ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5316A
Número de Recurso685/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 755/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra BANKIA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrasco González en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2014, R. Supl. 2101/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de reclamación de cantidad contra Bankia, había desestimado totalmente la demanda del trabajador.

El demandante había venido trabajando para Bankia SA como director de sucursal, desde el 16 de junio de 1988.

En el año 2007 se había firmado un acuerdo colectivo entre la empresa y los trabajadores denominado Sistema de Valoración de Resultados, que establecía entre otros aspectos que la retribución variable se obtendría en función de las valoraciones globales de la entidad, resultados individuales o de equipo y valoración profesional de competencias, traducida cada una de ellas en una puntuación, a la que se aplicarían las correspondientes ponderaciones, para obtener la puntuación total, que multiplicada por la base retributiva daría como resultado el importe de la retribución variable a percibir.

Dicha retribución variable se determina al finalizar el año natural, anticipándose al trabajador una parte, en el mes de septiembre, y liquidándose el resto en marzo del año siguiente.

El 11 de mayo de 2013 se extinguió por despido, la relación laboral que unía a las partes, iniciándose con posterioridad, en diciembre de 2013 un proceso de negociación de la empresa con los trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con objeto de suprimir la retribución variable y las aportaciones al Plan de Pensiones, durante el año 2012. El 28 de diciembre de 2012 la empresa notificó a todos los trabajadores la decisión de suprimir la retribución variable, si bien al actor no se le notificó por estar despedido.

Ningún trabajador ha percibido la retribución variable correspondiente al año 2012. El demandante reclama la cantidad de 11.200 € en concepto de incentivo del año 2012, aplicando las bases y sistemas de valoración del año 2011.

La Sala va a desestimar el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado también su pretensión, argumentando que hasta el 31 de diciembre de 2012 no podía determinarse si se habían alcanzado los objetivos y la valoración que daba derecho a la retribución variable, por lo que hasta esa fecha no se podía saber si se había devengado el variable.

Además, dice la sentencia que esa cantidad, está unida fundamentalmente a la situación económica de la empresa, y así, no consta en el relato fáctico que el porcentaje alcanzado respeto de la valoración del resultado global fuese igual o superior al 55%; respecto al porcentaje de cumplimiento correspondiente al resultado individual o de equipo tampoco constan elementos de los que se desprenda que se hubiese alcanzado el 60%; y finalmente, en cuanto a la individual no puede tener valoración alguna dada la situación de la empresa, sin que se acredite que pese a ello el demandante haya contribuido positivamente y de los otros dos elementos, tampoco constan hechos de los que deducir que en su actividad se ha producido una mejora respecto al año anterior.

En cuanto al hecho de que en la comunicación de 28 de diciembre de 2012 se indicara que la medida tenía efectos a partir de Marzo de 2013, que era el momento previsto por el sistema de retribución variable para proceder a su abono, considera la sentencia que esta expresión no puede analizarse desgajada del resto del contenido de la comunicación en el que claramente se decía que una vez finalizado el periodo de consultas sin haber alcanzado un acuerdo, se comunicaba que esa era la decisión adoptada, de forma que no se abonaría retribución variable respecto al año 2012.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el demandante, planteando como único punto de contradicción el referido a la determinación del derecho del trabajador a la percepción del bonus, en un supuesto en el que falta concreción por parte de la empresa de los objetivos a cumplir y su valoración posterior.

Cita de contradicción el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 23 de julio de 2013, R. Supl. 2593/2013 .

La sentencia invocada de contraste condena a la entidad demandada a abonar, en concepto de retribución variable por objetivos devengada durante las anualidades 2.010 y 2.011, el importe de 8.838,55 euros. Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el año 1.969 hasta el agosto de 2.011, siendo extinguido su contrato en el marco del ERE, habiendo optado por el Plan de Prejubilación pactado en el citado expediente. Desde el año 1985, ha venido percibiendo, de forma ininterrumpida, un "bonus", salvo durante los años 2.009, 2.010, y 2.011. En el año 2.006, la empresa entregó al actor un escrito, en el que se le comunicaba el establecimiento de un sistema de retribución por objetivos, con el conforme del trabajador. El 21/12/2.006, el actor firmó un documento de "valoración objetivos 2006", en que se establecía una participación en el bono del 110,72%; y en fecha 31/1/2.007 se le abonó la suma de 7.451 euros en concepto de bonus., firmando el mismo documento para las anualidades 2007, 2008 y 2009, pagándosele las cuantías correspondientes. La entidad demandada ha acreditado los siguientes resultados: Pérdidas de 11.106.915 euros (2.009), pérdidas de 12.019.052 euros (2.010) y pérdidas de 10.757.836 euros (2.011). Constituyen las cuestiones objeto de controversia la propia existencia de pacto entre las partes en relación a la retribución por objetivos, así como, en tal caso, si éstos habían sido fijados para las anualidades 2010 y 2011, objeto de reclamación. Cuestiones a las que se les da una respuesta positiva y haciendo la empresa demandada depender la percepción de la retribución variable de objetivos indeterminados, se concluye que el pacto de incentivos está sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, por lo que únicamente a la empresa puede perjudicar la oscuridad causada con su actuación al no concretar los objetivos de carácter individual que servirían de parámetro para el cálculo de la retribución variable, declarando el derecho del actor a su percepción. Seguidamente la sentencia determina el quantum, al no haberse fijado por la empresa demandada los objetivos para las referidas anualidades, ni poder desprenderse del documento de fecha 16 de mayo de 2.006 su modo de cálculo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el alcance de los debates, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida es que hasta el 31 de diciembre de 2012 no podía determinarse si se habían alcanzado los objetivos y la valoración que daba derecho a la retribución variable, por lo que hasta esa fecha no se podía saber si se había devengado el variable. Además, la sentencia recurrida considera que esa cantidad, está unida fundamentalmente a la situación económica de la empresa, y así, no consta en el relato fáctico que el porcentaje alcanzado respeto de la valoración del resultado global fuese igual o superior al 55% y respecto al porcentaje de cumplimiento correspondiente al resultado individual o de equipo tampoco constan elementos de los que se desprenda que se hubiese alcanzado el 60%. Finalmente, en cuanto a la individual no puede tener valoración alguna dada la situación de la empresa, sin que se acredite que pese a ello el demandante haya contribuido positivamente y de los otros dos elementos, tampoco constan hechos de los que deducir que en su actividad se ha producido una mejora respecto al año anterior.

En la referencial, sin embargo, las cuestiones objeto de controversia eran la propia existencia de pacto entre las partes en relación a la retribución por objetivos, así como determinar si tales objetivos habían sido fijados para las anualidades 2010 y 2011, objeto de reclamación.

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de noviembre de 2015, disiente del criterio que se expone en la providencia, manifestando que la cuestión objeto de debate, que era la que se planteaba la sentencia de contraste, era la existencia del pacto , la indeterminación de los objetivos y las consecuencias de esa indeterminación, para establecer finalmente que de la aplicación del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los arts. 1.256 , 1.284 y 1.288 del Código Civil , se deduce que no puede hacerse recaer sobre el trabajador la carga de la prueba del cumplimiento de objetivos para el devengo de la retribución variable.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrasco González, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2101/2013 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra BANKIA, S.A. sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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