STS 289/2016, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Ordóñez Álvarez en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING S.L. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1811/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos núm. 662/2013, seguidos a instancias de DON Juan Enrique contra MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., LAS RÍAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Juan Enrique prestó servicios para la empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. desde el 12 de marzo de 2008, con categoría de mozo especialista nivel IV y salario mensual de 1.143,30 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Suscribió el Sr. Juan Enrique un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado cuyo objeto era: "tareas de reposición de mercancía en el almacén de la empresa, según contrato de prestación de servicios M3-04-06-02 firmado entre Soc. Coop. Las Rías y Mantelnor Outsourcing, S.L.". La duración se estableció hasta fin de obra. 2º.- El 31 de mayo de 2004 Sociedad Cooperativa Las Rías y Mantelnor Galicia suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios consistente en la realización por ésta de las labores periódicas de servicios de externalización de proceso de reposición de acuerdo con el procedimiento adjunto. Se pacta que Mantelnor suministrará a Las Rías el personal necesario para satisfacer las necesidades del servicio. Se da por reproducido el contenido del contrato, así como las sucesivas prórrogas, aportados como documento 4 por Mantelnor. 3º.- Con fecha de efectos 30 de abril de 2013, Las Rías notificó a Mantelnor la resolución del contrato de prestación de servicios. 4º.- El 12 de abril de 2013 la empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. comunicó al trabajador que el día 30 de abril de 2013 finalizaba la obra para la que había sido contratado, quedando por tanto extinguido su contrato de trabajo a tal fecha. 5º.- El trabajador, junto con otros dos compañeros también contratados por Mantelnor Outsourcing, S.L., se dedicaba a dar entrada en almacén y colocación de la mercancía recibida durante el día. Esta labor la ejecutaba en un turno de noche. Durante el día, trabajadores de Las Rías también realizaban entradas pero el único servicio externalizado era el de la noche. 6º.- 1) el trabajador tenía un encargado directo, D. Candido , empleado del Mantelnor Outsourcing, S.L. que era de quien recibía las órdenes directas. El Sr. Candido despachaba habitualmente con empleados de Las Rías sobre cuestiones del trabajo pero reportaba a D. Enrique , director de Mantelnor Outsourcing, S.L. en A Coruña. 2). El trabajador rellenaba partes de incidencias del servicio que se entregaban a Mantelnor Outsourcing, S.L. 3). Para coger las vacaciones solían ponerse de acuerdo los tres trabajadores. A continuación se ponía en conocimiento del director de Mantelnor Outsourcing, S.L. para que las autorizase y se comunicaba al personal de Las Rías. Las vacaciones se autorizaban siempre que los períodos solicitados no interfirieran en el servicio de Las Rías. 4). Durante el tiempo del contrato Mantelnor Outsourcing, S.L. ejerció potestad disciplinaria con el trabajador sancionándole con una amonestación por la comisión de una falta leve .5). El 1 de enero de 2011 la empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. varió al trabajador su categoría pasando a ser mozo de almacén nivel IV. 6). Los permisos los solicitaba el trabajador a Mantelnor Outsourcing, S.L. y eran autorizados por esta empresa. 7) . A través del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. se efectuaron al trabajador reconocimientos médicos. Mantelnor impartió a aquél cursos de formación y entregó los equipos de protección individual y ropas de trabajo que llevaban el logotipo de la empresa. 8) . Mantelnor Outsourcing, S.L. realizó el proceso de selección del trabajador previo a la contratación. 7º.- El 31 de mayo de 2004 Las Rías y Mantelnor Outsourcing, S.L. suscribieron un contrato de cesión de medios materiales. En la cláusula primera del contrato se establece: "a fin de compatibilizar los procedimientos y medios de actuación necesarios para la adecuada prestación del servicio conforme a los criterios exigidos por Las Rías...". 8º.- Durante la prestación del servicio no había ningún empleado de Las Rías realizando el mismo trabajo de entrada en almacén. En el turno de noche sólo había un trabajador de Las Rías que se encargaba de los pedidos. 9º.- Los trabajadores de Las Rías, al realizar un exceso de horas en cómputo anual, eran compensados con días de descanso. Durante esos días la empresa no tenía actividad, no había entradas ni salidas, por lo que los tres trabajadores de Mantelnor Outsourcing, S.L. también tenían descanso. 10º.- De manera puntual los trabajadores de Mantelnor Outsourcing, S.L. ayudaban en pedidos o para descargar algún camión que llegase con retraso. 11º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en último año la condición de delegado de personal ni miembro comité de empresa, ni representante sindical. 12º.- El 30 de mayo de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con la empresa Mantelnor Outsourcing, S.L. con el resultado sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Enrique contra Mantelnor Outsourcing, S.L. y Las Rías, S.C.G., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Juan Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto por don Juan Enrique , frente a la sentencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de A Coruña , en pleito por despido interpuesto por el actor frente a las empresas MANTELNOR OUTSORCING, S.L. y LAS RIAS, S.C.G., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y acogiendo en parte la demanda, declaramos improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos de fecha 30 de abril de 2013 y, en consecuencia, condenamos a la empresa MANTELNOR OUTSORCING, S.L. a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la cantidad de ocho mil doscientos treinta y un euros con setenta y seis céntimos (8.231,76 €), en concepto de indemnización, y con abono, de los salarios de tramitación (en cuantía de 37,58 euros/día), sólo en caso de que se opte por la readmisión.".

