STS 305/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 488/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , en autos núm. 378/2013, seguidos a instancias de Doña Antonia contra Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Doña Antonia representada por el Letrado Don Daniel Pintor Alba.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º . La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Valencia de D. Juan, desde el 15/12/94, con la categoría de auxiliar de recaudación, personal laboral fijo, habiendo accedido a dicho puesto mediante oposición, con un salario medio mensual total de 1687,41 euros, no ostentando representación de los trabajadores. 2º.- En fecha 22/01/13 se inició expediente disciplinario, tras la notificación al Ayuntamiento demandado, el 21/12/12, de la sentencia del Tribunal de Cuentas que consta al folio 35. Tras dicho expediente se dictó Resolución el 06/02/13, folios 8 y siguientes, notificada a la actora dicho día y por la que se acordaba su despido disciplinario con efectos del 06/02/13. 3º.- La actora es la encargada de la recaudación municipal del Ayuntamiento demandado, desempeñando las funciones de cobro y de liquidación de cargos, realizados por la facturación de recibos de vencimiento periódico, así como las liquidaciones correspondientes a precios públicos, tasas e impuestos de la Hacienda Local, en las que se incluían las correspondientes a altas o cambios de titularidad de los abonados al servicio de aguas. 4º.- En el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan había un Programa de Gestión Integral (GIA), que tenía dos aplicaciones la de Gestión de Aguas, a la que tenía acceso Dª Palmira con un número y una clave para introducir y gestionar los datos relativos a las modificaciones, altas y bajas y al padrón del Servicio de Abastecimiento Municipal de Aguas, y a la que, también, podía acceder Dª Antonia , y la aplicación de Recaudación, a la que solo podía acceder la Sra. Antonia , como responsable de la Recaudación Municipal con un número y una clave para comprobar los pagos realizados en relación con el servicio de aguas. El procedimiento que se seguía para la gestión de un alta en el suministro de agua era el siguiente: se cumplimentaba una plantilla en la que se anotaban los datos personales del abonado, metros de la vivienda y número de cuenta bancaria en el que domiciliar los recibos. Una vez que estaba cumplimentada y había sido firmado el contrato de suministro por el Concejal Delegado de Aguas del Ayuntamiento y sellado por el Servicio de Aguas, el abonado firmaba los documentos correspondientes, y se pagaban las tasas correspondientes. Dicho para era preceptivo para poder realizar el enganche en el suministro de agua. De los documentos de alta se realizaban tres copias, una de ellas se archivaba en el Servicio de Aguas, otra se guardaba en el Servicio de Recaudación y una tercera se entregaba al interesado, una vez efectuado el pago. 5º.- El pago de las tasas podía efectuarse de las siguientes formas: mediante domiciliación bancaria con cargo a la cuenta del abonado, por ingreso en las cuentas del Ayuntamiento mediante transferencia o imposición, o en efectivo en el despacho de la Recaudadora. En este último caso la Sra. Antonia cobraba el dinero en metálico y ponía el sello del Servicio de Recaudación y su firma en el documento, del cual entregaba una copia al abonado y otra quedaba en su poder. En casos excepcionales, cuando el abonado tenía necesidad urgente del enganche, o no se encontraba la Recaudadora en el Ayuntamiento, la Sra. Palmira procedía al cobro de dichas tasas. No existían instrucciones por parte de la Corporación sobre el modo de actuar en estos casos, pero se aconsejaba que, en la medida de lo posible, los pagos de hicieran por banco, si bien se autorizaba esa forma de pago en metálico con el fin de favorecer al ciudadano. 6º.- En el mes de julio de 2009 Dª Antonia puso en conocimiento del Concejal de Aguas la existencia de irregularidades en dos altas, las cuales figuraban en el programa de facturación sin constar efectuado el pago en el Servicio de Recaudación, lo que motivó que se iniciaran las investigaciones y comprobaciones correspondientes. 7º.- Doña Palmira fue asimismo despedida, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de León, cuya firmeza no consta, al folio 51. 8º.- La actora tenía conocimiento que durante su ausencia se encargaba del cobro de las tasas la Sra. Palmira , y que ese importe o se entregaba en recaudación o se ingresaba en las cuentas bancarias del ayuntamiento, pues bien durante un periodo de mas de cinco años, a los que se hace referencia en la Resolución de despido, no consta que se hubiera dirigido a la citada encargada del servicio de aguas, requiriéndole información sobre la gestión y actividad desarrollada en sus ausencias, y tampoco efectuó consulta alguna a las entidades bancarias a fin de hacer un seguimiento durante dichos periodos. 9º.- En el acto del juicio la actora en aplicación del art. 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público optó por la readmisión. 10º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 21/03/13.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora acordado por el Ayuntamiento de Valencia de D. Juan, al que condeno a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad y le abone los salarios dejados de percibir desde el 06/12/13 y hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 23 de diciembre de 2013 , recaída en Autos 378/13 seguidos a virtud de demanda planteada por Dª Antonia contra precitada Corporación Municipal, sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al Ayuntamiento recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de la actora que lo impugna en cuantía de 400 €.".

TERCERO

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 4 de junio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 19 de abril de 2012 .

