ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5336A
Número de Recurso1525/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/11 seguido a instancia de D. Modesto contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES y el INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT), sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente comenzó prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente el 17/10/2005 , en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, mediante contrato interinidad. Mediante resolución de 23/12/2008 se convocó proceso selectivo para cubrir determinadas plazas de personal laboral fijo y el actor concurrió al mismo, obteniendo una plaza de personal laboral fijo en el Parque Nacional de Cabrera en virtud de resolución de 07/04/2011.

    Mediante RD 1043/2009, de 29 de junio, se procedió al traspaso desde la Administración General del Estado a la CA de Islas Baleares (CAIB) de las funciones y servicios para la conservación de la naturaleza (Parque Nacional de Cabrera), y el 15/05/2011 el actor comenzó prestar servicios para la empresa pública Espais de Natura Balear, que es la que desde el año 2006 viene encargándose de la gestión de los espacios naturales de las Islas Baleares. Esta decisión se llevó a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 47/2009, de 10 de julio, de asunción por la CAIB de la funciones y servicios transferidos por el Estado, cuya Disp. Adic. 1ª establece que el personal adscrito a los puestos traspasados pasarían a depender de la Consejería de Medio Ambiente y podían ser adscritos a los entes públicos dependientes de ella, lo que determinó que por resolución de 21/12/2009 se estableciera que el personal "transferido" pasaría a integrarse en la empresa pública señalada.

    El actor planteó demanda alegando el art. 44 ET y solicitando que se le reconociera como personal laboral fijo de la CAIB, con la categoría de técnico superior de actividades técnicas profesionales, y que se le declarara en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en la CAIB por su prestación forzosa de servicios en Espais de Natura Balear, con la antigüedad desde el inicio de la relación el 17/10/2005.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que el actor fue adscrito a la entidad Espais de Natura Balear en aplicación de lo previsto en la referida Disp. Adic. 1ª D. 47/2009, y que no tiene sentido la situación de excedencia solicitada en la Administración General de la CAIB al haber sido integrado en dicho ente instrumental, más aún cuando, en el caso concreto del actor, éste no había superado todavía el proceso selectivo para adquirir la condición de personal fijo al tiempo de producirse la transferencia, sin que por otra parte le resulte de aplicación a la repetida entidad pública el convenio colectivo del personal laboral de la CAIB, que excluye de su ámbito de aplicación a las mismas (art. 2), rigiéndose su personal laboral por el convenio colectivo del IBANAT.

  2. En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en su pretensión, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2007 (R. 781/2007 ). La cuestión suscitada en ese caso se centra básicamente en determinar si se produjo una sucesión de empresa entre el Consorcio de Enseñanzas Artísticas (integrado por el Ayuntamiento de Valladolid y la Diputación Provincial de la misma localidad) y la Comunidad de Castilla y León que asumió el Conservatorio Profesional de Música de Valladolid donde el actor venía prestando sus servicios como profesor de flauta. El traspaso se produjo por acuerdo de 21/07/2006 y en su virtud se cedía el uso del inmueble así como los servicios inherentes al mismo, la totalidad de los instrumentos musicales, y el mobiliario y enseres para continuar prestando la actividad. Además, fueron cedidos 32 profesores y 8 personas de administración y servicios. Pero el actor no fue incluido entre ellos, porque fue despedido por causas objetivas pocos días antes de ser efectivo el traspaso del Conservatorio a la Junta de Castilla y León, con efectos del 01/10/2006.

    La sentencia confirma la nulidad del despido declarada en la instancia al entender que hubo sucesión empresarial del art. 44 ET , y que la Junta se convirtió en la nueva empresaria a partir del 01/09/2006, estimando por ello el recurso del Consorcio para excluirle de la condena solidaria, condenando exclusivamente a la Junta.

  3. No hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la sentencia recurrida el actor es "transferido" desde la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Islas Baleares (CAIB), la cual le adscribe a una empresa pública dependiente de ella en virtud de lo dispuesto en el Decreto de asunción de competencias, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo que sucede es que el Conservatorio de Música de Valladolid donde trabajaba el actor como profesor de flauta fue transferido a la Junta de Castilla y León, con el uso del local, los muebles, los instrumentos musicales y los demás enseres necesarios para continuar la actividad, así como los profesores y el personal administrativo, a excepción del actor que fue despedido por causas objetivas previamente. Por otra parte, las pretensiones son distintas pues en la recurrida el actor solicita ser reconocido como personal laboral fijo de la CAB con la categoría ostentada y declarado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, mientras que en la de contraste el actor impugna el despido alegando la existencia de sucesión de empresas y solicitando la condena solidaria de las administraciones involucradas.

  4. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 347/14 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/11 seguido a instancia de D. Modesto contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES y el INSTITUT BALEAR DE LA NATURA (IBANAT), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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