STS 342/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2738
Número de Recurso2708/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Edemiro frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de mayo de 2.014 [recurso de Suplicación nº 2575/2013 ], que resolvió el formulado por las representaciones procesales de INSS y las EMPRESAS UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A., e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., frente a la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia , sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta D. Edemiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A, INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A y DESAVAL, S.L, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad profesional; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS a abonar al demandante como entidad directamente responsable una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora anual de 29.809'09 euros, mas los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 21-5-10; Absolviendo a la TGSS y a las empresas UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A, y DESAVAL, S.L de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante D. Edemiro , nacido el día NUM000 -50, con documento nacional de identidad n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el NUM002 .- SEGUNDO.- D. Edemiro ingresó en UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A, hoy denominada INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., el día 14-10-66, incorporándose a la sección de trazadores, el 1-1-73 cambió a grupo profesional de técnico de oficina como auxiliar trazador delineante, en fecha 1-1-85 al 30-12-06 causó baja provisional por incorporación al Fondo Promoción de Empleo( suspensión contrato) y el 1-2-87 recolocación procedente del Fondo en la Oficina técnica. Posteriormente se le concedió un permiso sin retribución( computándole a efectos de antigüedad)en fecha 1-3-93, que se prorrogó hasta el 17-4-00, fecha en que se reincorporó a UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, S.A (que sucedió a UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A, en 1998, subrogándose en la totalidad de los contratos de sus trabajadores, siendo esta accionista de aquélla con un 99'99% de sus acciones) , permaneciendo en el mismo puesto de trabajo de Oficina Técnica hasta que causó baja definitiva . por prejubilación, al resultar afectado por un expediente de regulación de empleo el día 30-4-01 con la categoría de Trazador Delineante de la. En el periodo de 1-3-93 a 16-4-00 el actor trabajó en la empresa DESAVAL, SL, que tenía como objeto social el desarrollo y diseño de planos, en la que Unión Naval externalizó dicho trabajo en el indicado periodo. TERCERO.-Que el actor, durante su prestación de servicios en las empresas demandadas, dedicadas a la construcción naval, desarrolló su trabajo como Trazador Delineante tanto en la Oficina Técnica (de Trazado y Delineación, y en la de Aceros) como, a diario, en los talleres y dentro de los buques, pues como técnico responsable debía comprobar el desarrollo de las piezas tanto en su fabricación en el taller como en su montaje dentro de los buques para que todas las piezas encajaran, o estuvieran bien soldadas, en todas las partes del buque : Sala de máquinas, nicho del ancla, doble fondo, cubierta, ... También intervenía en la reparación de los buques; habiendo estado expuesto indirectamente en la realización de sus tareas a la inhalación de fibras de asbestos, dada la disgregación de material amiántico con emisión de fibras al ambiente realizada por el resto de oficios( albañiles, electricistas, carpinteros, soldadores..) que concurrían en el mismo espacio de trabajo dentro del buque, como eran los camarotes, salas de máquinas.. de reducidas dimensiones y sin dispositivos de extracción localizada. Según Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26-6-06, incluso después que tras la aprobación de la OM de 31-10-84 se prohibiera el uso del amianto, las empresas demandadas siguieron utilizándolo en las construcciones de buques, y sin efectuar mediciones ambientales. En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio (las que aunque mas seguras que el amianto no se ha demostrado su inocuidad y han pasado a ser sospechosas de producir efectos cancerígenos en el sistema respiratorio, según consta respecto de la lana de roca en las Fichas Internacionales de Seguridad Química), substancias que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias. En el centro de trabajo pueden originarse aerosoles sólidos en forma de polvo (partículas o fibras) o humos (partículas vaporizadas) y aerosoles líquidos, pudiendo afectar tanto a las vías aéreas como al propio pulmón o a su recubrimiento pleural. Consta visita de la Inspección de Trabajo a UNIÓN NAVAL VALENCIA, S.A el día 23-10-08, requiriendo a la misma para que presentase en la sede de la Inspección "Evaluaciones realizadas sobre: humo de soldadura, vapores orgánicos, y exposición de fibras de lana de roca y fibra de vidrio..."CUARTO.-Que el día 24-11-09 , encontrándose el actor en situación de perceptor de prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años( jubilado desde el 26-3-10), solicitó del INSS prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente por dicha contingencia, el día 17-5-10 se emitió el informe médico de síntesis, con el siguiente contenido:"Afectación actual: Incluido en el programa de reconocimientos Post-ocupacionales a trabajadores expuestos al amianto de la Consellería de Sanidad. Alteraciones detectadas: Placas pleurales.-TC torax (10-3-09): Discreta presencia de placas pleurales, no calcificadas, de predominio en hemitorax izquierdo, que asocia engrosamiento intersticial (fundamentalmente en septos interlobares) de predominio subpleural y distribución bilateral, en relación a manifestaciones radiológicas de asbestosis. Diagnóstico: J94. Otras afecciones de la pleura. Placas pleurales. Limitaciones orgánicas y funcionales. Conclusiones: Otras afecciones de la pleura. Placas pleurales. No se aportan pruebas funcionales respiratorias. Contingencia : NO EP ". El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- fue emitido el día 21-5-10, con los siguientes "HECHOS: 1.-El diagnóstico de la enfermedad es "Otras afecciones de a pleura. Placas pleurales ".Esta enfermedad no está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social. 2.- Según la documentación incorporada al expediente, el trabajador desarrolló su profesión en construcción naval, en distintas actividades, desde 1966 hasta 2001, realizando trabajos con exposición al amianto"; y proponiendo la no calificación del actor como incapacitado permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, ni por accidente de trabajo, porque, concluye: "a pesar de que el trabajador ha estado expuesto a una sustancia causante de la enfermedad profesional y ejerciendo actividades con riesgo de contraerla , no ha desarrollado una enfermedad profesional que esté incluida en la lista establecida al efecto, a la que hacemos referencia en los hechos y fundamentos de este dictamen propuesta. En consecuencia no se encuentra afecto de incapacidad permanente por enfermedad profesional."QUINTO.- La Entidad Gestora por resolución de fecha 28-5-10 declaró que el actor no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno, ni de lesiones permanentes no invalidantes. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 16-6-10, solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; la que fue desestimada por resolución de 14-7-10. SEXTO.-Se ha demostrado que la exposición al amianto puede producir diversas enfermedades pulmonares como son la fibrosis pulmonar o endurecimiento del tejido respiratorio que origina una progresiva disminución de la capacidad pulmonar, el engrosamiento de la pared pleural que recubre a los pulmones en forma de placas, a veces calcificadas, un derrame pleural o acúmulo de líquido en la cavidad pleural que precisa su evacuación y sobre todo el aumento considerable de padecer distintos tipos de cáncer como son los de laringe, gastrointestinales y principalmente los de pulmón y pleura. El mesotelioma o cáncer pleural tiene un funesto pronóstico y su asociación es casi exclusiva a la exposición ambiental, encontrándose hasta en un 70% esta asociación, llegando a pensar, en el resto, que la exposición ha existido y no se ha detectado. Entre el 5% y el 7% de los trabajadores expuestos a la inhalación de polvo de asbesto desarrollan finalmente un mesotelioma. El riesgo de aparición de la enfermedad debida al asbesto se incrementa con la exposición acumulada, el tamaño respirable y la biopersistencia de las fibras, y en general se manifiesta después de un periodo de latencia, desde el inicio de la exposición, superior a 20 años. SÉPTIMO.-El demandante tiene diagnosticado: TC torax (10-3-09): Discreta presencia de placas pleurales, no calcificadas, de predominio en hemitorax izquierdo, que asocia engrosamiento intersticial (fundamentalmente en septos interlobares) de predominio subpleural y distribución bilateral, en relación a manifestaciones radiológicas de asbestosis. Dado que las enfermedades por asbesto no tienen un tratamiento específico, tiene aconsejado por la médico especialista, la neumóloga Dña. Adela del Servicio de Neumología del Hospital LA FE, lo siguiente: 1.-Evitar la exposición laboral y ambiental, no solo al amianto sino a otras sustancias irritantes.- 2.-Vigilar su evolución y 3.-Prevenir la aparición de nuevas lesiones. Por ello se aconseja un control evolutivo durante toda su vida y evitar el contacto con otras sustancias irritantes sobre las vías respiratorias utilizadas habitualmente en los astilleros como las fibras minerales artificiales, la fibra de vidrio y la lana de roca, otros tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias como son los humos, gases, vapores, pinturas, disolventes.., que pueden hacer progresar las lesiones y agravar su patología respiratoria en el futuro con la posibilidad de la aparición de graves enfermedades, algunas sin tratamiento específico y de funesto pronóstico. El actor está siendo controlado por los servicios públicos de la Consellería de Sanitat, dentro del programa de prevención de trabajadores expuestos al amianto.- OCTAVO.- Que el salario anual que hubiera percibido el trabajador en el año 2010, de continuar prestando servicios en la empresa, teniendo en cuenta su categoría profesional y el número de horas trabajadas en la empresa sin absentismo, y sin computar los aumentos por años de servicios (antigüedad) desde su baja en la empresa UNL, S.A (solo los que tenía generados a dicha fecha- 11 trienios) hubiera sido el siguiente: salario 15.089'10 euros.- Antigüedad 2.690'05 euros.- Incentivos (fijos) 5.398'25 euros.- P.Extras 4.625'40 euros.- Pluses 2.006'29 euros.- Total anual 29.809'09 euros.- NOVENO.- Por el Juzgado de Instrucción n°17 de Valencia se dictaron en fecha 27-6-07 y 15-10-08 autos de apertura del juicio oral de procedimiento abreviado 49/07 contra determinadas personas físicas y contra la mercantil Unión Levante ,S.A y Unión Naval Valencia, S.A , como responsables civiles subsidiarios y la Compañía de seguros de estas, como responsable civil directa, por 17 delitos contra los Derechos de los trabajadores, 6 delitos de homicidio por imprudencia y 11 delitos de lesiones por imprudencia, relacionados todos ellos con la exposición de los trabajadores afectados al amianto. Iniciado Procedimiento Abreviado seguido, por el Jugado de lo Penal n°2 de Valencia, se dictó sentencia condenatoria en fecha 14-9-09, que obrando en autos se da por reproducida".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de INSS y las EMPRESAS UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A., e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y las empresas Unión Naval de Valencia S.A., e Inversiones Marítimas del Mediterráneo, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Valencia, de fecha 20 de junio de 2013 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Don Edemiro , a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Edemiro , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala, de fecha 18/01/07 [rcud 2827/05 ] y 21/11/96 [rcud 465/96] y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 13/11/13 [rec. 1165/13 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Comunidad Valenciana 28/Mayo/2014 estimó el recurso de suplicación 2575/13 , interpuesto por el INSS contra la sentencia que el J/S nº Nueve de los de Valencia había dictado en 20/Junio/2013 [autos 1047/10] y rechazó la demanda que en materia de IPT derivada de enfermedad profesional [asbestosis] había formulado Don Edemiro .

