ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5302A
Número de Recurso2288/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1405/2013 seguido a instancia de Dª Pura contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA TEIDE-HEASE, COLEGIOS TEIDE S.A., INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA S.L. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que estimaba las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva, estimando parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA TEIDE-HEASE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ester Goñi Juaneda en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA TEIDO-HEASE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2015 (R. 972/2014 ), recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a las mercantiles Sociedad Cooperativa Madrileña Teide Hease, Colegios Teide SA, Instituto Docente Gyrsa SL y la Comunidad de Madrid.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para las entidades demandadas desde el 27 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de profesora en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

· Contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito el 27 de septiembre de 2004.

· Contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2009 por obra o servicio determinado y a tiempo completo.

· Contrato de relevo a tiempo completo suscrito días después para sustituir a una trabajadora de la empresa que reduce su jornada y salario en un 82% para acceder a la situación de jubilación parcial, con vigencia hasta el 7 de noviembre de 2013.

· El 17 de septiembre de 2012 se modificó el contrato de relevo, cambiándose la jornada completa en jornada parcial de 21 horas semanales.

El 22 de octubre de 2013 la Sociedad Cooperativa Teide Hease comunicó a la actora que en fecha 7 de noviembre de 2013 finalizaba el contrato de trabajo suscrito, causando baja en la empresa.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la Sociedad Cooperativa Teide Hease.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y estimar la modificación del relato fáctico propuesta, declara la existencia de grupo empresarial.

Finalmente, concluye que cuando se suscribieron los contratos de relevo y de obra o servicio determinado en el año 2009 la actora ya tenía la condición de trabajadora fija por aplicación de lo recogido en el art. 15.5 del ET . A lo que se suma que la contratación temporal era fraudulenta desde el inicio al no existir causa de temporalidad, dado que la actora siempre se dedicó a realizar funciones de profesora; funciones relacionadas con la actividad permanente y habitual de las empresas demandadas.

Por todo ello, se confirma la declarada improcedencia del despido, estimando el recurso de la actora e incrementando el importe indemnizatorio, al tenerse en cuenta como antigüedad la de suscripción del primer contrato el 27 de septiembre de 2004.

Recurre en casación unificadora la Cooperativa Madrileña Teide Hease alegando infracción del art. 12 apartados 6 y 7 del ET , invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 (R. 1168/2013 ).

Dicha sentencia ha estimado el recurso de la empresa Clece SA, declarando la válida extinción del contrato de la actora. La actora venía prestando servicios como limpiadora desde el 24 de mayo de 2001 para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del centro de salud La Calzada, hasta que el 1 de julio de 2007 suscribe contrato de relevo con la empresa Itma. SL para prestar servicios en el centro de salud de Candás; contrato en el que se subrogó la empresa Clece SA el 1 de diciembre de 2012.

La empresa Clece SA comunicó a la actora que con efectos de 25 de junio de 2012 se extinguiría el contrato de relevo, al haberse jubilado definitivamente la trabajadora relevada dos días antes.

Razona la Sala que, a pesar de la prestación de servicios desde el año 2001 y del reconocimiento por Clece a la actora de una antigüedad de 1 de abril de 2006, lo cierto es que consta tanto un cambio del centro de trabajo como un acuerdo de novación contractual de fecha 1 de julio de 2007 en virtud del cual la actora pasó a realizar tras la suscripción del contrato de relevo una jornada de 32,45 horas semanales, cuando la jornada inicial era de 7,5 horas semanales.

Por todo ello, al no apreciarse fraude alguno en el contrato de relevo suscrito, la finalización del mismo obedece a causa legal válida.

Entre los supuestos relatados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En particular, es distinta la situación contractual de los actores. Así, en el caso de autos se suscriben sucesivos contratos temporales hasta que en septiembre de 2009 se sustituye el contrato para obra o servicio determinado formalizado pocos días antes por un contrato de relevo. Y la Sala de suplicación razona que la contratación fue fraudulenta desde su inicio, puesto que la actora siempre prestó servicios como profesora para el grupo empresarial demandado, habiendo adquirido la condición de fija por aplicación de lo recogido en el art. 15.5 del ET antes de la suscripción del contrato de relevo. Añadiendo que la actora siempre ha realizado funciones correspondientes a la actividad normal y permanente de las empresas. Por el contrario, en la sentencia de referencia la actora fue contratada como limpiadora por las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza de un determinado centro de salud; hasta que el 1 de julio de 2007 suscribió contrato de relevo que supone una sustancial ampliación de la jornada y un cambio de centro de trabajo. Y en este caso la Sala no aprecia fraude contractual alguno.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRSJ, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ester Goñi Juaneda, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA TEIDE-HEASE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 972/2014 , interpuesto por Pura y la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA TEIDE-HEASE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1405/2013 seguido a instancia de Dª Pura contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA TEIDE-HEASE, COLEGIOS TEIDE S.A., INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA S.L. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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