ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5377A
Número de Recurso1598/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 803/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago López Martínez en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2015, R. supl. 437/2014 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada, y en su lugar se dejó sin efecto la declaración de nulidad, declarando improcedente la extinción del contrato del actor.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, en materia de extinción de la relación laboral, declarando indefinida dicha relación laboral existente entre las partes y nula la extinción del contrato de trabajo, condenando al Ayuntamiento de Alcorcón a readmitir al trabajador.

El demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón, mediante un contrato de relevo suscrito el 8/07/2008, ostentando la categoría profesional de conductor. El contrato suscrito entre las partes fue de relevo a tiempo completo con una duración determinada desde el 8/07/2008 hasta la fecha de jubilación total del trabajador sustituido, fijada en el contrato el 19/03/2013. En el Decreto de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN de 4/07/2008 fue acordada la contratación de Claudio hasta la jubilación total del trabajador sustituido y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido.

Por decreto del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN de 13/03/2013 fue declarada la situación de baja por jubilación del trabajador al que el demandante sustituía, con efectos del 19 de marzo de 2013, y el 15 de marzo de 2013 el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN comunicó al demandante la extinción de la relación laboral, con efectos desde el 19 de marzo de 2013 por jubilación total del trabajador sustituido.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles fue revocada una sanción impuesta por el ayuntamiento de Alcorcón al demandante, siendo ejecutada dicha sentencia en sede administrativa por Decreto de Alcaldía de 12/03/2013.

De los diecinueve trabajadores con contratos de relevo celebrados por el Ayuntamiento demandado desde el año 2008 y que tenían su fecha de finalización inicial antes del año 2014, incluido el del demandante, continúan prestando servicios para el Ayuntamiento dieciséis.

La Sala de suplicación, y en lo que se refiere ahora al motivo de recurso unificador de doctrina consideró que no aparece justificada la declaración de nulidad por supuesta indemnidad, porque no existe una prueba indiciaria bastante para llegar a la conclusión de la sentencia.

La sentencia recuerda la jurisprudencia de esta Sala, que se resume en la sentencia de 5 de julio de 2013, R. 1683/2012 , y considera que en este caso, consta una causa extintiva del contrato, perfectamente acreditada y coherente con la naturaleza del propio contrato que excluye hablar de infracción de garantía de indemnidad pues no se puede fijar por presunción (prueba indirecta) la causa de un actor jurídico cuando ya consta acreditada por prueba directa la causa del mismo. Acreditado que el contrato de relevo se ha extinguido por la jubilación del relevado, huelga hablar de causa por represalia pues ésta no puede funcionar como tal pues sería a lo sumo un mero motivo interno, jurídicamente irrelevante.

Sin embargo la sentencia considera que lo que en realidad se está alegando es que el contrato de relevo fijó una causa extintiva dual, a través del decreto de alcaldía que se refería a la jubilación total del trabajador sustituido y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido y que se produjo la jubilación pero no la provisión de la plaza, siendo esta exigencia corolario de la práctica contractual del Ayuntamiento de renovar la relación con los trabajadores tras la extinción del contrato de relevo tras producirse la jubilación del sustituido, por lo que en este caso la represalia estaría en la no continuidad de la relación. Pero la Sala considera que tampoco desde esta perspectiva cabe establecer la presunción, porque aunque el Ayuntamiento haya reconocido tal práctica, alega que la misma cesó en 2013 y lo cierto es que en ese año no se prolongaron los contratos de relevo no sólo del actor sino en general, por lo que la no renovación al no ser exclusiva del actor, no puede conexionarse con el hecho particular del litigio que se invoca, y por lo que concluye la sentencia que no hay nexo relacional indiciario sino la actuación municipal, acorde con el cambio legislativo, funciona como elemento de refutación (contraindicio) de la supuesta represalia, debiendo calificarse el despido como improcedente al no haberse acreditado la posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido como figuraba en la contratación del actor.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación par la Unificación de Doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la vulneración de la garantía de indemnidad, que entiende que concurre en el caso de autos, y que debe dar lugar a su pretensión de que se declare nulo su despido.