  1. - La decisión se recurre en unificación de doctrina, con tres motivos: a) en el primero de ellos se aduce contradicción con la STSJ Comunidad Valenciana 13/11/13 [rec. 1165/13 ], para justificar la cual se destina un apartado dedicado a la «Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada», que el recurso desarrolla con dos subapartados, el «A» [«Identidad de pretensión»] en el que se reproduce -escaneado- el relato de hechos de las sentencias recurrida y referencial, y el «B» [«Pronunciamientos distintos»] bajo el que se reproducen -con igual técnica de escaneado- las argumentaciones de una y otra; b) en el segundo motivo, el recurso cita de contraste la STS 18/01/07 [rcud 2827/05 ], reproduciendo nuevamente parte del texto de la decisión recurrida y en su práctica integridad la nuestra de contraste; y c) en el tercer motivo se cita como referencial la STS 21/11/96 [rcud 465/96 ], limitándose a reproducir nuevamente parte de la sentencia objeto del presente recurso y a afirmar - en mayúsculas, con texto sobrealzado y negrilla- que «incurre en contradicción ... respecto a la ubicación espacial, es decir ubicar en el espacio la profesión para la que se postula de declaración de Incapacidad Permanente en los supuestos de enfermedad profesional de muy lenta evolución como la asbestosis, lo que obliga a una valoración concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado». Y en los tres motivos no se lleva a cabo -en momento alguno- una singular relación comparativa del presupuesto factual de las resoluciones que se contrastan.

