STS 1258/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2653
Número de Recurso1031/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1258/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCÍA, D.ª María del Amor Albert Muñoz, en representación y defensa de dicha Administración, registrado bajo el número 1031/2015, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 1697/2009 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, asistido de la Letrada D. Ana T. Eguizabal Eguizabal,

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Andalucía, sede de Granada, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1697/2009 , interpuesto por D. Luis Carlos y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora D.ª Isabel Serrano Peñuela y asistidos de la Letrada D.ª Ana Teresa Eguizabal Eguizabal, ha sido parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Orden de 3 de marzo de 2009, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar (Almería); publicada en virtud de la Orden de 5 de mayo de 2009 dictada asimismo por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia nº 3537/2014, con fecha 22 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela, y DECLARAMOS NO CONFORME A DERECHO, por falta de motivación, la calificación de las fincas enumeradas como NUM000 y NUM001 del cuadro de referencia como suelo urbano no consolidado en Áreas Localizadas Especiales (SUNC-ALESS). Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

TERCERO

Por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en representación y defensa de dicha Administración, se presentó escrito en el que manifestó la intención de ésta parte de interponer recurso de casación, que fué tenido por preparado mediante resolución de 3 de marzo de 2015, a la vez que en dicha resolución se emplazó a las partes a fin de que en el término de treinta días compareciesen las partes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , para su interposición.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2015, por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de dicha Administración, se interpuso recurso de casación, en el que solicitó: "... que estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustada a derecho la actuación impugnada" .

Asimismo, compareció el Procurador D. Jaime Briones Sanz en nombre y repreesntación de D. Luis Carlos , en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015, se acordó, tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, en concepto de parte recurrente en la citada representación. Teniendo por personado y parte en calidad de recurrido al Procurador Sr. Briones Sanz en nombre y representación de D. Jaime Briones Sanz.

SEXTO

Por providencia de 5 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SÉPTIMO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 30 de junio de 2015, acordándose la convalidación de las actuaciones practicadas, ordenándose en dicha resolución hacer entrega del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del recurrido, para que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición, lo que efectuó el Sr. Briones Sanz, mediante escrito en el que solicitó, tener por formalizada oposición, que se desestime el recurso de casación formulado de contrario, con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1031/2015 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó el 22 de diciembre de 2014, en su recurso nº 1697/2009 , que estimó parcialmente el formulado por D. Luis Carlos y D. Victor Manuel contra la Orden de 3 de marzo de 2009, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, por el que se resuelve la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar -Almería-.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda solicitó a la Sala que se dicte sentencia con los pedimentos siguientes:

"

  1. Reconozca la TIPOLOGÍA DE USO RESIDENCIAL T1 correspondiente "plurifamiliar entre medianeras (PLM) prevista para las fincas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM000 , NUM006 y NUM007 del cuadro de referencia calificadas como Suelo urbano directo Consolidado (SUD-C) propiedad de los recurrentes.

  2. Califique las fincas enumeradas como NUM000 y NUM001 del cuadro de referencia como SUELO URBANO DIRECTO CONSOLIDADO (SUD-C).

  3. Califique las finca número NUM008 del cuadro de referencia como SUELO URBANO NO CONSOLIDADO SUJETO A ÁREAS LOCALIZADAS ESPECIALES (SUNC-ALESS).

  4. Suprima el Detalle de ALINEACIONES en las calles Mariana Pineda con Menéndez Pidal que recorren los Depósitos de Agua y en la calle Muñoz Seca."

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, desestimando las peticiones efectuadas en los apartados a), c) y d) y declarando conforme a derecho "la calificación de las fincas enumeradas como NUM000 y NUM001 del cuadro de referencia como suelo urbano no consolidado en Áreas Localizadas Especiales (SUNC-ALESS)."

TERCERO

Contra esa sentencia la Junta de Andalucía formula dos motivos de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y de la Jurisprudencia que la desarrolla en supuestos como el que nos ocupa - STS de 3 de diciembre de 2011 (RC 394/2011 ) y 18 de noviembre de 2014 (RC 1317/2012 )-.

  2. - Por infracción de la normativa y la jurisprudencia relativa al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico reconocido por los artículos 16 , 19 y 29 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, los artículos 2.2 c ), 3.1 y 9.3 en relación con el 18 de la Ley del Suelo, cuyo texto refundido fué aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y las sentencias citadas en la STS de 18 de noviembre de 2014 -RC1317/2012 -.

CUARTO

En el muy escueto motivo primero de los dos que integran el recurso de casación se aduce que la estimación parcial de la demanda, en virtud de la cual se vienen a anular las previsiones de las fincas de los recurrentes incluidas en las Áreas Localizadas Especiales de Suelo Urbano no consolidado, ha tenido lugar con infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas y ocasionando un resultado contrario a la razón y a la lógica que conduce a un resultado inverosímil, "lo que permite concluir que el pronunciamiento de la sentencia al que se refiere el motivo se dicta en ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional que vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española , en la línea jurisprudencial seguida por la STS de 3 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso 394/2011 ."

