STS 1367/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2687
Número de Recurso3724/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1367/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/3724/2015, interpuesto por don Carlos Manuel , representado por la procuradora doña Paz Santamaría Zapata y defendido por el letrado don José María Rodríguez Gutiérrez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de julio de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 73/15, interpuesto por aquél contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 18 de febrero de 2015, que decretó el archivo de la Información Previa 846/2014, instruida en virtud de denuncia del recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 . Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) identificado en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 22 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al CGPJ la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ).

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2015 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente, confiriéndole plazo para que formalizara la demanda.

CUARTO

Por escrito registrado en este Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2015, la procuradora Sra. Santamaría Zapata presentó escrito de demanda y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que <<[...] tenga por formalizada demanda contra el acuerdo de fecha 9 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada instado contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 18 de febrero de 2.15 (sic), por el que se decreta el archivo de la información previa 846/2.014, instruida en virtud de denuncia contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en Sevilla, [...], y los Ilustrísimos Señores Magistrados de la Sección NUM001 de la Excelentísima Audiencia provincial de DIRECCION001 [...], por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones no recurribles, causando un perjuicio extremadamente grave, para que, dada la falta de ajuste entre lo que se denunció y lo que fue objeto de análisis y resolución por el Consejo General del Poder Judicial, se establezca como no válida, por parcial e incompleta, la motivación que sustentó la decisión de archivo, y se proceda por ello a la estimación del recurso y anulación del acuerdo impugnado, a los efectos de que por la Comisión Disciplinaria se proceda a la continuación de la tramitación de la Información Previa nº 846/2014 para la investigación de los hechos denunciados en relación a la condena en constas a favor de quien se ha allanado, falsedad en los hechos probados, negando la efectividad de la consignación de las costas y por ello el irregular embargo trabado, inadmisión indebida de la impugnación de la tasación de costas, e indebida excepción a la aplicación de la cuestión procesal de orden público, relacionada con el litis consorcio pasivo necesario, con expresa imposición de costas>>.

QUINTO

. El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 22 de enero de 2016, en el que solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 4 de febrero de 2016 se acordó recibir el proceso a prueba, sin que fuera preciso abrir pieza al efecto toda vez que se tuvo por incorporado a los autos el expediente administrativo, y se concedió a la parte recurrente trámite para conclusiones.

SÉPTIMO

Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2016.

Conferido el mismo trámite al Abogado del Estado, lo cumplimentó por escrito de fecha 1 de abril de 2016.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos señalado, el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos en esta sentencia se interpuso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 9 de julio de 2015, que desestimó el recurso de alzada núm. 73/15, interpuesto por don Carlos Manuel contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 18 de febrero de 2015, que decretó el archivo de la Información Previa 846/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 .

Aquel acuerdo se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

[...] El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

"I. El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 73/2015 interpuesto por don Carlos Manuel contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 26 de enero de 2015, recaído en la Información Previa nº 846/2014, referente a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario a los Magistrados denunciados,

INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

II. Para el recurrente que la forma en que se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones resulta incorrecta, sin tener en cuenta circunstancias sometidas a su concreta valoración; lo que ha propiciado, a juicio del mismo recurrente, una situación contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la conducta antijurídica en que, desde su punto de vista, han incurrido los Magistrados denunciados.

No es posible, sin embargo, que prosperen las manifestaciones en que se sustenta el recurso, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el recurrente -en particular, en los últimos párrafos del folio (vuelta) y en los primeros párrafos del folio 2 de su escrito de impugnación- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados; lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial.

En este orden de razonamientos, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente. Al respecto pueden destacarse, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8. de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013 .

Y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

III. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación".

Aun cuando entiende el recurrente que no se está discrepando del contenido de las resoluciones judiciales adoptadas, ello no es lo que resulta de lo actuado así como de las manifestaciones contenidas en su escrito de recurso, el cual expone solo parcialmente lo resuelto en las diversas resoluciones adoptadas para después imputar una falta disciplinaria de falta de motivación e ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes judiciales, lo cual no se produce en el presente supuesto.

Así, en cuanto a la resolución del recurso de reposición por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 , interpuesto frente a la Providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, no se produce la omisión denunciada, sino que en dicha resolución se justifica que "las alegaciones del recurso aisladamente consideradas, sin conexión con la realidad del proceso, podrían tener alguna justeza, pero se olvida que no estamos aquí ante un problema de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino ante un tema de legitimación pasiva al dirigir mal su acción la actora. El intento es dilatorio. Se trata de no cumplir las consecuencias de una sentencia que es firme desde mayo de 2013, siendo que el primer escrito pidiendo formalmente que se declare de oficio la nulidad es de octubre de 2013". Por tanto, de lo que antecede, en modo alguno puede apreciarse esa falta de motivación alegada por el recurrente con entidad tal que pueda dar lugar a la existencia de ilícito disciplinario alguno, pues la citada resolución se pronuncia sobre lo solicitado, aunque lo hace en sentido contrario a lo pretendido, lo cual supone la disconformidad con la decisión judicial adoptada que no puede tener relevancia a efectos disciplinarios, por la falta de competencia de este Consejo para pronunciarse sobre dichas decisiones adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Tampoco es posible apreciar ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes judiciales, tipo disciplinario del art° 417.14 de la LOPJ que contempla algo distinto al desacierto de la resolución judicial o a la equivocación en la concreta selección de la norma aplicable o al error judicial, constituyendo la conducta infractora un desconocimiento ilógico, irracional, arbitrario y disparatado, carente por completo de justificación. Además la conducta típica debe concretarse necesariamente en un desconocimiento inexcusable y manifiesto, carente por completo de la más mínima justificación, de un aspecto o circunstancia inherente y consustancial al cumplimiento de cualquiera de los deberes judiciales, tanto desde el punto de vista jurídico-formal como en un aspecto jurídico-material, lo que no puede apreciarse en la resolución adoptada.

Por las mismas razones ya señaladas, no pueden apreciarse tales infracciones respecto del resto de resoluciones dictadas, ya que las alegaciones efectuadas por el recurrente no hacen sino poner de manifiesto la disconformidad con lo resuelto, y, en particular, sobre el incidente de nulidad interpuesto frente a la resolución del recurso de reposición antes reseñado, en el que también se justifican las razones por las que no cabe estimarlo, entre las que se encuentra la grave indefensión que se causaría a la parte vencedora del litigio que fue indebidamente planteado por el recurrente, lo que supone no solo su justificación sino también que ello sería acorde con determinada jurisprudencia que, aunque posibilita la apreciación de oficio por el Tribunal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo excepciona cuando pueda producirse una grave indefensión para la contraparte, decisión judicial que, conforme lo argumentado, impide considerar que se hayan producido las infracciones denunciadas para dar lugar a la incoación del expediente disciplinario y la sanción de los Magistrados pretendida

.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) El Sr. Carlos Manuel formuló denuncia (folios 2 a 11 del tomo II del expediente) contra los titulares del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por su actuación en el seno de un procedimiento ordinario, el núm. 1002/09, que finalizó con sentencia de 16 de octubre de 2012, desestimatoria de su demanda, y del recurso de apelación núm. 10887/2012 , también desestimado por sentencia de 25 de marzo de 2013 . Consideraba que habían incurrido en las faltas muy graves de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ( artículo 417.14 de la LOPJ ) y de absoluta y manifiesta falta de motivación de resoluciones no recurribles ( artículo 417.15 de la LOPJ ), lo que, según señalaba, le había ocasionado un perjuicio extremadamente grave.

    Adjuntaba a su denuncia numerosa documentación distribuida en seis anexos (folios 11 a 157 del tomo II del expediente).

    Los concretos hechos que sustentaban la denuncia presentada eran los siguientes:

    - Inmotivada e injustificable inobservancia del deber de declarar de oficio la nulidad de actuaciones. Según indicaba, pese a haber solicitado ante ambas instancias jurisdiccionales que se declarara de oficio la nulidad de las actuaciones al darse una situación de litisconsorcio pasivo necesario que debió ser apreciada por el Juzgado y la Audiencia Provincial, tales órganos jurisdiccionales, mediante providencias de 23 de septiembre y de 23 de octubre de 2013, respectivamente, no accedieron a tal petición. La primera de dichas providencias la rechazó alegando la firmeza de la sentencia dictada y, en cuanto a la segunda, consideraba el denunciante que carecía de la debida congruencia respecto de la pretensión planteada. Indicaba igualmente que esta última providencia fue confirmada en reposición por auto de 30 de enero de 2014, que descartó que pudieran atenderse las alegaciones del Sr. Carlos Manuel al entender la referida Audiencia que concurría una cuestión de legitimación pasiva y no de litis consorcio pasivo necesario.

    Refería que, mediante escrito posterior, instó incidente de nulidad que, tras su admisión a trámite, fue rechazado por auto de la Audiencia de 27 de marzo de 2014, en el que se resolvió que ya se había denegado anteriormente la petición de nulidad, y se indicó, además, que ello atentaría contra los principios de invariabilidad, preclusión y seguridad jurídica, y ocasionaría grave indefensión a la parte vencedora. A juicio del denunciante, dicha resolución presentaba graves deficiencias relacionadas con el sistema de garantías del justiciable, cuestionando seguidamente los argumentos en que se sustentó la decisión en ella alcanzada, que consideraba erróneos.

    Por último, sostenía que la Audiencia no había juzgado el fondo del asunto en su fallo de apelación por una razón de litis consorcio, lo que le privó de que las cuestiones que le planteó obtuvieran una respuesta en Derecho, y que no resultaba admisible que ni el Juzgado ni la Sala hubieran argumentado sobre las circunstancias que les llevaron a ignorar la doctrina constitucional sobre la nulidad de oficio como cuestión de orden público.

    - condena en costas a favor de uno de los demandados a pesar de que mantuvo una posición procesal de pleno y explícito allanamiento a la demanda, sin que se hubiera facilitado argumentación de ningún tipo sobre dicha decisión ni en primera instancia ni en apelación.

    - indebida imputación de costas ajenas. Se señalaba que la ejecución se despachó de forma solidaria pese a no existir una condena en costas solidaria sino de carácter mancomunado, obligándose al denunciante a consignar, bajo amenaza de embargo, las costas de los codemandantes con los que no le unía ninguna relación jurídica.

    - inadmisión a trámite de la impugnación de costas y de los recursos interpuestos en relación con tal cuestión, con argumentos injustificables según exponía.

    - falseamiento de la realidad de los autos en relación con la consignación de costas e irregularidad del embargo trabado contra uno de los demandantes. Refería que ninguna de las diligencias, decretos o autos (ni el de 24 de abril de 2014 ni ningún otro posterior) realizaron valoración alguna del embargo practicado a uno de los demandantes, a pesar de que lo consideraba irregular. Y, en relación con la cuantía de las costas tasadas, exponía que no se respetaron los criterios de equidad que exige la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues los importes reconocidos no encontraban justificación ni por razones de justicia material, ni por la complejidad del asunto, ni por la existencia de una pluralidad de partes.

  2. ) El Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ en su acuerdo de 26 de enero de 2015 (folios 158 a 160 del tomo II del expediente) acordó incoar la Información Previa nº 846/2014 y, seguidamente, su archivo y la no incoación de expediente disciplinario dado que, según razonaba:

    [...] Visto el contenido de la presente Información Previa, atendiendo los términos de la misma se desprende que el objeto de la queja es poner de manifiesto la disconformidad del denunciante Don Carlos Manuel con las Resoluciones dictadas en el procedimiento ordinario 1002/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , así como con las Resoluciones dictadas en el Rollo de Apelación 10887/2012 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 .

    Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, dicha disconformidad ha de hacerse valer, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, como así ha hecho el interesado, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria.

    SEGUNDO- A lo anteriormente dicho cabe añadir que las atribuciones disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial han de ser respetuosas con la independencia judicial y con la exclusividad con que Juzgados y Tribunales ejercen la jurisdicción ex artículo 117 de la Constitución Española y, por ello, cualquiera que sea el alcance que se atribuya a la potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial, no puede convertirse en instrumento o pretexto para que corrija el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Su cometido es otro, el que enuncia el artículo 122.2 de la Constitución , el cual es, además, instrumental: sirve para salvaguardar la independencia judicial y no puede emplearse como pretexto para solventar diferencias de criterios en la resolución de los conflictos que resuelven las resoluciones judiciales.

    Tampoco es cometido propio de esa potestad disciplinaria el corregir comportamientos o actuaciones que no integren vulneración o incumplimiento de deberes impuestos por las leyes ni podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ( art. 12 LOPJ )

    .

  3. ) Disconforme con el archivo decretado, el Sr. Carlos Manuel interpuso recurso de alzada contra el referido acuerdo del Promotor de Acción Disciplinaria (folios 170 a 173 del tomo II del expediente), que tuvo entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 13 de marzo de 2015. 4º) Tras evacuarse el informe al que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992 por el Promotor de la Acción Disciplinaria, la Comisión Permanente del CGPJ desestimó dicho recurso de alzada mediante acuerdo de 9 de julio de 2015 (folios 9 a 17 del tomo I correspondiente al recurso de alzada nº 73/2015).

TERCERO

La demanda de la parte recurrente considera que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ aquí recurrido yerra en la definición del objeto de la denuncia y lo desnaturaliza ya que, a diferencia de lo que sostiene, en aquélla no se pretendió hacer una imposible revisión de lo juzgado, sino poner de manifiesto el carácter manifiestamente irracional e ilógico de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales contra los que se dirigía que, por omisión en sus fundamentos o improcedencia de los mismos, queda fuera del ámbito de la discrecionalidad e independencia de los Jueces y Magistrados. En su entender, el acuerdo recurrido ignora la perfecta y necesaria compatibilidad entre la independencia judicial e intangibilidad de la cosa juzgada con la responsabilidad disciplinaria que resulta en el supuesto en que las resoluciones jurisdiccionales adolezcan de ignorancia inexcusable y manifiesta falta de motivación.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sala (cita a tal efecto sentencias de 29 de abril de 2015 y de 20 de abril de 2009 ) distingue entre la discrepancia respecto de una resolución judicial -que solo puede hacerse valer mediante los recursos procedentes- de los casos excepcionales en que se actúa con ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y falta de motivación, que es lo que aquí ha acaecido.

Según indica, las resoluciones del CGPJ aquí recurridas no han analizado en su totalidad la denuncia que formuló en relación con la actuación de los órganos jurisdiccionales contra los que se dirigía. En concreto, sostiene que el CGPJ ha ignorado y no ha dado respuesta a las siguientes cuestiones: (i) improcedencia de otorgar condena en costas a favor de quien se ha allanado, sin que, en ninguna de las dos instancias, se haya fundamentado dicha decisión; (ii) falsedad en los hechos probados, negando la efectividad de la consignación de las costas e imponiendo un irregular embargo; (iii) inadmisión indebida de la impugnación de la tasación de costas; y (iv) petición razonada de inspección al Juzgado de instancia. En relación con las mismas, vuelve a reiterar, en esencia, los argumentos que hizo valer en su escrito de denuncia, y que ya han sido sintéticamente expuestos.

Y en relación con la única que sí abordó y analizó, la referida a la «indebida excepción a la aplicación a la cuestión procesal de orden público, relacionada con el litisconsorcio pasivo necesario», considera el recurrente que la motivación que ofrecen los acuerdos recurridos resulta ilógica e insostenible, exponiendo nuevamente las razones por las que sostiene que la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario era una cuestión de orden público que debió ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales denunciados

Al hilo de lo anterior, vuelve a cuestionar la providencia de 23 de septiembre de 2013, que denegó la petición de declaración de oficio de la nulidad de actuaciones, aduciendo la firmeza de la sentencia, pues, según indica, la cosa juzgada debe ceder ante dicha obligación legal que recae en los tribunales. Y también la providencia de 23 de octubre de 2013 que, según refiere, carece de la debida congruencia, pues lo que se formuló no fue un incidente de nulidad como en ella se declara, sino la declaración de oficio de tal nulidad, no obstante lo cual fue confirmada por auto de 30 de enero de 2014, al descartar que pudieran ser atendidas las alegaciones del recurrente por concurrir una cuestión de legitimación pasiva y no de litisconsorcio pasivo necesario.

Refiere, finalmente, que instó incidente de nulidad de actuaciones, argumentando en detalle la vulneración del artículo 24 de la Constitución que se había producido por la sentencia dictada en apelación, el cual fue rechazado posteriormente por auto de 27 de marzo de 2014 sobre la base de los siguientes argumentos: (i) que varias veces la Sala había resuelto sobre la petición de nulidad instada por la parte recurrente; (ii) que se atentaría contra los principios de invariabilidad, preclusión y seguridad jurídica; y (iii) que se causaría grave indefensión a la parte vencedora.

Tras mostrar su disconformidad con dichos argumentos, concluye considerando que se han juzgado los hechos cuando menos con falta de rigor, omitiendo decisiones de orden público de obligada observancia e incurriendo en negligencia elemental en el cometido de la labor jurisdiccional, lo que debe inexorablemente conllevar la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados denunciados.

CUARTO

El Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente ya que, según indica, el suplico de la demanda realmente pretende que se sancione al órgano judicial contra el que se dirige su queja por unas razones que, en ningún caso, pueden ser estimadas como susceptibles de reproche disciplinario.

Con carácter subsidiario, propugna la desestimación del recurso ya que, según afirma, la argumentación de la parte actora mas que dirigirse a poner de manifiesto la existencia de responsabilidad disciplinaria del titular de un órgano jurisdiccional, se dirige a manifestar su disconformidad con el contenido de las resoluciones adoptadas por los órganos contra los que dirigió su queja, lo que presenta un contenido jurisdiccional, ajeno al ámbito disciplinario, que no puede ser objeto de examen por el CGPJ, como viene declarando reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Planteada en estos términos la controversia, procede analizar ante todo la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias, entre otras, de 2 de diciembre y 2 de junio de 2014 ( recursos 219/2014 y 307/2013 ), y de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos 422/2012 y 818/2011 )] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción, pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y de 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Aplicando este criterio al caso que ahora se enjuicia, no procede inadmitir el presente recurso. A diferencia de lo que afirma el Abogado del Estado, el suplico de la demanda (transcrito en su literalidad en el Antecedente de Hecho cuarto) no interesa expresamente la sanción de los magistrados denunciados, resultando, además, que lo que la actora viene a reprochar al acuerdo aquí recurrido es su falta de motivación o la falta de validez de la efectivamente ofrecida, lo que, con arreglo a aquella jurisprudencia, le atribuye legitimación para impugnar judicialmente la decisión de archivo de su denuncia.

SEXTO

Resuelta esta objeción procesal, razones de orden lógico aconsejan iniciar el análisis del fondo de la controversia que aquí se plantea examinando la concurrencia o no de las faltas disciplinarias que el recurrente atribuye al incorrecto proceder de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados. Para ello, hace falta conocer en qué consisten tales faltas y cuándo han de ser apreciadas a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala, para, a continuación, centrarnos en cuáles fueron los concretos comportamientos y actuaciones de los órganos jurisdiccionales denunciados por el recurrente en relación con los hechos que fueron objeto de su denuncia, a fin de dilucidar si pueden o no encontrar cabida en tan graves tipos disciplinarios.

Sobre la falta de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales prevista en el citado artículo 417.14, esta Sala ha dicho (por todas, sentencia de 6 de abril de 2015, recurso nº 470/2013 , que cita a otra de 6 de octubre de 2010, recurso nº 24/2010 ) que:

[...] las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional.

Ha insistido en que la función jurisdiccional abarca lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio, así como la interpretación de su alcance; y ha declarado, así mismo, que la revisión o corrección de todo lo anterior sólo es posible a través de los recursos procesales.

Y, con base en todo lo anterior, ha concluido que la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada; pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado

.

Y en relación con la falta absoluta y manifiesta de motivación de las resoluciones judiciales, hemos señalado (en sentencia de 2 de marzo de 2009, recurso nº 564/2007 ) que:

[...] la falta de motivación del artículo 417.15 no se corresponde con el vicio o defecto suficiente para fundar la anulación de una sentencia. No estamos ante un concepto de técnica procesal referible al silencio sobre alguna pretensión, es decir, a la mera incongruencia omisiva. Cuando se habla de "absoluta y manifiesta falta de motivación" se está contemplando otra cosa, algo cualitativamente distinto: la radical ausencia de toda fundamentación. Ausencia entendida, no sólo en sentido formal, sino sustancial. O sea, la que se produce cuando en el texto de una sentencia o de un auto, con independencia de su extensión, no se encuentra la ratio decidendi que conduce al fallo o que lleva a establecer los presupuestos de los que depende directamente. En otras palabras, la que se da cuando no cuenta con la motivación que debe contener, la que trae causa del debate procesal desarrollado ante el juez.

Por tanto, la conducta castigada por el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consiste en no ofrecer ninguna explicación de por qué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso. A eso se refiere el calificativo "absoluta". Esa nota distintiva, sin embargo, no basta. La falta de motivación, además de absoluta ha de ser "manifiesta". Este término potencia al anterior pues significa que es ostensible que la resolución no ofrece las claves de la decisión en la que culmina, que no depende de operaciones interpretativas advertirlo.

Para justificar la actuación sancionadora por esta infracción muy grave [...] no es suficiente con que una resolución carezca absoluta y manifiestamente de motivación. Hace falta, si --como aquí-- es recurrible, que en sentencia firme se aprecie tal defecto esencial. Y, si no lo es, que medie denuncia de las partes. Así, pues, el Consejo General del Poder Judicial nunca puede proceder de oficio ni, tampoco, a instancia de terceros en el primer caso y, en el segundo, únicamente podrá hacerlo si lo piden quienes tienen la condición procesal de parte

.

Por su parte, en lo que se refiere a la actuación que desarrollaron los órganos jurisdiccionales, individualizada en relación con los concretos extremos que figuraron en la denuncia, de la cuantiosa documentación incorporada junto con aquélla se desprende, en síntesis, lo siguiente:

- sobre la falta de declaración de oficio de la nulidad de actuaciones al darse una situación de litisconsorcio pasivo necesario que debió ser apreciada por los órganos jurisdiccionales denunciados: tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación consideraron que la demanda interpuesta por, entre otros, el hoy recurrente debía desestimarse puesto que la deudora responsable era una empresa que no había sido traída al proceso, llegando incluso a afirmar la Audiencia Provincial en el auto que puso fin a uno de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por el recurrente que no se estaba «ante un problema de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino ante un tema de legitimación pasiva al dirigir mal su acción la actora».

- sobre la condena en costas a favor de uno de los demandados que se allanó a la demanda: el suplico de la contestación a la demanda de aquel demandado pedía, en primer lugar, que se dictara sentencia absolviéndole de los pedimentos de la parte actora y, subsidiariamente, que se declarara que la sociedad responsable de la deuda servía a los intereses de los otros dos demandados, solicitando se condenara a éstos a su pago.

- en relación con la indebida imputación solidaria -y no mancomunada- de las costas: el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 justificó su decisión en la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2013, en la que indicaba que «resultaba mayoritaria la jurisprudencia que considera que si varios actores o demandados designan a un letrado que dirija sus actuaciones procesales, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido y sin perjuicio de que la parte que efectúe un pago total pueda reclamar a los colitigantes la parte que les corresponda».

- en cuanto a la indebida inadmisión a trámite de la impugnación de costas y de los recursos interpuestos en relación con tal cuestión: el referido Juzgado, mediante decreto de 23 de septiembre de 2013, aprobó las tasaciones de costas practicadas en fecha anterior, indicando que las mismas, tras haberse dado traslado de ellas a las partes, no habían sido impugnadas. Dicho decreto fue confirmado en reposición por otro posterior, de 3 de octubre de ese año, que no admitió a trámite el recurso interpuesto al «no expresarse en el escrito interponiendo el recurso la infracción supuestamente cometida».

- en cuanto al falseamiento de la realidad de los autos en materia de costas e irregularidad del embargo trabado contra uno de los demandantes: tanto la diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2014 como el decreto de 19 de febrero siguiente, ambos del Juzgado, explicaron que el alzamiento de los embargos trabados contra uno de los ejecutados tuvo lugar en el momento en que se tuvo constancia del ingreso efectuado por éste en la cuenta del procedimiento ordinario núm. 1002/09, que, como allí se declara, fue posterior al auto despachando la ejecución y al decreto acordando los embargos.

Pues bien, siendo el arriba expuesto el proceder seguido por los órganos jurisdiccionales denunciados, parece evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes enunciada, no cabe apreciar en su actuación la concurrencia de los graves y trascendentes defectos que constituyen el tipo de las faltas previstas en los apartados 14 y 15 del artículo 417 de la LOPJ , pues, tras el detenido análisis de las decisiones que adoptaron, antes extractadas, ni se dejó absolutamente de ejercer una actuación jurisdiccional legalmente obligada, ni se incurrió en una ausencia de diligencia abiertamente inexcusable, así como tampoco se advierte que sus resoluciones estuvieran desprovistas, absolutamente y de manera manifiesta, de esos razonamientos imprescindibles que justificaban las decisiones en ellas alcanzadas. Al contrario, tales resoluciones dan respuesta en Derecho a la controversia que ante esos órganos jurisdiccionales se suscitó, siendo prueba evidente de ello el hecho de que el recurrente, tanto en su denuncia como ahora en la demanda rectora de este recurso, combate la argumentación ofrecida por tales resoluciones, considerándola errónea y desacertada, lo que evidencia que la misma, en mayor o menor extensión, existió, aunque no se comparta.

Por todo lo expuesto, no cabe sostener que los órganos jurisdiccionales incurrieran en las dos faltas disciplinarias que el recurrente invocó en su denuncia y que ahora reitera en su demanda.

SÉPTIMO

Descartado lo anterior, el examen minucioso del contenido de la denuncia remitida por el Sr. Carlos Manuel al CGPJ y del recurso de alzada interpuesto contra su archivo nos lleva a considerar, en la línea de lo ya decidido por la Comisión Permanente y por el Promotor de la Acción Disciplinaria, que su auténtico objeto no era otro que el de cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 en el seno de las actuaciones civiles que ante ellos se sustanciaron.

En otras palabras, que bajo el pretexto de la absoluta falta de motivación y la ignorancia inexcusable, lo que se pretendía con aquellos escritos era hacer valer la radical discrepancia del recurrente con las resoluciones dictadas en los incidentes de nulidad de actuaciones y en materia de costas por esos órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Y en relación con ello, hay que significar que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2016, recurso nº 832/2015 ) la que señala que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución , debiendo distinguirse en la actuación de Jueces y Magistrados dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que, como viene declarando esta Sala, forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del CGPJ, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por tanto, la vía disciplinaria que eligió el recurrente para cuestionar las posibles vulneraciones constitucionales o legales en las que, a su juicio, estaban incursas las resoluciones jurisdiccionales efectivamente adoptadas por los órganos jurisdiccionales denunciados como consecuencia de la, acertada o desacertada, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, no era la idónea ni la procedente, pues la única posible para combatirlas era la de los recursos previstos en las leyes procesales.

Resulta evidente así que el acuerdo recurrido no desnaturaliza el objeto de la denuncia, como le reprocha la parte actora en su demanda, sino que la reconduce acertadamente a su auténtica y única finalidad que, reiteramos, era la de discrepar de determinadas decisiones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) y por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 , que se encuadran dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional y respecto de las cuales el CGPJ carece de competencias para su revisión o control.

Y que tampoco deja sin analizar ninguno de los distintos hechos que se denunciaron por el recurrente. El que la actuación recurrida repare más detenida y pormenorizadamente en lo acaecido en los incidentes de nulidad de actuaciones no puede interpretarse en el sentido de que el resto de irregularidades denunciadas en materia de costas hayan quedado sin análisis o estudio, tal y como sostiene el recurrente. En el acuerdo recurrido, la Comisión Permanente, confirmando el previo parecer del Promotor de la Acción Disciplinaria, parte de una consideración general, que deduce del conjunto de manifestaciones realizadas en la denuncia y en el escrito de recurso, y que es aplicable al conjunto de los hechos allí expuestos (irregularidad del embargo trabado, condena en costas a favor de uno de los demandados que se allanó, indebido rechazo de la impugnación de la tasación de costas,...) y no solo a los referidos a los incidentes de nulidad, conforme a la cual se está ante una discrepancia del recurrente con el contenido de diversas resoluciones judiciales adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional sobre las que no puede pronunciarse el CGPJ, descartando, también y por las razones que allí se exponen, que esas resoluciones estén incursas en las infracciones disciplinarias de falta de motivación o ignorancia inexcusable que se le atribuyen, con lo que, como ya hemos señalado, ningún extremo o cuestión quedó sin resolver, ni ningún hecho por investigar.

Y, desde luego, que la motivación ofrecida por el acuerdo recurrido no carece de lógica o razonabilidad. Al contrario, las razones que manejó el CGPJ para archivar la denuncia del recurrente son correctas, plenamente válidas y se ajustan en su integridad a la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de ese mismo artículo, fijamos en 3.000 euros más IVA la cifra máxima a la que podrá ascender por todos los conceptos la tasación de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/3724/2015, interpuesto por don Carlos Manuel contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de julio de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 73/15, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 18 de febrero de 2015. 2º) imponer a la parte recurrente las costas procesales en la forma y límite establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia.

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