CUARTO

Con fecha 27 de abril de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que nos ocupa, consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de tres años que, para las faltas muy graves, establece el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 30 de abril de 2014 (recurso 488/2014 ), previa desestimación del recurso de suplicación, confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda por despido formulada por la trabajadora, declarando su improcedencia.

  2. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) La demandante, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, desde el 15 de diciembre de 1994, con la categoría profesional de auxiliar de recaudación y con un salario bruto mensual de 1.687'41 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, realizando labores de cobro y liquidación de cargos; b) Con fecha 6 de febrero de 2013 y efectos inmediatos, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido disciplinario en los términos de la resolución incorporada a los autos que se da por reproducida; c) La causa del despido eran las irregularidades en la gestión de su labor durante cinco años y la falta de control de sus inferiores, cual había puesto de manifiesto una sentencia del Tribunal de Cuentas el 21 de diciembre anterior, lo que motivó la incoación de expediente disciplinario el 22 de enero de 2013.

  3. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia la estimó, declarando la improcedencia del despido, previo acoger la prescripción de la falta imputada a la demandante, y formulado recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, fue desestimado por la ya señalada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. En lo que aquí interesa, la Sala de suplicación, con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta de 23 de mayo de 2013 , argumenta, en esencia, para entender prescrita la falta que se le imputa a la actora que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción es el del día en que se cometió la falta o en el que cesó la actuación infractora, cuando se trata de faltas continuadas, lo que suponía que, como esa actividad cesó el 24 de noviembre de 2009, ese día empezó a correr el plazo prescriptivo de tres años que había finalizado cuando se aperturó el expediente.

  4. Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento demandado, denunciando la infracción del art. 97 EBEP , así como del art. 93.4 y el art. 5 ambos del mismo texto legal , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Málaga de 19 de abril de 2012 (rec. 325/12 ) seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 11 de julio de 2014 a requerimiento de la Sala. En el caso, se abordaba un despido frente a la Autoridad Portuaria de Málaga-Puertos del Estado, para la que el actor prestaba servicios desempeñando el puesto de Jefe del Departamento de Infraestructuras y Conservación del Puerto de Málaga, siendo despedido, tras la tramitación del pertinente expediente disciplinario, el 17-1-2011. La Sala desestima la demanda y rechazó la prescripción ex art. 60.2 ET de las faltas imputadas. Razona al respecto que es clara la aplicación al caso del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) tal y como se infiere de su art. 2 y recoge STS 4-11-2010 (rec. 88/10 ), por ello el régimen disciplinario aplicable al actor --trabajador del sector público-- es el del Título VII de dicho Estatuto, con preferencia a las normas del ET, sin que pueda entenderse que la remisión efectuada por la cláusula duodécima de su contrato al ET, suponga una condición más beneficiosa, porque no es posible en virtud de tal condición excluir la aplicación de una norma legal. Descartada asimismo la aplicación al actor del art. 46 del Convenio Colectivo de Puertos del estado y Autoridades Portuarias, la Sala entra a resolver sobre la determinación del dies a quo que inicia el cómputo del plazo de prescripción, señalando que al tratarse de un falta continuada, las irregularidades imputadas al actor en la obra del atraque sur, solo se pudieron conocer, con ocasión del informe realizado el 16-6-2010, por lo que incoado el expediente disciplinario mediante resolución de 9-11-2010, y dictada resolución sancionadora el 27-12-2011 -- notificada el 17-1-2011--, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves ex art. 97 EBEP . Sentado lo anterior, la sentencia entra en el fondo del asunto y confirma la procedencia del despido del actor.

  5. De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende -a juicio de esta Sala-, en coincidencia en este punto con el informe del Ministerio Fiscal, que concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto ambas sentencias abordan supuestos de trabajadores en situaciones similares y sus pronunciamientos son totalmente opuestos. Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia la concurrencia de la triple identidad legal que habilita el juicio de contradicción, en lo que atañe a la única cuestión que se trae a consideración de la Sala, a saber, la determinación del dies a quo desde el que comienza a computarse el plazo prescriptivo de los tres años a que se refiere el art. 97 EBEP respecto de las infracciones muy graves imputadas al trabajador, siendo pacífico que en ambos casos se entiende de aplicación el régimen de la prescripción contemplado en el EBEP, y que ambos trabajadores fueron despedidos por la comisión de faltas continuadas. Así las cosas, en la sentencia recurrida se fija como "dies a quo" para el cómputo del meritado plazo de prescripción de tres años desde el "cese de los hechos", y en el supuesto se sitúa en el 24-11-2009, fecha del escrito de denuncia dirigido por el Ayuntamiento al Tribunal de Cuentas, en el que se ponían de manifiesto irregularidades susceptibles de constituir infracciones incluso con posible relevancia penal, de ahí que cuando el 6-2-2013 se comunica el despido, habría transcurrido en exceso el plazo de 3 años. Por el contrario, en la sentencia de contraste en su FJ 6º se despeja tal cuestión atendiendo no a la fecha en que concluyeron las actuaciones del trabajador, o sea, el 19-12-2007 , fecha de conclusión de las obras, sino que toma como dies a quo el 16-6-2010, cuando se efectúa la denuncia del Director de la Autoridad Portuaria de Málaga, pues "al tratarse de un falta continuada, las irregularidades imputadas al actor en la obra del atraque sur, solo se pudieron conocer, con ocasión del informe realizado el 16-6-2010, por lo que incoado el expediente disciplinario mediante resolución de 9-11-2010, y dictada resolución sancionadora el 27-12-2011 --notificada el 17-1-2011--, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves ex art. 97 EBEP . A pesar de las diferencias existentes entre ambos casos, como consecuencia de los respectivos procedimientos seguidos en cada uno de ellos para la determinación de la comisión o no de los hechos imputados, el núcleo de la contradicción está situada en la determinación de si el dies a quo debe situarse cuando "cesan los hechos", o cuando la empleadora tiene un cabal conocimiento y completo conocimiento de los mismos. La sentencia recurrida sitúa el "dies a quo", en el cese de la comisión de los hechos constitutivos de la falta, mientras en la sentencia de contraste, se sitúa el "dies a quo" no en la fecha en la que cesan los hechos, sino cuando se procede a denunciar los mismos ante la Autoridad Portuaria que procede a tramitar el correspondiente expediente, no obstante deslizarse en la argumentación de la sentencia que el proceder del actor era conocido por su superior.

