STS 1372/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:2711
Número de Recurso1915/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1372/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de ley núm. 1915/2015 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2013, sobre devolución de ingresos indebidos relacionados con las cuotas sobre contingencia de accidentes de trabajo; ha formulado escrito de oposición el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, y ha emitido informe el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna dispone, en su parte dispositiva, lo siguiente:

" Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José González Leandro en nombre y representación de AMBULANCIAS AMCOEX S.L. contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que se refiere el fundamento primero dictada en expediente de devolución de ingresos indebidos núm. 10-01-2012-0-00 668158 y, en consecuencia: 1. ANULAMOS la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho; 2. RECONOCEMOS el derecho de la entidad demandante a percibir la devolución del exceso de cotizaciones realizadas en el período solicitado por importe de 150.039,34 euros, con los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se fije la doctrina legal que propone.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha personado y presenta escrito declarando que no se opone al recurso.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por no haberse acreditado la dimensión expansiva de la cuestión. Y subsidiariamente, está conforme con la estimación del recurso, pero moderando la declaración doctrinal en los términos expuestos.

QUINTO

Por providencia de esta Sección de 3 de mayo de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 7 de junio de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso de casación en interés de la Ley, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "AMBULANCIAS AMCOEX, S.L." contra la resolución de 9 de noviembre de 2012 de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del reconocimiento del derecho a aplicar a los técnicos de trasporte sanitario (conductores de ambulancia) de la empresa recurrente la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del cuadro I: "Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT :0,80; IMS: 0,70 Total: 1,50, recogidas en la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en lugar de la que aplica en la actualidad y que se recoge en el cuadro II: Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículos automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 TM) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total: 3,30 de la igualmente citada disposición, así como, en todo caso, el derecho al percibo de ingresos indebidos soportados por tal exceso de cotización, junto a los respectivos intereses y con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

La mencionada sentencia, tras recordar la doctrina de la Sala sobre la materia y reproducir el marco normativo que resulta aplicable, constituido por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , señala, en primer lugar, que " esa normativa impone la regla general de que la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se lleva a cabo en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación de la empresa, tomándose para la determinación del tipo de cotización aplicable como referencia lo previsto en el Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad".

Y añade inmediatamente que " cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal, siendo únicamente cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, cuando el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada; recogiendo la regla tercera otra excepción referida a que la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, en cuyo caso el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa ".

Y trasladando esas consideraciones al supuesto analizado en el proceso, establece lo siguiente:

" En el caso presente, la actividad económica de la empresa recurrente es la de transporte de enfermos o accidentados en ambulancia, realizando un transporte sanitario. Respecto de la actividad desarrollada por los técnicos de transporte sanitario, ésta se encuentra dentro del servicio sanitario y no puede ser considerada dentro del transporte de pasajeros en general, porque dicho personal tiene, obligatoriamente, una cualificación específica sanitaria para poder desempeñar su trabajo.

Así, estos trabajadores están en posesión del correspondiente permiso de conducir, realizan las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio; según dispone el Real Decreto 1397/2007 de 29 de octubre por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias, que la calidad de la atención sanitaria durante el transporte, urgente o programado, ha de garantizar la eficacia de las intervenciones precisando de profesionales que reconozcan las necesidades del paciente para aumentar la supervivencia, reducir las complicaciones secundarias y evitar secuelas, sin que los profesionales del transporte de viajeros puedan equipararse a los profesionales del transporte sanitario , no estando aquellos en general capacitados para ser conductores de ambulancia.

La letra "e" del Cuadro II se refiere literalmente a "conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses etc...) y de transporte de mercancías que tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm", debiendo entenderse que la conducción de ambulancias no está incluida en los servicios de transporte de pasajeros en general, que es el supuesto que la norma expresamente ha previsto.

