STS 1319/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:2651
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1319/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 193/2014, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 54/2011 en materia de actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas firmes.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad mercantil VALLHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y bajo la dirección del letrado D. Ramiro Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento originario.

Con fecha 24 de julio de 2002 la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, tributación conjunta Estado/Comunidades Forales, resultando un importe a devolver por la Hacienda Estatal de 3.135.705,16 euros y un importe a ingresar a las Diputaciones Forales de 1.209.342,47 euros.

El 25 de junio de 2003 la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid dicta propuesta de liquidación provisional por el concepto y periodo de referencia por importe de 2.011.962,59 euros a devolver; en la misma se indica que se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados imputados por sociedades en transparencia fiscal establecidos en los artículos 75 y 76 de la ley 43/95 por lo que se modifica la cuota diferencial declarada.

El 10 de febrero de 2004 el Inspector Regional Adjunto de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo de liquidación provisional confirmando la propuesta formulada por el actuario, resultando, en consecuencia, un importe a devolver de 2.011.962,59 euros. Dicha resolución se notifica a la entidad interesada el 24 de febrero de 2004

SEGUNDO

Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, el 12 de marzo de 2004 se presentó por la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En su resolución de 16 de marzo de 2006 (expediente R.G. 1373-04) dicho Tribunal resolvió la reclamación interpuesta por la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U.; en dicha resolución se acuerda: "Estimar la reclamación presentada, anulando la liquidación impugnada".

La estimación comprendía la devolución del importe reclamado.

Esta resolución se notificó a la entidad interesada el 3 de abril de 2006 según acuse de recibo que consta en el expediente.

TERCERO

El 17 de mayo de 2010 tiene entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la AEAT el escrito RGE/01759694/2010 presentado por la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU el 13 de mayo anterior en el que solicita una devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 como consecuencia del fallo estimatorio del TEAC de fecha 16 de marzo de 2006, nº de reclamación 1373-2004, que le reconocía tal derecho.

A los efectos de su tramitación y como la Delegación Especial de Madrid no tenía constancia de dicho fallo (así resulta del escrito remitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas a la Oficina de Relaciones con los Contribuyentes) el 31 de mayo de 2010 la Oficina de Relaciones con los Tribunales solicitó al TEAC copia del citado fallo así como copia del acuse de recibo de la notificación efectuada al interesado.

El 2 de julio de 2010 el TEAC remitió a la AEAT lo solicitado.

El 8 de septiembre de 2010 la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo denegando la devolución solicitada ya que habían transcurrido más de cuatro años entre la fecha de notificación al interesado del fallo del TEAC - 03/04/06 - y la del escrito presentado por el contribuyente --13/05/10-- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003 habría prescrito el derecho a obtener la devolución solicitada. En el acuerdo se dice que el mismo se dicta en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 16 de marzo de 2006.

CUARTO

Disconforme con el anterior acto administrativo, con fecha 30 de septiembre de 2010, VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., planteó incidente de ejecución ante el TEAC en los términos del artículo 66 del R.D, 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; alegaba la reclamante, en síntesis, que no había prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central por lo que procedía la anulación de la liquidación y la devolución de lo indebidamente ingresado. Señalaba que según jurisprudencia del Tribunal Supremo no resultaba aplicable el plazo de prescripción de cinco años que estaba previsto en el procedimiento administrativo de devolución de ingresos indebidos pues la devolución de las cantidades solicitadas son consecuencia de un pronunciamiento administrativo firme que no ha sido cumplido por la Administración.

El Tribunal económico-administrativo Central, en resolución de 27 de enero de 2011 (R.G. 1373-04-IE), acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo denegatorio de la devolución acordada por razón de prescripción.

QUINTO

Por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial en Madrid de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, que deniega la devolución de 1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito, a su juicio, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 25 de febrero de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

El recurso presentado fue turnado a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, con fecha 19 de diciembre de 2013, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011 que acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo de liquidación dictado el 8 de septiembre de 2010 por la Delegación Especial de Madrid --Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas--, en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 16 de marzo de 2006, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el importe de la devolución cuestionada, ascendente a 1.123.742,57 euros, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEXTO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido en providencia de 26 de mayo de 2014. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 23 de febrero de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto la del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que ha pesado sobre el ponente y a la dificultad del tema aquí planteado -- la ejecución de las resoluciones administrativas en materia tributaria que ponen fin a la vía administrativa de revisión --.

OCTAVO

El recurso de casación lo basa el Abogado del Estado en un único motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 66.d ), 67.1 y 221 de la LGT .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 19 de diciembre de 2013 , en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A. contra la resolución del TEAC de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial en Madrid --Unidad Regional de Grandes Empresas-- de la Agencia Tributaria, que denegó la devolución de 1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

Dice el Abogado del Estado recurrente que el TEAC, en su encabezamiento, identifica perfectamente la acción que se ejecutó y que no fue sino mostrar disconformidad con la resolución de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial de Madrid que deniega la devolución de ingresos solicitada por haber prescrito el derecho a la misma.

La respuesta del TEAC, con fundamento en los artículos 66 y 67, declaró la prescripción del derecho a la devolución de ingresos reconocida por el TEAC en su resolución del 16 de marzo de 2006. Se está pues ante el supuesto del artículo 66.d) y del artículo 67.d) pues no se insta al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos (66.c y 67.c) sino la efectividad de la devolución ya reconocida por resolución administrativa; puesto que lo que se reclamó fue la efectividad de una devolución ya reconocida por resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, se está en el caso del artículo 66.d) y 67.d) y, por ello, el plazo cuatrienal se computa desde la notificación del acuerdo de devolución que tuvo lugar el 3 de abril de 2006.

La sentencia "reputa más adecuado" aplicar el 66.c) y 67.c) que remite el inicio del plazo cuatrienal a que adquiera firmeza la sentencia o resolución que declare improcedente el acto impugnado.

El inicio del plazo cuatrienal se produce no tanto desde el acuerdo que reconoce el derecho a la devolución, cuanto desde que transcurren los dos meses de que se dispone para recurrir en vía contencioso-administrativa.

En contra de la sentencia, el Abogado del Estado entiende que se debe aplicar el 66.d) y el 67.d).

La conclusión a la que llega el Abogado del Estado es que:

La sentencia infringió el artículo 66.d ) y 67.d) de la LGT , cuando, según resulta de los hechos indiscutidos y observados del expediente, la parte ahora recurrida, en virtud de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, y notificada el 3 de abril de 2006, obtuvo el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y justamente desde el día siguiente, desde el 4 de abril de 2006, comenzó a correr el plazo de la prescripción de cuatro años y ello por imperativo del artículo 67.d) de la LGT .

Instada la devolución acordada, (no el reconocimiento de derecho) el 17 de mayo de 2010 habría prescrito el derecho a la devolución ( art. 66.d) de la LGT .

Al margen de lo que antecede, la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 221 de la LGT , plantea la alternativa de que, conforme a la doctrina de sendas sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 ( rec. 1004/00 ) y de 18 de noviembre de 2009 ( rec. 4915/08 ), el plazo de prescripción no sería el propio del artículo 66 de la LGT (el 25 de la Ley General Presupuestaria ), sino el general que para las acciones personales establece el artículo 1964 del Código Civil según así desarrolla en el Fundamento de Derecho Quinto, párrafos cuarto y quinto.

A juicio del Abogado del Estado el argumento asentado sobre las dos citadas sentencias, no es trasladable al caso que se considera.

Las sentencias abordan la cuestión del plazo de prescripción para instar de los Tribunales de Justicia la ejecución de lo ordenado en sus resoluciones y que, al no existir norma específica, entienden aplicable la general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil .

No tratan las sentencias de la ejecución de las resoluciones administrativas que sí tienen un plazo tan específico como el que se establece en el artículo 66 de la LGT para los derechos y obligaciones derivados de la relación jurídico-tributaria y el 25 de la LGP para el cumplimiento de los derechos y obligaciones frente o a cargo de la Hacienda Pública.

El plazo es único de cuatro años y, en concreto, para exigir el pago de obligaciones ya reconocidas, se cuenta desde la fecha de la notificación del reconocimiento del pago ( art. 25.1 .b LGP y 67.d) LGT ) "desde el día siguiente a la fecha de la notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a proceder a la devolución...".

TERCERO

1. La cuestión que se plantea es si ha prescrito el derecho de la entidad a obtener la devolución como consecuencia del fallo dictado por el TEAC el 16 de marzo de 2006.

El 16 de marzo de 2006 el TEAC acuerda estimar la reclamación presentada por Vallehermoso División Promoción SAU y anular la liquidación impugnada; dicha reclamación se refería al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, cuyo resultado declarado por la entidad fue de 3.135.705,16 euros a devolver y respecto del cual la Unidad Regional de Grandes Empresas dictó acuerdo de liquidación provisional por importe de 2.011.962,59 euros a devolver.

Esta resolución se notifica a la entidad el 3 de abril de 2006.

El 13 de mayo de 2010 Vallehermoso División Promoción SAU insta la ejecución de esta resolución; presenta escrito en el que solícita se proceda a la devolución que se deriva del citado fallo.

El 8 de septiembre de 2010 la Delegación Especial de Madrid , en ejecución de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 , dicta acuerdo denegando la solicitud efectuada por la entidad al haber prescrito el derecho a obtener la devolución solicitada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2063 .

Desde el 3 de abril de 2006, fecha en que se notifica la resolución del TEAC a la entidad interesada, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en que solicita la devolución, han transcurrido más de los cuatro años previstos en la LGT sin que se hubiera producido ninguna interrupción de la prescripción del derecho a devolución. Por ello la Administración tributaria y el TEAC consideran ajustada a derecho la declaración de prescripción del derecho de la reclamante a obtener la devolución solicitada.

  1. El presente recurso plantea la cuestión de la existencia o no de la prescripción declarada por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 27 de enero de 2011, según la cual el derecho a la obtención de la devolución de ingresos indebidos reconocida en la resolución del TEAC DE 16 de marzo de 2006 habría prescrito en aplicación de lo establecido en los artículos 66.c ) y 67.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la resolución administrativa en la que se reconocía el derecho a percibir la devolución, en contra de las alegaciones formuladas por VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. que, en síntesis, rechaza la aludida prescripción señalando que se trata esencialmente de la ejecución de un acto administrativo de carácter resolutorio que acuerda la devolución de ingresos indebidos.

    En este orden de cosas, la actual Ley General Tributaria ha distinguido, como se sabe, en su art. 66 entre las prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos ( apartado c) y la prescripción del derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos ( apartado d ). Por su parte, el art. 221, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, distingue los supuestos en los que el derecho a la devolución de ingresos indebidos nace como consecuencia de la tramitación del procedimiento a que se refiere el apartado 1 del propio precepto, a los que se aplica la previsión contenida en el artículo 66.c) de la LGT , de aquellos otros en los que el derecho a la devolución se hubiera reconocido en virtud de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa que anula o deja sin efecto un acto de aplicación de los tributos, a los que se refiere el apartado 2 del art. 221 y a los que resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado d) del artículo 66.

    En su apartado 2 dispone : " cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico- administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan ". Por su parte, el art. 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , preceptúa que " reconocido el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 15, se procederá a la inmediata ejecución de la misma"; finalmente, el art. 15.1 c) del citado Real Decreto 520/2005 dispone que el derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse, entre otros casos: " en virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económica administrativa o en virtud de una resolución judicial firme".

  2. Planteada la cuestión objeto de debate, antes que nada parece pertinente recordar las atinadas consideraciones hechas por la sentencia de instancia de que aquí no se trata de reclamar el derecho a obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora. En otras palabras, el título que sirve de fundamento a la pretensión de la entidad mercantil recurrente en la instancia no es tanto la norma que posibilita la devolución de las sumas procedentes, que sería la norma fiscal sustantiva reveladora del carácter indebido del ingreso, sino algo distinto: se trata del cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa, dictada por el TEAC, que reconoce el derecho a la devolución que le había sido negado por la Administración gestora en un primer momento, por importe de 1.123.742,57 euros. No debería calificarse por tanto, en puridad, la pretensión como una petición de devolución de ingresos indebidos, sino como la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme.

    Es evidente que hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se llevan a puro y debido término. Ese interés público, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución se trata aquí, convierte el derecho rogado de la entidad mercantil aquí recurrida en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa, a quien el mejor servicio objetivo de los intereses generales le debe llevar a controlar el riguroso y estricto cumplimiento de sus propias resoluciones declarativas de derechos de los ciudadanos, así como a vencer las demoras y negligencias de los órganos administrativos llamados a cumplimentar la ejecución.

    En el asunto que nos ocupa la potestad administrativa de revisión obligatoria no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución a cumplir lo mandado en el fallo estimatorio de la resolución dictada el 16 de marzo de 2006 y, en consecuencia, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo.

    No es posible dejar de tener en cuenta que en este caso la Administración gestora no ha mostrado el menor interés en ejecutar la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006. Y buena prueba de ello es que sólo cuando formalmente solicitó la entidad interesada la ejecución, aunque formalmente lo que pedía fuera la devolución del ingreso, el TEAC se dio cuenta de que la Delegación Especial de Madrid no tenía constancia alguna de la recepción de la resolución dictada, condición indispensable para ejecutarla, según reconoce el TEAR en su resolución. A tal efecto, la Sala de instancia reconoce que le llamó poderosamente la atención los términos del documento emitido por el Jefe de la Oficina de Relación y Comunicación con los Juzgados y Tribunales, de 4 de mayo de 2012, dirigido a la Sala de instancia en fase de prueba, en que señala que la resolución del TEAC objeto de ejecución no fue enviada a la Delegación Especial de Madrid hasta el 30 de agosto de 2006, se supone lógicamente que a efectos de su ejecución.

    Es verdad que no está previsto en norma alguna la existencia de un plazo para que el órgano que dictó la resolución a ejecutar remita o consigne la misma al órgano que dictó el acto que ha resultado revisado y que luego ha de ejecutar. Pero no parece razonable denegar la devolución acordada en la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 por razón de prescripción, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo la fecha de notificación al interesado del fallo del TEAC - el 3 de abril de 2006 - cuando la resolución del TEAC objeto de ejecución no fue enviada a la Delegación Especial de Madrid, a efectos de su ejecución hasta el 30 de agosto de 2006.

    Si el articulo 66 del Reglamento General de Revisión de actos tributarios en vía administrativa tiene una regla que dispone que los actos resultantes de la ejecución deberán ser notificados en el plazo de un mes y que el plazo se cuenta desde que la resolución " tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución ", parece lógico entender que en el caso que nos ocupa el cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada debiera contarse, no desde el 3 de abril de 2006, fecha de notificación de la resolución, sino desde que la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 objeto de ejecución tuvo entrada -- el 30 de agosto de 2006 -- en el registro del órgano competente para su ejecución -- Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid --. En consecuencia, iniciándose el transcurso de los cuatro años para la prescripción a partir del 30 de agosto de 2006, cuando VALLEHEMORSO DIVISION PROMOCION presentó su escrito de 13 de mayo de 2010 solicitando la devolución del Impuesto sobre Sociedades que le había sido reconocida en la resolución de 16 de marzo de 2006, no debió denegársele la devolución por prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada.

    Todo apunta a que en este caso ha habido una evidente disfunción administrativa, en tanto que unos órganos por otros se han abstenido de ejecutar la resolución de 16 de marzo de 2006 del TEAC y de devolver a la entidad interesada la cantidad reconocida por el TEAC, no pudiendo dejar de compartir la censura que formula la sentencia recurrida a la actuación del TEAC en este caso, pues este organismo no manifestó el menor interés en hacer ejecutar su propia resolución, dejando de controlar la recepción de la resolución por el órgano de destino llamado a cumplirla y de indagar las razones de la inejecución de la resolución firme dictada.

