ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5355A
Número de Recurso1056/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1240/2011 seguido a instancia de DOÑA Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Genoveva , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casaciona, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2014 (Rec. 1240/2011 ), que la actora, de profesión habitual auxiliar administrativo, inició baja laboral por enfermedad común el 18-02-2011, presentando como cuadro residual: "trastorno adaptativo versus trastorno somatomorfo en relación con dolor costal derecho crónico tras intervención quirúrgica costal derecha (9ª costilla) y probable rotura fibrilar de músculo oblicuo externo tratada quirúrgicamente el 04-03-2011" . Consta que existe un informe de la Clínica Médico Forense de Madrid de 21-03-2014, que concluye "la actora tuvo una fractura costal que fue intervenida en septiembre de 2007. Posteriormente ha presentado cuadros de rotura fibrilar en músculo oblicuo externo (noviembre 2008, febrero 2009, agosto 2010 y febrero 2011) y ha requerido dos intervenciones en junio 2009 y febrero de 2011. La rotura fibrilar en músculo oblicuo externo o en dorsal ancho no impiden la deambulación ni justifica el uso de silla de ruedas para la misma. La paciente está afecta además de un trastorno somatomorfo. Se desaconseja realizar tareas que impliquen flexo extensiones bruscas de tronco y/o elevar pesos con brazo derecho de manera frecuente" . Tras solicitar la actora, a la que se le había reconocido un grado de limitación global del 65%, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, la misma fue desestimada en instancia.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Ante la propuesta de revisión de hechos probados, que no procede; 2) Ante la pretensión de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que ello tampoco procede, teniendo en cuenta que de la prueba obrante en autos se desprenden dos apreciaciones radicalmente opuestas en relación con la capacidad residual de la actora, siendo diametralmente contrarios los informes médicos, el del perito actuante en juicio como soporte de las modificaciones fácticas, el del EVI y el emitido por el médico forense, puesto que unos determinan que la actora necesita silla de ruedas y auxilio de tercera persona para los actos esenciales de la vida, mientras que el informe forense entiende que en relación con las lesiones orgánicas, la rotura fibrilar en músculo oblicuo externo o dorsal ancho ni impiden la deambulación ni justifica el uso de silla de ruedas, habiendo sólo limitación para flexoestensiones bruscas del tronco y/o elevación de pesos con brazo derecho de manera frecuente. Añade la Sala que la sentencia de instancia no da crédito a la que considera "completamente exagerada" declaración del médico de atención primaria que declaró que la actora necesita silla de ruedas y ayuda para las actividades de la vida diaria, deduciéndose de los informes médicos que existe imposibilidad para flexoestensiones o ejercicios bruscos con el brazo derecho y levantar y coger pesos o flexiones forzadas en cadera, además de que según la exploración relizada por el INSS, la actora camina normalmente con autonomía y sin limitación, coincidiendo la Magistrada de instancia con el médico forense en relación a que existe una lesión mínima a nivel de la pared abdominal que produce dolor pero que no tiene repercusión funcional impeditiva para el trabajo, añadiendo que aciertan los servicios de psiquiatría al detectar la existencia de un trastorno somatomorfo, hallándose ante "una elaboración inconsciente para conseguir una incapacidad" teniendo en cuenta que "un mínimo conocimiento de la fisiología se descarta que una lesión a este nivel pueda producir semejante limitación funcional" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, señalando en interposición, si bien sin estructurarlo en motivos diferenciados, lo siguiente: 1) En lo que podría ser un primer motivo, que debería reconocerse a la actora en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste hasta 7 sentencias; 2) En lo que podría ser un segundo motivo, respecto del que refiere "en cuanto a la valoración de las secuelas a la fecha del juicio y la apreciación de los hechos nuevos relativos a las secuelas y patologías de la actora a la fecha del juicio, y ello dado que en este caso el juicio se celebró en el 2014, casi tres años después de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y del informe del EVI" , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de marzo de 2006 ; 3) En lo que podría ser un tercer motivo, respecto del que refiere "en cuanto a la valoración de la prueba pericial aportada en ausencia de contradicción en el acto del juicio sobre los informes divergentes" , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de mayo de 2014 ; 4) En lo que podría ser un cuarto motivo, respecto del que refiere "en cuanto a la apreciación de la prueba documental consistente en informe médicos de los servicios públicos de salud para la revisión de hechos probados a lo que no se accedió en este caso" , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2014 . Termina concluyendo el escrito de interposición señalando que "las sentencias de contraste sí reconocen una limitación funcional merecedora del reconocimiento de la incapacidad permanente, mientras que la sentencia impugnada no lo entiende así" , suplicando se estime la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Por escrito de 5 de marzo de 2015, la parte recurrente, sin embargo, manifiesta que existen tres sentencias de contraste para lo que identifica como tres puntos de contradicción: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 26 de febrero de 2014 "referida a un supuesto de incapacidad en una profesión o actividad que se considera sedentaria como el que aquí nos ocupa y analiza la concurrencia de incapacidad permanente por limitaciones aunque reste capacidad residual para realizar algunas actividades, por suponer una incompatibilidad e imposibilidad de realizar una actividad laboral reglada" , es decir, estaría seleccionando de las 7 sentencias invocadas de contraste para el aparente primer motivo en que estructuraría el recurso en interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de febrero de 2014 (Rec. 882/2012 ) ; 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2014 , "en cuanto la apreciación de la prueba documental consistente en informes médicos de los servicios públicos de salud para la revisión de hechos probados, como sucede en este caso en cuanto a la valoración de los informe médicos públicos, y la propia pericial" , es decir, estaría refiriendo a lo que podría ser el cuarto motivo en que estructuraba el recurso en interposición, para lo que invocaría de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2014 (Rec. 6375/2013 ) y 3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de marzo de 2006 , "en cuanto a la valoración de las secuelas a la fecha del juicio y apreciación de los hechos nuevos relativos a la secuelas y patologías de la actora a la fecha del juicio, dado que en este caso el juicio se celebró en el 2014, casi tres años después de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente y el informe del EVI" , es decir, estaría refiriendo a lo que podría ser el segundo motivo en que articularía el recurso en interposición, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de marzo de 2006 (Rec. 1011/2005 ). En dicho escrito de 5 de marzo de 2015, la parte recurrente no cita en ningún momento la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de mayo de 2014 que invocó en interposición para lo que parecía ser un tercer motivo de casación unificadora.

