STS 1320/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2677
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1320/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 110 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por el Procurador Don José Granda Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 290 de 2012 , sostenido por la representación procesal de Don Narciso contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón para crear un nuevo APD-13 "Campodón Oeste".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Narciso , representado por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de noviembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 290 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por de DON Narciso , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de diciembre de 2011 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, para crear un nuevo APD-12 (sic), "Campodón Oeste", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho; con imposición de las costas de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador a las partes demandadas con carácter solidario en cuantía no superior a 1.000 euros y en los términos expuestos en el fundamento de derecho; mientras que las costas referentes a honorarios del perito se imponen exclusivamente al codemandado Ayuntamiento de Alcorcón».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La cuestión central que se suscita en este pleito es determinar si, como aduce la parte recurrente, la vía pecuaria "Vereda Segoviana" ha sido invadida por el ámbito territorial de la modificación puntual impugnada. Este instrumento de planeamiento urbanístico, según consta en el texto de su acuerdo de aprobación definitiva, tiene como finalidad crear un nuevo Área de Planeamiento en Desarrollo APD 13, "Campodón Oeste", sustituyendo en su totalidad el actual enclave EN-20. Por lo tanto, el ámbito territorial de este nuevo APD es el que ocupaba dicho enclave al que sustituye.

»Respecto al enclave EN 20, "Campodón Oeste", esta Sala en sus sentencias firmes de 17 de febrero de 2012 ( recurso núm. 61/2007 ) y de 25 de mayo de 2007 (recurso núm. 90/2007 ), ha establecido que por su ámbito territorial transcurre la vía pecuaria "Vereda Segoviana", En la última sentencia referida se establecían los siguientes pronunciamientos que son de aplicación al presente caso: " Esta Sala acordó, como diligencia final en el procedimiento ordinario 61/07, la práctica de una prueba pericial consistente en que por funcionario del Servicio de vías pecuarias de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Madrid se elaborara un plano de delimitación de la vereda Segoviana entre los términos de Alcorcón y Villaviciosa de Odón, conforme a los puntos, hitos y mojones señalados en el acta de reconocimiento de linderos levantados el 16 de mayo de 1995. Esta diligencia final se acordó unir en cuerda floja y con el mismo carácter de diligencia final a los presentes autos, siendo oídas las partes sobre su resultado.

» Por el mencionado Servicio se propuso para emitir dicho informe a don Basilio , Jefe de la Sección Técnica II del Área de Vías Pecuarias, de la Dirección General del Medio Ambiente, funcionario adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Dicho técnico fue designado perito judicial, aceptó el cargo y emitió informe, que lo ratificó y aclaró las preguntas de las partes, las cuales en el plazo que se les dio a tal efecto, presentaron las alegaciones que estimaron pertinentes.

» Del citado informe, tras su apreciación conforme a la regla de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), se ha de destacar que consiste, como en el mismo se expresa textualmente, en realizar una delimitación provisional , conforme dispone el artículo 14 de la Ley 8/1998 de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid . Se indica, igualmente, que tras la ejecución del plano de delimitación, se comprueba que el acta de reconocimiento de linderos de 16 de mayo de 1995 no se realizó en las proximidades del enclave EN-20, por lo que se puede afirmar que no se ve afectado( plano nº 0).

» Respecto a lo solicitado de si la delimitación resultante incide en el ámbito del estudio de detalle redactado respecto de la parcela NUM003 del enclave EN-20, concretamente con la reflejada en el plano de situación E-1 de dicho estudio de detalle, el perito señala que, de acuerdo con la delimitación practicada, queda patente:

» "a) La superficie de la ficha del Plan General no corresponde con la real ,y conforme a las mediciones efectuadas, se produce un intrusión de 969, 04 m2 en la Vereda Segoviana. Esta Vereda Segoviana no está representada en este Plano del Estudio de Detalle ni en el PGOU de Alcorcón.