Para concluir, el recurso hace un único apartado de «infracción legal» común a los tres motivos y en su justificación sólo se indica que «la sentencia objeto de impugnación infringe los artículos 124.1 , 136.1 , 137.4 y 138.1 LGSS , debiendo subrayarse que la prestación de servicios no es un requisito en orden a tener derecho a las prestaciones de IP tal y como directamente se deduce de los referidos preceptos. Asimismo se ha de interpretar como correcta la interpretación que realiza la sentencia de contraste ... del segundo párrafo del art. 63 de la Orden de 9-5-62 y como consecuencia de ello la sentencia impugnada quebranta la función de unificación de doctrina...».

SEGUNDO

1.- Acierta plenamente el Ministerio Fiscal cuando sostiene en su estudiado informe que el recurso no cumple mínimamente las exigencias a que legalmente se sujeta su admisión. Ello es, efectivamente, así porque:

a).- El art. 224.1.a) LJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige -sostiene uniformemente la Sala- una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que necesariamente implica una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 27/05/92 -rcud 1324/91 -; ... 15/06/15 -rcud 1979/14 -; 06/07/15 -rcud 1758/13 -; y 20/01/16 -rcud 2483/14 -).

b).- Es constante afirmación de la Sala que el recurso en unificación de doctrina ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste -sin más- en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ( SSTS 30/09/97 -rcud 540/97 -;... 02/12/13 -rcud 3278/12 -; y 14/01/14 -rcud 823/13 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; ... ; 02/12/13 -rcud 3278/12 -; y 18/12/15 -rcud 3424/14 -).

