ATS, 26 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 896/13 seguido a instancia de Dª Custodia contra STAD, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Basilio ), HOSPITAL RECOLETAS SEGOVIA NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda promovida por la actora contra STAD, S.A. y ADMÓN CONCURSAL y desestimaba la demanda promovida por la actora contra Hospital Recoletas Segovia Nuestra Señora de la Misericordia, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza en nombre y representación de Dª Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 20 de febrero de 2015 , que confirma el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda y que condena a la empresa STAD SA a abonar la cantidad de 5.992,79 euros. La demandante ha venido prestando servicios para la citada mercantil, dedicada a la actividad de limpieza general de edificios, con la categoría profesional de encargada de grupo limpiadora, en el centro de trabajo Hospital Nuestra Señora de la Misericordia de Segovia. El 2-4-2013 la empresa STAD SA remitió carta a la trabajadora, comunicándole que el grupo Recoletas va a proceder a internalizar el servicio de limpieza del citado Hospital, deduciendo demanda por despido que calificó el mismo como improcedente, condenando a STAD SA y absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Ante la Sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, se debatió sobre la infracción del art. 42.1 . y 2 del ET , cuestión a la que se da una respuesta negativa al no ser de aplicación la responsabilidad solidaria en el pago de salarios, al considerar no tratarse de propia actividad, por cuanto, la empresa del Hospital no era una empresa de limpieza, por lo que no cabe imputar responsabilidad solidaria alguna al Hospital Nuestra Señora de la Misericordia de Segovia.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 42.2 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de noviembre de 2012 (rec. 191/2012 ). Se pronuncia esta sentencia sobre si el servicio de transporte contratado por el Servicio Canario de Salud (SCS) con la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias se debe considerar "actividad propia" de la demandada GSC. La Sala recuerda doctrina según la cual para delimitar este concepto -propia actividad-, se habla de que las obras o servicios que pertenecen al mismo ciclo productivo, esto es: las que forman parte de las actividades principales de la empresa, tratándose de una contrata cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente; y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función, considerándose en concreto como tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia, como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es "indispensable para prestar una correcta atención sanitaria". Así las cosas, entiende la Sala que es claro que si el transporte sanitario se considera "actividad propia" del SCS al contratarse con la empresa pública demandada GSC, con facultades para realizarlo por sí misma o encomendárselo a terceros, pasa a ser también "actividad propia" de la referida empresa pública y de los demás subcontratistas generando la responsabilidad solidaria del art. 42 ET .

Es cierto que las Salas, como se acaba de exponer, parecen optar por soluciones interpretativas diversas en cuanto a la determinación del alcance de la expresión "propia actividad" que utiliza el art.42 ET para delimitar la responsabilidad del trabajo en contratas. Cuestión, por lo demás, objeto de grandes controversias doctrinales y jurisprudenciales. Sin embargo, no es posible establecer entre las mismas comparaciones en términos de contradicción. Y ello, por un lado, por la singularidad del supuesto que contempla la sentencia de contraste, en la que la cuestión a dilucidar es la de determinar si el transporte sanitario, normal y urgente, constituye propia actividad del Servicio Canario de Salud, siendo la respuesta positiva pues de conformidad con las previsiones legales [RD 63/1995], la prestación de transporte sanitario entra dentro de la modalidad de prestación sanitaria "complementaria". Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que siendo la actividad principal de la entidad demandada la de dispensar la asistencia sanitaria, la actividad de limpieza del hospital, aún complementaria de la anterior, no constituye ni forma parte del núcleo de la actividad principal. Es claro, por lo tanto, que la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, pues tal y como abiertamente se reconoce, las actividades no son las mismas, lo que tiene insoslayable relevancia jurídica en un asunto como el que ahora nos ocupa, toda vez que el transporte sanitario constituye, tanto a nivel de la legislación estatal de Seguridad Social, como a nivel estrictamente autonómico, una prestación cubierta y, en consecuencia, constituye parte del núcleo de servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 41/15 , interpuesto por Dª Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 896/13 seguido a instancia de Dª Custodia contra STAD, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Basilio ), HOSPITAL RECOLETAS SEGOVIA NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR