STS 473/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución473/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2262/2015 , interpuesto por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Matías , representado por la procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 2 de Rubi, incoó Diligencias Previas con el número 182/2002, por los delitos de lesiones contra Matías , y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala n.º 65/2014 -C, con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En torno a las 5'00 horas de la madrugada del día 10 de febrero 2002, en la discoteca "Sol de Sahara" sita en la Avda de las Olimpiadas de la localidad de Rubí, el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión al menos de otra persona, se aproximaron a quien resultó ser Luis María , propinándole golpes por todo el cuerpo, utilizando como mínimo un instrumento punzante con el que le causaron lesiones consistentes en herida punzante a nivel de abdomen en fosa iliaca derecha, cuatro heridas punzantes en cara posterior de pierna derecha, dos heridas incisas en dorso de pulgar derecho, herida incisa en antebrazo izquierdo, dos heridas incisas en región frontal derecha, dos heridas incisas en pómulo derecho que llegaban hasta el arco zigomático, herida incisa en hemicara derecha, herida incisa en aleta derecha nasal, herida incisa en hemicara izquierda que llegaba hasta la primera porción del cuello, precisando sutura de las heridas, antibiticoterapia, analgesia, reposo relativo, curando a los 30 días de los que dos lo fueron en régimen de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz puntiforme a nivel de fosa iliaca derecha, cuatro cicatrices puntiformes en cara posterior de muñeca derecha, dos cicatrices lineales en pulgar derecho de 3 cm cada una, cicatriz en antebrazo izquierdo de 1'5 cm, dos cicatrices lineales en región frontal derecha de 8 y 5 cm de longitud respectivamente, dos cicatrices lineales en pómulo derecho que llegan hasta el arco zigomático de 7 y 6 cm respectivamente, cicatriz lineal en hemicara derecha de disposición horizontal y 9 cm de longitud, cicatriz lineal en aleta derecha nasal de 2'5 cm y cicatriz queloidea en hemicara izquierda que llegaba a la primera porción del cuello de 9 cm de longitud, integrando todo ello un perjuicio estético muy importante que demandaría cirugía plástica reparadora a medio plazo.

