ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5362A
Número de Recurso696/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 144/13 seguido a instancia de D. Roman contra SANFELIU COMERCIAL, S.A., SANFELIU MOTORS, S.L., SANFELIU AUTOMOCIÓ, S.L., AUTO BUFALVENT, S.L., AUTO INFANTA CARRETILLAS, S.L. y LOHURT, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-9-1993 y categoría profesional de Jefe de Ventas de vehículo usado. La empresa entregó a la parte actora una carta de 27-12-2012 cuyo tenor reproduce literalmente la narración histórica, comunicándole la extinción de la relación laboral por causas económicas y productivas, con efectos el día de la fecha. Consta asimismo la existencia de un previo procedimiento por despido nulo o subsidiariamente improcedente por causas objetivas en el que las codemandadas se allanaron totalmente a la demanda, dictándose sentencia el 29-6-2012 que declaró la improcedencia del despido, siendo readmitido de manera regular el accionante. Las empresas demandadas configuran un grupo de empresas a efectos mercantiles, y todas ellas con la excepción de Lohur SA forman un grupo de empresas a efectos laborales. El actor prestaba servicios como jefe de ventas de vehículo de ocasión, siendo el superior de un comercial que fue despedido 6 meses después del demandante. El trabajo del actor ha sido asumido por el Jefe de ventas de vehículos nuevos. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala no obstante admitir la revisión de hechos, rechaza las infracciones en derecho, confirmando el parecer del Juez a quo, al no apreciar la excepción de cosa juzgada, y entender acreditadas las causas objetivas y el cumplimiento de los requisitos formales del despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la excepción material de la cosa juzgada, denunciando la infracción del art. 222 de la LEC [ art. 1252 del CC ], proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 4 de febrero de 1988 rec. 2456/86 ), en la que se da lugar al recurso deducido por el Servicio Vasco de Salud, procediendo a desestimar la demanda rectora de autos al apreciar la excepción de cosa juzgada. En el caso, el actor que venía prestando servicios para OSAKIDETZA como Médico Jefe de Servicio del Departamento de Tocoginecología y Maternidad, había presentado una inicial demandada en la que solicitaba el reconocimiento del derecho al percibo de sus salarios en las condiciones anteriores a mayo de 1981, y diferencias resultantes entre las cantidades abonadas con arreglo al nuevo sistema y aquéllas que le hubiera correspondido percibir, habiendo recaído sentencia desestimatoria porque al no proceder la nulidad del contrato firmado en mayo de 1981, éste había de regir la relación y retribuciones. En la posterior demanda interesa la nulidad del párrafo penúltimo del art. 12 del Reglamento para el personal médico del Centro en relación con la cláusula octava del contrato del trabajo suscrito en mayo de 1981 y la condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios. Con este panorama fáctico, aplica la sentencia la excepción en cuestión, porque el segundo proceso reitera el anterior aunque se llame a las mismas cosas por distinto nombre pero con el mismo objetivo.

La esencia de la contradicción reside en la disparidad de respuestas judiciales a cuestiones planteadas en debates que presentan sustancial identidad y, más en concreto, en controversias que versan sobre problemas similares, de manera que la divergencia de los fallos comparados en tales circunstancias rompe la necesaria unidad de doctrina, y eso es justamente lo que determina la contradicción. La sentencia recurrida rechazó el concurso de la excepción de cosa juzgada ex art. 222.4 LEC , porque ninguna eficacia proyecta la primera sentencia sobre el segundo proceso seguido por despido objetivo, al tratarse de despidos acaecidos en momentos diversos, de tal suerte que en el segundo proceso por despido objetivo se facilita al accionante toda la documentación económica en relación con las empresas del grupo, documentación de la que hallaba huérfano el primer despido y que determinó el allanamiento de las demandadas. Por el contrario, en la sentencia de contraste concurre la triple identidad legal que el entonces vigente art. 1254 del CC exigía para que dicha excepción prosperara, pues la aparente diversidad de pretensiones no era real, toda vez que lo que latía en el fondo de ambos procedimientos seguidos entre las mismas partes, era una análoga pretensión aun con distinta denominación, y nula incidencia en la causa de pedir. Así es que, si bien estamos a presencia de fallos de distinto signo, no puede decirse que sean contradictorios por cuanto deciden cuestiones jurídicas diversas, y eso hace innecesaria la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se pone en cuestión el cumplimiento de uno de los requisitos formales exigibles en el procedimiento por despido objetivo, denunciando la infracción del art. 53.1.c) ET , art. 122 y 105.2 de la LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de abril de 2007 (rec. 4781/2005 ) en la que se suscita la cuestión de si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del ET -necesidad de amortización del puesto de trabajo- a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido. La sentencia en ese caso recurrida dio una respuesta afirmativa, al declarar nulo el despido del actor a la vista del hecho probado en el que se establece que la empresa no ha comunicado la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal. Esta Sala llega a la conclusión de que entre las formalidades del despido debe incluirse la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre las resoluciones enfrentadas dentro del recurso, pues en ambas se suscita análoga cuestión en relación al incumplimiento de la previsión legal obrante en el art. 53.1 c) ET de "dar copia a la representación legal de los trabajadores". Ahora bien, la contradicción doctrinal no puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste la cuestión a resolver queda limitada exclusivamente a decidir las consecuencias del incumplimiento de ese debe deber de información toda vez que la información a la representación del trabajador despedido no se ha suministrado en absoluto, faltando una "pieza esencial del sistema legal de control" de los despidos económicos, a lo que se anuda el hecho de que en la sentencia de contraste la información a la representación del trabajador despedido no se ha suministrado en absoluto. En cambio, en la sentencia recurrida ha habido información al delegado de personal pues tal y como se desprende con valor de hecho probado de la fundamentación jurídica, el delegado de personal estaba presente cuando se entrega la carta de despido y firma en la misma, y aun siendo cuestionable que tal forma de comunicación sea regular, lo cierto es que tal supuesto no es el que contempla y decide la sentencia referencial.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5144/14 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 144/13 seguido a instancia de D. Roman contra SANFELIU COMERCIAL, S.A., SANFELIU MOTORS, S.L., SANFELIU AUTOMOCIÓ, S.L., AUTO BUFALVENT, S.L., AUTO INFANTA CARRETILLAS, S.L. y LOHURT, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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