Por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia se dictó en fecha 16 de septiembre de 2014 auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: que no procede aclarar la sentencia en los términos solicitados".

TERCERO

Por la representación de MANTELNOR OUTSOURCING S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de octubre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de julio de 2012 y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de junio de 2010 .

CUARTO

Con fecha 15 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina determinar si el contrato de trabajo para obra determinada del actor se extinguió correctamente, dado que su contrato se resolvió por decisión de la empleadora, so pretexto de la resolución de la contrata en la que estaba empleado por voluntad unilateral de la empresa principal o comitente.

La sentencia recurrida declaró improcedente el despido con base en nuestra sentencia de 14 de junio de 2007 (Rcud. 2301/2006 ), al entender que era la empleadora quien había resuelto, antes de tiempo, la contrata que tenía adjudicada, razón por la que era imputable a ella la rescisión del contrato de trabajo y no concurría causa legal para su resolución. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso que se funda en dos motivos.

  1. El primer motivo del recurso se basa en que la sentencia recurrida argumenta que a la contratista, hoy recurrente, le es imputable la resolución de la contrata, imputación que se hace sin suficiente apoyo fáctico, sin haberse modificado los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que acreditarían lo contrario.

    Para viabilizar este motivo del recurso, a efectos del art. 219 de la L.R.J.S ., se alega como contradictoria la sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid de 23 de julio de 2012 (R.S. 2076/2012 ). Se contempla en ella el caso de unos trabajadores, contratados para servicio determinado, cuyo contrato dió por rescindido por fin de obra la empleadora, el día 31 de mayo de 2011, al finalizar la contrata en la que habían sido empleados por decisión de la empresa principal o comitente. La sentencia de contraste estima que los contratos se habían extinguido correctamente porque la resolución de la contrata no era imputable a la empleadora, al deberse a una decisión de la empresa principal que no constaba que hubiese provocado la contratista.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el citado art. 219 de la L.R.J.S . para la viabilidad del recurso. En efecto, ambas aplican la misma doctrina sobre la extinción de los contratos temporales para obra o servicio determinado y la diferencia en el resultado radica en que una imputa la rescisión de la contrata a la empleadora, mientras que la otra achaca esa decisión a la empresa principal. Esa diferencia en la valoración de los hechos justifica la existencia de fallos distintos. Por lo demás, los problemas de la valoración de la prueba y de errores de valoración en los hechos declarados probados escapan al objeto de este recurso extraordinario, como con reiteración ha declarado esta Sala en múltiples sentencias de las que son simple muestra nuestras sentencias de 29 de enero y 23 de febrero de 2009 ( Rcud. 476/2008 y 3017/2007 ).

