ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5380A
Número de Recurso4006/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº Santiago de Compostela de los de 4 de febrero de 2015 se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 903/2014 seguido a instancia de Dª Emilia contra LIMPIEZAS SECOPE S.A., TRABAJOS OBRAS Y SERVICIOS URBANOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación del organismo recurrente. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión casacional que en el actual recurso casación unificadora se plantea consiste en determinar si procede fijar salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en que, ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa, en la misma sentencia que declara el despido improcedente se extingue la relación laboral.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de septiembre de 2015 (R. 2248/2015 ) desestima el recurso deducido por la actora y confirma el fallo combatido que estimó la demanda de impugnación de despido objetivo, declaró la improcedencia del acaecido el 10-10-2014 y extinguió la relación laboral que une a las partes con fecha de la sentencia --por ser imposible la readmisión-- condenando a la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de 17.040,72 €, así como al abono de los salarios de tramitación desde el despido a la fecha de la sentencia en cuantía de 4.605,6 €.

Ante la Sala la de suplicación, la actora denunció la infracción de los arts. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , con base en que el devengo de salarios de tramitación sólo procede en el caso de readmisión del trabajador, tras la redacción a la citada norma dada por la Ley 3/2012. Alegaba la recurrente que le causaba un claro perjuicio el tener que reintegrar las prestaciones de desempleo devengadas desde el despido hasta la extinción de la relación laboral.

La Sala de suplicación, como hemos anticipado, confirma el parecer de la Juez a quo. Razona al respecto que la interpretación del art. 110.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no justifica paralizar el devengo de los salarios de tramitación, por lo que los mismos deberán extenderse hasta la fecha de sentencia que declara la improcedencia del despido y extingue la relación. Además, la aplicación de los arts. 279 y 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conducen también inevitablemente a la condena al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha del auto de extinción de la relación laboral, permitiendo el art. 110 del mismo texto legal adelantar la fecha de devengo de salarios a la de la sentencia. Finalmente, el carácter constitutivo de la sentencia de despido determina que los efectos de la extinción contractual deban fijarse -tanto en lo referente a la indemnización como en lo relativo al devengo de salarios- en la fecha en que dicha resolución se dicta.

Disconforme el FOGASA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 110.1.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , y seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de septiembre de 2014 (rec. 2029/14 ). En el caso se resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia que de forma acumulada resolvió los procesos de extinción de contrato de trabajo y despido --extinción por impago de salarios y falta de ocupación acumulado a un despido objetivo por causas económicas--, estimando ambas demandas y declarando la extinción indemnizada de la relación laboral, con condena a la empresa de los salarios de tramitación desde la fecha de al efectividad del despido objetivo hasta la fecha de notificación de la sentencia, siendo este último pronunciamiento sobre el que centra la discrepancia el FOGASA ante la Sala de Galicia, pues a su entender, en el caso de que se opte por la extinción, no lleva aparejado el abono de los salarios de tramitación.

Y la sentencia ofrecida ahora de contraste da lugar al recurso de su razón. Se funda esta decisión en le hecho de que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 25-1-2007 no es de aplicación al caso, y sí la doctrina recogida en Tribunal Supremo 15-3-2005, dictada sobre un supuesto de hecho acaecido bajo la vigencia del RD 5/2002 de 24 de mayo que había modificado el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en la que se elimina el abono de los salarios de tramitación en el caso de que declarada la improcedencia del despido se optara por la indemnización, situación legal similar a la actual. No empece esta solución el hecho de que en este caso no se haya concedido a la empresa la posibilidad de ejercitar la opción entre readmisión y extinción contractual con indemnización. En efecto, si en las previsiones del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores el abono de los salarios de tramitación se vincula a la readmisión y no a la indemnización, es claro que cuando sólo se dispone el pago de la indemnización, no hay base legal alguna para fundamentar la obligación de pago de dichos salarios.

Sin necesidad de grandes argumentaciones la contradicción entre sentencias ha de declararse existente, pues:

.- En ambos casos queda constancia de que por sentencia se estima el despido y se declara la improcedencia con extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de readmisión;

.- En los dos casos fue llamado el FOGASA en el pleito por despido;

.- Y mientras que en la sentencia de contraste se afirma que no procede la condena a salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en que, ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa, en la misma sentencia que estima el despido se declara también la extinción de la relación laboral, la sentencia recurrida alcanza solución contraria.

Ahora bien, se observa que el organismo recurrente consintió la decisión judicial de instancia que, como hemos dicho, declaró la improcedencia del despido, extinguió la relación y condenó a las demandadas al abono de los salarios de trámite, declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del Fogasa conforme a lo recogido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , siendo dicha decisión únicamente recurrida en suplicación por la actora en los términos relatados, por lo que el Fogasa ahora recurrente carece en este momento procesal de legitimación para recurrir.

En consecuencia, se infiere con claridad que concurre como causa de inadmisión la falta de legitimación para recurrir.

Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Este supuesto es el que se produce cuando, dictada una sentencia en la instancia con el mismo pronunciamiento que en suplicación, tal decisión de la instancia no fue recurrida por la parte que interpone después el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es evidente que en este caso se ha consentido previamente la decisión que posteriormente se impugna (autos, entre otros, de 8 de junio y 19 de julio de 2004, R. 4635/2003 y 4624/2003, y 6 de noviembre de 2008, R. 4416/2007, con cita de las sentencias de 24 de abril de 1991 , 22 de julio de 1993 y 1 de marzo de 1999 ).

De conformidad con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir ( sentencias de 2 de julio de 2002, R. 420/2001 , 10 de noviembre de 2004, R. 4531/2003 , 26 de octubre de 2006, R. 3484/2005 y autos de 30 de abril de 2004, R. 4730/2003, 8 de junio de 2004, R. 4635/2003, 19 de julio de 2004, R. 4624/2003, 15 de marzo de 2007, R. 1412/2005, 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste, en que la sentencia de instancia absolvió al Fogasa. Ahora bien, lo cierto es que en la misma se indicaba que tal absolución era -sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en los supuestos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores -; pronunciamiento que no es inocuo puesto que, sin perjuicio de la actualización posterior de la responsabilidad, el Fogasa vendría obligado al abono, con los correspondientes límites legales de los salarios de tramitación que se fijan en la sentencia de instancia y se confirman en suplicación. Y, al no haberse formulado recurso de suplicación por la entidad codemandada, concurre la causa de inadmisión ahora advertida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2248/2015 , interpuesto por Dª Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de febrero de 2015 se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 903/2014 seguido a instancia de Dª Emilia contra LIMPIEZAS SECOPE S.A., TRABAJOS OBRAS Y SERVICIOS URBANOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 651/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...15 de marzo de 2007, R. 1412/2005, 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008 )" ( ATS de 31 de mayo de 2016, Recurso 4006/2015 ). Igualmente se ha dicho que " En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. , "Es un presupuesto procesal básic......
  • STSJ Asturias 1981/2020, 17 de Noviembre de 2020
    • España
    • 17 Noviembre 2020
    ...15 de marzo de 2007, R. 1412/2005,25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007y12 de febrero de 2009, R. 1471/2008)" ( ATS de 31 de mayo de 2016, Recurso 4006/2015). Igualmente se ha dicho que "En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999, "Es un presupuesto procesal bá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR