ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5370A
Número de Recurso580/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 509/2013 seguido a instancia de D. Lázaro contra IMESAPI S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mariola Amestoy García en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2014, R. Supl. 297/2014 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador, por despido objetivo frente a IMESAPI, calificando el mismo como procedente fundado en causas productivas y organizativas.

El trabajador ha venido prestando servicios para la mercantil IMESAPI, dedicada al mantenimiento e instalación y recaudación de terminales de teléfono, en el ámbito geográfico de Toledo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio, a jornada completa, con categoría profesional de conductor oficial de 1ª-mantenimiento C.T. y antigüedad de fecha 14 de junio de 2004, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de la Empresa IMES S.A. y el Personal de Cabinas Telefónicas de Toledo.

El día 13 de marzo de 2013 IMESAPI entregó una carta de despido al trabajador, manifestando en la misma que las causas que determinaban la extinción eran de naturaleza productiva y organizativa, añadiendo que Telefónica Telecomunicaciones Públicas (TTP), propietario de las terminales telefónicas sobre las que los conductores oficiales 1ª Mantenimiento de la empresa IMPESAPI S.A. desarrollan su labor, se ha visto obligada a disminuir sustancialmente la planta para el ámbito geográfico de Toledo y de la totalidad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (número de muebles y de teléfonos) tantos de los recintos de vía pública como privados, porque la demanda del uso de los servicios telefónicos que se realiza a través de las cabinas telefónicas ha decrecido de forma intensiva. la carta añade los datos relativos a tal disminución de la demanda, concluyendo que las cifras suponen un descenso acumulado de la facturación lo que evidencia un desequilibrio en la relación de ingresos/costes, con una disminución de la producción y facturación en la provincia de Toledo y en la Comunidad Autónoma, concluyendo que ello obliga a la extinción del contrato del trabajador, lo que supondrá una disminución del 25% del total de la plantilla en la provincia de Toledo.

La sentencia de suplicación acogió el criterio de la de instancia, partiendo del criterio jurisprudencial que considera el ámbito de apreciación para las causas técnicas, organizativas o de producción, el sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, que es en este caso, el mantenimiento, limpieza y recaudación de las cabinas públicas para el ámbito geográfico de Toledo, y constatando que en éste, se ha generado un descenso en la facturación a lo largo del año 2010 y hasta el 2012 del 20,21 %.

Recuerda la Sala igualmente que la jurisprudencia, respecto de las empresas de servicios, considera la pérdida o disminución de encargos de actividad, una causa productiva, por significar una reducción del volumen de producción contratada, y una causa organizativa, por el ámbito en que se manifiesta, y en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

La sentencia considera que en este caso nos encontramos ante una causa justificativa del despido indemnizado de la actora porque la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial, ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa por el exceso de exceso de personal, debiendo afrontarse estas dificultades mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, por lo que concluye que la medida adoptada por la demandada es razonable, para restablecer la correspondencia entre ingresos y gastos.

En cuanto al motivo alegado por la parte recurrente en suplicación, entiende la Sala que el motivo alegado por aquella, que consideraba que la disminución de la facturación es una causa económica que debería acreditarse por trimestres consecutivos, debe rechazarse, porque no se invocan en la carta causas económicas, manifestando además que éstas no tienen que probarse exclusivamente por trimestres. Concluye la sentencia manifestando que las causas productivas y la necesidad reorganizativa que conlleva la evidente extinción de la actividad en el ámbito geográfico en el que presta servicios el actor, consecuentemente a una disminución de la utilización de cabinas telefónicas, por la mutación mercantil que ha originado el cambio tecnológico en este sector, es de entidad bastante, dados los porcentajes fijados en la sentencia como para justificar el despido individual como el litigioso.

TERCERO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina manifestando que la contradicción se basa en la disparidad de fallos de las sentencias comparadas, siendo idénticas las cartas de despido de todos los trabajadores.

El recurrente citaba inicialmente dos sentencias de contraste, siendo requerido por Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2015 para seleccionar una por cada punto de contradicción, siendo éste único; con la advertencia, en el caso de no seleccionar ninguna, de proponerse para comparación la más moderna de las citadas. Así, mediante diligencia de 14 de abril de 2015, se tuvo por seleccionada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2014, R. Supl. 455/2014 .

En la referencial, las dos trabajadoras demandantes prestaban servicios en Madrid, para IMESAPI, siendo despedidas con efectos de 1 de abril de 2013 y exponiéndose en la carta de despido, causas productivas y organizativas. La sentencia de instancia estimó la demanda de las trabajadoras y declaró su despido improcedente, constando en el hecho probado quinto de dicha sentencia que por la demandada se aportó, para acreditar las causas alegadas, la fotocopia del contrato entre Telefónica Telecomunicaciones Públicas S.A. (TTP) e IMESAPI S.A y fotocopias de facturas y un documento emitido en nombre de TTP S.A. en relación al contrato de mantenimiento de cabinas entre IMESAPI S.A y TTP que no fueron reconocidos por la parte actora, ni ratificados en el juicio.

La referencial, en cuanto al recurso de suplicación interpuesto por IMESAPI, en el que denunciaba, en dos motivos, la infracción de los arts. 53.5 y 56 ET y 221 LRJS y 52.c ) y 51.1 ET , manifiesta que la primera cuestión que se suscita se refiere a la valoración de la prueba documental aportada, a la que la sentencia no otorgó validez por tratarse de documentos fotocopiados, no reconocidos por la parte actora ni adverados en el acto del juicio. La Sala argumenta en cuanto al valor probatorio de las fotocopias aportadas que la jurisprudencia del TS ha tenido ocasión de reiterar que tales fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido y que la Sala de instancia en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba puede valorar los documentos privados no reconocidos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, y en este caso, concluye la referencial, no hay razón para que la Sala desautorice el criterio de instancia sustituyéndolo. Así, la prueba referida fue correctamente examinada con la atribución de los efectos sin valor y eficacia, quedando pro tanto sin acreditar los hechos en los que se basaba el despido.

La referencial en cuanto al segundo motivo de recurso, sólo añade a lo anterior que a salvo la referencia a la carta de despido, a la relación de documentos fotocopiados y del documento emitido por TTP SA, no hay más datos de los que pudiera extraerse la certeza y realidad de las causas alegadas en la carta, siendo su demostración, un requisito que incumbe a la empresa, sin que en esta fase del proceso puedan declararse como demostradas si el relato histórico no se asienta sobre hechos básicos conexos con lo alegado en la comunicación extintiva, debidamente probados.

La contradicción no puede apreciarse, por más que exista identidad entre los supuestos que se comparan, y ser la misma empresa demandada; y ello es así porque en la sentencia recurrida se abordó plenamente el aspecto sustantivo referido a la acreditación en el juicio, de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa demandada, en la carta de despido objetivo. Sin embargo en la referencial este aspecto no llega a valorarse, siendo el objeto de enjuiciamiento inicialmente la cuestión procesal de la validez de unas fotocopias no adveradas y no reconocidas por la contraparte en el acto del juicio, cuestión que, tras su resolución por la sala negando su validez, dejó reducido el debate a la constatación de la ausencia de otros elementos distintos, que permitieran considerar la sustitución del criterio sentado por el juzgador de instancia, concluyendo que la prueba había sido correctamente examinada, y no pudiendo declararse como demostradas las causas alegadas por la empresa, si el relato histórico de la sentencia de instancia no se asienta sobre hechos básicos conexos con lo alegado en la comunicación extintiva.

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mariola Amestoy García, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 297/2014 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 509/2013 seguido a instancia de D. Lázaro contra IMESAPI S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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