ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5358A
Número de Recurso2600/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2014 seguido a instancia de DOÑA Sonsoles contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Oscar Turrado Varela y el Graduado Social Don Javier Navea Taranco, en nombre y representación de MERCANTIL DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradiccón. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de mayo de 2015 (Rec. 735/2015 ), que la actora prestaba servicios como auxiliar de servicios, realizando labores consistentes en "atender a los usuarios desde una recepción, realizando -sin ánimo de exhaustividad- labores como el control de accesos y salidas, atención presencial a usuarios, expedición de tickets o reserva de instalaciones, en el contexto de una contrata concertada entre Delta y el Ayuntamiento de Ermua cuyo objeto era la atención del Polideportivo de esa localidad" . La actora fue despedida disciplinariamente, reconociendo la empresa en juicio la improcedencia del despido, discutiéndose qué convenio debe ser de aplicación si el Convenio Colectivo de Locales y Campos de Deporte de Vizcaya o el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad a efectos de determinar la indemnización. En instancia se determina que el convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Locales y Campos de Deporte de Vizcaya, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por la actora, dicho convenio es el aplicable, como por otra parte ya se falló en sentencias anteriores de dicha Sala.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Delta Seguridad SA, por entender que no es de aplicación el Convenio Colectivo de Locales y Campos de Deporte de Vizcaya, porque no se puede tener en cuenta la actividad de la empresa para la que se prestan servicios, sino la actividad a la que se dedica la empleadora.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de octubre de 2006 (Rec. 1318/2006 ), en la que consta que el actor, con categoría de conserje, prestando servicios en el Puerto deportivo de Getxo, presentó demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de Vizcaya y el que entiende que debería ser de aplicación, el Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos de Vizcaya. En instancia se desestimó la pretensión el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos de Vizcaya, y la actividad de la empresa para la que presta servicios el trabajador, que se dedica a la limpieza y servicios generales, aunque lo haga en un puerto deportivo, el convenio de aplicación es el que incluye en su ámbito de aplicación la actividad de la empresa para la que el actor presta servicios.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido, en que la pretensión de la parte es que se le reconozca a efectos de determinación del salario e indemnización el Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos de Vizcaya, y no el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad, en que la pretensión de la parte es que se le abonen diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de Vizcaya y el que entiende debía serle de aplicación, el Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos de Vizcaya. Pero es que además, en la sentencia recurrida la Sala falla teniendo en cuenta las actividades efectivamente desempeñadas por la actora, que aunque prestaba servicios para una empresa de seguridad, realizaba funciones consistentes en control de accesos y salidas, atención presencial a usuarios, expedición de tickets o reserva de instalaciones, en un centro deportivo municipal, mientras que en la sentencia de contraste no constan las funciones realizadas por el trabajador, que prestaba servicios como conserje, en el marco de una relación laboral concertada con una empresa dedicada a la limpieza y servicios generales. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida aplica el Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos de Vizcaya, en atención a las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora, mientras que la sentencia de contraste no lo aplica, en atención a la actividad a la que se dedica la empresa.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Turrado Varela y el Graduado Social Don Javier Navea Taranco en nombre y representación de MERCANTIL DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 735/2015 , interpuesto por MERCANTIL DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2014 seguido a instancia de DOÑA Sonsoles contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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