La persona que es trasladada requiere de técnicos con determinados conocimientos para prestarle una asistencia especial, por lo que no puede ser calificada de pasajero o viajero en general, sino de persona enferma o accidentada. Por ello el transporte tampoco pueda ser calificado de general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) pues aunque el precepto debería de haber utilizado la palabra ordinario, por ser el término jurídico utilizado por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (Ley 16/1987), en contraposición al término gramatical general, no cabe duda que los conductores de vehículos de transporte sanitario , al desplazar personas enfermas o accidentadas, deben quedar excluidos del precepto, pues el transporte es especial y no ordinario, tal y como dispone el art. 66 de la Ley 16/1987 .

Nuestros Tribunales se han pronunciado con carácter general en sentido estimatorio de las pretensiones deducidas, concluyendo que los tipos de cotización de la citada letra e) del Cuadro II no serían de aplicación a los técnicos de transporte sanitario por cuanto no en la misma no se incluye expresamente a este colectivo, diferente al transporte de viajeros en general (así, Sentencias del STSJ de Madrid de 16 de julio de 2014, recurso 997/2012 , TSJ de Andalucía-Sevilla de 4 de julio de 2013, recurso 924/2012 ).

Y, por último, resulta muy significativo que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 antes transcrita ha sido modificada por la Disposición Final 17ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, suprimiendo el apartado e) del Cuadro II analizado, con la consecuencia de que a partir de ahora el tipo de cotización aplicable a los conductores de ambulancias es precisamente el pretendido por la entidad recurrente.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la devolución de las cantidades reclamadas, no discutidas por la Administración demandada, por tratarse de ingresos indebidos percibidos por la TGSS en función de unos tipos de cotización cuya aplicación era errónea". Tal razonamiento es plenamente aplicable al supuesto examinado. "

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de ley que interpone la Tesorería frente a la citada sentencia se sustenta sobre dos motivos.

El primero denuncia la infracción del artículo 108.1 de la Ley General de la Seguridad Social , apartado 2, regla tercera, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y del artículo 1.1 y disposición adicional primera del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , que aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

El segundo aduce la lesión del artículo 4.1 del Código Civil , en relación con el artículo 108.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y apartado 2, regla tercera, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 .

A su juicio, la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de Extremadura es gravemente dañosa y errónea para el interés general pues, según se afirma, trasciende el caso particular concernido, proponiéndose a este Tribunal que se fije la siguiente doctrina legal:

" 1º. Que los epígrafes correspondientes a las ocupaciones del Cuadro II de la Tarifa para la Cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales están estructurados en función del coste estimado de prestaciones de Seguridad Social que presentan aquellas y que, por tanto, dichos epígrafes deben aplicarse considerando las características de accidentalidad laboral o de enfermedades profesiones de las ocupaciones laborales.

  1. Que los técnicos de transporte sanitario están comprendidos en el término "conductores de vehículos automóvil de transporte de pasajeros en general" señalado en el epígrafe e) del Cuadro II de la Tarifa, por serles de aplicación la palabra "en general", ya que la actividad laboral en ambos casos presenta riesgos semejantes de accidentalidad, por lo que están encuadrados en el mencionado epígrafe mientras estuvo vigente.

  2. En los casos de oscuridad de la Tarifa sobre el encuadramiento de ocupaciones concretas y siempre que exista identidad, por razón de sus características en materia de accidentalidad, con alguna de las contempladas en el Cuadro II de la Tarifa, aquellas se asimilarán por analogía a las ocupaciones del epígrafe, el cual les resultará de aplicación ".

Por su parte, el Abogado del Estado señala que concurren los requisitos sustantivos legales para estimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social al ser errónea y gravemente dañosa para el interés general la doctrina sentada por la sentencia recurrida.

Y, finalmente, el Ministerio Fiscal considera que no concurren los presupuestos para entrar a conocer del recurso de casación en interés de la Ley, pues carece de la " trascendencia en la pervivencia y potencialidad expansiva del problema ", teniendo en cuenta que el marco jurídico de aplicación alcanza hasta el 31 de diciembre de 2012; si bien, entrando en el fondo considera que la tarifa que entiende de aplicación al caso es la prevista en el cuadro II epígrafe e).