» b) La superficie catastral, obtenida mediante certificación catastral a fecha del presente informe, no coincide con la que figura en este Plano de Situación E1" . Estas conclusiones se apoyan en cuatro planos adjuntos al informe.

» Igualmente, el citado informe indica que el plano 4 recoge otras intrusiones en esa vía pecuaria producidas en las parcelas del EN-20, conforme al plano del PGOU, Códigos Formativos Plano nº 2, b. Así, indica textualmente:

» "Intrusión parcela NUM000 : 1.251,72 m2.

» Intrusión parcela NUM001 : 1.772,18 m2.

» Intrusión total parcela NUM002 : 2.129,65 m2".

» El resultado de esta pericia, y en lo que concierne al presente caso, aunque sea una delimitación provisional en los términos previstos en la normativa aplicable a las vías pecuarias (Ley 8/1998 de la Comunidad de Madrid y otras normas concordantes, entre otras la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias), pone de manifiesto sin lugar a dudas que el estudio de detalle recurrido ha invadido de forma considerable el perímetro de la vía pecuaria "Vereda Segoviana". De dicho informe en ningún caso se desprende que el tramo de la vía pecuaria afectado por el estudio de detalle esté desafectado o su trazado se haya alterado.

» Las vías pecuarias son bienes de dominio público, que en cuanto en redes públicas constituyen una determinación que ha de incluirse obligatoriamente en el plan general; y en ningún caso un estudio de detalle puede obviarla, como ocurre en este caso.

» Además, el PGOU de Alcorcón de 1999 se aprobó definitivamente mediante resolución de 5 de febrero de 1999, de la Consejería Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a excepción de diversos ámbitos y determinaciones urbanísticas, respecto de los cuales se aplaza dicha aprobación definitiva (BOCM de 22 de marzo de 1999). Entre estas excepciones que no se aprueban definitivamente se encuentra como apartado E), el Suelo No Urbanizable, del que dicha resolución indica textualmente:

» " De conformidad con lo señalado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, es de carácter reglado y por tanto deberá justificar pormenorizadamente las protecciones pretendidas por el presente documento de Revisión, mediante los estudios medioambientales, ecológicos, arqueológicos, hidrológicos, etcétera, que le sean necesarios para dicha clasificación y asimismo recoger, en toda su integridad, los espacios protegidos que la legislación sectorial exige su clasificación como no urbanizable especialmente protegido, en este caso la totalidad de las vías pecuarias, y los ámbitos de protección arqueológica y forestales.

» 2. La clasificación de todos los ámbitos por los que discurran las vías pecuarias, por cuanto son dominio público, deberán tener la clasificación de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, de Vías Pecuarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo y el artículo 25 de la Ley 8/1998 de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , que según se señala en informe de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid son las siguientes:

» 1. Colada de Esparteros y la Canaleja.

» 2. Vereda del Castillo.

» 3. Vereda de los Barros.

» 4. Vereda Segoviana.

» 5. Colada de Pozuelo.

» 6. Colada de Móstoles y Fuente Cisneros.

» Y en el caso de proponer la modificación del trazado de algunas de las vías pecuarias existentes, estos nuevos trazados deberán de garantizar la continuidad de cada una de ellas, así como la obtención del suelo para esta modificación programándose la acción correspondiente en el Plan de Actuación de la Revisión como Sistema General".

» En la propia memoria de dicho PGOU de 1999 se indica textualmente:

» "d) SNUP de vías pecuarias.

» Las vías pecuarias constituyen un patrimonio de importancia supramunicipal, e incluso estatal. Su condición de suelos públicos junto con alto valor histórico, hace que deban ser protegidos frente a cualquier tipo de ocupación, así como conservados en toda su longitud y anchura puesto que si bien en el momento actual han perdido buena parte de su utilización pecuaria intensiva, su existencia permite, al abrigo del fenómeno metropolitano, su puesta en valor como soporte de rutas de ocio".

» En los planos del estudio de detalle aprobado, según el informe del citado técnico de la Comunidad de Madrid (Sr. Basilio ), se aprecia que el territorio sobre el que se proyecta este instrumento de planeamiento invade la vía pecuaria "Vereda Segoviana" en una superficie de 969,04 m2, cuando la parcela NUM003 objeto de dicho estudio tiene su superficie de 5.615,50 m2, según el plano de compensación Campodón, y 4.103,00 m2 según certificación catastral aportada por ese perito de fecha 4 de abril de 2011. Ello supone una flagrante vulneración del propio PGOU de Alcorcón, pues aunque el mismo no esté aprobado definitivamente en lo que respecta a que los terrenos de dicha vía pecuaria "Vereda Segoviana " deberían haber sido clasificados como suelo no urbanizable especialmente protegidos( se reconoce así en la memoria), lo cierto es que en ningún caso puede dicho bien de dominio público ser afectado por una operación de desarrollo urbanístico como es un estudio de detalle como el presente. Por otro lado, la aprobación del estudio de detalle con dicho ámbito territorial contradice de forma contundente los artículos 16 de la Ley 9/2001, de 27 de julio, del Suelo de Madrid (LSM) y 25 de la Ley 3/1998 de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid , dado que está incluyendo en su perímetro de actuación un bien de dominio público perteneciente a la Comunidad de Madrid, que es inalienable, imprescriptible e inembargable ( artículo 3 de la Ley 8/1998 ). Además, la protección de dicha vía pecuaria requiere, aparte de esa clasificación urbanística, la aprobación de un plan de uso y gestión con informe previo de dicha Comunidad autónoma, lo que tampoco se ha producido en este caso.

» La citada vulneración de los preceptos legales indicados conlleva por sí misma la nulidad de dicho estudio de detalle impugnado, por cuanto que la citada invasión del dominio público hace imposible la viabilidad legal de dicho instrumento de planeamiento en los términos aprobados, al reducirse en su superficie".

»En el presente caso que se está enjuiciando en estas actuaciones, el informe pericial realizado a instancia del ayuntamiento demandado, cuyo autor es un arquitecto, reconoce sin lugar a dudas (puntos 10 y 11 del informe, luego ratificado en vista) que por el ámbito territorial del nuevo APD 13 creado por la modificación puntual impugnada transcurre la citada Vereda Segoviana, no obstante no estar delimitada dicha vía pecuaria en el PGOU de Alcorcón de 1987.

»Además, la propia Comunidad de Madrid, por medio de la Subdirección General de Recursos Agrarios, ha reconocido en informe emitido con fecha 16 de mayo de 2013 que no existe deslinde aprobado por la Orden de 17 de noviembre de 1992 (Vereda Segoviana), y que las vías pecuarias existentes en los municipios de Alcorcón y Villaviciosa de Odón no se encuentran deslindadas sino clasificadas . En este punto se ha de reiterar que el informe pericial de designación judicial valorado en la sentencias de esta Sección arriba mencionadas fue realizado por un técnico de la Comunidad de Madrid que obviamente tuvo en cuenta, contrariamente a lo que señala el ayuntamiento demandado, ese hecho de la no existencia de deslinde aprobado por la indicada Orden.

