momento procesal, el recurso debe ser desestimado. Aun dejando aparte, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, que no concurría tampoco con respecto a ninguno de los cuatro motivos el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias, exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que el recurrente parte en su recurso de afirmaciones que no se deducen de lo actuado, así, entre otras, en su demanda no hay referencia alguna ni directa ni indirecta al referido despido tácito; además, en cuanto a la fecha de su conocimiento del despido tácito a efectos de la posible caducidad de la acción impugnatoria, resulta que en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia (HP 6º) se afirma que al día siguiente de haber sido dado de baja en la seguridad social (03-11-2012 ) el actor pasó a percibir prestaciones por desempleo, lo que desvirtuaría su tesis sobre el desconocimiento de tal hecho hasta el momento de la notificación escrita del despido objetivo (02-12-2012); por otra parte, la denunciada imposibilidad de alegación de datos contra la procedencia del despido objetivo en su impugnación al recurso de suplicación empresarial, sería a dicha parte imputable, visto lo establecido en el art. 197.1 LRJS ("... En los escritos de impugnación ... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior ") que no es sino un reflejo de los que ya había venido posibilitando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 4/2006 de 16 de enero , 91/2010 de 15 de noviembre ; SSTS/IV 15-octubre-2013 -rcud 1195/2013 , 18-febrero-2014 -rco 42/2013 , 9-febrero- 2016 -rco 73/2015 ); y, por último, tampoco cuestionó el ahora recurrente en su demanda la falta de puesta a disposición de la indemnización. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 13-marzo-2014 (rollo 605/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en fecha 24-abril-2012 (autos 7/2012) en procedimiento de despido seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la citada Comunidad de Propietarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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