  6. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. Como hemos ya anticipado, y se desprende de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar el "dies a quo" o día de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de tres años que, para las faltas muy graves, establece el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ).

  1. - Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2013 (rcud. 2178/2012 ), citada en la sentencia recurrida. Así razonábamos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia :

    " TERCERO.- La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del EBEP " y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto" ( art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral, el ap. 4 del art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario "se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral".

    Se consagra aquí de nuevo la compleja técnica, ya detectada en nuestros anteriores pronunciamientos, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral "ordinaria".

    En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora ( art. 94 EBEP ), las faltas disciplinarias ( art. 95 EBEP ), las sanciones ( art. 96 EBEP ) la prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( art. 98 EBEP ).

    Corresponde ahora analizar en que aspectos de la regulación de la materia disciplinaria que el EBEP lleva a cabo se contiene un sistema completo y en cuáles tiene cabida la legislación laboral a la que se remite el antes citado art. 93.4 EBEP .

    Puede observarse, a título de ejemplo, como la tipificación de las faltas del art. 95 EBEP mantiene abierta la vía de la intervención de la negociación colectiva en esta materia.

    Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece: "Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...". Añade el segundo párrafo: "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas".

    Por su parte, el art. 60.2 E.T . dispone que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

    El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).

    Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -).

    En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.

    Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión.

    Este doble juego de fechas no aparece plasmado en el EBEP en que el plazo prescriptivo es único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión.

    No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo".

  2. Por tanto, acreditado que las irregularidades imputadas, correspondientes a los años 2005 a 2009, cesaron en 24 de noviembre de 2009, este es el día de inicio del cómputo de la prescripción que para las faltas muy graves establece el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público, razón por la que la falta había prescrito cuando el 22 de enero de 2013 aperturó el expediente disciplinario que acabó con el despido impugnado al haberse superado, el plazo de tres años que establece el señalado precepto, sin que tenga relevancia para enervar el cómputo de la prescripción, la tramitación de las actuaciones seguidas a instancia del Ayuntamiento ante el Tribunal de Cuentas y ni la demanda de alcance formulada ante él, ni la sentencia dictada por éste Órgano fiscalizador el 13 de diciembre de 2013 , por cuanto esta actuación es ajena y compatible con exigencia de la responsabilidad disciplinaria.

    En efecto, aparte que la trabajadora demandante no trató de ocultar los hechos, pues, precisamente, fue ella quien los puso en conocimiento del Ayuntamiento recurrente, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas impide entender que el mismo interrumpa el curso de la prescripción del derecho a sancionar la falta supuestamente cometida. El referido procedimiento de "reintegro por alcance" tenía por fin exigir la "responsabilidad contable por alcance" de las demandadas en él y fue promovido por el Ayuntamiento para que se declarara la responsabilidad de las trabajadoras por los perjuicios ocasionados a los caudales públicos. Se trataba en el mismo no de aclarar los hechos, sino de exigir la responsabilidad civil derivada de ellos a las personas demandadas por "alcance en los caudales públicos" para su reparación tras determinarse la magnitud del daño y la responsabilidad contable, cual muestran los artículos 2-b ), 15 , 16-d ), 18 y demás concordantes de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo , preceptos de los que se deriva que la actuación del Tribunal de Cuentas se limita a la exigencia de la responsabilidad civil, contable, y que tal actuación no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria. Por tanto, como ese procedimiento de exigencia de responsabilidad civil, no impedía la simultánea reclamación de la responsabilidad disciplinaria, no puede estimarse que el mismo interrumpiera el curso de la prescripción de la falta por el transcurso de tres años desde el cese de la actuación irregular.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir -visto el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de VALENCIA DE DON JUAN debe ser desestimado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 488/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , en autos núm. 378/2013, seguidos a instancias de Doña Antonia contra Excmo. Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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