ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5274A
Número de Recurso3019/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de julio de 2015, dictada en el recurso número 191/2014 , sobre liquidación de Tasa por dirección y replanteo en certificación final de obra.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de febrero de 2016, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -GENERALIDAD VALENCIANA-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ROMYMAR, S.A. y SAICO S.A INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, denominada abreviadamente "UTE POSTRASVASE JÚCAR Y VINALOPÓ-, de fecha 16 de octubre de 2015, en el que se opone al recurso de casación preparado por la GENERALIDAD VALENCIANA porque el tribunal de instancia se ha limitado a aplicar normas de derecho autonómico y por no haber razonado el escrito de preparación que al vulneración de Derecho estatal es determinante del fallo. Dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ROMYMAR, S.A. y SAICO S.A INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, denominada abreviadamente "UTE POSTRASVASE JÚCAR Y VINALOPÓ contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Agua de 13 de septiembre de 2013, sobre liquidación de Tasa por dirección y replanteo en la certificación final de obras de la "infraestructura hidráulica para el postrasvase Júcar-Vinalopó, ramal margen derecha Alicante".

La Sala de instancia transcribe en el Fundamento de Derecho Segundo el artículo 229 de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana , incardinado en el capítulo VII, denominado Tasa por prestación de Servicios en materia de ejecución de obras por contrata ("constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos y servicios en materia de replanteo y dirección de obras por parte de los Órganos correspondientes de la Conselleria que tenga atribuidas competencias en las materias de agricultura, pesca y alimentación"); razona el Fundamento de Derecho Tercero que "según consta en el expediente y se acompaña copia por el letrado de la Generalidad a los autos, la competencia relativa a los recursos hídricos era de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda según Decreto 131/2007 de 27 de julio... Consiguientemente, durante el tiempo en que sucedieron los hechos la Conselleria competente en la materia de este recurso era la de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y no la de Agricultura, Pesca, Alimentación y agua" y, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que "Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al liquidar una tasa por la existencia de un hecho imponible inexistente."

SEGUNDO .- La parte recurrente anuncia en el escrito de preparación que el recurso se interpondrá fundado en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por infracción de los artículos 2.1 , 4.2 y 8 LGT , en relación con el artículo 229 de la Ley de Tasas de la Generalitat TRLT . A juicio de la parte, la sentencia impugnada infringe los citados preceptos que exigen la reserva de Ley en la delimitación del hecho imponible.

Pues bien, para abordar el análisis de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación, puesta de manifiesto a la parte recurrente mediante providencia de 9 de febrero de 2016, debe comenzar por recordarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas del derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( artículo 89.2 en relación al 86.4 de la Ley jurisdiccional ).

Igualmente, es preciso tener presente que, doctrina reiterada por esta Sala (entre otras muchas, STS de 30 de enero de 2008 -rec. 6555/2004 - y 3 de mayo de 2010 -rec. 576/2005 -), ha señalado que la competencia de este Tribunal para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se limita a dos situaciones: 1º) cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico y, 2º) cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico y, además, no se da ninguna de las dos situaciones antes descritas que permitirían la viabilidad del recurso, con el consiguiente examen del fondo del asunto.

En efecto, la recurrente en casación sostiene que la sentencia de instancia ha infringido el principio de reserva de Ley. Ahora bien, no puede olvidarse que la Sala de instancia estima el recurso y anula los actos impugnados al no ser conformes a derecho por haberse liquidado una tasa por un hecho imponible inexistente.

Pues bien, la referencia a la lesión del principio de reserva de ley no es suficiente para dar acceso a la casación ya que se trata de principios que son comunes a todos los ordenamientos, ya sea estatal o autonómico, y, por tanto, pueden invocarse en relación con cualquier norma de ambos ordenamientos, en apoyo o contradicción de la misma, por lo que a los efectos de la casación han de ir indisolublemente referidos a la norma a que se aplican que será la que determinará el acceso o no a la casación. Interpretar lo contrario sería dejar sin contenido el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional ya que es difícil imaginar algún supuesto en que un principio de esta naturaleza no pueda ser invocado en defensa de un derecho.

Dicho con otras palabras, la cita del principio de reserva de ley no puede servir de base por sí sola para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues siempre existe la posibilidad de acogerse a principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 LJCA pues los principios constitucionales, proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación.

Todo ello permite concluir que la cita del principio de reserva de ley y de las normas estatales citadas como infringidas, se ha hecho a los efectos puramente instrumentales de permitir el acceso a la casación. No está de más recordar que es reiterada doctrina de esta Sala que la relevancia de las normas invocadas como infringidas por la sentencia recurrida ha de ser real y efectiva, no alegada con carácter meramente instrumental para posibilitar el acceso al recurso de casación, de manera que si el recurso se centra en la aplicación de normas de Derecho autonómico, como es el caso contemplado en esta Sentencia, el motivo resulta inadmisible, por cuanto lo que se pretende es que se resuelva sobre la interpretación y aplicación de la norma autonómica, que no corresponde a este Tribunal Supremo sino al Tribunal Superior de Justicia (entre otros muchos, ATS de 18 de enero de 2011, rec. 2291/2009 y de 25 de octubre de 2012, rec. 997/2012 ).

Procede pues, declarar la inadmisión del recurso de casación al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo, dado que los términos en que se ha formulado el recuso revelan que lo cuestionado en el proceso han sido normas de Derecho autonómico ( artículo 93.2 a ) y d) LJCA ), sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de julio de 2015, dictada en el recurso número 191/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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