»Por otro lado, esa misma Comunidad de Madrid ha sido clara y contundente en su contestación a la demanda respecto al dato esencial de que en la presente modificación puntual no venía grafiada la Vereda Segoviana. Esta vía pecuaria, que constituye un bien demanial que tanto legalmente como en el propio PGOU de Alcorcón de 1999 se establece que ha de estar clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, transcurre, tal como se ha acreditado con la prueba practicada en este proceso y en otros anteriores, por el ámbito territorial de la presente modificación, que, como se ha dicho, tiene como finalidad crear el citado área de planeamiento en desarrollo. Obviamente, ese desarrollo urbanístico es incompatible legalmente ( artículos 13.1, c ) y 16 de la LSM y artículo 49 de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo) con la existencia en su suelo de esos bienes de especial protección; y con la normativa sobre vías pecuarias de la Comunidad de Madrid ( artículo 25 de la Ley 8/1998 de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid ). El hecho de que se haya iniciado en 2014 un procedimiento administrativo de modificación de la clasificación de vías pecuarias en los municipios de Villaviciosa de Odón y Alcorcón por supuesta existencia de indeterminaciones en el trazado de la Vereda Segoviana o Vereda de Segovia por esos términos municipales, no desvirtúa lo acreditado en la fecha de aprobación de la presente modificación y que arriba se ha expuesto respecto a la cuestión central suscitada en esta litis. Por todo ello, tal instrumento de planeamiento urbanístico carece de cobertura legal, por lo que el recurso formulado se ha de estimar y declarar la nulidad de pleno derecho del mismo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento demandado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Narciso , representado por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, al mismo tiempo que solicitó la inadmisión de los recursos de casación, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador Don José Granda Alonso, quien, con fecha 6 de febrero de 2015, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones de instancia, se hizo saber a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrente a efectos de que expresase si mantenía o no el recurso de casación por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 27 de febrero de 2015, aduciendo un único motivo de casación por considerar que la Sala de instancia había vulnerado las reglas de la sana crítica e incurrido en error al valorar la prueba pericial, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, debido a que la sentencia no se hace eco del hecho de no estar deslindada la vía pecuaria en cuestión, a pesar de que el perito se refería a la existencia de una delimitación provisional, sin que por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias , pueda reconocerse a tal delimitación los efectos del deslinde, y, en cuanto a la prueba pericial practicada en el proceso, se limita a expresar que no se ajusta al Plan de 1987, puesto que no aparece la Vereda de Segovia, ya que sus terrenos han sido clasificados como urbanos sin que exista viario alguno coincidente con dicha Vereda, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón se basa en cuatro motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque la sentencia recurrida conculca lo establecido en el artículo 2.2 del Código civil , al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia que la clasificación de las Vías Pecuarias recogida en dicha sentencia es anterior a la actualmente vigente aprobada por Orden de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueba la modificación de la clasificación de las vías pecuarias de los términos municipales de Alcorcón y Villaviciosa de Odón, que modificó la clasificación del suelo en el tramo Vereda de Segovia a su paso por la urbanización Campodón, reduciendo su anchura y desviándola por las calles de la Urbanización; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992 , al haber ignorado la referida Sala de instancia la modificación de la clasificación del suelo por el que discurre la vía pecuaria con el de las calles que determine el Plan de Ordenación, reduciendo la anchura de la misma a la de estas calles, lo que se cumple en el APD-13; el tercero porque el Tribunal a quo ha infringido el artículo 7 de la Ley estatal 3/1995, de Vías Pecuarias, por no haber tenido en cuenta la Orden de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueba la modificación de las vías pecuarias de los municipios de Alcorcón y Villaviciosa de Odón, que, como se ha indicado, modifica la anchura de la Vereda de Segovia en la urbanización Campodón y en el tramo 1 se modifica el trazado haciéndolo coincidir con calles urbanizadas, lo que sucede en el entorno de la Parcela NUM003 , y en el tramo 2 se reduce a la de las calles que establezca el Plan de Ordenación, lo que se ha llevado a cabo en la Modificación Puntual impugnada; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia los artículos 8 , 13 , 14 y 15 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, al conferir los efectos del deslinde definitivo, que no existe, a un mero deslinde provisional, basado en una norma anterior a la vigente, a pesar de que la falta de deslinde, como declara la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita y transcribe, no autoriza a sancionar la ocupación de una vía pecuaria, y así finalizó con la súplica de que se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia.