c).- Ello es consecuencia de que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Asimismo, el art. 483.2.2º LECiv establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el ordinario- tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico - sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 16/06/10 -rco 68/09 -; ... 17/12/13 -rco 90/13 -; 14/09/15 -rco 368/14 -; y SG 10/11/15 -rco 360/14 -).

d).- Por otra parte, una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 29/09/14 -rcud 901/13 -; y 30/06/15 -rcud 854/14 -). De lo contrario, se desconocerían los principios que deben regir el proceso, puesto que sería el propio Tribunal quien tuviera que construir -fundamentar- el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad, y de otro se causaría indefensión a la parte recurrida, que no conocería -con la necesaria precisión- la tesis en que pudiera apoyarse la posible revocación de la decisión recurrida, de suerte que no podría rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia (recientes, SSTS SG 01/10/14 -rco 214/13 -; SG 23/03/15 -rco 49/14 -; y 17/09/15 -rco 238/14 -).

  1. - Pero con independencia de ese evidente defecto insubsanable, pues en el presente caso ni tan siquiera se esbozan los términos justificativos de la denunciada infracción normativa, lo cierto es que el recurso también incurre:

    a).- En falta de contradicción por lo que se refiere al segundo de los motivos, siendo así que lo que en los presentes autos ha sido objeto de debate es el posible reconocimiento de IPT derivada de enfermedad profesional un trabajador que en su vida laboral ha estado expuesto al amianto y que solicita la prestación ya desde la situación de prejubilado, pero sin que en momento alguno se haya cuestionado su profesión habitual; en tanto que en la decisión de contraste - STS 18/01/07 - lo que se discute es precisamente la profesión que debe tomarse en consideración a efectos de la declaración de IPT por enfermedad profesional; con la consiguiente diferencia -entre ambas sentencias contrastadas- en orden a la normativa a aplicar e interpretar.

    b).- Igualmente en descomposición artificial de la controversia, por lo que se refiere a aquel segundo motivo y al tercero, siendo así que uno y otro versan sobre la «ubicación temporal» de la declaración de IPT en los supuestos de EP de larga evolución, como las asbestosis.

    c).- Finalmente, tampoco observamos la exigible contradicción en el tercero de los motivos, por cuanto que si bien la decisión de contraste [ STS 21/11/96 -rcud 46596-] proclama que «la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado», la recurrida no niega esta consideración -antes al contrario, la afirma con toda rotundidad-, sino que en concreto niega la IPT por considerar que hay que distinguir «según que el trabajador esté integrado en la empresa con todos los puestos [de trabajo] expuestos a ambientes perjudiciales para el desarrollo de la actividad o se trate de trabajador que haya extinguido su contrato en aquellas empresas y pueda acceder a otras en las que desarrollar su profesión sin aquel riesgo. En nuestro supuesto se trata de un trabajador que ha cesado en la empresa demandada por causa de ERE y que puede acceder a otra empresa... en que no exista tal riesgo de exposición al amianto, a la lana de roca o a la fibra de vidrio, o en la que se hayan adoptado las medidas preventivas adecuadas para evitarlo. Por lo que no presentando el cuadro clínico del actor entidad suficiente para impedirle las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que conste la exposición al riesgo al tiempo de la solicitud de la prestación...».

  2. - La consecuencia obligada de todas estas deficiencias es que haya de desestimarse el recurso, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, tal como tantas veces se ha indicado con carácter general ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ...; 10/12/15 -rcud 763/14 -; 16/12/15 -rcud 3243/14 -; y 11/02/16 -rcud 3319/14 -), y más específicamente se ha aplicado a la ausencia de relación precisa y circunstanciada (recientes, SSTS 20/10/14 -rcud 1498/13 -; 15/06/15 -rcud 1979/14 -; y 20/01/16 -rcud 2483/14 -) y al defecto de no fundamentar debidamente la infracción legal denunciada (últimamente, SSTS 24/02/14 -rcud 732/13 -; 03/03/14 -rcud 1688/13 -; y 04/06/14 -rcud 2705/13 -). Pues la interpretación de los presupuestos procesales - obligadamente flexible- no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, habida cuenta de que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen; y por lo mismo, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril . Y también SSTS 26/12/11 -rcud 1160/11 -; y 20/Julio/2015 -rcud 749/14 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado por defectuosa formulación, tal como resolvimos para supuesto idéntico al de autos en la ya citada sentencia de 20/Julio/2015 [rcud 749/14 ]. Sin imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Edemiro frente a la sentencia dictada por el TSJ Comunidad Valenciana en fecha 28/Mayo/2014 [rec. nº 2575/13 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria- que en 20/Junio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia [autos 1047/10], y por la que se había estimado la demanda que en materia de IPT derivada de Enfermedad Profesional se había formulado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la «UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, SA», «INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A» y «DESAVAL, SL».

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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