ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5321A
Número de Recurso2670/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1092/13 seguido a instancia de D. Jose Ramón , D. Jesús Manuel , D. Adrian , D. Aurelio , D. Cesar , D. Epifanio y D. Fulgencio contra CERSÁN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Brenda Díaz Díaz en nombre y representación de D. Jose Ramón y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. Como datos relevantes para la decisión cabe destacar que CERSAN S.L. despidió a cada uno de los actores mediante carta de despido objetivo por causas económicas de 13-10-2011, con fecha de efectos del mismo día, abonando la empresa el 60% de la indemnización legal por despido objetivo mediante cheque, añadiendo que el 40% restante le correspondería abonarlo al Fogasa al ser una empresa de menos de 25 trabajadores. Algunos de los trabajadores (4) interpusieron demanda de despido improcedente el 21-11-2011, alcanzándose un acuerdo en conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando una indemnización adicional a los 4 actores. Posteriormente se solicitó por los demandantes el 40% de la indemnización legal por despido objetivo al Fogasa, dictando Resolución reconociéndole la citada cantidad, interponiendo los actores reclamación previa contra aquélla por entender que la cuantía era inferior, dictando nueva Resolución el Fogasa solicitándoles la devolución de las cantidades que se mencionan en la misma. Análoga solución se alcanzó con los otros 3 trabajadores. Los accionantes interpusieron demanda en unos casos interesando dejar sin efecto las resoluciones del Fogasa reclamando el reintegro de lo percibido, y con condena a las codemandadas al abono de las cuantías restantes, en otros, se interesa el abono del 40%. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que alcanzado un acuerdo en conciliación, ninguna responsabilidad le corresponde al Fogasa.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por al Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 CE , y de los arts. 3.5 ET , art. 6.2 CC , Disposición Transitoria Tercera de la Ley 35/2010 , art. 33.8 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 1 de junio de 2015 (rec. 230/15 ). En el caso, la empresa comunica al trabajador su despido por causas de carácter económico, organizativo y de producción, con efectos de 1-8-2013, estableciéndose en dicha carta: "conforme a lo previsto en el art. 53.1.b) ET , la indemnización que le corresponde, de 20 días por año de servicio (...) asciende al importe de 14.435,92 euros, del que esta empresa debe abonarle el 60%, esto es, 8.661,55 euros, al ser su plantilla inferior a 25 trabajadores; pudiendo solicitar el restante 40% del Fondo de Garantía salarial. (...)". El 30-1-2014 se celebra acto de conciliación en la que se dispone "la empresa se ratifica en la carta de despido y en las causas de la misma. El trabajador reconoce la realidad de dichas causas objetivas. No obstante, la empresa (...) ofrece en este acto en concepto de indemnización complementaria la cantidad de 11.000 euros líquidos, al margen de la cantidad a abonar por FOGASA, (...)". El Fogasa denegó la solicitud del cobro del 40% de la indemnización equivalente a 8 días de salario por año de servicio. La sentencia de instancia desestimó la demanda, no siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el acuerdo conciliatorio alcanzado en sede judicial no cobijaba el reconocimiento de un despido improcedente, objeto de ocultación fraudulenta. Por lo tanto, descartada la existencia de conducta fraudulenta alguna, se activa la responsabilidad el Fogasa en relación al derecho de los trabajadores despedidos por causas objetivas en empresas de 25 trabajadores a reclamar del citado organismo el 40% de la indemnización mínima legalmente establecida, en los términos que allí se relatan y límites previstos en el art. 33.2 ET .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pese a debatirse en las mismas la responsabilidad del Fogasa en el abono del 40% de la indemnización legal por despido objetivo en empresas de menos de 25 trabajadores ex art. 33.8 ET [hoy suprimido por la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre ]. Así, en la sentencia recurrida, impugnado judicialmente por los actores el despido objetivo, en conciliación judicial se alcanza un acuerdo reconociendo la empresa la "improcedencia del despido" y abonando una indemnización adicional, reconocimiento de improcedencia que exonera del pago de prestaciones de garantía indemnizatoria a cargo del Fogasa, de acuerdo con lo establecido en el derogado último punto del párrafo primero del art. 33.8 ET "(...) No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización". Por el contrario, en el supuesto que ofrece la sentencia de referencia, pese a existir también un acuerdo conciliatorio alcanzado en sede judicial entre empresa y trabajador por despido objetivo, éste no cobijó el reconocimiento de un despido improcedente, limitándose la empresa a reconocer una indemnización complementaria, lo que motivó que ante el órgano jurisdiccional de la suplicación se debatiera sobre el propósito fraudulento de dicho acuerdo, alcanzándose en la sentencia referencial una solución negativa porque el fraude no se presume, y en todo caso, nada empece que el empleador pueda incrementar el importe indemnizatorio, toda vez que las legalmente establecidas tienen el carácter de mínimas. Por lo tanto, al no haberse reconocido en este caso la improcedencia del despido, no pueden establecerse términos válidos de identidad, en un supuesto como el que nos ocupa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Brenda Díaz Díaz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 82/15 , interpuesto por D. Jose Ramón y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1092/13 seguido a instancia de D. Jose Ramón , D. Jesús Manuel , D. Adrian , D. Aurelio , D. Cesar , D. Epifanio y D. Fulgencio contra CERSÁN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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