Pues bien, en atención a lo que la parte refiere en dicho escrito de 5 de marzo de 2015, y en relación con lo estipulado en el escrito de interposición del recurso, podría señalarse que la parte en realidad estructura el recurso en torno a tres motivos: 1) El primero, en el que pretendería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en atención a las dolencias padecidas, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de febrero de 2014 (Rec. 882/2012 ) -primer motivo de contradicción en atención al escrito de interposición del recurso-; 2) El segundo, en el que pretendería que se procediera a valorar nuevamente los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de marzo de 2006 (Rec. 1011/2005 ), -segundo motivo de contradicción en atención al escrito de interposición del recurso- y 3) El tercero, en el que pretendería que se procediera igualmente a la revisión de hechos probados en atención a los informes médicos existentes, para lo que invocaría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2014 (Rec. 6375/2013 ) -cuarto motivo de contradicción a tenor del escrito de interposición del recurso-.

En atención a todo lo expuesto, podría señalarse que en realidad la parte recurrente adolece de un defecto en la preparación del recurso, puesto que no identifica claramente los núcleos de contradicción, sin embargo, puesto que se tramitó éste ante el Tribunal Superior de Justicia, procederá esta Sala a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para que el recurso de casación para la unificación de doctrina prospere, obviando dicho extremo.

A pesar de lo anterior, es preciso señalar que lo que la parte alega tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el escrito de 5 de marzo de 2015, es que debe reconocerse a la actora en situación de incapacidad permanente, que es lo que suplica, y que no es más que el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debiendo señalarse que lo que la parte pretende es precisamente esto, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente que le ha sido denegado tanto en instancia como en suplicación, planteando diversos motivos de casación unificadora para lo que en realidad es una única pretensión, descomponiendo de este modo la controversia para poder invocar distintas sentencias de contradicción, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente en ningún momento realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que invoca, sin realizar comparación alguna entre sentencias, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