SEGUNDO.- Entre la comisión del hecho delictivo y su enjuiciamiento transcurrieron más de trece años y medio y si bien la paralización que el procedimiento sufrió desde finales de 2008 hasta marzo de 2014 lo fue por hallarse en paradero desconocido quienes habían sido acusados, uno de los cuales sigue declarado rebelde, desde el 27 de febrero de 2003 en que se dictó el auto de acomodación procedimental transcurrieron casi cinco años hasta que se dictó el auto de apertura del juicio oral en fecha 11 de diciembre de 2007, periodo durante el cual, al amparo del art 780.2 de la L.E.Criminal que facultaba a las partes acusadoras para instar diligencias indispensables para poder formular la acusación si no pudieran hacerlo en ese momento por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se acometió en realidad una nueva instrucción judicial, con práctica de distintas diligencias que no tenían naturaleza de tal, con goteo de nuevas peticiones de ellas por acusación pública y privada, en algún caso reiterando lo que ya se había pedido previamente como, por ejemplo, que se procediese al foliado de la causa, produciéndose distintas dilaciones entre la práctica de algunas de ellas. Así, a título de ejemplo, interesado por el M. Fiscal mediante informe de 16 de abril de 2003 que se requierese a Carmelo en calidad de administrador de la discoteca Sol del Sahara para que aportase seguro de responsabilidad civil, si bien tal diligencia fue acordada por providencia de 29 de mayo siguiente, no se fijó la personación de dicha persona ante el órgano judicial al fin expuesto hasta el 3 de septiembre de 2003, habiendo tenido que presentar la entonces acusación particular escrito de 9 de octubre de 2003 peticionando que no constándole hubiera comparecido el Sr Carmelo , se le citase otra vez por la policía judicial, no proveyéndose tal escrito hasta el 20 de enero de 2004 en que se denegó la pretensión deducida aduciendo que la citación por la policía judicial había sido negativa, pero sin que durante todo ese periodo se impulsase el procedimiento, falta de impulso procesal que continuó dado que por escrito de 12 de junio siguiente el M. Fiscal insistió en la citación de la reseñada persona, volviendo el Juez a dictar providencia de 15 de julio de 2004 en la que reiteraba la negativa por los mismos motivos yo expuestos en la providencia de 20 de enero, motivando ello un recurso de reforma por la acusación particular fechado a 29 de julio de 2004 y admitido a trámite por providencia de 25 de agosto de 2004, permaneciendo paralizada la causa hasta el 25 de enero de 2005 en que el M. Fiscal informó no oponiéndose al recurso. Asimismo, ya previamente al dictado del auto de acomodación procedimental de 26 de febrero de 2003, medió inactividad procesal entre el 29 de julio de 2002 en que se recibió por el Juzgado Instructor el exhorto que había librado en orden a requerir al entonces imputado Sr. Ignacio para que designase abogado y procurador y el 6 de noviembre de 2002 en que se dictó providencia acordando oficiar a la policía nacional a fin de que hiciese cuantas gestiones fueran precisas para averiguar el paradero del imputado al no haber sido el mismo localizado. De igual manera, no se practicó actuación alguna entre el 19 de diciembre de 2002 en que tuvo lugar rueda de reconocimiento del acusado Sr Matías y el 26 de febrero de 2003 en que se dictó el auto de acomodación procedimental. Ya la causa en la Audiencia Provincial, donde entró en julio de 2014, no se ha procedido al enjuciamiento del hecho delictivo hasta el mes de septiembre de 2015 al haber tenido que llevarse a cabo diversos trámites procesales a los que ha sido ajeno el acusado, como por ejemplo tratar de localizar a quien hasta ese momento ostentaba la condición de acusador particular para que designase Procurador del Colegio de Barcelona, así como tratar de averiguar el paradero de quien ostentaba la condición de responsable civil para que designase igualmente Procurador de dicho Colegio al haber realizado en su día designa de Letrado ante el Juzgado de Rubí , teniendo que llegar a ser finalmente declarado rebelde al no ser hallado.

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2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías en concepto de autora responsable de un delito de lesiones con deformidad, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Luis María en 7.308'02 euros por las lesiones y secuelas causadas al mismo, suma que se incrementará con el interés previsto en el ad 576 de la L.E.Civil.

Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del recurrente basa sus recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr por indebida aplicación del artículo 150 CP en conexión con el artículo 147 CP por falta de concurrencia del elemento objetivo y subjetiva o dolo.

    Segundo.- Por infracción de la ley al amparo del artículo 150 del CP en relación con el artículo 147.1 al estimar que los hechos deberán ser calificados como lesiones del tipo básico.

    Tercero.- Por infracción de la ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr . Por indebida aplicación del artículo 109 , 110 y 115 del CP .

    Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr por infracción de norma reguladora del procedimiento penal, y al amparo del 852 de la LECR por infracción precepto constitucional 24.2 en cuanto a un proceso con todas las garantías, en conexión a la ausencia de notificación de diligencias y resoluciones a mi representado.

    Quinto.- Por infracción precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECr , en concreto artículo 24.2 CE en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa ( 24.2 CE), tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías ( 24.1 CE ) y asistencia de letrado ( 24.2 CE).

    Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 24.2 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia. Al amparo del artículo 852 de la LECr ( 5.4 LOPJ ) por infracción de precepto constitucional, al no darse en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra C.E proclama en el artículo 24.2 , lo que debería haber producido un pronunciamiento absolutorio respecto a mi patrocinado.

    Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECr , habida cuenta que la relación fáctica de la sentencia existe un manifiesto error en la apreciación de la prueba basada en los testigos y rueda de reconocimiento. Al amparo del artículo 852 por error en la apreciación de la prueba y que de las manifestaciones de los testigos y la rueda de reconocimiento no puede concluirse que exista delito de lesiones.