El recurrente cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 6 de marzo de 2013, RCUD 616/2012 , que con estimación del recurso de la trabajadora declaró la existencia de cesión ilegal respecto a Tragsega y la Xunta de Galicia, declarando la nulidad del despido de 31 de diciembre de 2009, con condena a las consecuencias inherentes - a opción de la demandante a ser readmitida por Tragsatec o por la Xunta de Galicia.

En lo que interesa al presente recurso y para realizar el preceptivo análisis de contradicción, la referencial en el segundo motivo de recurso parte de la presentación por la trabajadora de un escrito de reclamación previa por cesión ilegal el día 6 de octubre de 2009, y el 11 de diciembre de 2009 se le comunica la extinción del contrato con efectos del 31 de diciembre, lo que efectivamente tiene lugar.

La Sala considera que en aquel caso, una prueba que habría acreditado la razonabilidad del cese, en este caso de contrato para obra o servicio determinado, habría sido la finalización del objeto de la contrata o encomienda y ser varios los trabajadores incursos en la misma causa de extinción, poniendo fin a la actividad. Sin embargo, no consta en autos ningún otro cese y quedó acreditado que los trabajos continuaron realizándose, sin que se adujera, por agotar la hipótesis, causa disciplinaria sometida a un mínimo de actividad probatoria, lo que unido a la existencia de una reclamación laboral por parte de la demandante, excluye la existencia de un argumento válido para contrarrestar el efecto indiciario que tiene su punto de partida en la reclamación y el cese.

Concluye la Sala manifestando que semejante cúmulo de circunstancias conducen a apreciar la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, con arreglo a constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

La contradicción no puede apreciarse porque los hechos y circunstancias que han de valorarse en cada uno de los supuestos, los diferencias y singularizan hasta el punto de considerar que el distinto resultado del fallo en cada caso no es contradictorio sino que atiende precisamente a esas singularidades que se pusieron de manifiesto en los respectivos relatos fácticos.

En el supuesto de la sentencia recurrida constaba inicialmente que el contrato de relevo se había extinguido por la jubilación del relevado, pero la sentencia entendió en cuanto a la vulneración que se denunciaba, que lo que en realidad se estaba alegando era que el contrato de relevo había fijado una causa extintiva dual, referida a la jubilación total del trabajador sustituido y a la posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido; habiéndose producido la jubilación pero no la provisión de la plaza, por lo que la represalia estaría en la no continuidad de la relación, al ser esta renovación, práctica habitual del Ayuntamiento, tras la jubilación del sustituido.

Pero la Sala consideró que tampoco desde esta perspectiva cabía establecer la presunción, porque esta práctica cesó en 2013, y lo cierto es que en ese año no se prolongaron los contratos de relevo no sólo del actor sino en general, por lo que la no renovación al no ser exclusiva del actor, no podía conexionarse con el hecho particular del litigio que se invocaba.

Sin embargo en la sentencia de contraste ocurrió lo contrario y así se decía en ella, que una prueba que habría acreditado la razonabilidad del cese del contrato para obra o servicio determinado, habría sido la finalización del objeto de la contrata o encomienda y ser varios los trabajadores incursos en la misma causa de extinción, poniendo fin a la actividad, pero que sin embargo no constaba en autos ningún otro cese, quedando acreditado que los trabajos continuaron realizándose, sin que se adujera, por agotar la hipótesis, causa disciplinaria sometida a un mínimo de actividad probatoria, lo que unido a la existencia de una reclamación laboral por parte de la demandante, excluía la existencia de un argumento válido para contrarrestar el efecto indiciario que tenía su punto de partida en la reclamación y el cese.

CUARTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de enero de 2016, manifiesta que las circunstancias que se relatan en ambas sentencias son idénticas, en lo relativo a la nulidad del despido; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago López Martínez, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 437/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 803/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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