En relación con los motivos segundo y tercero, debe señalarse que lo que la parte está cuestionando es la relación fáctica de la sentencia recurrida, pretendiendo que esta Sala bien proceda a revisar los hechos que constan probados -revisión de hechos no admitida en suplicación- o valore nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de febrero de 2014 (Rec. 882/2012 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, puesto que la misma revoca la de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que ésta ya tuvo reconocido desde el 18-08-2003 dicho grado padeciendo: "colangitis esclerosante primaria con severa afectación funcional hepática" , revisándose dicha declaración en 2006 y manteniendo el grado padeciendo: "trasplante hepático con función normal del injerto. Hipertensión portal en estudio" , procediéndose a una nueva revisión en 2007 por la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "trasplante hepático con función normal de injerto. Crisis de pancolitis ulcerosa resueltas, asintomática en la actualidad. Anemia normocítica y normocrónica. Osteopenia secundaria a corticoterápia. En estudio por disfunción renal" , grado que fue mantenido en la revisión efectuada en 2010, padeciendo: "trasplante hepático secundario a colangitis esclerosante primaria con función normal del injerto. pancolitis ulcerosa en control. ERC en estadio II sin proteinuria. Secundaria nefrotoxicidad por anticalcincurínicos" , y padeciendo en el momento de dictarse la sentencia: "A-Colangitis esclerosante primaria: 1-Trasplante hepático. 2- Osteopenia secundaria a corticoterapia 3-Nefropatía crónica. B-Pancolitis ulcerosa. C-Trastorno ansioso-depresivo", y presentando limitaciones "para actividades que exijan esfuerzo físico intenso, bipedestación prolongada, ambientes posiblemente infecciosos por la gran afluencia de público que pudiera contactar con la trabajadora y situaciones estresantes. La actora puede realizar actividades de tipo sedentario" . Entiende la Sala para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, que teniendo en cuenta las dolencias y que como señala el informe médico forense, éstas le ocasionan dolores muy intensos, no puede realizar actividades laborales como las que ya venía desempeñando de cajera y auxiliar administrativo que eran ambas de carácter y naturaleza liviana y sedentaria, máxime cuando está limitada para situaciones estresantes, siendo cualquier actividad laboral necesariamente estresante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "trastorno adaptativo versus trastorno somatomorfo en relación con dolor costal derecho crónico tras intervención quirúrgica costal derecha (9ª costilla) y probable rotura fibrilar de músculo oblicuo externo tratada quirúrgicamente el 04-03-2011" , y constando en un informe que "la actora tuvo una fractura costal que fue intervenida en septiembre de 2007. Posteriormente ha presentado cuadros de rotura fibrilar en músculo oblicuo externo (noviembre 2008, febrero 2009, agosto 2010 y febrero 2011) y ha requerido dos intervenciones en junio 2009 y febrero de 2011. La rotura fibrilar en músculo oblicuo externo o en dorsal ancho no impiden la deambulación ni justifica el uso de silla de ruedas para la misma. La paciente está afecta además de un trastorno somatomorfo. Se desaconseja realizar tareas que impliquen flexo extensiones bruscas de tronco y/o elevar pesos con brazo derecho de manera frecuente" y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste padeciendo: "A-Colangitis esclerosante primaria: 1-Trasplante hepático. 2-Osteopenia secundaria a corticoterapia 3-Nefropatía crónica. B-Pancolitis ulcerosa. C-Trastorno ansioso-depresivo" , y presentando limitaciones "para actividades que exijan esfuerzo físico intenso, bipedestación prolongada, ambientes posiblemente infecciosos por la gran afluencia de público que pudiera contactar con la trabajadora y situaciones estresantes. La actora puede realizar actividades de tipo sedentario"

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

QUINTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de marzo de 2006 (Rec. 1011/2005 ), en la que consta que la actora padecía "trastorno depresivo recurrente con episodios de intensidad variable" , informando el médico evaluador que "hay trastorno psicofarmacológico y psicoterapia privada, con evolución favorable con previsión de reincorporación laboral en el plazo de 3 a 6 meses" . Consta que la actora vino siendo tratada en el centro de salud mental desde septiembre de 2001 hasta octubre de 2002 y en junio de 2005, presentando en diciembre de 2004 "trastorno depresivo recurrente con episodios de intensidad variable sin respuesta a tratamiento farmacológico, en el que se han producido intensificaciones graves con ideación autolítica, con evolución lentamente favorable gracias a terapia familiar, habiendo empeorado la situación en marzo de 2005 en que presenta trastorno depresivo recurrente de intensidad grave, sin síntomas psicóticos y síndrome somático depresivo con agravación del trastorno y su evolución, sin respuesta al método terapéutico" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender: 1) Que procede la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para añadir un texto que no consta, puesto que la misma se apoya en dictámenes del perito que intervino en el juicio a propuesta de la demandante, y en concordantes informes facultativos del sistema de salud que no fueron incorporados en la sentencia de instancia puesto que se entendió que los mismos eran posteriores al dictamen del EVI, pudiendo incorporarse dichos informes por cuanto hay que estar al estado del interesado en el momento del juicio; 2) Que teniendo en cuenta las dolencias psíquicas que constan acreditadas, la actora no puede realizar cualquier actividad laboral; 3) Que no se puede practicar una pericial médica sobre el estado en que la persona se hallaba en la fecha del dictamen del EVI o con anterioridad al mismo, ya que sólo puede dictaminar acerca de la situación del solicitante en la fecha que le examina, sea del juicio o anterior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto en la sentencia recurrida no se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que no se admite la revisión de hechos probados propuesta puesto que existen informes diametralmente contrarios en relación con la capacidad residual de la actora, de ahí que sea el Juzgador quien tenga la potestad de valorar los informes aportados y las declaraciones de testigos para llegar a la convicción de cuales son las limitaciones, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, tras admitir la revisión de hechos probados propuesta teniendo en cuenta que dichos informes contradictorios no existían, sino que lo que existían eran informes posteriores que aclaraban y profundizaban en la patología ya examinada en el expediente de la entidad gestora.

SEXTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2014 (Rec. 6375/2013 ), pues en la misma lo que consta es que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por padecer "microdiscectomía L4-L5 izquierda (2006). Persistencia de lumbociatalgia izquierda prótesis interapofisaria a nivel L4-L5 (12/08). Actualmente lumbociatalgia: tratamiento clínica del dolor, bloque terapéutico a nivel de raíz espinal S1D" , solicitando revisión de grado por padecer: "discopatía lumbar intervenida en 2006 y 2008. Lumbalgia persistente con radiculopatía crónica L5 bilateral. Claudicación a la marcha. Trastorno adaptativo. hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo. Se indica que deambula con 2 muletas" , padeciendo en la actualidad según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "discopatía lumbar intervenida en 2006 y 2008 (situación que consta en la sentencia ya mencionada). Lumbargia persistente con radiculopatía crónica L5 bilateral refractaria a los diferentes tratamientos. Claudicación a la marcha (deambula con bastones) a mínimas distancia. Trastorno adaptativo. Hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutivo. Limitación funcional para la sedestación por sobrecarga de columna lumbar" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala: 1) Que procede la revisión de hechos probados puesto que se trata de un error material producto de la existencia de diversos expedientes administrativos tramitados y por cuanto se basan en documentos elaborados por servicios médicos del sector público; y 2) Que teniendo en cuenta las dolencias, el actor está incapacitado para todo tipo de trabajos, máxime cuando la claudicación se produce a mínimas distancias.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta dolencias distintas a la sentencia de contraste que constan acreditadas tras denegarse la revisión de hechos probados por existir informes contradictorios, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce en grado de absoluta tras admitir la modificación de hechos probados para referir a las dolencias realmente padecidas por el actor y que se reflejan en documentos elaborados por servicios médicos del sector público, que le impiden, por las limitaciones funcionales que conllevan, la realización de cualquier actividad laboral.

SÉPTIMO

Como se ha avanzado, la parte recurrente, en su escrito de 5 de marzo de 2015, sólo refiere a tres motivos y tres sentencias. Teniendo en cuenta que en el escrito de interposición del recurso refiere a cuatro motivos, invocando para uno de ellos, como única sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 22 de mayo de 2014 (Rec. 1597/2012 ), procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de ésta, avanzándose que ésta no se aprecia teniendo en cuenta que dicha sentencia revoca la de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo las dolencias que constan en el hecho probado cuarto modificado en suplicación. Entiende la Sala, ante la alegación de la parte de que se le ha producido indefensión puesto que no se ha cumplimentado la prueba pericial solicitada, que no se puede solicitar prueba pericial cuando no existe informe pericial, debiendo solicitar prueba testifical de la doctora para que ratificara su informe lo que no fue advertido por el Juzgado de instancia cuando se procedió a la denegación de dicha prueba, si bien la relevancia de dicha prueba no es tal, ya que la sentencia desestima la demanda no tomando en consideración los informes firmados por el médico, siendo el objeto de la controversia el trastorno depresivo del actor, por lo que no tienen nada que ver los informes de la doctora. Añade la Sala que teniendo en cuenta la patología psicológica unida al cuadro de esclerosis múltiple que padece, ello le impide el desempeño de cualquier actividad laboral.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, y se reconoce en grado de absoluta en la de contraste, teniendo en cuenta que las dolencias que constan probadas son las que se reflejan en la modificación incorporada en suplicación como consecuencia de la pericial de parte que fue la única que pudo contradecirse en el acto de juicio.

OCTAVO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente en ningún momento cita ningún precepto en cuanto que infringido para los diferentes motivos en que parece articular el recurso, ni justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, y de la argumentación que desgrana sobre cómo deben valorarse los documentos obrantes en autos, se deben fijar las secuelas o se debe reconocer su pretensión, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala: 1) Que la providencia induce a confusión puesto que no se interpuso el recurso especificando motivos de forma separada, lo que en sí mismo, y como se ha avanzado anteriormente, supondría un defecto que impediría a entrar a conocer del mismo, confusión ocasionada por la propia parte por los motivos a los que se hizo mención más arriba; 2) Que sí se ha realizado una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, lo que por las razones expuestas no puede admitirse; 3) Que se alegó sentencia de contraste para los motivos segundo y tercero, sin aludir a las razones que permitirían desvirtuar que pretende la revisión de hechos probados, 4) Que existe contradicción con todas las sentencias, lo que tampoco puede admitirse, citando el art. 137.1 c ) y 5 LGSS y art. 97.2 LRJS , en momento procesal inadecuado.

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Domingo Javier Martín Sánchez en nombre y representación de DOÑA Genoveva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1240/2011 , interpuesto por DOÑA Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1240/2011 seguido a instancia de DOÑA Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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