ATS, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5625A
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 23 de junio de 2014, recurso número 51/2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Isidora , contra la sentencia número 0274/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de julio , dictada en proceso número 0742/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Isidora frente a COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO JOSÉ LOSTAU; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia."

SEGUNDO

La parte actora Doña Isidora presentó ante la referida Sala de lo Social escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, designando al Letrado D. Alfonso Hernández Quereda para la interposición del recurso.

TERCERO

El 21 de octubre de 2014 se dictó diligencia de ordenación en la que consta: "Poner los autos a disposición de D/Dª ALFONSO HERNÁNDEZ QUEREDA designado por Isidora para su entrega o examen e interponga el recurso en los QUINCE DÍAS siguientes al de la notificación de la presente. Este plazo correrá desde la notificación de la presente. De no efectuarlo así, se tendrá a la parte recurrente por desistida del recurso."

CUARTO

Consta al folio 72 del recurso, "Informe de envío" acreditativo de la remisión al FAX número 968221437 de copia de la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014, constando asimismo la fecha -"5 de noviembre de 2014", - la hora -"7,38 H"-, el tiempo de envío -"0Ž13"-, el modo -"normal"-, el número de páginas -"una"- y el resultado -"correcto"-.

El citado número de FAX fue facilitado por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda al Juzgado, tal y como consta en el folio 145 de los autos.

Mediante el citado FAX se le notificaron determinadas resoluciones, a saber, la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013, teniendo por anunciado recurso de suplicación y acordando poner a disposición del Letrado D. Alfonso Hernández Quereda los autos para formalización del recurso (folio 166 de los autos), recurso que fue interpuesto en tiempo y forma, la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, teniendo por elevados los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Murcia (folio 31 de la pieza del recurso) y la notificación de la sentencia de 23 de junio de 2014, de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, recurso 51/2014 ( folio 67 de la pieza del recurso), sentencia contra la que preparó en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

El 4 de diciembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación en la que se hacía constar que había transcurrido el plazo conferido al Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014, sin que haya presentado escrito alguno.

SEXTO

El 29 de enero de 2015 se presentó escrito por el citado Letrado en el que manifestaba que había comparecido en la Sala y comprobado que se le había notificado por FAX la diligencia de ordenación por la que se le concedía plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 21 de octubre de 2014, alegando que no había recibido dicha notificación, que no es medio idóneo pues no lo designó a esos efectos, por los problemas técnicos que genera el FAX ya que no imprime, señalando que siempre recibió las notificaciones por casillero, por lo que solicita se deje sin efecto la indicada notificación.

SÉPTIMO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de febrero de 2015 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Recurrido en reposición por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de Doña Isidora , se dictó auto por la mencionada Sala de lo Social el 19 de octubre de 2015 desestimando el recurso de reposición. Dicho auto se le notificó el 22 de octubre de 2015.

Al citado escrito de reposición acompañaba fotocopia de un documento, a saber, "Averías, fecha de aviso 30-10-14, cliente Alfonso Hernández Quereda, descripción de la avería se reinicia constantemente".

Descripción de avería:

"30-10-14 17,30 *Placa principal averiada, se retira a taller para proceder a su reparación. Técnico Marcos .

6-11-2014 *Sustitución placa principal JC 92-02071APBA main se procede a su comprobación,

11-11-14 11,50 *Devolución de máquina, reconfiguración de equipo y configuración".

"Fecha: 11-11-14". Técnico: Marcos ". "Hora entrada: 11Ž50 Hora salida: 13Ž40".

OCTAVO

El 28 de octubre de 2015 el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de Doña Isidora , presentó recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de octubre de 2015 . Por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de febrero de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En el primer motivo del escrito interponiendo recurso de queja, alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en la dimensión o vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

En esencia aduce que, en virtud de la STC 58/2010, de 4 de octubre de 2010 , si bien ninguna duda ofrece la idoneidad del fax como medio de comunicación procesal, la eficacia de los actos de comunicación procesal, realizados a través de cualquier medio técnico, se supedita a que quede en las actuaciones "«constancia fehaciente de la recepción, de sus fecha y del contenido de lo comunicado» ( art. 152.2 LEC ), o lo que es igual, que quede garantizada «la autenticidad de la comunicación y de su contenido y que quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron» ( art, 162.1 LEC )". Continúa razonando la sentencia "pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo , FJ2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario."

  1. - El recurrente aduce que se desprende de dicha sentencia que el Tribunal Constitucional permite considerar valida la interpretación patrocinada por los Tribunales de la correcta notificación por fax, pese a no constar acto expreso o tácito del receptor aceptándola, siempre y cuando este no demuestre que el fax no funcionaba bien, que tuvo lugar un corte eléctrico, que la habitación donde estaba quedo aislada, que se estropeó o cualquier otro evento que cuestione realmente su recepción efectiva.