    Octavo.- Por infracción de la ley al amparo del artículo 849.1 de la LECr . Por indebida aplicación / infracción del artículo 368 , 369 , 370 , 371 , 372 , 374 de la LECr en cuanto a la rueda de reconocimiento practicada y obrante al folio 142, así como la practicada por los agentes de la policía el día 2 de marzo de 2002 obrante al folio 29 de las actuaciones.

    Noveno.- Por infracción de ley al amparo del 849.1 de la LECr por indebida aplicación infracción del artículo 650 de la LECr en cuanto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal y Por infracción de precepto constitucional al /amparo del artículo 852 de la LECrim por infracción del artículo 24.1 en cuanto a la defectuosa acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Bajo el ordinal sexto, invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la condena, se dice, carecería de fundamento probatorio bastante.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

En la sentencia, la prueba de cargo tomada en consideración se concreta en que el Matías fue reconocido indubitadamente en rueda de reconocimiento por la víctima, precisando que fue uno de los autores que le agredió con un cuchillo; habiéndose introducido el resultado de esa diligencia en el juicio por lectura, a instancia del Fiscal. Además, se pone de relieve, el agredido acudió después a la discoteca donde se produjo la agresión y allí identificó sin duda al acusado; que admitió estaba en el local en la fecha de los hechos, si bien negó haber intervenido en ellos.

El letrado que asistió a Matías en la rueda la impugnó, debido a que, a su entender, el señalamiento de este se basó en que era el más alto de los componentes de la misma.

Es cierto que, en principio, el resultado positivo de una diligencia de esa clase, celebrada del modo que prevé el art. 369 Lecrim , puede ser legítimamente tomado como un indicador favorable a la hipótesis de la acusación. Pero también lo es que esto solo no bastará sin más para concluir que el reconocido es el autor de la acción criminal objeto de persecución.

En efecto, pues como se dice en la STS 703/2012, de 28 de septiembre , el índice de calidad de la información obtenida por este medio será fruto de un tipo de apreciación que discurre en el orden epistémico o de la adquisición de conocimiento y depende de criterios de valoración que no son jurídicos. Y de datos empíricos que tampoco pertenecen a este campo. Así, los relativos a las circunstancias ambientales; los atinentes a la dinámica de la acción; y, en fin, otros que tienen que ver con la aptitud de la víctima-testigo para la observación y con su capacidad de retentiva.

Pues bien, no obstante la complejidad de factores que inciden, en general, en las diligencias de identificación, y que lo hicieron, desde luego, en este caso, la Audiencia omite cualquier consideración sobre tales particulares.

La razón de las cautelas con que hay que entrar en la valoración de las aportaciones de esta clase de instrumentos de investigación es que, en sus reconocimientos, las personas que han sufrido una acción violenta por parte de desconocidos, por lo general, obtienen, en el curso de la de que son víctimas, una impresión no particularmente precisa, por la dificultad de fijar la atención, y siempre de conjunto de la fisonomía y los rasgos físicos del autor (salvo en el caso de la presencia de alguno especialmente llamativo, que aquí no concurre, pues nunca fue reseñado). Además, lo visto de esa manera precaria será siempre una fisonomía seguramente gesticulante y captada en un movimiento que puede ser incluso frenético. Y es un dato de experiencia que las situaciones estresantes no favorecen en absoluto, sino que dificultan la observación, y dan lugar, con relativa facilidad y frecuencia a los que se conoce como falsos positivos.

En el caso a examen los hechos tuvieron lugar dentro de una discoteca, una clase de locales que suelen caracterizarse por la débil (en ocasiones, casi carencia de) iluminación. A esto debe añadirse que los funcionarios que hicieron la primera indagación, en su comparecencia en comisaría, manifestaron que en la agresión intervinieron "diez o doce porteros con navajas"; y que el lesionado dijo en su primera declaración que el responsable de sus lesiones -fruto de un brutal y plural acometimiento- era un joven muy alto, de entre 25 y 30 años, sin aportar más datos. Se dieron, por tanto, las peores condiciones para una fiel percepción de los elementos de prueba que aquí interesan. Algo, no obstante, no tenido en cuenta por la sala de instancia.

