STS 1252/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2659
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1252/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres, anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 165 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Don Cesar y Don Eladio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 459 de 2011 , sostenido por la representación procesal de Don Cesar , Don Eladio y "Joan Curto i Querol, S.L.U." contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de las Tierras del Ebro, de fecha 8 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de L'Ampolla, promovido por el Ayuntamiento, supeditando su ejecutividad a la aprobación de un Texto Refundido con determinadas prescripciones, y de fecha 24 de marzo de 2011, por el que se dio la conformidad a este Texto Refundido.

En este recurso de casación para unificación de doctrina ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 27 de mayo de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 459 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Cesar D. Eladio y "JOAN CURTO I QUEROL, SLU" contra los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de les Terres de l'Ebre de 8 de noviembre de 2.010, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de L'Ampolla, y de 24 de marzo de 2.011, dando su conformidad a su texto refundido. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre, otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La argumentación antedicha viene condenada al fracaso, desde el momento en que el plan parcial, como la propia actora admite, no fue aprobado definitivamente, constituyendo así una figura de planeamiento inexistente en el mundo jurídico, sin que la actora hubiese interpuesto en su momento recurso alguno contra la denegación de su aprobación definitiva, que es el lugar donde hubiera correspondido estudiar cuestiones que aquí y ahora extemporáneamente plantea, como las referidas a si las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo eran o no determinantes o impeditivas de su aprobación definitiva, o si el informe previo de esta se produjo o no en el plazo debido.

»Es más, aunque el plan parcial hubiese sido finalmente aprobado con carácter definitivo, tras la presentación de un texto refundido que se hizo esperar casi cuatro años, su conocida supeditación jerárquica al plan de ordenación urbanística municipal no hubiera impedido en modo alguno a este introducir con posterioridad sus nuevas determinaciones, en ejercicio de las conocidas competencias administrativas a que se refiere ya el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (como en el anterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio), a cuyo tenor la potestad administrativa de planeamiento se extiende también a la reforma de éste, pues la naturaleza reglamentaria de los planes, de un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, de otro, justifican plenamente el ius variandi y la discrecionalidad que en este ámbito se reconoce a la administración».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Cesar y Don Eladio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por interpuesto contra ella recurso de casación para unificación de doctrina por considerar que lo declarado y resuelto por la misma contradice lo declarado y resuelto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1991 en el recurso de apelación número 2062 de 1989 , de la que se adjuntó copia simple y copia del escrito solicitando que se librase certificación de dicha sentencia.

CUARTO

La representación procesal de los recurrentes basa el recurso de casación para unificación de doctrina en que existe identidad de situación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a pesar de lo cual en la sentencia recurrida y en la de contraste se han llegado a pronunciamientos desiguales con infracción por parte de la sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 11 y 35 de la Ley de Suelo de 2008 (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2013 (recurso de casación 5562 de 2009 ) acerca del abuso del ius variandi al modificar una figura de planeamiento derivado, sentencia cuya copia también se adjuntó al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, para terminar con la súplica de que se declare haber lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia recurrida dictando otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1991 , alegada como contradictoria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2015, se mandó dar traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como demandada para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al referido recurso de casación para unificación de doctrina, lo que llevó a cabo con fecha 9 de diciembre de 2015.

SEXTO

La oposición al recurso de casación para unificación de doctrina formulada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña se basa en la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de identidad de la sentencia impugnada con la sentencia de contraste aportada, dado el carácter excepcional y subsidiario de dicho recurso, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica, según lo ha declarado la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan y transcriben, por lo que, atendidos los datos de la sentencia recurrida y los de la de contraste, no concurren las exigibles identidades, y por consiguiente no hay pronunciamientos contradictorios entre la recurrida y la de contraste, sin que concurran tampoco las infracciones legales imputadas a la sentencia recurrida, según la doctrina jurisprudencial que se cita, y así finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso interpuesto y, subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de diciembre de 2015, se mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento, por treinta días, de las partes para comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo y comparecidas tanto la parte recurrente como la Administración recurrida, debidamente representada la primera por la Procuradora Doña Isabel Mota Torres y la segunda por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, en la que, mediante diligencia de ordenación, de fecha 31 de marzo de 2016, se convalidaron dichas actuaciones y se ordenó formar el oportuno rollo de Sala, al mismo tiempo que se tuvo por personados y parte a recurrentes y recurrida debidamente representados, con quienes se mandó entender las sucesivas diligencias, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente e incorporándose a dichas actuaciones testimonio de las sentencias de 27 de marzo de 1991 (recurso de apelación 1192/88 ) y de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación 5562/09), ambas de esta Sección Quinta , quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

NOVENO

Se fijó para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina el día 18 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que el presente recurso de casación se ha tramitado con el fin de unificar doctrina, lo cierto es que, al haberse impugnado en la instancia un Plan General de Ordenación Urbana Municipal, el recurso procedente, por tratarse de una disposición de carácter general, hubiera sido, conforme a lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , el de casación ordinario, razón por la que, según lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción interpretado, entre otras, por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2010 (recurso para unificación de doctrina 466/2008 ), se debe declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina, el que, en cualquier caso, no podría prosperar por no concurrir las identidades exigibles entre la sentencia recurrida y las invocadas como contraste, porque la razón de decidir en la primera no es otra que el Plan Parcial no fue aprobado definitivamente, como se declara en el fundamento jurídico tercero, párrafo primero, de la ahora recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, pues lo expresado en su párrafo segundo es un mero argumento a mayor abundamiento, que no constituye la razón de la decisión.

En las sentencias de contraste aportadas, pronunciadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fechas 27 de marzo de 1991 y 8 de mayo de 2013 , aunque desde premisas fácticas diferentes, se resuelven sendas cuestiones relativas a los requisitos o condiciones para que, como consecuencia de la alteración del planeamiento urbanístico, surja responsabilidad patrimonial de las Administraciones que hubiese aprobado éste, mientras que la sentencia ahora recurrida no se ha pronunciado acerca de tal responsabilidad por no haber sido planteada por los demandantes, quienes se limitaron en su demanda a pedir la revocación del acuerdo que dio su conformidad al Texto Refundido de un concreto Plan General de Ordenación Urbana Municipal, sin formular pretensión indemnizatoria alguna, como la propia representación procesal de los ahora recurrentes reconoce para señalar la diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

Las razones expresadas son determinantes de la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, dado el carácter subsidiario que éste tiene respecto del de casación ordinario, que en este caso hubiera sido el procedente conforme a lo dispuesto en el citado artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina comporta, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas a los recurrentes, si bien es de apreciar que en este caso, al haber la Sala de instancia informado que la sentencia era susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina y que posteriormente lo admitió a trámite, concurren circunstancia justificativas de su no imposición.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Don Cesar y Don Eladio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de mayo de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 459 de 2011 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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