SEPTIMO

Rechazada la causa de inadmisión alegada por el comparecido como recurrido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de julio de 2015 , se admitieron a trámite en la propia resolución los recursos de casación interpuestos y se remitieron las actuaciones a esta Sala y Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición a los recursos de casación interpuestos.

NOVENO

La representación procesal del comparecido como recurrido presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 21 de octubre de 2015, aduciendo, en primer lugar, una serie de hitos cronológicos y legales de los que se deduce que los ámbitos por los que discurriesen las vías pecuarias tendrían que ser clasificados como suelo no urbanizable especialmente protegido, y este es el caso de la APD-13, sucesor del enclave EN-2 y de la antigua UA-19 del Plan General de Ordenación Urbana de 1987, por cuanto la Vereda de Segovia es una de las vías que se mencionan expresamente en el condicionante IV.E.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, aprobado por acuerdos del Consejo de Gobierno de 14 de enero y 25 de marzo de 1999, sin que la Modificación Puntual impugnada, que dice serlo del Plan General de Ordenación Urbana de 1999, cumpla la condición impuesta por la Comunidad de Madrid en 1999, siete años después de la Orden que invocan tanto la Administración autonómica como la municipal, resultando extremadamente precisa y concreta la descripción de la Vereda de Segovia, mientras que la representación procesal de la Administración autonómica recurrente no alega la concreta norma infringida por la Sala sentenciadora y no expresa la razón de similitud o identidad del caso enjuiciado con los contemplados en la doctrina jurisprudencial invocada, así como resulta evidente que no se incurrió por la Sala de instancia en error al apreciar la prueba pericial, ya que los informes emitidos versaron acerca de si el instrumento de ordenación describía un ámbito que invadiese la vía pecuaria, por lo que el perito declara que su dictamen no equivale a un deslinde sino a una delimitación provisional, si bien el ámbito a desarrollar urbanísticamente es evidente que invade la vía pecuaria Vereda de Segovia, y, en cuanto a los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento recurrente, incurren también en los mismos vicios de no alegarse la concreta norma infringida sin explicar la razón de similitud o identidad del caso enjuiciado con la doctrina jurisprudencial que se cita como vulnerada, mientras que no concurre en el caso enjuiciado la esgrimida vulneración del principio de jerarquía normativa porque la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias , de la Comunidad de Madrid establece claramente cuáles serán los efectos de su entrada en vigor para aquellos procedimientos de desafectación, derivados de la aplicación de la Ley 22/1974, en los que no se hubiesen enajenado los terrenos desafectados, efecto que consiste en que los terrenos recuperan su carácter demanial, con lo que la desafectación que se hubiese producido queda privada ex lege de eficacia, y mientras en el proyecto de Compensación-Reparcelación de 1994 se respetó el trazado de la Vereda de Segovia, aunque cometiendo el error en la suma de las cabidas resultantes, en la Modificación Puntual impugnada el Ayuntamiento ha tratado de incluir en el ámbito delimitado por la APD-13 la porción de suelo ocupada por la vía pecuaria en cuestión, lo que no autoriza la aplicación de la indicada Disposición Transitoria 1ª de la citada Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid 8/1998 , y otro tanto sucede con el motivo de casación segundo, en el que se invoca la vulneración del artículo 57 de la Ley 30/1992 , que es un precepto que regula la eficacia de los actos y no de las disposiciones generales, de modo que no sería aplicable a la invocada Orden de 17 de noviembre de 1992, de la que en el motivo anterior se dice por el propio Ayuntamiento recurrente que es una disposición, pero, en cualquier caso, lo cierto es que esta Orden permitió, hasta que entró en vigor la Ley 8/1998, que el trazado de la vía pecuaria se compatibilizara con el de los viales fijados en el planeamiento urbanístico, lo que nunca se materializó porque el proyecto de 1994 respetó el trazado anterior de la vía pecuaria, por lo que los terrenos no se habían enajenado y en año 1998 la citada Ley de Vías Pecuarias lo impedía, y por ello el condicionado del Plan General de 1999 exigió la previa clasificación como suelo no urbanizable de protección de las superficies ocupadas por las vías pecuarias, entre ellas la Vereda de Segovia, y, al día de hoy, en el ámbito del nuevo APD-13 no se ha cumplido esa condición, sin que, finalmente, la Sala a quo haya infringido lo dispuesto en los artículos 7, 8, 13, 14 y 15 de la Ley estatal 3/1995, de Vías Pecuarias, porque con la Orden de 17 de noviembre de 1992 la Comunidad de Madrid no cedió gratuitamente a los propietarios de la UA-19 el suelo supuestamente desafectado, sino que ese suelo ha permanecido sin ser enajenado, por lo que, a partir de la mentada Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, la necesidad de respetar que dicho suelo se clasificase como suelo no urbanizable de protección especial requería que, con anterioridad a incluirlo dentro de un ámbito a desarrollar urbanísticamente, dicho suelo, correspondiente a la vía pecuaria Vereda de Segovia, se deslindase con la finalidad de respetar el demanio, lo que no se ha llevado a cabo al aprobar la Modificación Puntual impugnada, y así finalizó con la súplica de que se inadmitan los recursos de casación interpuestos o, subsidiariamente, se desestimen confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En uno y otro recurso interpuesto se suscitan sendas cuestiones que no deberían tener acceso a la casación.