    Entiende que, habiéndose aportado junto con el recurso de reposición un parte de incidencias y averías en relación con el sistema telefónico del letrado recurrente entre los días 30 de octubre y 11 de noviembre de 2014, se ha dado cumplimiento a la doctrina del TC, anteriormente consignada, puesto que el letrado ha efectuado la pertinente actividad probatoria que acredita el incorrecto funcionamiento del fax y de la que se desprende la ausencia de recepción de la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014.

  2. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida, por los siguientes motivos:

    1. En primer lugar, el propio letrado facilitó su número de fax al Juzgado, tal y como consta en el folio 145 de los autos, por lo que el citado fax es medio idóneo para practicar las notificaciones, tal y como resulta del artículo 44.2 de la LRJS y del 135.5 de la LEC .

    2. En segundo lugar, el letrado ha venido recibiendo notificaciones en el indicado número de fax con total normalidad, sin protesta alguna por su parte, ni indicación de que no deseaba ser notificado por dicho medio. A este respecto consta notificada por fax la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013, teniendo por anunciado recurso de suplicación y acordando poner a disposición del Letrado D. Alfonso Hernández Quereda los autos para formalización del recurso (folio 166 de los autos), recurso que fue interpuesto en tiempo y forma, la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, teniendo por elevados los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Murcia (folio 31 de la pieza del recurso) y la notificación de la sentencia de 23 de junio de 2014, de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, recurso 51/2014 ( folio 67 de la pieza del recurso), sentencia contra la que preparó en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina.

    3. El documento que la parte alega que acredita que entre los días 30 de octubre y 11 de noviembre de 2014 el sistema telefónico del letrado estaba averiado es una mera fotocopia de un parte de averías firmado por " técnico Marcos " que, dado que es una mera fotocopia, sin que en la misma aparezca identificada la empresa que atiende el servicio técnico ni la persona que lo efectúa, nada acredita.

    4. En el "Informe de envío" del fax , obrante al folio 72 del recurso, no solo consta el resultado "correcto", sino también otra serie de datos, a saber, la fecha -"5 de noviembre de 2014", -, la hora -"7,38 H"-, el tiempo de envío -"0Ž13"- , el modo -"normal"- y el número de páginas -"una"-.

    5. En todo caso, si el sistema telefónico presentaba deficiencias, al menos desde el 30 de octubre de 2014, el Letrado tenía obligación de ponerlo en conocimiento del órgano judicial a fin de que se procediera a notificar por otro sistema, ya que le venían notificando por fax desde la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2013, lo que no realizó hasta el 29 de enero de 2015 (casi tres meses después), fecha en la que presentó escrito en el que manifestaba que había comparecido en la Sala y comprobado que se le había notificado por FAX la diligencia de ordenación por la que se le concedía plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 21 de octubre de 2014, alegando que no había recibido dicha notificación, que no es medio idóneo pues no lo designó a esos efectos, por los problemas técnicos que genera el FAX ya que no imprime.

    A este respecto hay que poner de relieve que el artículo 53.2 de la LRJS dispone que: "El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".

    Por identidad de razón con la obligación de poner en conocimiento del órgano judicial los cambios relativos al número de fax, ha de ponerse en conocimiento del mismo la situación de avería del fax que venía siendo utilizado como instrumento de comunicación con el tribunal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de queja alega el recurrente que el auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la no indefensión ( artículo 24.1 CE ) por falta de motivación e incongruencia.

Aduce que el Juzgador ha incurrido en incongruencia ya que, por un lado reconoce la existencia de una serie de problemas técnicos que impiden la correcta recepción de la diligencia de ordenación y, por otro, hace caso omiso a dichos problemas y da validez exclusiva al hecho de que el reporte del envío por fax da resultado "correcto".

El motivo ha de ser desestimado pues en el auto impugnado no se reconoce la existencia de problemas técnicos en el fax del Letrado, sino que "acompaña parte de incidencias y averías", por lo que "al no acreditarse la falta de recepción, se ha de entender que fue realizada sin problema alguno, pues de no ser así constaría error", debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 23 de febrero de 2015 , que declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se tuvo por preparado."

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de queja formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado, por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de Doña Isidora contra el auto de 23 de febrero de 2015, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014, recurso número 52/2014 , auto confirmado por el de la misma Sala de 19 de octubre de 2015 , que resolvió el recurso de reposición presentado contra el mencionado auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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