    De hecho, ha habido un claro olvido por la Administración del apartado 2. del art. 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , que señala que los actos resultantes de la ejecución de reclamaciones deben ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. La claridad de sus términos no permite concluir sino que notificada que haya sido una resolución económico-administrativa al órgano administrativo autor del acto impugnado, éste no puede tardar más de un mes en proceder a la ejecución en sus propios términos de tal pronunciamiento y a su correspondiente notificación al interesado.

    En consecuencia, si la Delegación Especial de Madrid hubiera procedido a la ejecución de la Resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 en el plazo de un mes desde que, en 30 de agosto de 2006, recibió la notificación de la citada resolución del TEAC, se hubiera evitado el litigio seguido.

    No deja de llamar la atención que el TEAC, en la declaración objeto de debate, omita toda consideración acerca de la naturaleza de las propias potestades de ejecución y de control de ésta, desplazando totalmente al beneficiario del derecho reconocido por la resolución dictada la carga de impulsar el procedimiento necesario para llevarlo a término, eludiendo toda referencia, siquiera implícita, a su deber de oficio de garantizar la ejecución de lo definitivamente resuelto en favor de la entidad ahora recurrida. Por eso resulta improcedente considerar que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado.

  3. El artículo 66.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dice que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos , dejando así claramente perceptible la idea de que estamos ante una potestad de oficio por parte del órgano de resolución, que impide por su propia índole -- como dice la sentencia recurrida -- apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado, en tanto no incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente una ejecución como ésta, por lo que la prescripción extintiva, basada en la presunción " iuris et de iure " de renuncia a un derecho o de abandono de una acción debido a su falta de ejercicio, es incompatible, por su propia naturaleza, con el ejercicio de una potestad de oficio, claramente deducible de los términos del antedicho precepto, pues manteniéndose ésta, no sería imputable al beneficiario del acto la inactividad de la Administración para ejecutarlo debidamente.

    De otra parte la Administración encargada de la ejecución de las resoluciones ha de ser plenamente respetuosa con los términos de la resolución que ejecuta, a la cual han de atenerse tanto la Administración como el propio contribuyente. Por lo tanto, y dado que el acto administrativo dictado en ejecución de una resolución no tiene autonomía alguna para delimitar su alcance, el mismo ha de ceñirse estrictamente a lo decidido en la resolución de la que trae su causa, no siendo por lo tanto cauce para practicar regularización alguna, ni siquiera a título declarativo, que no esté contenida en dicho acuerdo resolutorio.

    El alcance de la expresión «en sus propios términos» ha de interpretarse como la plena aceptación del propio sentido del fallo y, aún más, de los razonamientos incluidos en la resolución, en su caso, llevada a ejecución, de manera que no se subvierta en vía ejecutiva y por medio de una negligente interpretación el parecer expresado por la instancia resolutoria correspondiente.

    Las resoluciones que resuelven los procedimientos de revisión en materia tributaria son verdaderos actos administrativos, gozando por ello de la presunción de legalidad y predicándose de las mismas la autotutela declarativa (ejecutividad) y la autotutela ejecutiva (ejecutoriedad).

    De acuerdo con ello, las resoluciones -actos administrativos- deben ser ejecutadas por la Administración de manera inmediata incluso contra la voluntad del obligado.

    La competencia para la ejecución corresponde lógicamente al órgano que dictó el acto que ha sido revisado - Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid -, sin perjuicio de que el órgano que dictó la resolución - el TEAC - deba comunicar la resolución y pueda vigilar su cumplimiento e incluso adoptar las medidas para promover la ejecución.

  4. - En resumen, que no habiendo prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, procede la anulación de la liquidación de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial de Madrid - Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas - y la devolución de lo indebidamente ingresado, tal como ha entendido la sentencia recurrida, pues no resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que rige para la devolución de los ingresos indebidos, pues la devolución de las cantidades solicitadas por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U. es consecuencia de una resolución administrativa firme que no ha sido ejecutada por la Administración tributaria.

QUINTO

Al no acogerse el motivo de casación alegado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente( art.139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN, NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD

QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo num, 54/2011, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la Administración recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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