ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5376A
Número de Recurso2006/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1338/13 seguido a instancia de D. Virgilio contra EUSKALTEL, S.A. y BOLSAN INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Bolsan Ingeniería y Consultoría, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Virgilio y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada declarando procedente el despido objetivo del trabajador y lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Diego Ignacio González Moyano en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral de las partes.

El actor ha venido prestando servicios para BOSLAN INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A. (en adelante BOSLAN), desarrollando las funciones de inspección en las contratas de Euskaltel SA en el servicio de ejecución de instalaciones verticales e interiores dentro de un ámbito del despliegue general de redes y servicios de Euskaltel en el área geográfica de Guipúzcoa. BOSLAN notificó al demandante con fecha 15/7/2010, el abandono de la oficinas en Donostia- San Sebastián de la empresa Euskaltel, por mandato de ésta, trasladando las oficinas a Derio al no tener centro de trabajo en Guipúzcoa, con mantenimiento de las condiciones sin perjuicio del abono de los gastos necesarios para compensar el coste que el traslado a nuevo centro de trabajo pueda suponerle. Con fecha 13/9/13 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas de carácter productiva y organizativa, con efectos de 30/9/2013 ante la necesidad de ajuste de la plantilla, originada por la comunicación del cliente Euskaltel, de reducción en un 60% del número de inspecciones en el que aquel prestaba servicios, poniendo a su disposición la indemnización de 11.289,12 €.

Impugnado el cese, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando improcedente el despido, condenando a BOSLAN a las consecuencias inherentes. Fija el salario en 1.894,41 euros mensuales, tras determinar que el convenio colectivo aplicable a la relación es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia y no el que venía aplicando la demandada - convenio colectivo nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas y Estudios Técnicos-. Consiguientemente, la indemnización puesta a disposición es inferior a la que le correspondía, error que califica de inexcusable y, por tanto, determinante de la improcedencia del despido. Sostiene que la demandada ya desde el año 2003 era conocedora de la aplicación del convenio colectivo de Oficinas y Despacho de Bizkaia habida cuenta del pronunciamiento judicial operado en tal sentido, en la sentencia del Juzgado de junio de 2004, confirmada por la del TSJ de 18/1/2005, Rec 2773/04.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 20 de enero de 2015 (Rec 2534/10 ) estima el recurso de la empresa y declara procedente el despido objetivo. La cuestión se centra en determinar qué convenio colectivo regula la relación laboral para, de esta forma, fijar el salario. La sentencia considera correcto el salario considerado por la empresa. Efectúa las siguientes argumentaciones: 1) Inexistencia de procedimiento de conflicto colectivo alguno en el que se haya determinado que el convenio colectivo aplicable en BOSLAN es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia, 2) Imposibilidad de apoyar la aplicación de dicho pacto colectivo en las resoluciones previas, dado que no existe pronunciamiento sobre el convenio colectivo de aplicación puesto que no se planteó dicha cuestión. 3) Sostiene que son los pactos de empresa que ha venido formalizando la representación social y la demandada, al menos desde 2011, y específicamente en 2013, expresión de la negociación colectiva de los sujetos, con clara mejora de las condiciones retributivas del convenio colectivo nacional de empresas de Ingeniería al que se remiten, los que determinan el salario del trabajador. Y a estos se ha acomodado la empresa tanto en el abono de la retribución mensual como en la fijación de la indemnización puesta a disposición del trabajador, concluyendo que el salario regulador del despido adoptado por la empresa es correcto.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando cual es el convenio colectivo de aplicación - el de oficinas y despachos de Bizakai o el estatal de empresas de ingeniería -.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2006 (Rec 3067/15 ) que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes las acciones ejercitadas, los supuestos de hecho y la razón de decidir, en relación con empresas y convenios diferentes.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Esta exigencia no se cumple. La sentencia de contraste, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERÍA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, SA y con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, declara que a la empresa demandada, en los centros de trabajo de Vizcaya, le resulta de aplicación, a partir del 1/1/2005, el Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de Vizcaya, (BOE 26/4/2005), y ello en detrimento del convenio colectivo nacional para las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos aplicado por la demandada. La sentencia sostiene la inclusión de la actividad de la empresa demandada en el ámbito funcional del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya para los años 2003-2005 pues así lo dispone expresamente su art 1, rechazando, por otra parte, la concurrencia de convenios pues la vigencia del Convenio Colectivo para las empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos terminó el 31/12/2004, después de su denuncia, una vez finalizado el período pactado de vigencia y de prórroga tácita, y el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Vizcaya se suscribió el 7 de febrero de 2005.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que se dirime una acción individual de despido, a diferencia de la de contraste que se trata de un conflicto colectivo, y en aquella se suscita la determinación del salario regulador a efectos de la indemnización por despido lo que pasa por fijar el convenio de aplicación. Dicho salario se fija en atención a unos pactos anuales de la empresa demandada que dan lugar a tablas salariales por categorías para la totalidad de la plantilla. Estos pactos económicos, formalizados entre la representación de los trabajadores y la empresa, contienen mejoras salariales de las condiciones retributivas del convenio colectivo nacional de empresas de Ingeniería al que se remiten. Y a dichos pactos se ha acomodado la empresa tanto en el abono de la retribución mensual como en la fijación de la indemnización puesta a disposición del trabajador. En este caso, la decisión de la sentencia no se fundamenta, a diferencia de la de contraste ni en el ámbito funcional del convenio ni tampoco en una posible concurrencia de convenios. Por el contrario, la de contraste, sostiene que es de aplicación el convenio colectivo provincial del sector de Oficinas y Despachos, 2005, pues incluye expresamente en su ámbito de aplicación al personal de las empresas de ingeniería, aparte del de estudios técnicos, frente a los convenios precedentes, que sólo se referían a este último. Por otra parte, resulta que el pretendido Convenio Colectivo para las empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos perdió su vigencia el 31/12/2004, después de su denuncia, una vez finalizado el período pactado de vigencia y de prórroga tácita, y el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Vizcaya se suscribió el 7 de febrero de 2005, por lo que no existe concurrencia de convenios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2534/14 , interpuesto por D. Virgilio y por BOLSAN INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1338/13 seguido a instancia de D. Virgilio contra EUSKALTEL, S.A. y BOLSAN INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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