ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5372A
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 501/2012 seguido a instancia de D. Eugenio contra NOGUERA Y VINTRÓ S.A., D. Jacobo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NOGUERA Y VINTRÓ S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Delgado Cortés en nombre y representación de D. Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-11-2014 (R. 4528/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, NOGUERA Y VINTRO, S.A., y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido objetivo individual del actor.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa con categoría profesional de mozo especialista, hasta que en fecha 14-5- 2012, le fue entregada carta comunicándole el despido, con efectos del mismo día, alegando la empresa razones económicas.

En suplicación, alega la empresa que acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se deja constancia de la existencia de pérdidas económicas con la dimensión que recoge la carta de despido, pero, contrariamente a lo que dicha resolución concluye, sí hay proporcionalidad en la medida extintiva. La Sala tras referir la doctrina que considera oportuna, en esencia, que la simple constatación de la situación económica negativa no sirve para habilitar la decisión extintiva si esta no se adopta en el marco de necesaria razonabilidad y proporcionalidad, estima el motivo. Considera que no solo se constata que la situación económica negativa resulta indiscutible, sino que, puesta en conexión con la medida extintiva, encuentra razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la tendencia de las pérdidas es mantenida, progresiva y persiste, y el coste fijo de personal representa porcentaje relevante del volumen de negocio sobre todo en el caso del actor, cuyas funciones pueden ser asumidas, sin sobrecoste, por terceros trabajadores que ya prestan servicios en la empresa, con lo que es proporcionado y razonable entender que la extinción de su contrato de trabajo ha de contribuir racionalmente a rebajar las pérdidas y a mejorar la ratio de coste y cifra de negocios. Y sin que excluya esta conclusión la reflexión que sirvió al magistrado para acoger la petición de que el actor pudo haber sido recolocado en actividad recientemente iniciada, un año antes del despido, por la empresa, comercialización minorista de prendas de la marca New Zealand en la pequeña tienda a la que se adscriben dos trabajadores-dependientes, porque la categoría del actor era la de mozo especialista en almacén y porque si existen estos puestos de trabajo, ya están atendidos por trabajadores de la empresa. Lo cierto es que la drástica reducción de ventas y actividad impone la reducción de las necesidades de personal con lo que la causa objetiva habilita la extinción. El despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla y mejorar la organización empresarial y, por tanto, la medida presenta la adjetivización de razonabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador. La Sala apreció una posible descomposición artificial de la controversia porque el recurrente plantea dos motivos de recurso, alegando las correspondientes sentencias, si bien lo debatido es una cuestión única, concretamente, si por el hecho de acreditarse pérdidas, la empresa puede justificadamente acordar el despido objetivo del actor. Requerido al efecto, por escrito de 3-11-2015, ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31-5-2013 (R. 726/2013 ).

Dicha sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ASOCIACIÓN PARA LA COOPERACIÓN CON EL SUR LAS SEGOVIAS (ACSUR), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia del despido objetivo de que había sido objeto.

En suplicación alega la empresa que concurrían en el caso las causas económicas, organizativas y de producción que justificaban la decisión extintiva, ya que la delegación de Asturias finalizaba sus proyectos de cooperación a lo largo del año 2012 y uno en enero de 2013, y no se habían conseguido más, siendo, por tanto, inviable. Lo que no se estima.

La sentencia de instancia ha considerado del modo siguiente: en relación con las causas económicas, la delegación de Asturias funcionaba como centro autónomo, con plena representatividad ante las instituciones, bancos y financiadoras, y con independencia financiera y presupuestaria al nutrirse con los fondos obtenidos en Asturias, existiendo un saldo de 48.230,20 euros y otro de 211.292,47 euros en las dos cuentas bancarias por ella gestionadas. En cuanto a las causas productivas, entiende el juzgador que la empresa no ha justificado que los proyectos existentes en el año 2011 representen una disminución en relación con los que se venían ejecutando con anterioridad, concluyendo que el despido obedece más bien la decisión de la Junta Estatal de desmantelar la organización territorial de Asturias debido al enfrentamiento habido entre una y otra por discrepancias en la gestión, lo que concluyó con la retirada de poderes, prohibición de utilizar la firma electrónica, e imposibilidad, en suma, de continuar la delegación de Asturias realizando su actividad.

Y la Sala considera que con tales premisas fácticas, no rebatidas, el motivo no puede prosperar. Así, tras referir la doctrina que considera de aplicación relativa a la concurrencia de las causas económicas y productivas, concluye que en el caso enjuiciado, en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para solventar una situación económica negativa o cambios en la producción; y, en segundo, porque tampoco está probada la conexión temporal de la medida extintiva con las causas alegadas, ya que en la fecha en que se decide el despido en la delegación de Asturias había proyectos y solvencia económica, y en el ámbito nacional ni constan los proyectos de cooperación de los años 2011 y 2012 ni los resultados económicos de estos años (al menos del año 2011 pues del 2012 se desconocen), mantienen la tendencia de los anteriores. Por el contrario, lo único acreditado es que la empresa, tras los enfrentamientos habidos entre la delegación asturiana y la Junta Estatal, decide prescindir de aquella asumiendo su gestión, y en base a ello decide amortizar el puesto de la actora, olvidando justificar lo más importante, la necesidad de hacerlo por motivos diferentes a la mera conveniencia empresarial con el fin de acabar con lo que consideraba una mala gestión empresarial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no son coincidentes, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida se han alegado únicamente razones económicas, resultando acreditado que la tendencia de las pérdidas es mantenida, progresiva y persiste, y el coste fijo de personal representa porcentaje relevante del volumen de negocio sobre todo en el caso del actor, cuyas funciones pueden ser asumidas, sin sobrecoste, por terceros trabajadores que ya prestan servicios en la empresa, con lo que es proporcionado y razonable entender que la extinción de su contrato de trabajo ha de contribuir racionalmente a rebajar las perdidas y a mejorar la ratio de coste y cifra de negocios; y el trabajador no pudo haber sido recolocado en una actividad recientemente iniciada; lo que permite a la Sala concluir que existen pérdidas económicas con la dimensión que exige el despido y que este es procedente para corregir desajustes en la plantilla y mejorar la organización empresarial. Mientras que en la sentencia de contraste las razones alegadas para el despido fueron económicas y organizativas; las causas económicas no se consideran acreditadas porque la delegación de Asturias funcionaba como centro autónomo, con plena representatividad ante las instituciones, bancos y financiadoras, y con independencia financiera y presupuestaria al nutrirse con los fondos obtenidos en Asturias, existiendo un saldo de 48.230,20 euros y otro de 211.292,47 euros en las dos cuentas bancarias por ella gestionadas; y tampoco las productivas, porque la empresa no ha justificado que los proyectos existentes en el año 2011 representen una disminución en relación con los que se venían ejecutando con anterioridad; concluyendo el Tribunal que, contrariamente, lo único acreditado es que la empresa, tras los enfrentamientos habidos entre la delegación asturiana y la Junta Estatal, decide prescindir de aquella asumiendo su gestión, y en base a ello decide amortizar el puesto de la actora, olvidando justificar lo más importante: la necesidad de hacerlo por motivos diferentes a la mera conveniencia empresarial con el fin de acabar con lo que consideraba una mala gestión empresarial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste presentado en plazo escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2016, y sin que, en todo caso, las alegaciones que se formulan posteriormente desvirtúen su contenido, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Delgado Cortés, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4528/2014 , interpuesto por NOGUERA Y VINTRÓ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 501/2012 seguido a instancia de D. Eugenio contra NOGUERA Y VINTRÓ S.A., D. Jacobo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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