TERCERO

Es sabido, por ser jurisprudencia reiterada, que la modalidad de recurso de casación que ahora nos ocupa se caracteriza porque constituye un remedio procesal, cuya única finalidad es impedir que resoluciones judiciales, que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, puedan llegar a consolidarse por su reiteración ante futuros casos sustancialmente iguales.

Si esto es así, nos corresponde seguidamente determinar si el recurso que ahora examinamos responde a tal finalidad, es decir, si la doctrina que contiene la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de Extremadura es, primero, gravemente dañosa para el interés general, y, segundo, si es errónea, tal como exige el artículo 100.1 in fine de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, acorde con este propósito legal, el presente recurso debe ser desestimado, pues no se cumple la confesada finalidad que está llamado a cumplir, como ya hemos tenido ocasión de señalar en un recurso de casación en interés de ley anterior, en el que se ejercitaba por la Tesorería General de la Seguridad Social una pretensión idéntica a la ahora suscitada, aunque en relación con una sentencia de la Sala de Madrid.

Se trata de la sentencia de 12 de mayo de 2016 (dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 1434/2015) en la que afirmamos, y reiteramos ahora por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo siguiente:

" El fin de este recurso, insistimos, no es otro que evitar que sigan consolidándose criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. No basta un mero daño a los intereses generales, sino que el daño o la afectación negativa a los intereses generales ha de ser grave. Y, por lo que hace al caso, la gravedad se concreta en la segura proyección de dicha doctrina a una pluralidad de supuestos, de tal modo que el error tenga ese efecto multiplicador que este peculiar recurso en interés de la Ley pretende atajar y evitar.

Pues bien, ese efecto no se produce cuando, como ahora sucede, el marco jurídico de aplicación, que viene dado por la disposición adicional octava , y cuadros I y II, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2007, ha terminado su vigencia el día 31 de diciembre de 2012. Sin olvidar, tampoco, la singularidad del supuesto que resuelve la sentencia impugnada.

Es más, la parte recurrente, en su escrito de interposición no justifica, ni razona sobre la concurrencia de dicho requisito y esa proyección futura de la doctrina errónea, que resulta imprescindible, insistimos, en este tipo de recurso de casación. Es cierto que señala, en la parte final de su escrito, que efectivamente el citado epígrafe e) del cuadro II se suprimió para el año 2013, pero se limita a indicar, remarcando el marco jurídico de aplicación, que en este caso esa norma resultaba aplicable porque se refiere al periodo 2010.

De modo que se echa en falta la justificación que condiciona la admisibilidad del recurso, y que hubiera permitido a esta Sala valorar si efectivamente la doctrina que expresa la sentencia era gravemente dañosa al interés general. Teniendo en cuenta la posterior modificación normativa, en vigor a partir del día 1 de enero de 2013, pues en la nueva regulación, que sustituye a la aquí controvertida, la especialidad se limita a ciertos transportes de mercancías, lo que cambia sustancialmente la cuestión suscitada ".

La aplicación al caso de la doctrina contenida en la anterior sentencia conduce, como aconteció en el asunto resuelto en la misma, a la inadmisión del recurso por cuanto, efectivamente, no consta en modo alguno que la doctrina sentada en la sentencia recurrida se proyecte sobre una pluralidad de supuestos cuando el marco normativo que resulta aplicable dejó de estar vigente a partir del 1 de enero de 2013 .

CUARTO

No procede la imposición de costas, habida cuenta que la demandante en la instancia no ha formulado escrito de oposición y la Abogacía del Estado ha coincidido con la Tesorería en la pretensión que ejercitaba.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Inadmitimos el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2013, sobre devolución de ingresos indebidos relacionados con las cuotas sobre contingencia de accidentes de trabajo. Segundo. No hacemos imposición de las costas procesales del presente recurso de casación en interés de ley.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que certifico.

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