ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5375A
Número de Recurso3791/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1211/2012 seguido a instancia de D. Octavio contra CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada y apreciaba la falta de legitimación pasiva de la Diputación Provincial.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de julio de 2014, R. Supl. 763/2013 , que estimó parcialmente el recurso del trabajador y declaró la improcedencia de su despido llevado a cabo por el Consorcio provincial de Consumo de Albacete y con absolución de la codemandada Diputación provincial de Albacete.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador y declarado la procedencia de su despido.

El trabajador prestaba servicios inicialmente para el Ayuntamiento de Yeste como encargado responsable de la oficina de información al consumidor, y solicitó en marzo de 2009 su incorporación al Consorcio de Consumo, reconociéndosele tal derecho por resolución de 1 de julio de 2009, con vinculación indefinida, con categoría de informador de consumo, hasta la cobertura de plaza vacante por el procedimiento reglamentario o su amortización.

El 27 de septiembre de 2012, el Consorcio de Consumo de Albacete entregó al actor carta de despido objetivo por causas económicas, habiéndose adoptado por la Junta General del Consorcio provincial de Consumo de Albacete, en sesión extraordinaria de 7 de septiembre de 2012, la supresión de 9 puestos de trabajo, uno de inspector, siete puestos de informador y un puesto de auxiliar administrativo.

La Sala de Suplicación, en cuanto al motivo de recurso del trabajador que denunciaba la falta de precisión, por parte de la Junta General, de qué concretos trabajadores se verían afectados por los despidos, y la falta de fijación de criterio alguno para adoptar aquella decisión, empieza recordando que nos encontramos en el ámbito del empleo público, en el que hay una mayor exigencia de que la decisión esté conectada con una mayor eficiencia y rendimiento del servicio público, y la objetividad en la defensa de los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), además de las exigencias que derivan de los artículos 103.3 y 23.3 de la Constitución , por lo que entiende que se debe de objetivar adecuadamente ese proceso selectivo de individualización, justificando la decisión final, muy especialmente, en relación con la elección de los concretos empleados públicos afectados por dicha selección extintiva, tratándose de un aspecto que no puede quedar inmotivado -al contrario de lo que podría ocurrir en el empleo privado, salvo que fuera una decisión vulneradora de derechos fundamentales o libertades públicas-, ni tampoco puede diferirse en el tiempo a un momento posterior, ni a un órgano decisorio distinto del que tiene atribuida la competencia extintiva, y salvo que se le especifiquen de modo claro los criterios selectivos que conduzcan, de modo objetivo, directo e indiscutible, al proceso de individualización nominal de los empleados públicos objeto del despido.

Así en el caso enjuiciado, dice la sentencia, que en el acuerdo adoptado el 7-9-12 solamente se decidió la resolución del contrato de trabajo de nueve puestos de trabajo de la plantilla de personal laboral del Consorcio, concretándolo en que serían 1 inspector de consumo, 7 informadores de consumo y 1 auxiliar administrativo, sin que se justificara el por qué de esa selección de categorías profesionales afectadas por la extinción, y sin determinar qué criterio se utilizaría ulteriormente para la concreta determinación personal de quien resultara finalmente afectado por la decisión. Así, sin entrar en la cuestión de la motivación de la decisión, dado el carácter de empleadora pública de la demandada, conforme a la Ley 30/92, lo que no puede aceptarse para la sentencia, es que, finalmente, se pretenda convalidar judicialmente una decisión inmotivada y sin justificación suficiente, que afecta al mantenimiento de una relación de empleado público, afectado ello a diversos derechos constitucionales.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el consorcio provincial de Consumo de Albacete, articulando su recurso con base en dos motivos para los que cita dos distintas sentencias de contraste.

Para establecer la contradicción respeto del primer motivo de recurso, cita la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de julio de 2014, R. Supl. 764/2013 ; sin embargo dicha sentencia no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso (25-11-2014), al haber sido recurrida la misma en Casación para la Unificación de Doctrina, RCUD 3399/2014, inadmitido finalmente por Auto de 22 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia puso de manifiesto la falta de firmeza de la sentencia invocada de contraste, por medio de Providencia de 29 de octubre de 2014.

La recurrente cita en su escrito de interposición otra sentencia de la misma Sala e igual fecha, Recurso 1522/2013 , dimanante del R. de Suplicación 581/2013, pero en su argumentación la recurrente viene a referirse a la sentencia invocada inicialmente y carente de firmeza, como se ha dicho.

Mediante escrito de 25 de febrero de 2015, la parte recurrente señala finalmente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, nº 888/2014 de 17 de julio de 2014, identificada por la propia parte por el Recurso 1522/2013 , dimanante del R. de Suplicación 581/2013, pero esta sentencia, aparte de no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso, tampoco ha sido analizada por la parte en su escrito de interposición, por lo que, aparte de carecer de la idoneidad correspondiente por la falta de la primera cita en preparación, carecería también de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al no haber sido analizada la misma en la interposición del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

El segundo motivo de recurso se refiere a los criterios de selección de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, derivados de la decisión extintiva adoptada por la entidad demandada. Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1205/2003 .

La cuestión planteada en la referencial, al decir de la propia sentencia, consistía en determinar si concurrían o no en el caso enjuiciado alguna de las causas justificadas de despido objetivo o de "despido económico" previstas en el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de contraste consideró en aquel caso procedente el despido objetivo, y por lo que interesa ahora a los efectos que se proponen, manifestaba la referencial, por referencia a una sentencia anterior de esta misma Sala (19-01-1998), en cuanto a la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c Estatuto de los Trabajadores que corresponde en principio al empresario, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios; así, lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a la actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo amortizado, y únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, la Sala valora esencialmente, por lo que afecta a la selección de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo, el hecho de tratarse del ámbito del empleo público, en el que, al decir de la sentencia recurrida, hay una mayor exigencia de que la decisión esté conectada con una mayor eficiencia y rendimiento del servicio público, y la objetividad en la defensa de los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), además de las exigencias que derivan de los artículos 103.3 y 23.3 de la Constitución , por lo que concluye que se debe de objetivar adecuadamente ese proceso selectivo de individualización, justificando la decisión final, muy especialmente, en relación con la elección de los concretos empleados públicos afectados por dicha selección extintiva, tratándose de un aspecto que no puede quedar inmotivado -al contrario de lo que podría ocurrir en el empleo privado.

Es esta circunstancia específica, del carácter de entidad pública de la empleadora, y de empleados públicos de los trabajadores, la que centra la argumentación de la sentencia recurrida y está completamente ausente en la de contraste.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , y falta de idoneidad y de firmeza de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación del CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 763/2013 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1211/2012 seguido a instancia de D. Octavio contra CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALBACETE y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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