En el sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid se impugna la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, y en el del Ayuntamiento demandado, y ahora recurrente, se discute la interpretación y aplicación que dicho Tribunal ha realizado de preceptos del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma, por el que se regulan las vías pecuarias, aunque los motivos esgrimidos se amparen en la invocación de preceptos del Derecho estatal, como los artículos 2.2 del Código civil , 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 7 , 8 , 13 , 14 y 15 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo .

A pesar de ello, al haber sido ambos recursos de casación admitidos a trámite en contra de la oposición formulada por el comparecido como recurrido, analizaremos los motivos esgrimidos en uno y otro recurso de casación, dado que, en definitiva, se alega la conculcación por la Sala de instancia de doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba y de una serie de preceptos del ordenamiento jurídico estatal.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente se denuncia el error cometido por la Sala de instancia en la apreciación de la prueba pericial, incurriendo así en vulneración de las reglas de la sana critica, por no haberse hecho dicha Sala eco de la afirmación contenida en aquélla acerca de que la vía pecuaria en cuestión no se encuentra deslindada y que el informe pericial, según el propio perito señala, no pasa de ser equivalente a una delimitación provisional, que no puede sustituir al deslinde conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley autonómica 8/1998, de Vías Pecuarias, de 15 de junio.

Este motivo no puede prosperar, pues lo que de los informes periciales, obrantes en el pleito, se deduce con toda evidencia, y así lo recoge la Sala territorial en la sentencia recurrida, es que sobre el terreno delimitado por el Área de Planeamiento en Desarrollo 13, aprobada por la Modificación Puntual impugnada del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, transcurre la vía pecuaria "Vereda Segoviana", la que, al no haber sido deslindada, queda sujeta a ese desarrollo urbanístico en lugar de preservarse de éste mediante su declaración como suelo no urbanizable protegido, según lo exigen inequívocamente los artículos 49 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y 25 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias, de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, el Tribunal a quo no ha incurrido en error alguno al valorar las pruebas periciales obrantes en el pleito.

TERCERO

Como hemos indicado en el fundamento jurídico primero, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en los dos primeros motivos de casación, asegura que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 2.2 del Código civil y 57 de la Ley 30/1992 , al no haber tenido en cuenta que, debido a su clasificación, la vía pecuaria en cuestión ha quedado incorporada a las calles previstas en el Plan de Ordenación con reducción de la anchura de aquélla a la de estas calles, y así se cumple en el Área de Planeamiento en Desarrollo 13, aprobada por la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana impugnada.