Es verdad que luego, un par de semanas más tarde, en ese mismo local, la víctima señaló a Matías como autor a los funcionarios que le acompañaron, pero también lo es que esta diligencia, más que avalar la calidad del posterior reconocimiento en el juzgado, lo vicia en sus efectos, por la total ausencia de garantías con que se llevó a cabo. A lo que se ha de añadir, además, que el testigo no pudo ser examinado sobre tal identificación en la vista, a la que no acudió.

Pues bien de todas estas consideraciones se sigue que el resultado de la única prueba de cargo no es concluyente. Tanto porque el reconocimiento en rueda estuvo contaminado por el precedente practicado en la informalidad; como porque las circunstancias de la agresión debieron incidir negativamente en la calidad de la observación por parte de la víctima. Y siendo así, hay que entender que la apreciación del tribunal no se ajustó al estándar de legalidad y racionalidad exigible.

En consecuencia, el motivo tiene que estimarse.

Segundo . La estimación del motivo anterior priva de contenido a todos los restantes, que, por eso, no serán objeto de estudio.

FALLO

Se estima el recurso interpuesto por la representación de Matías , y se le absuelve libremente del delito de lesiones del que fue acusado y condenado por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Segunda . En consecuencia se anula esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Se declara de oficio las costas de ambas instancias.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa número 65/2014, con origen en las Diligencias Previas número 182/2002, procedente del Juzgado de instrucción número 2 de Rubi, seguida por delito de lesiones contra Matías , nacido en Bouyahie (Marruecos) el NUM000 de 1973, hijo de Bernardo y Tania , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

En torno a las 5'00 horas de la madrugada del día 10 de febrero 2002, en la discoteca "Sol de Sahara" sita en la Avda de las Olimpiadas de la localidad de Rubí, personas desconocidas, se aproximaron a quien resultó ser Luis María , propinándole golpes por todo el cuerpo, utilizando como mínimo un instrumento punzante con el que le causaron lesiones consistentes en herida punzante a nivel de abdomen en fosa iliaca derecha, cuatro heridas punzantes en cara posterior de pierna derecha, dos heridas incisas en dorso de pulgar derecho, herida incisa en antebrazo izquierdo, dos heridas incisas en región frontal derecha, dos heridas incisas en pómulo derecho que llegaban hasta el arco zigomático, herida incisa en hemicara derecha, herida incisa en aleta derecha nasal, herida incisa en hemicara izquierda que llegaba hasta la primera porción del cuello, precisando sutura de las heridas, antibiticoterapia, analgesia, reposo relativo, curando a los 30 días de los que dos lo fueron en régimen de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz puntiforme a nivel de fosa iliaca derecha, cuatro cicatrices puntiformes en cara posterior de muñeca derecha, dos cicatrices lineales en pulgar derecho de 3 cm cada una, cicatriz en antebrazo izquierdo de 1'5 cm, dos cicatrices lineales en región frontal derecha de 8 y 5 cm de longitud respectivamente, dos cicatrices lineales en pómulo derecho que llegan hasta el arco zigomático de 7 y 6 cm respectivamente, cicatriz lineal en hemicara derecha de disposición horizontal y 9 cm de longitud, cicatriz lineal en aleta derecha nasal de 2'5 cm y cicatriz queloidea en hemicara izquierda que llegaba a la primera porción del cuello de 9 cm de longitud, integrando todo ello un perjuicio estético muy importante que demandaría cirugía plástica reparadora a medio plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En vista del contenido de los hechos probados, Matías debe ser absuelto.

FALLO

Se absuelve libremente a Matías del delito de lesiones con deformidad, del que había sido acusado y condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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