ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5555A
Número de Recurso20409/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Dada cuenta. Por recibido el anterior escrito del Procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Edmundo y la escritura de poder especial que adjunta, únase al rollo de su razón. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación de Edmundo formulando querella contra el Ministro del Interior en funciones, por un presunto delito de vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20409/2016 por providencia de 12 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido al Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y se acordó requerir al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Requerimiento cumplimentado por medio de escritura de poder especial de querella junto con escrito presentado el pasado 27 de mayo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra un Ministro del Gobierno en funciones, lo que, por sí solo, determina la competencia de esta Sala ( arts. 102.1 CE y 57.1.2º LOPJ ).

SEGUNDO

Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el querellante Edmundo , en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por Edmundo ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.

Como se dijo en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , en omisión de una fianza impuesta a determinados Diputados Provinciales de una determinada Diputación, y en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01, entre otras muchas "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción..." .

TERCERO

Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de tres mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Imponer al querellante Edmundo , una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR