ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5272A
Número de Recurso2852/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Informática, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 346/2014, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 568/2012 , en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 30 de noviembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Primero.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto los términos en que se ha formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico [ artículo 93.2.d) de la LJCA ]. Segundo.- En relación con el motivo primero de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, puesto que en el apartado B) se alude a una única Sentencia del Tribunal Supremo, cuando para invocar la jurisprudencia se exige la cita de al menos dos Sentencias de este Tribunal [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 y de 27 de abril de 2015, RC 4227/2014 ]. Tercero.- Respecto del motivo segundo de casación, su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y b) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 , 10 de julio de 2014, RC 45/2014 y de 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Informática; y la recurrida, Región de Murcia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Informática, contra el Decreto 83/2012, de 22 de junio, del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por el que se aprueba el cambio de denominación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de la Región de Murcia por el de Ingenieros Técnicos y Graduadas en Ingeniería Informática de la Región de Murcia.

SEGUNDO .- El Consejo recurrente articula el recurso de casación en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales. En el segundo, articulado por el mismo cauce, el Consejo recurrente alude en su desarrollo a la STS de 17 de noviembre de 2011 , señalando que establecía la aplicación al caso del propio artículo 4.5 de la Ley 2/1974 .

El recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, pues lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico. En efecto, baste con la lectura de la Sentencia que se recurre en casación para comprobar que la Sala a quo basa su decisión en el artículo 5.1 de la Ley autonómica 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

Conviene recordar que, según doctrina reiterada de esta Sala (STS de 6 de junio de 2012, RC 2495/2011 , siguiendo la fijada por la del Pleno de 30 de noviembre de 2007, RC 7638/2002 ), únicamente tienen acceso a la casación los recursos referidos a disposiciones autonómicas en aquellos casos en que bien se trate de una norma de Derecho autonómico que reproduzca Derecho estatal básico; bien cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico.

Requisitos que no se cumplen en el presente caso, ya que, de una parte, el citado artículo 4.5 de la Ley 2/1974 (que según el Consejo recurrente es reproducido por el mencionado artículo 5.1 de la Ley autonómica 6/1999) no tiene la consideración de legislación básica, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril , que prevé que "Al amparo de las cláusulas 1 .ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución , tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1 , 2.4 , 3.2 , 3.3 y 5.ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales" .

De otra, la parte recurrente hace alusión a una única Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2011 , cuando para invocar la jurisprudencia se exige la cita de al menos dos Sentencias de este Tribunal, ex artículo 1.6 CC . ( ATS de 27 de abril de 2015, RC 4227/2014 , citado en la Providencia de 30 de noviembre).

La finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , al no ser recurrible en casación la sentencia de instancia, dado que lo cuestionado son normas de derecho autonómico.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que la aplicación del artículo 5.1 de la Ley autonómica 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, depende de la consideración de las normas de ámbito nacional que eran citadas como fundamento de la demanda y cuya necesaria aplicación se refería en la formulación del recurso.

En el escrito de preparación, [apartado Cuarto A)], como en el desarrollo del motivo segundo en el escrito de interposición, el Consejo recurrente alude a la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, al Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, al Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre y al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, realizando una exposición sobre su contenido, para concluir afirmando que en el caso de autos la vulneración de dicha normativa no ha sido apreciada por la sentencia.

Ahora bien, las disposiciones se citan in totum , lo que no resulta aceptable. Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 , con cita en el de 16 de octubre de 2008, RC 3898/2007 , mencionado en la Providencia de 30 de noviembre de 2015), " El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la [Ley] pero no especifica qué precepto concreto de la misma reputa infringido por la sentencia de instancia ". Y sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de demanda ( ATS de 15 de octubre de 2015, RC 1121/2015 , con cita en los de 6 de marzo y 13 de febrero de 2014 , RRCC 2956/2013 y 2273/2013 ); puesto que, de admitir la técnica casacional empleada por la recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda o, en su caso, de la sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de llevar a cabo la preparación de recurso.

En todo caso, frente a lo afirmado por el Consejo recurrente, en el escrito de demanda únicamente se invoca, de forma taxativa, como precepto infringido el referido artículo 5.1 de la Ley autonómica 6/1999 (Pág. 12), incluyendo una cita de las disposiciones antes señaladas igualmente in totum ; no en vano, el contenido tanto del escrito de preparación como del interposición, en esta cuestión, resultan ser una reproducción de la demanda.

CUARTO.- La causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar las causas restantes, puestas de manifiesto en la Providencia de 30 de noviembre de 2015.

QUINTO.- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)" .

Finalmente, en relación con la invocación efectuada por la parte recurrente de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España , esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre alegaciones similares rechazándolas - tal es el caso, por ejemplo del Auto de 16 de enero de 2014 (RC 390/2013)- y señalando al respecto en un Auto de 7 de abril de 2005 (Rec. nº 9487/2003) lo siguiente: " cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos que la parte recurrente invoca en defensa de su pretensión no está en contradicción con doctrina expuesta, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 28 de octubre de 2.003 , "se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el `derecho a un tribunalŽ, del que el derecho de acceso no constituye sino un aspecto concreto, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación del Estado, el cual goza al respecto de cierto margen de valoración". No es esto algo distinto de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, [...]" antes referida.

Además, en el presente caso, - tal y como ya se señaló en el citado Auto de 16 de enero de 2014 (RC 390/2013)- cabe añadir que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca trató de un asunto no parangonable al actual. En aquel caso se examinó un supuesto en el que el recurso de casación fue inicialmente admitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazado en sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, por las razones antes expuestas, se acuerda en el trámite de admisión [con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA ], tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con el artículo 93.3 LJCA ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del recurso mediante auto motivado por la causa previamente anunciada (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 LJCA ).

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Informática contra la Sentencia 346/2014, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 568/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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