Ambos motivos resultan contradictorios. En el primero se afirma que la Orden de 17 de noviembre de 1992 es una disposición de carácter general no derogada, a pesar de lo cual no ha sido aplicada por el Tribunal a quo , mientras que en el segundo se considera que es un acto administrativo, cuyos efectos no pueden ser ignorados por la Sala de instancia.

De tratarse de una disposición de carácter general, su interpretación y aplicación correspondería a la Sala sentenciadora, al formar parte la Orden invocada del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma, por lo que el primer motivo sería inadmisible.

Si es un acto administrativo, de lo declarado en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, así como de lo expresado al articularse estos dos primeros motivos de casación, se deduce que implica la clasificación de una vía pecuaria, con el alcance que a tal clasificación se confiere por el ordenamiento jurídico ( artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo ), a efectos de determinar la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la misma.

Ahora bien, la Sala de instancia, en ese mismo párrafo del fundamento jurídico tercero, insiste, y ello no lo niegan las representaciones procesales de las Administraciones demandadas y ahora recurrentes, en que la vía pecuaria "Vereda Segoviana" no está deslindada, sin la eficacia, por tanto, que a este acto confiere el artículo 8 de la citada Ley estatal de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo.

De tales hechos y circunstancias se deriva, como señalamos al examinar el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, la evidencia de que a través del Área de Planeamiento en Desarrollo 13 transcurre la vía pecuaria "Vereda Segoviana", por lo que, al no haber sido deslindada, no quedará sustraída de la urbanización a ejecutar, a pesar de que, como indica el Tribunal a quo , tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 1999, como los artículos 16 de la Ley 9/2001, de Suelo de Madrid , 49 de la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo , y 25 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid no autorizan el desarrollo urbanístico del suelo ocupado por una vía pecuaria, que ha de clasificarse como no urbanizable de especial protección, y, por consiguiente, ambos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente guarda una estrecha relación con los precedentes, al asegurarse que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, por no tener en cuenta que la referida Orden de 17 de noviembre de 1992 clasificó la vía pecuaria "Vereda Segoviana", haciéndola coincidir con determinadas calles del Área de Planeamiento en Desarrollo 13, aprobada por la Modificación Puntual impugnada del Plan General de Ordenación Urbana.

Hemos de reiterar lo expresado en el precedente fundamento jurídico para desestimar también este tercer motivo de casación.

La "Vereda Segoviana" está clasificada, como admite la Sala de instancia, pero no está deslindada y, en consecuencia, no queda sustraída al desarrollo urbanístico incompatible con la protección que los preceptos legales antes citados, e incluso el propio Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, confieren al suelo por el que transcurren las vías pecuarias.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, el representante procesal del Ayuntamiento de Alcorcón sostiene que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en los artículos 8 , 13 , 14 y 15 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , al conferir los efectos de un deslinde definitivo, que no existe, a un mero deslinde provisional, basado en una norma anterior a la vigente, a pesar de que la falta de deslinde, según doctrina jurisprudencial, no autoriza a sancionar la ocupación de una vía pecuaria.

Este motivo de casación se sustenta en una premisa inexacta, dado que la Sala de instancia basa su decisión precisamente en que la vía pecuaria "Vereda Segoviana" no está deslindada y, por consiguiente, no cabe acometer un desarrollo urbanístico sin asegurar o garantizar la protección que merece el suelo ocupado por esa vía pecuaria a fin de preservarlo de dicho desarrollo, de modo que este último motivo de casación, al igual que los anteriores, no puede ser acogido.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por una y otra Administración recurrente comporta la declaración de no haber lugar a sus respectivos recursos con imposición a las mismas de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, a la cifra de mil quinientos euros más IVA a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y de tres mil euros más IVA con cargo al Ayuntamiento de Alcorcón, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por el Procurador Don José Granda Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 290 de 2012 , con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, de mil quinientos euros más IVA a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y de tres mil euros más IVA con cargo al Ayuntamiento de Alcorcón.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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