La recurrida afirma que, en realidad, lo que intenta la Administración recurrente, al amparo de denunciar "ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional", es revisar en vía casacional la valoración de la prueba que sirvió de razonamiento a la Sala de instancia para dictar su sentencia.

Llama la atención la cita que la Administración recurrente efectúa en apoyo de su tesis de la sentencia de ésta Sala de 3 de diciembre de 2012 , siendo así que dicha sentencia -después de recordar, una vez más, que la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por los jueces de instancia no pertenece al juicio de casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria- señala que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando sí se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido.

Pues bien, como quiera que la queja de la recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que éste Tribunal Supremo se adentrara en tales ámbitos, este motivo de casación, al igual que ocurrió con la citada sentencia de 3 de diciembre de 2012 , no debe prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, tan escueto como el anterior, se denuncia genéricamente la aplicación incorrecta de los preceptos que cita, con invocación de la potestad del ius variandi del planificador urbanístico cuando aprueba o revisa planes generales.

Interesa recordar que los terrenos en cuestión que tenían la consideración de suelo urbano en el planeamiento anterior y suelo urbano consolidado directo en fase de aprobación inicial, pasaron a suelo urbano no consolidado en áreas localizadas especiales -SUNC-ALESS- en las fases de aprobación provisional y definitiva en el planeamiento objeto de impugnación, no existiendo justificación para dicho cambio, así como tampoco para la desigualdad de trato que reciben estos solares respecto de sus inmediatos.

Así las cosas, la Sala de instancia anuló la determinación cuestionada por absoluta falta de justificación; carencia que no queda subsanada con la mera invocación de que "se pretende obtener terrenos en la ciudad preexistente para implantar espacios libres, jardines, parques y dotaciones, y con ello elevar la calidad de vida de sus habitantes".

En definitiva, y prescindiendo de otras consideraciones en cuanto no han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia ni por las partes interesadas, la decisión de aquella de acudir a la doctrina de éste Tribunal Supremo que permite anular determinaciones urbanísticas carentes de justificación, no ha quedado desvirtuada en éste conciso motivo de casación, en el que se llega incluso a citar en su enunciado la sentencia de 18 de septiembre de 2014 , que luego no examina.

En todo caso, dicha sentencia, examinada también en la ahora recurrida, abona la tesis sustentada por ésta, desde el momento en que declara que el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico impone que en el ejercicio de tal potestad, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión, y esta justificación debe hacerse con criterios de racionalidad expresados en la Memoria, de manera que sólo así cabe diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad.

Asimismo en nuestra anterior sentencia de 18 de septiembre de 2014 se cita la de 15 de febrero de 2013 -RC 282/2006- en la que hemos indicado, en relación con la motivación a través de la Memoria de los Planes que: «Resulta oportuno recordar nuestra jurisprudencia sobre la exigencia de justificación de las determinaciones que el plan alumbra, cuya expresión tiene su sede natural en la memoria del plan. Así, en Sentencia de 23 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2650/2008 ) hemos declarado que «Desde antiguo esta Sala viene declarando, por todas, las sentencias dictadas en apelación de 23 de junio de 1997 (recurso de apelación nº 13058/1991 ), 27 de diciembre de 1995 (recurso de apelación nº 5436/1991 ), y 25 de junio (sic) de 1996 (recurso de apelación nº 8533/1991 ), entre otras muchas posteriores, que la memoria ha de contener justificación suficiente sobre las determinaciones fundamentales que establece, exteriorizando las razones por las que adopta las decisiones esenciales contenidas en el plan. Tal justificación es una exigencia en garantía de los intereses generales. En este sentido, la última sentencia citada declara que "La Administración al planificar y al modificar no puede actuar con alejamiento de los intereses generales o con falta de motivación debidamente justificada, y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Igualmente en Sentencia de 30 de Noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5617/2008) señalamos que «Esta Sala se ha pronunciado con reiteración acerca de la necesidad de motivación de los Planes de urbanismo. Así, en la STS de 5 de junio de 1995 , Recurso de Apelación nº 8619/1990 -reiterando lo dicho, entre otras, en las SSTS de 25 de abril , 9 de julio y 20 de diciembre de 1.991 , 13 de febrero , 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992 -, advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del Planeamiento, declarando que "la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad - artículos 33.2 de la Constitución - justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento..."; y, en la más reciente STS de 26 de febrero de 2010, RC nº 282/2006 indicamos que "...el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico, ... impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad"».

Procede, pues, rechazar también éste segundo motivo de casación.

SEXTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrente, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede de Granada, el 22 de diciembre de 2014, en su recurso nº 1697/2009 , con expresa condena en costas en los términos señalados en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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