    Y en cuanto a la infracción de las normas procesales que produzca indefensión, como serían las que regulan la sentencia, por la falta de congruencia interna de la sentencia, al contradecir las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica el inmodificado relato de hechos probados, sin dar razón que justifique el cambio de los hechos declarados probados, cual requiere el art. 218 de la L.E.C ., debe señalarse que, aparte de no haberse alegado la incongruencia como un motivo del recurso, la posible incongruencia de la sentencia debió denunciarse con cita de una sentencia de contraste que en supuesto parecido hubiese subsanado la incongruencia interna de la sentencia recurrida por las contradicciones en que, supuestamente incurre, cual requiere el art. 219 de la LRJS , sin que, además, se deba olvidar que el recurso no contiene un apartado destinado al examen de la infracción legal cometida por la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cual requiere el art. 224-1-b) de la Ley citada , lo que justificaría igualmente la desestimación de las alegaciones de incongruencia que no se han articulado formalmente.

    Los defectos apuntados justifican la desestimación del motivo del recurso analizado por falta de contradicción de las sentencias que se comparan a efectos de viabilizarlo.

  2. El otro motivo del recurso sostiene, como el anterior, la validez de la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado, conforme al art. 15-1 del E.T ., cuando la misma se debe a la rescisión del contrato mercantil por causa ajena a la voluntad del empleador-contratista .

    Para acreditar la existencia de la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 218 de la L.R.J.S ., por la recurrente se trae como contradictoria la sentencia dictada por el T.S.J. de Galicia el 10 de junio de 2010 (R.S. 1006/2010 ). Se contempla en ella el caso de un contrato mercantil de prestación de servicios, suscrito el 14 de noviembre de 2005, que la comitente dió por terminado el día 25 de julio de 2009 por decisión unilateral. Para su ejecución, la empresa adjudicataria del servicio contrató a una trabajadora con contrato para obra determinada que dió por concluido a raíz de la extinción de la contrata, resolución contractual que la empresa de contraste considera ajustada a derecho, porque el fin de la contrata no era imputable a la empresa empleadora, sino a la exclusiva voluntad de la comitente.

    No es de recibo descomponer artificialmente la controversia planteando dos motivos que realmente tienen el mismo objeto con el fin de traer, como contradictorias, dos sentencias sobre la misma cuestión, lo que veda el artículo 224-3 de la L.R.J.S .. Pero, aunque no se estime así, la solución es la misma: la desestimación del recurso por falta de contradicción de las sentencias comparadas. En efecto, las sentencias comparadas, al igual que en el motivo anterior, mantienen doctrinas coincidentes y si llegan a soluciones divergentes es porque las aplican a supuestos distintos: la sentencia recurrida se basa en que la resolución anticipada de la contrata se debió a la voluntad de la contratista, mientras que la de contraste se funda en que la resolución prematura de la contrata no era imputable a la contratista que empleó a la trabajadora. Se alega que la sentencia recurrida yerra al realizar esa valoración de los hechos que mostrarían lo contrario de lo que entiende, pero, habida cuenta los razonamientos que la sentencia recurrida dedica a esa cuestión y que sus afirmaciones al respecto no son ocasionales sino reiteradas, pues en varios apartados de su fundamentación insiste en esa conclusión fáctica y la recalca, debe concluirse que no estamos ante un simple error material que esta Sala pueda subsanar, sino ante un error cuya corrección debería haberse intentado mediante el planteamiento de un motivo del recurso específico donde se denunciara su incongruencia, cual se dijo ya al desestimar el anterior motivo del recurso.

  3. Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso por no concurrir el requisito de resoluciones con doctrinas contradictorias necesitadas de unificación que hace viable su examen. Con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Ordóñez Álvarez en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING S.L. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1811/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos núm. 662/2013, seguidos a instancias de DON Juan Enrique contra MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., LAS RÍAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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